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Auto núm.Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 13-11-2008

 MARGINAL: PROV2009602
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2008-11-13
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: Pernilla Lindh

PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL: Marca comunitaria: Conceptos: Motivos de denegación relativos: Art. 8.1 b): marcas o signos y productos o servicios idénticos o similares: desestimación: solicitud de marca comunitaria figurativa «el charcutero artesano», marca nacional figurativa anterior «El charcutero»: Recurso de casación: desestimación: inadmisibilidad del motivo único basado en elementos de hecho.

En el asunto C-81/08 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 19 de febrero de 2008,

Miguel Cabrera Sánchez, con domicilio en Móstoles (Madrid), representado por el Sr. J. Calderón Chavero, abogado,

parte recurrente, y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. J. García Murillo, en calidad de agente,

parte demandada en primera instancia, Industrias Cárnicas Valle, SA, con domicilio social en Madrid,

parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Ó Caoimh, Presidente de Sala, y la Sra. P. Lindh (Ponente) y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. R. Grass;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

Mediante su recurso de casación el Sr. Cabrera Sánchez solicita que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 13 de diciembre de 2007 (TJCE 2007, 364) , Cabrera Sánchez/OAMI-Industrias Cárnicas Valle (el charcutero artesano) (T-242/06, aún no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que desestima su recurso de anulación contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 16 de junio de 2006 (asunto R 790/2005-1; en lo sucesivo, «resolución controvertida»), que confirmaba la resolución de la División de Oposición de la OAM1, de 23 de junio de 2005, de desestimar la oposición formulada contra el registro de la marca figurativa «el charcutero artesano» (en lo sucesivo, «marca solicitada») como marca comunitaria.

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) núm. 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 (LCEur 1994, 25) , sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, pg. 1), tiene el siguiente tenor:

«Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

a) cuando sea idéntica a la marca anterior y […] los productos o los servicios para los que se solicita la marca sean idénticos a los productos o servicios para los cuales esté protegida la marca anterior;

b) cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior».

El artículo 42, apartado 1, del mismo Reglamento (LCEur 1994, 25) dispone:

«Por el motivo de que procede denegar el registro con arreglo al artículo 8, podrán presentar oposición al registro de la marca, en un plazo de tres meses a partir de la publicación de la solicitud de marca comunitaria: […]».

En los apartados 1 a 11 de la sentencia recurrida (TJCE 2007, 364) el Tribunal de Primera Instancia resumió los hechos que originaron el litigio y el procedimiento ante la OAMI de la siguiente manera:

«1 El 7 de agosto de 2002, la sociedad Industrias Cárnicas Valle, SA, presentó la solicitud de marca comunitaria núm. 2823193 ante la [OAMI], con arreglo al Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) […].

2 La marca cuyo registro se solicita es la siguiente marca figurativa:

3 Los productos para los que se solicita el registro pertenecen a las clases 29 y 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957 (RCL 1979, 758) , en su versión revisada y modificada, y responden, respectivamente, a la siguiente descripción:

Clase 29: «Carne, pescado, aves y caza, embutidos, fiambres, jamones y productos de charcutería, conservas de carne y pescado, quesos y productos lácteos, aceites, grasas comestibles, salazones de pescado, conservas vegetales, congelados».

Clase 30: «Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); ketchup (salsa), especias, salsa de tomate».

La solicitud fue publicada en el Boletín de Marcas Comunitarias núm. 48/2003, de 10 de junio de 2003.

El 2 de septiembre de 2003, el demandante […] formuló oposición contra el registro de la marca solicitada, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) , en virtud del artículo 42, apartado 1, del mismo Reglamento.

El demandante es titular de la siguiente marca figurativa anterior [en lo sucesivo, «marca anterior»]:

La marca anterior es la marca española núm. 2047511, solicitada el 17 de septiembre de 1996 y registrada el 5 de diciembre de 1997, para productos comprendidos en la clase 29 del Arreglo de Niza (RCL 1979, 758) que responden a la siguiente descripción: «Carne, jamones, embutidos, fiambres y conservas de carne».

La oposición se basaba en el conjunto de productos cubiertos por la marca anterior y afectaba a una parte de los productos designados por la marca solicitada, es decir, algunos de los pertenecientes a la clase 29 (carne, aves y caza, embutidos, fiambres, jamones y productos de charcutería, conservas de carne, quesos y productos lácteos, aceites, grasas comestibles, congelados).

Mediante resolución de 23 de junio de 2005, la División de Oposición desestimó la oposición por considerar que no existía riesgo de confusión entre las dos marcas controvertidas. Estimó que los elementos dominantes de los signos controvertidos son gráficamente muy diferentes y que esas diferencias gráficas prevalecen sobre las coincidencias fonéticas y conceptuales que presentan.

El 8 de julio de 2005, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) , el demandante interpuso ante la OAMI un recurso contra la resolución de la División de Oposición.

Mediante [la resolución controvertida], la Primera Sala de Recurso desestimó el recurso y confirmó la resolución de la División de Oposición por estimar que no existía riesgo de confusión entre los signos controvertidos. Motivó su decisión afirmando que la palabra española «charcutero» tiene un carácter sumamente descriptivo y que, al percibir las marcas controvertidas, lo que en realidad llama la atención del consumidor son las diferentes características gráficas de los signos controvertidos, las cuales, además, no se pueden desdeñar debido a las similitudes fonéticas y conceptuales existentes entre éstos. La Primera Sala de Recurso concluyó que, a pesar de que los dos signos controvertidos tuvieran la misma aplicación en la medida en que designaban los mismos productos, era poco probable que existiera riesgo de confusión entre ellos, habida cuenta de las diferencias que los caracterizaban».

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de septiembre de 2006, el entonces demandante interpuso un recurso solicitando la anulación de la resolución controvertida sobre la base de un motivo único: la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) .

En el apartado 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera de Primera instancia recordó que, según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) , el riesgo de que el público pueda creer que los productos de que se trate proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente, y que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de las marcas y la de los productos designados. A continuación, observó, en los apartados 37 y 38 de su sentencia, que la marca anterior fue registrada en España y que los productos designados por las marcas controvertidas eran productos de consumo diario. De ello dedujo que el público pertinente estaba constituido por los consumidores medios españoles.

En los apartados 39 a 42 de la sentencia recurrida (TJCE 2007, 364) , el Tribunal de Primera Instancia estimó que, a efectos de la apreciación global del riesgo de confusión entre las marcas controvertidas, debía considerarse que los productos designados por éstas son parcialmente idénticos y parcialmente similares. En los apartados 43 a 76 de la misma sentencia, efectuó la comparación de los signos en conflicto.

Para hacerlo, primero recordó, en los apartados 43 a 47 de la sentencia recurrida (TJCE 2007, 364) , los principios de la jurisprudencia comunitaria relativos a las reglas por las que se guía la comparación de las marcas denominativas y figurativas en conflicto, para apreciar el riesgo de confusión.

Por lo que respecta a la comparación visual de las marcas controvertidas, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en primer lugar, que se trataba de marcas compuestas formadas por elementos denominativos y figurativos. Dedujo, en los apartados 49 y 50 de la sentencia recurrida (TJCE 2007, 364) , por un lado, que no podía admitirse el argumento del entonces demandante de que la expresión «el charcutero» constituyera por sí misma la marca anterior, y, por otro, que dicho elemento denominativo no tenía carácter dominante y distintivo en la impresión de conjunto de cada una de las marcas controvertidas.

El Tribunal de Primera Instancia declaró más adelante, en el apartado 52 de la misma sentencia (TJCE 2007, 364) , que el carácter distintivo de la expresión «el charcutero» era reducido, en la medida en que esta expresión tiene un fuerte poder evocador de los productos designados por las marcas controvertidas y tiene una resonancia descriptiva. Estimó asimismo, en el apartado 60 de dicha sentencia, que la expresión «el charcutero» no tenía carácter dominante habida cuenta de los demás elementos que rodean esta expresión en cada una de las dos marcas, los cuales contribuyen a determinar claramente la imagen de cada una de estas marcas que el público pertinente guarda en su memoria.

El Tribunal de Primera Instancia declaró a continuación, en los apartados 61 a 63 de la sentencia recurrida (TJCE 2007, 364) , que el elemento denominativo «el charcutero» no era idéntico en las marcas controvertidas, debido a la respectiva posición diferente en cada marca. Además, por lo que respecta a la marca solicitada, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 64 y 65 de esa sentencia, que la palabra «artesano» contribuía en gran medida a que esta marca fuese diferente a la marca anterior.

Por último, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 66 a 71 de la misma sentencia (TJCE 2007, 364) , que las dos marcas controvertidas estaban configuradas de modo diferente y concluyó que presentaban diferencias gráficas notables.

En cuanto a la comparación fonética y conceptual de las marcas controvertidas, el Tribunal de Primera Instancia admitió, en lo referente a la comparación fonética, en el apartado 72 de la sentencia recurrida (TJCE 2007, 364) , que existían similitudes debido a que la expresión «el charcutero» se empleaba en las dos marcas. Respecto a la comparación conceptual, afirmó, en los apartados 73 y 74 de dicha sentencia, que también existía similitud ya que las dos marcas evocaban a un charcutero y su imagen. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia añadió, en los apartados 75 y 76 de esa sentencia, que el adjetivo «artesano» que figura en la marca solicitada aportaba una diferencia fonética y conceptual entre las dos marcas.

Por último, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 83 de la sentencia recurrida (TJCE 2007, 364) , que los productos designados por las dos marcas controvertidas se encontraban envasados y dispuestos en los estantes refrigerados de las tiendas de autoservicio, o estaban expuestos en una vitrina y se servían al consumidor a través de un intermediario, y estimó que, en ambos casos, la percepción visual de estas marcas desempeñaba un papel primordial.

El Tribunal de Primera Instancia dedujo, en los apartados 85 a 92 de la misma sentencia (TJCE 2007, 364) , que la similitud fonética y conceptual de las marcas controvertidas no podía crear un riesgo de confusión por parte del público pertinente y que ese grado de similitud se compensaba con creces con las notables diferencias visuales entre las marcas. En vista de estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso.

A tenor del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 770) , cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar, total o parcialmente, el recurso de casación mediante auto motivado y sin fase oral.

El recurrente solicita que se anule la sentencia recurrida y se condene en costas a la OAMI. En apoyo de su recurso invoca un único motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) . Considera que las marcas controvertidas son incompatibles porque, contrariamente a lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia, lo dominante es el aspecto denominativo de la marca y no el visual. Alega que sí existe riesgo de confusión entre las marcas.

El recurrente afirma que de la comparación de las dos marcas controvertidas se desprende claramente la identidad existente entre las palabras principales que las conforman. Además, también son bastante similares los productos designados por las dos marcas.

El recurrente alega que el aspecto fonético o denominativo de la marca anterior es más importante que su aspecto visual, mientras que el Tribunal de Primera Instancia sólo parece haber tenido en cuenta este último aspecto para tomar su decisión. Afirma que la expresión «el charcutero» constituye, en esencia, el conjunto de la marca anterior, resultando el aspecto gráfico de menor relevancia. Si no se considerase dominante el elemento denominativo, la marca anterior sufriría una pérdida de valor nada despreciable.

El recurrente admite que existen diferencias notables en los aspectos gráficos de las dos marcas. Pero, a su entender, el consumidor no percibe las diferencias hasta el detalle y considerará que una de las marcas le recuerda a la otra. Por lo que se refiere a la comparación visual de las marcas controvertidas, el recurrente sostiene que, aunque existen diferencias entre éstas, existen también semejanzas, y las diferencias destacadas no son determinantes en la apreciación global de las marcas controvertidas. En cuanto a la comparación fonética de estas marcas, estima que la palabra «artesano» no confiere diferencia alguna a la marca solicitada porque este adjetivo es de carácter subsidiario.

La OAMI solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas al recurrente. En primer lugar, alega la inadmisibilidad del recurso basándose en el hecho de que los argumentos del recurrente se refieren a apreciaciones de naturaleza fáctica, sin que se haya alegado ninguna causa de desnaturalización de los hechos, o a cuestiones que no pueden considerarse cuestiones de Derecho puesto que, fundamentalmente, el recurrente indica su desacuerdo con el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, sin que este desacuerdo repose, en ningún momento, en un error de Derecho. Con el recurso de casación el recurrente solicita al Tribunal de Justicia, por lo tanto, un nuevo examen del asunto.

En cuanto al fondo, la OAMI vuelve a recordar que el recurrente solicita al Tribunal de Justicia una nueva apreciación de los hechos, sin invocar su desnaturalización por parte del Tribunal de Primera Instancia ni sostener que éste haya cometido un error de Derecho. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia justificó las razones por las que consideraba que los elementos visuales de las dos marcas eran diferentes y tenían un peso significativo, que los elementos denominativos, aunque muy similares, no poseían un carácter distintivo determinante y que, en consecuencia, no existía riesgo de confusión entre las marcas controvertidas. Pesan más las diferencias entre estas marcas que sus similitudes.

Mediante el motivo único de su recurso de casación, el recurrente alega que, en el marco de la apreciación de los riesgos de confusión que puedan presentar las marcas en conflicto, lo determinante es el elemento denominativo, que es idéntico entre estas marcas, y que el elemento visual sólo tiene una importancia secundaria. De este modo, el recurrente se limita, en realidad, a discutir la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia.

Procede recordar, a este respecto, que, de conformidad con los artículos 225 CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe circunscribirse a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y los elementos probatorios. En consecuencia, salvo en el supuesto de su desnaturalización, la apreciación de tales hechos y elementos probatorios no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase, en particular, la sentencia de 18 de julio de 2006 [TJCE 2006, 214] , Rossi/OAMI, C-214/05 P, Rec. pg. I-7057, apartado 26 y jurisprudencia citada).

El Tribunal de Primera Instancia estima, en los apartados 50, 52 y 60 de la sentencia recurrida (TJCE 2007, 364) , que el elemento denominativo «el charcutero» no tiene carácter dominante y distintivo en la impresión de conjunto de cada una de las marcas controvertidas, que ese carácter distintivo es reducido, en la medida en que esta expresión tiene un fuerte poder evocador de de los productos designados por esas marcas, y que tiene una resonancia descriptiva. También señala que no existe ese carácter dominante habida cuenta de los demás elementos que rodean a la expresión denominativa en cada una de las dos marcas, los cuales contribuyen a determinar claramente la imagen de cada una de estas marcas que el público pertinente guarda en su memoria. Por lo tanto, el análisis efectuado por el Tribunal de Primera Instancia es una apreciación de naturaleza táctica.

Asimismo, constituye una apreciación de naturaleza fáctica el análisis con el que el Tribunal de Primera Instancia declara, en los apartados 61 a 63 de la sentencia recurrida (TJCE 2007, 364) , que dicho elemento denominativo no es idéntico en las marcas controvertidas, debido a la diferente posición respectiva en cada una de estas marcas, y que, respecto a la marca solicitada, la palabra «artesano» contribuye con gran peso a que esta marca sea diferente de la marca anterior.

Por último, también constituye una apreciación de naturaleza fáctica el análisis en el que el Tribunal de Primera Instancia estima, en los apartados 85 a 92 de la misma sentencia (TJCE 2007, 364) , que la similitud fonética y conceptual de las marcas controvertidas no puede crear confusión por parte del público pertinente y que ese grado de similitud se compensa con creces con las notables diferencias visuales entre las marcas.

En consecuencia, dado que el recurrente no ha alegado desnaturalización alguna de los hechos o de las pruebas, procede declarar manifiestamente inadmisibles las alegaciones recogidas en el apartado 23 del presente auto.

De todo lo anterior resulta que se ha de desestimar el recurso de casación.

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 770) , aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la OAMI la condena en costas del Sr. Cabrera Sánchez y haber sido desestimado el motivo formulado por éste, procede condenarle en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) resuelve:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas al Sr. Cabrera Sánchez.

Dictado en Luxemburgo, a 13 de noviembre de 2008.

El Secretario

R. Grass.

El Presidente de la Sala Séptima

A. Ó Caoimh

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