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Auto núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 19-05-2013

 MARGINAL: PROV2015132415
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2013-05-19
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestiones prejudiciales núm.
 PONENTE: 

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: Cuestiones prejudiciales: procedimiento acelerado: desestimación: ausencia de justificación suficiente: irrelevancia del elevado número de personas o de situaciones jurídicas afectadas, y el hecho de que afecte a la vivienda, puesto que se ha suspendido la ejecución: cuestión prejudicial sobre la posible existencia de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13/CEE que las regula.

AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA OCTAVA DEL TRIBUNAL GENERAL

de 19 de abril de 2013

Lengua de procedimiento: español.

«Intervención – Interés en la solución del litigio»

En el asunto T-397/12,

Diputación Foral de Bizkaia, con sede en Bilbao (Vizcaya), representada por el Sr. I. Sáenz-Cortabarría Fernández, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. M. Afonso, el Sr. É. Gippini Fournier y la Sra. P. NěmeČková, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2012) 4194 final de la Comisión, de 27 de junio de 2012, relativa a la ayuda estatal nº SA.28356 (C 37/2009, ex N 226/2009), Habidite Alonsotegi,

EL PRESIDENTE DE LA SALA OCTAVA DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

AUTO

Mediante escrito de 15 de abril de 2009, las autoridades españolas notificaron a la Comisión de las Comunidades Europeas dos convenios firmados el 15 de diciembre de 2006 entre, por una parte, Bizkailur, S.A. (en lo sucesivo, «Bizkailur»), sociedad pública propiedad en un 100 % de la demandante, la Diputación Foral de Bizkaia, y esta última y, por otra parte, Habidite Technologies País Vasco, S.A. (en lo sucesivo, «Habidite»), el Grupo Empresarial Afer, S.A., y el Grupo Habidite, convenios que se referían a un proyecto de implantación en Alonsótegui (Vizcaya) de una factoría Habidite para la fabricación de módulos de construcción.

Mediante escrito de 6 de mayo de 2009, la Comisión solicitó a las autoridades españolas información complementaria, que le fue remitida el 15 de junio de 2009.

El 8 de julio de 2009 se celebró una reunión entre la Comisión y las autoridades españolas.

Mediante escrito de 17 de julio de 2009, la Comisión solicitó a las autoridades españolas información complementaria adicional, que le fue remitida el 28 de septiembre de 2009.

Mediante escrito de 2 de diciembre de 2009, la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 2.

La Comisión indicó que albergaba dudas sobre la compatibilidad con la normativa aplicable de los dos convenios mencionados en el apartado 1 supra. Las dudas de la Comisión se centraban, por una parte, en las condiciones de devolución de los gastos efectuados por Bizkailur para la adquisición de los terrenos destinados a la factoría de Hércules y su adaptación a un uso industrial, recogidas en el primer convenio, y, por otra parte, en las condiciones de adquisición y venta de las 1500 viviendas, fijadas en el segundo convenio.

El 27 de junio de 2012, la Comisión adoptó la Decisión C(2012) 4194 final, relativa a la ayuda estatal nº SA.28356 (C 37/2009, ex N 226/2009), Habidite Alonsotegi, en la que declaró las ayudas en parte compatibles y en parte incompatibles con el mercado interior (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Mediante demanda de 6 de septiembre de 2012, la demandante interpuso ante el Tribunal un recurso de anulación contra esta Decisión, al amparo del artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo cuarto.

Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el 28 de noviembre de 2012, Azpiegiturak, S.A.U. (en lo sucesivo, «Azpiegiturak»), representada por la Sra. M. Morales Isasis y el Sr. I. Sáenz-Cortabarría Fernández, abogados, presentó una demanda de intervención en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante.

La demanda de intervención fue presentada de conformidad con el artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal (LCEur 1991, 535) .

En su demanda de intervención, Azpiegiturak alega que está legitimada para intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandante y que tiene un interés en la solución del litigio sometido al Tribunal.

En primer lugar, Azpiegiturak afirma que, como se indica en el punto 8 de la Decisión impugnada, ella es la sociedad pública en la que se integró Bizkailur, junto con otras sociedades, el 6 de julio de 2010 y que la Decisión impugnada se refiere explícitamente a unos convenios suscritos por Bizkailur.

Azpiegiturak precisa que, si no se anulara la Decisión impugnada, su capacidad de contratación se vería seriamente comprometida ante terceros. En efecto, en la hipótesis de que el contrato contuviera elementos de ayuda de Estado, tales elementos serían calificados de ilegales por la Comisión por el mero hecho de la firma del contrato, aunque la ejecución efectiva de este último, en la parte correspondiente a Azpiegiturak, hubiera quedado condicionada expresa o tácitamente, por aplicación de la ley que lo rige, al cumplimiento de la legalidad, es decir, a la autorización de la Comisión.

Además, a juicio de Azpiegiturak, de confirmarse la Decisión impugnada se verían afectados sus derechos en lo que se refiere a la normativa que debe aplicar la Comisión. Azpiegiturak precisa al respecto que, según la Comisión, la firma, en sí, de contratos cuya ejecución está sometida al cumplimiento de la legalidad conlleva necesariamente un examen de compatibilidad o incompatibilidad a la luz de los criterios sustantivos utilizados para examinar los casos de ayudas ilegales, y no a la luz de los criterios sustantivos aplicables en caso de ayudas debidamente notificadas y no ejecutadas.

La demanda de intervención fue notificada a las partes, de conformidad con el artículo 116, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) .

Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2012, la Comisión ha alegado que Azpiegiturak pertenece en su totalidad a la demandante y que la autoridad pública concedente de la ayuda es la demandante, siendo Bizkailur un mero vehículo para canalizar la ayuda. En su opinión, no es posible apreciar qué interés propio, distinto del de la demandante, puede tener Azpiegiturak.

La Comisión pone de relieve que Azpiegiturak dedica únicamente tres párrafos a exponer su supuesto interés en la solución del litigio. En primer lugar, la Comisión precisa que, a la vista de las observaciones de Azpiegiturak, no está en condiciones de verificar si esta última es la sucesora de Bizkailur.

A continuación, la Comisión sostiene que el interés alegado por Azpiegiturak en cuanto a la eventual repercusión de la sentencia que se dicte en este asunto sobre su práctica contractual con terceros no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia, pues no es un interés en la solución del litigio, sino sólo un interés en el efecto que la sentencia podría producir, en cuanto jurisprudencia o precedente, sobre otras situaciones. Según la Comisión, el interés de Azpiegiturak es manifiestamente un interés indirecto. A su juicio, el interés alegado parece ser, además, un interés potencial y futuro.

Por último, la Comisión estima que el interés alegado por Azpiegiturak en relación con la normativa que procede aplicar es sólo un interés en lo que respecta a los motivos invocados. A su juicio, nada en la argumentación de Azpiegiturak permite siquiera vislumbrar un interés de dicha sociedad en la anulación de la Decisión impugnada que sea propio y directo, y además real y actual.

Mediante escrito de 2 de enero de 2013, la demandante no ha formulado objeción alguna contra la demanda de intervención de que se trata.

Según el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (LCEur 2001, 907) , aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, el derecho de un particular a intervenir como coadyuvante está sujeto al requisito de que demuestre un interés en la solución del litigio ( auto del Presidente del Tribunal General de 26 de julio de 2004 [TJCE 2004, 410] , Microsoft/Comisión, T-201/04 R, Rec. p. II-2977, apartado 31).

Sobre esta cuestión, es jurisprudencia reiterada que el concepto de interés en la solución del litigio debe entenderse como un interés directo y actual en la respuesta que se dará a las pretensiones. En particular, es preciso verificar si quien ha solicitado intervenir como coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y si su interés en la solución del litigio es real [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1997 , National Power y PowerGen, C-151/97 P(I) y C-157/97 P(I), Rec. p. I-3491, apartado 53; auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal General de 3 de junio de 1999, ACAV y otros/Consejo, T-138/98, Rec. p. II-1797, apartado 14, y auto del Presidente del Tribunal General de 7 de julio de 2004 , Região autónoma dos Açores/Consejo, T-37/04 R, Rec. p. II-2153, apartado 59].

Así pues, es preciso que exista un interés directo y actual en que se acojan las pretensiones en sí mismas, y no un interés en lo que respecta a los motivos invocados. Se ha declarado igualmente que el interés exigido al efecto no debe ser sólo un interés en unas tesis jurídicas abstractas, sino que debe existir en relación con las propias pretensiones de una de las partes en el proceso. Según la jurisprudencia, es necesario distinguir entre quienes solicitan intervenir como coadyuvantes justificando un interés directo en el destino que correrá el acto específico cuya anulación se solicita y quienes sólo justifican un interés indirecto en la solución del litigio, derivado de la semejanza entre su situación y la de alguna de las partes (auto National Power y PowerGen, antes citado, apartado 53; véase igualmente el auto del Presidente del Tribunal de Justicia du 15 de enero de 2013, Stichting Woonlinie y otros/Comisión, C-133/12 P, no publicado en la Recopilación, apartado 7).

A este respecto, Bizkailur, en cuyos derechos se subroga Azpiegiturak, es una sociedad propiedad al 100 % de la demandante –como se indica por lo demás en el punto 8 de la Decisión impugnada– que tiene por objeto social la adquisición de suelos para la promoción de proyectos industriales y de viviendas sociales en la provincia de Vizcaya. Azpiegiturak pertenece también en su totalidad a la demandante.

Sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de principio de si una parte coadyuvante debe siempre demostrar que, en lo que a ella respecta, existe un interés distinto del de la parte en cuyo apoyo interviene (auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal General de 18 de marzo de 1997, UEAPME/Consejo, T-135/96, Rec. p. II-373, apartado 9), procede señalar que, en el presente asunto, Azpiegiturak no ha justificado un interés directo en el destino que correrá el acto específico cuya anulación se solicita.

En primer lugar, es preciso hacer constar que, como ha señalado acertadamente la Comisión, el interés de Azpiegiturak no puede ser sino indirecto cuando esta sociedad pretende hacer valer una repercusión de la sentencia que se dicte en el presente asunto sobre los contratos que ella deba celebrar en su día con terceros, de modo que tiene interés, no en la solución del litigio, sino en los efectos de dicha sentencia sobre situaciones futuras, por una parte, y similares, por otra. El interés de Azpiegiturak existe, pues, en relación con los motivos de anulación, porque la respuesta que se les dé en la sentencia podría transponerse a otras eventuales situaciones futuras.

A continuación, procede subrayar que, del mismo modo, el interés alegado por Azpiegiturak en lo que respecta a la normativa que la Comisión debía aplicar a las medidas establecidas en los convenios no es sino un interés en los motivos invocados por la demandante en cuanto a la determinación de esta normativa, puesto que Azpiegiturak se limita así a retomar, en lo esencial, el objeto del litigio.

Azpiegiturak no ha invocado ningún interés distinto de los mencionados anteriormente que permita constatar que tiene un interés en la solución del litigio.

Del conjunto de consideraciones expuestas se deduce, pues, que procede desestimar la demanda de intervención.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , el Tribunal General decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso. Como el presente auto pone fin al proceso en lo que respecta a Azpiegiturak, procede decidir sobre las costas correspondientes a su demanda de intervención.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como la demanda de Azpiegiturak ha sido desestimada, procede condenarla a cargar con sus propias costas. La Comisión y la demandante no han formulado pretensiones a este respecto, por lo que cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA SALA OCTAVA DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

Desestimar la demanda de intervención de Azpiegiturak, S.A.U.

Condenar a Azpiegiturak a cargar con sus propias costas.

La Diputación Foral de Bizkaia y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas correspondientes al procedimiento de intervención.

Dictado en Luxemburgo, a 19 de abril de 2013.

El Secretario El Presidente

E. Coulon L. Truchot

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