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Auto núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 24-04-2015

 MARGINAL: TJCE2015152
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-04-24
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: Medidas provisionales: Suspensión de la ejecución: desestimación: Reglamento de Ejecución (UE) nº 1174/2014 por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Piadina Romagnola/Piada Romagnola (IGP)] inexistencia de perjuicio grave e irreparable: falta de diligencia de la parte que solicitaba la medida provisional, al no aprovechar la oportunidad, prevista en la normativa aplicable, de obtener el permiso para continuar utilizando, durante un período transitorio, la denominación «romagnole» para comercializar sus piadine.

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

de 24 de abril de 2015

Lengua de procedimiento: italiano.

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Registro de una indicación geográfica protegida — ”piadina romagnola/piada romagnola” — Demanda de suspensión de la ejecución — Inexistencia de urgencia»

En el asunto T-43/15 R,

CRM Srl, con domicilio social en Módena (Italia), representada por los Sres. G. Forte, C. Marinuzzi y A. Franchi, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. D. Bianchi y J. Guillem Carrau, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1174/2014 de la Comisión, de 24 de octubre de 2014 (LCEur 2014, 2016) , por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Piadina Romagnola/Piada Romagnola (IGP)] (DO L 316, p. 3),

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto (1)

1. La demandante, CRM Srl, es una empresa italiana cuya actividad consiste, desde 1974, en la fabricación de productos de panadería derivados del pan, en particular de varias clases de piadine romagnole. Se trata de una especialidad culinaria italiana compuesta de una hoja a base de harina de trigo, de manteca de cerdo o de aceite de oliva, de sal y de agua, tradicionalmente cocida sobre un plato de tierra cocida o sobre una placa de metal o de piedra. La hoja de pasta se repliega y puede ir rellena de ingredientes azucarados o salados. La propia demandante se define como una empresa líder en el sector de la producción alimenticia, conocida por ser la mayor productora de piadine en Italia. Comercializa sus productos con su propia marca o con las marcas de otros distribuidores y entre sus clientes figuran los grupos más importantes de la gran distribución en Italia.

2. La demandante teme que el Reglamento de Ejecución (UE) n°1174/2014 de la Comisión, de 24 de octubre de 2014 (LCEur 2014, 2016) , por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Piadina Romagnola/Piada Romagnola (IGP)] (DO L 316, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), al reservar la utilización de la denominación «romagnole» a las piadine/piade fabricadas en la zona geográfica protegida, imposibilita el ejercicio de su actividad económica ordinaria, ya que su planta de producción se encuentra fuera de la citada zona.

3. El procedimiento de registro de una indicación geográfica protegida (en lo sucesivo, «IGP») consiste en dos fases y está regulado, por lo que respecta al período pertinente en el presente caso, por el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006 (LCEur 2006, 731) , sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93, p. 12) y por el Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012 (LCEur 2012, 2041) , sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343, p. 1). La primera fase concierne específicamente al Estado miembro del que es originario el producto alimenticio en cuestión. Dicho Estado incoa el procedimiento, mediante una solicitud de registro y la preparación de la documentación necesaria que establezca el vínculo entre el producto de que se trata y la zona de protección. Sigue una segunda fase, de control y de verificación de los criterios de la solicitud, efectuada por la Comisión Europea. Contiene un examen de la solicitud de registro y su publicación, a efectos de un eventual procedimiento de oposición. El procedimiento administrativo concluye con la publicación de la IGP en el Diario Oficial de la Unión Europea o con la negativa a llevar a cabo dicha publicación.

4. La solicitud de registro de la IGP «piadina romagnola/piada romagnola» (en lo sucesivo, «piadina romagnola») fue presentada ante las autoridades italianas, en 2011, por un grupo para la promoción del citado producto, y ello en aplicación del Reglamento nº 510/2006 (LCEur 2006, 731) . Las autoridades italianas, tras organizar una reunión pública con el fin de verificar que el pliego de condiciones propuesto era conforme con los métodos leales de obtención del producto de que se trata, publicaron la propuesta de registro en la Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana (GURI, diario oficial de la República Italiana) de 28 de enero de 2012.

5. Dicha publicación generó varias oposiciones por parte de organizaciones representativas de los productores artesanales de piadine que las venden directamente al consumidor. Esas organizaciones impugnaron la asimilación, a efectos de la IGP en cuestión, de las piadine producidas industrialmente con las piadine de fabricación artesanal y vendidas directamente al consumidor. No obstante, las autoridades italianas presentaron ante la Comisión, el 11 de diciembre de 2012, la declaración de registro de la IGP controvertida, acompañada por el pliego de condiciones.

6. Mediante demanda de 29 de marzo de 2013, la demandante solicitó al Tribunale amministrativo regionale del Lazio (en lo sucesivo, «TAR») la anulación de los actos del procedimiento de registro italianos, en particular del pliego de condiciones de la piadina romagnola, basándose en una infracción del Reglamento nº 510/2006 (LCEur 2006, 731) , dada la inexistencia de vínculo alguno, por un lado, entre la zona protegida y el producto industrial piadina romagnola y, por otro lado, entre el citado producto industrial y el producto artesanal. Durante el procedimiento ante el TAR, las autoridades italianas sustituyeron el pliego de condiciones con una nueva versión del pliego.

[omissis]

8. Mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, el TAR estimó el recurso presentado por la demandante y anuló, en particular, el pliego de condiciones, obligando a las autoridades italianas a reformular el citado pliego. En efecto, según el TAR, sólo podía reconocerse una reputación digna de protección a la producción artesanal, excluyendo todo tipo de producción industrial del alimento en cuestión. Con arreglo al Derecho italiano vigente, la citada sentencia adquirió inmediatamente carácter ejecutivo.

9. Varios días después de que se pronunciara la citada sentencia, la Comisión publicó, el 21 de mayo de 2014, en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1151/2012 (LCEur 2012, 2041) , la solicitud de registro de la IGP controvertida (DO C 153, p. 9), señalando que dicha publicación confería un derecho de oposición a la mencionada solicitud en virtud del artículo 51 del mismo Reglamento. Mediante correo electrónico de 22 de mayo de 2014, la demandante informó a la Comisión de que, mediante su sentencia de 15 de mayo de 2014, el TAR había anulado el pliego de condiciones presentado por las autoridades italianas, de modo que las autoridades italianas debían reformular el pliego de condiciones limitando el alcance de la IGP controvertida a la piadina romagnola producida artesanalmente. Por tanto, según la demandante, era necesario anular la publicación de la solicitud de 21 de mayo de 2014. En respuesta a ese correo electrónico, la Comisión señaló, el 10 de junio de 2014, que la solicitud de registro fue publicada a efectos de eventuales oposiciones y que las eventuales implicaciones de la resolución del juez italiano debían ser apreciadas por las autoridades italianas competentes.

10. En el marco de un intercambio de correos subsiguiente entre la demandante, la Comisión y las autoridades italianas relativo, en particular, a las consecuencias de la sentencia del TAR de 15 de mayo de 2014 para el procedimiento de registro de la IGP controvertida, las citadas autoridades confirmaron su voluntad de continuar el procedimiento precisando que habían interpuesto ante el Consiglio di Stato un recurso de apelación contra la sentencia del TAR así como una petición de suspensión de su ejecución. Durante el procedimiento de apelación, el Consiglio di Stato acumuló al fondo la cuestión de la suspensión de la ejecución de la sentencia del TAR y señaló que desestimaba la solicitud de la demandante de que se planteara ante el Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la materia.

11. En esas circunstancias, la Comisión adoptó, el 24 de octubre de 2014, el Reglamento impugnado en virtud del cual la demandante ya no está autorizada a utilizar la denominación «piadine romagnole» para sus productos fabricados en Módena (Italia), por el hecho de que esa ciudad se encuentra fuera de la zona geográfica protegida. El Reglamento impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 4 de noviembre de 2014.

[omissis]

13. Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de febrero de 2015, la demandante interpuso la presente demanda de medidas provisionales, en la que solicita, en esencia, al Presidente del Tribunal que:

– se abstenga, en aplicación del artículo 105, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, de ejecutar el Reglamento impugnado hasta que finalice el presente procedimiento de medidas provisionales y, en cualquier caso, hasta que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso principal.

[omissis]

[omissis]

21. La demandante alega que sufriría un perjuicio grave e irreparable si no se estima la presente demanda de medidas provisionales. En efecto, debido al carácter ejecutivo del Reglamento impugnado (LCEur 2014, 2016) , se le prohibiría producir y distribuir piadine acompañadas con la mención «romagnole». La demandante considera que el perjuicio resultante no reviste únicamente carácter pecuniario, ya que el Reglamento impugnado perjudica también su imagen y su derecho a la protección de su renombre, y a la posibilidad de celebrar contratos, lo que se traduce en una pérdida irremediable de clientes y de cuota de mercado. A este respecto, lo cifra en un 40 % de su volumen de negocios.

[omissis]

29. Según reiterada jurisprudencia, en caso de demanda de suspensión de la ejecución de un acto de la Unión, la concesión de la medida provisional solicitada sólo se justifica si dicho acto es la causa determinante del perjuicio grave e irreparable alegado [véase el auto de 7 de marzo de 2013, EDF/Comisión, C-551/12 P(R), Rec, EU:C:2013:157, apartado 41 y jurisprudencia citada]. En esas circunstancias, se determinó que el citado prejuicio debía resultar de los efectos producidos únicamente por el acto controvertido y no por una falta de diligencia de la parte que solicitaba la medida provisional (auto de 15 de julio de 2008, CLL Centres de langues/Comisión, T-202/08 R, EU:T:2008:293, apartado 73; véanse también, en ese sentido, los autos de 28 de mayo de 1975, Könecke/Comisión, 44/75 R, Rec, EU:C:1975:72, apartado 3, y de 22 de abril de 1994 (TJCE 1994, 58) , Comisión/Bélgica, C-87/94 R, Rec, EU:C:1994:166, apartados 38 y 42). Según esa misma jurisprudencia, si no se demuestra toda la diligencia que podía esperarse de una empresa prudente y perspicaz, la parte que solicita las medidas provisionales debe soportar los perjuicios que afirma que pueden poner en peligro su existencia o modificar de modo irremediable su posición en el mercado (véanse, en ese sentido, los autos de 1 de febrero de 2001, Free Trade Foods/Comisión, T-350/00 R, Rec, EU:T:2001:37, apartados 50, 51 y 59, y CLL Centres de langues/Comisión, EU:T:2008:293, apartado 74).

30. En el presente asunto, del expediente se desprende que la existencia del perjuicio grave e irreparable alegado, de índole tanto económica como moral, se basa en la premisa de que el Reglamento impugnado (LCEur 2014, 2016) prohíbe a la demandante utilizar la denominación «romagnole» para la venta de sus piadine, creando una desventaja en su contra respecto de sus competidores quienes, implantados en la zona geográfica protegida por el citado Reglamento, pueden continuar utilizando dicha denominación para comercializar sus propias piadine.

31. Pues bien, debe señalarse que, en el presente asunto, la demandante no ha demostrado la diligencia razonable que cabía esperar de un operador económico prudente y perspicaz. En efecto, no aprovechó la oportunidad, prevista no obstante en la normativa aplicable, de obtener el permiso para continuar utilizando, durante un período transitorio, la denominación «romagnole» para comercializar sus piadine.

32. A este respecto, procede recordar que —como se subraya en la sentencia del TAR de 15 de mayo de 2014 (véase el apartado 8 anterior), invocado reiteradamente por la demandante— el procedimiento de registro nacional de la IGP controvertida fue iniciado ante las autoridades italianas en 2011 y concluido por éstas, el 11 de diciembre de 2012, cuando trasladaron el expediente a la Comisión (véanse los apartados 4 y 5 anteriores). Ese procedimiento nacional estaba regulado, ratione temporis, por el Reglamento nº 510/2006. En virtud de su artículo 5, apartados 5 y 6, la República Italiana, obligada a iniciar un procedimiento de oposición —que por otra parte tuvo efectivamente lugar— en cuyo marco cualquier persona que tuviera un interés legítimo podía declarar su oposición a la solicitud de registro, estaba autorizada a conceder, con carácter provisional y a escala nacional, una protección para la utilización, por la demandante, de la denominación «romagnole» así como un período de adaptación correspondiente, siempre que la demandante que haya comercializado legalmente sus piadine con dicha denominación durante los cinco años anteriores hubiera «planteado dicho punto en el marco del procedimiento nacional de oposición».

33. Pues bien, el TAR constató expresamente, en su sentencia de 15 de mayo de 2014, que la demandante, a diferencia de otros operadores, no había participado en el procedimiento nacional de oposición y que tal omisión imposibilitaba por completo la concesión de un período de adaptación, toda vez que no había alegado sus exigencias particulares en el marco del procedimiento previsto a dicho efecto. En consecuencia, la demandante que, tras alegar haber producido desde hace varios decenios todo tipo de piadine romagnole, cumplía manifiestamente los requisitos del citado artículo 5, apartados 5 y 6, dejó escapar la posibilidad de evitar, por sus propios medios, que se produjera el perjuicio que teme sufrir. En efecto, tras haberse hecho cargo la Comisión del expediente en cuestión, el procedimiento llevado por ésta estaba regulado, ratione temporis, por el Reglamento nº 1151/2012 (LCEur 2012, 2041) , que entró en vigor el 3 de enero de 2013. En el marco de sus contactos con la Comisión, la demandante habría podido solicitarle, en virtud de las disposiciones combinadas del artículo 15, apartados 1 y 2, y del artículo 49, apartado 3, del citado Reglamento, la concesión de un período transitorio, que podía ser de hasta 15 años, para acogerse a una prolongación de facto del período de adaptación acordado por las autoridades italianas al finalizar el procedimiento nacional de oposición mencionado. Pues bien, al no haber participado en ese procedimiento nacional, la demandante perdió la oportunidad de poder continuar comercializando sus piadine con la denominación «romagnole». Por otro lado, aunque participar en el procedimiento nacional no constituye un requisito previo necesario para que la Comisión conceda una protección transitoria, debe señalarse que, en cualquier caso, del expediente no se constata que la demandante haya presentado una solicitud en ese sentido o que tal solicitud haya sido desestimada.

34. De ello se desprende que, al no haber demostrado toda la diligencia que debería una empresa prudente y perspicaz, la propia demandante debe soportar el perjuicio, tanto económico como moral, que teme sufrir en el presente asunto.

[omissis]

44. Procede añadir que, en la demanda de medidas provisionales, la propia demandante mencionó la existencia de una filial, a saber la sociedad Commerciale Europa, que controlaba por medio de su sociedad financiera Finrec y que por tanto pertenecía «al mismo grupo». El juez de las medidas provisionales no puede más que llegar a la conclusión de que la demandante es miembro de un grupo de sociedades. En esas circunstancias, incumbía a la demandante, si pretendía invocar válidamente el riesgo de sufrir un perjuicio económico grave e irreparable, exponer la magnitud, el volumen de negocios y las características del citado grupo al que está vinculada.

45. En efecto, la apreciación de la situación económica precisa de la demandante depende de la cuestión de si dispone objetivamente de medios económicos adicionales procedentes en particular del grupo al que pertenece. Los vínculos de pertenencia de la demandante a su grupo constituyen por tanto elementos esenciales a efectos de examinar la urgencia de la presente demanda de medidas provisionales (véase, en ese sentido, el auto de 10 de junio de 2014, Stahlwerk Bous/Comisión, T-172/14 R, EU:T:2014:558, apartado 21). Pues bien, la demandante no invocó, en la demanda de medidas provisionales, ni la capacidad económica de su grupo ni la estructura de su capital o de su accionariado, mientras que resultaban necesarias precisiones a este respecto, ya que de fuentes accesibles en Internet se desprende que una sociedad Finrec SpA, con domicilio social en Módena en la misma dirección que la de la demandante, existe efectivamente y ejerce actividades en el mercado.

[omissis]

47. De ese modo, al no disponer de ningún elemento válido de comparación, el juez de las medidas provisionales no está en condiciones de determinar si la supuesta disminución del 40 % del volumen de negocios puede amenazar la viabilidad económica de la demandante o suponer una pérdida importante de sus partes de mercado, en relación con la potencia económica del grupo de sociedades al que pertenece.

[omissis]

51. En todo caso, aunque la demandante puede encontrar dificultades para cifrar con exactitud su perjuicio económico, no expone las razones por las que le resultaría imposible identificar, detallar y demostrar, basándose en documentos, el volumen de negocios que ha efectuado, durante un período de referencia adecuado, con la venta de piadine romagnole y de ponerlo en relación con el volumen de negocios global realizado por su grupo de sociedades durante ese mismo período, contabilizando todos los productos y actividades económicas, para determinar el porcentaje que refleje el perjuicio que sufriría en caso de pérdida total del mercado de que se trata.

52. Por otro lado, en un litigio posterior por indemnización, el Tribunal estará habilitado para calcular, por medio de estimación (abstracta), el perjuicio causado a la demandante, basándose en la evolución probable, según el curso normal de las cosas, de sus cuotas de mercado y de sus beneficios (véase, en ese sentido, el auto de 5 de junio de 2013, Rubinum/Comisión, T-201/13 R, EU:T:2013:296, apartado 50). En efecto, por lo que respecta a la cuantificación de un perjuicio, el Tribunal puede evaluar de modo soberano los hechos y dispone de un margen de apreciación en cuanto al método que debe adoptar para determinar el alcance de una indemnización (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2008 (TJCE 2008, 29) , Comisión/Girardot, C-348/06 P, Rec, EU:C:2008:107, apartados 72, 74 y 76). En el presente asunto, el Tribunal puede incluso limitarse a estimaciones sobre la base de valores estadísticos medios, sin que exista duda alguna acerca del hecho de que la demandante deberá probar los datos en los que se basan dichas estimaciones (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de abril de 2010 (TJCE 2010, 127) , BST/Comisión, T-452/05, Rec, EU:T:2010:167, apartado 168 y jurisprudencia citada).

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 24 de abril de 2015.

Firmas

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