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Uso indebido de la recusación en el Tribunal Constitucional

El presente auto trae causa de una recusación presentada por un grupo parlamentario frente a tres magistrados del Tribunal Constitucional.
En la resolución, los magistrados "constatan" lo que llaman "el uso indebido que por la parte actora se ha hecho de un instituto tan importante como es el de la recusación", previsto para salvaguardar la imparcialidad y objetividad de los tribunales. Para el Constitucional, el Grupo Parlamentario recurrente confundió "la legítima oposición a una recusación que, a su juicio, carece de fundamento", en alusión a otra planteada por el Gobierno, "con la instrumentalización del instituto de la recusación para una finalidad distinta de la que está prevista para ella".
Esa finalidad no es otra, según el auto, que "contrarrestar las posibles consecuencias que en la composición de este Tribunal pudieran derivarse de la hipotética estimación" de las recusaciones planteadas por el Gobierno.

Auto del Tribunal Constitucional, Pleno, de 27 noviembre 2007

Uso indebido de la recusación en el Tribunal Constitucional

 MARGINAL: 
 TRIBUNAL: Tribunal Constitucional
 FECHA: 2007-11-27
 JURISDICCIÓN: Constitucional
 PROCEDIMIENTO: Nº de registro 6729/2007
 PONENTE: 

RECUSACIÓN MAGISTRADOS TC: recurso deinconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del GrupoParlamentario Popular del Congreso de los Diputados.


                                                       AUTO


I. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 26 de octubre de 2007, don Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa, Diputado del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados y Comisionado por más de cincuenta Diputados del mismo Grupo Parlamentario en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6729/2007, formula la recusación de los Excmos. Sres. Magistrados don Pascual Sala Sánchez, don Pablo Pérez Tremps y don Manuel Aragón Reyes por entender que tienen un interés directo o indirecto en el pleito o causa, así como por haber tenido conocimiento del mismo y formado criterio en detrimento de la debida imparcialidad, con base en la fundamentación que a continuación se resume.

a) De acuerdo con la información periodística que se acompaña al escrito de recusación, los Magistrados recusados habrían participado en una reunión convocada por la Presidenta del Tribunal Constitucional en fecha 12 de junio de 2007 a efectos de analizar la situación creada por la Ley Orgánica que constituye el objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, en la cual aquellos Magistrados se habríanmostrado claramente favorables a la constitucionalidad de la reforma que ahora tienen que enjuiciar y que prorroga el mandato de los actuales Presidenta y Vicepresidente, por lo que concurren en ellos las causas de recusación y abstención establecidas en el art. 219.10ª, 13ª y 16ª LOPJ, lo que les priva de objetividad e imparcialidad objetiva y subjetiva para intervenir en este recurso.

b)Sobre la concurrencia de la causa de recusación del art. 219.10ª LOPJ ("tener interés directo o indirecto en el pleito o causa").

Tras referirse los recusantes a la doctrina de este Tribunal sobre la mencionada causa de recusación (ATC 61/2003, de 19 de febrero), el Comisionado argumenta que, de conformidad con la información periodística que se adjunta como documento núm. 1 (Diario el Mundo, edición de Madrid, de 25 de octubre de 2007), los Magistrados recusados habrían participado en la aludida reunión y expresado su adhesión a la solución legislativa adoptada respecto a la continuidad de la Presidenta y del Vicepresidente en sus cargos, que puede calificarse de "decidida" en el caso del Excmo. Sr. Magistrado don Manuel Aragón Reyes, "partidario incluso de sacar una rueda de prensa irrogándose la representación de la mayoría".

De ser cierta esta información, a juicio de los recusantes, concurriría la invocada causa de recusación, de acuerdo con las circunstancias que el Tribunal ha considerado hasta ahora relevantes en diferentes resoluciones para concluir que "la opinión manifestada constituye una auténtica toma de partido sobre el objeto del proceso" que justifica "la sospecha de un interés directo o indirecto en el mismo" (ATC 61/2003, de 19 de febrero). Tales circunstancias son las siguientes: la opinión la habrían manifestado en su condición de Magistrados del Tribunal Constitucional; se llevó a cabo cuando ya era conocido que el Grupo Parlamentario Popular iba a recurrir la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, es decir, aunque la reunión precedió en forma muy próxima a la interposición del recurso de inconstitucionalidad (27 de julio de 2007), era manifiesto que éste se iba a interponer y que los tres Magistrados recusados conocían no sólo esa circunstancia, sino incluso que el recurso se extendería a los extremos sobre los que se pronunciaron en la referida reunión; no cabe dudar de la seriedad y la firmeza de la opinión manifestada cuando se ha expresado ante la Presidenta del Tribunal Constitucional y en su condición de Magistrados de éste, lo que revela que se trataba de afirmaciones meditadas y reveladoras de una firme convicción, puesto que incluso se pensó en darles publicidad como opinión de la mayoría; existe una conexión directa, inmediata e incontrovertible entre la opinión vertida por los Magistrados recusados y el objeto del recurso; y, en fin, aunque de la información publicada no puede deducirse cuál fue el grado de contundencia o entusiasmo con que los Magistrados manifestaron su adhesión a la reforma legal, sí parece que se trataba de criterios decididos, como lo prueba la intención de sacar una nota de prensa.

Así pues, parece claro, a juicio del Comisionado, que las dudas sobre la imparcialidad de los Magistrados recusados están objetivamente justificadas, como las pretendidas por la Abogacía del Estado con argumentos idénticos para recusar a algunos Magistrados que, tras la reunión correspondiente con la Presidenta, consideraron su deber expresar su discrepancia por escrito privado, o al menos, tan privado como las reuniones mantenidas con la Presidenta. En efecto, se trata de opiniones manifestadas ante la Presidenta del Tribunal en su condición de Magistrados de éste. Debe concluirse, por tanto,que los Magistrados recusados tomaron postura de forma inequívoca, radical y decidida sobre uno de los puntos sobre los que versa la pretensión de este recurso de inconstitucionalidad y que al hacerlo prejuzgaron el objeto del actual litigio.

c) Sobre la concurrencia de la causa de recusación del art. 219.13ª LOPJ ("haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo").

El Comisionado reproduce la doctrina constitucional sobre esta causa de recusación del ATC 26/2007, de 5 de febrero, para afirmar a continuación que las manifestaciones de los Magistrados recusados se produjeron en unas circunstancias que conducen a subsumirlas en aquella previsión legal. En efecto, se tenía conocimiento de la decisión del Grupo Parlamentario Popular de recurrir la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por lo que aquellas manifestaciones versaron sobre un objeto -L.O. 6/2007- y se realizaron con un objetivo -la adhesión decidida a la reforma de la LOTC- que resulta contrario a lo razonable negar la existencia de una participación indirecta en el asunto objeto del pleito. Sus declaraciones vienen a suponer una toma de postura acerca de los límites constitucionales sobre la reforma de la LOTC, lo que constituye un elemento objetivo que razonablemente conduce a entender que dichos Magistrados han perdido la imparcialidad necesaria para abordar el enjuiciamiento de la norma impugnada.

d) Sobre la concurrencia de la causa de recusación del art. 219.16ª LOPJ ("haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad").

Con reproducción de la doctrina constitucional del ATC 80/2005, de 17 de febrero, el Comisionado argumenta respecto a la concurrencia de esta causa que los Magistrados recusados no se encontraban en el ejercicio de su función o competencia jurisdiccional cuando manifestaron sus opiniones, sino en el ejercicio de una competencia estrictamente gubernativa ajena a dicha función jurisdiccional, aunque no a su condición de Magistrados del Tribunal Constitucional. Así pues, aquellas opiniones revelan que han tenido conocimiento del objeto ulteriormente litigioso y que han formado un criterio rotundo sobre el mismo. Gozan del tenor y la decisión necesarios para poder fundamentar la alegación de parcialidad, esto es, para poder afirmar que han venido a tomar partido en la causa. Entrañan un juicio definitivo de adhesión a la reforma de la LOTC que permite conferir razonabilidad a la reflexión de que su imparcialidad ha desaparecido, pues viene a reflejar criterio y, en consecuencia, predisposición en un sentido concreto antes de que el litigio se sustancie.

Tras referirse a la fundamentación común de la presente recusación y de la formulada por el Abogado del Estado de otros dos Magistrados en este mismo proceso, el Comisionado concluye su escrito suplicando del Tribunal quetenga por formulada la recusación y acuerde apartar a los Magistrados recusados de la resolución del recurso de inconstitucionalidad. Por un primer otrosí digo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 LOTC, solicita la acumulación de este incidente de recusación al incidente planteado por el Abogado del Estado. Por un segundo otrosí digo interesa, de acuerdo con el art. 89 LOTC, el recibimiento a prueba del incidente, consistente en la admisión como documental de los documentos que se acompañan al escrito de recusación y como testifical de la declaración de la Excma. Sra. Presidenta del Tribunal Constitucional.

    2. El Presidente en funciones para el enjuiciamiento del presente recurso de inconstitucionalidad en fecha 31 de octubre de 2007 adopto el siguiente Acuerdo:

"Como Presidente en funciones en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6729-2007, por la abstención de los Excmos. Sres. Presidenta y Vicepresidente del Tribunal, y ante la anómala situación procesal producida por la simultaneidad temporal de las recusaciones de cinco de sus magistrados, situación sin precedentes cuyo tratamiento obliga a arbitrar alguna solución totalmente innovadora, no exenta de posibles críticas teóricas, he acordado formar pieza de consulta a todos los magistrados actualmente componentes del órgano jurisdiccional en el proceso para, una vez oída la opinión de cada uno de ellos, obrar en consecuencia, convocando, si la opinión mayoritaria lo aconseja, el Pleno, que, inevitablemente, debería estar integrado con la participación de los magistrados recusados, los cuales de este modo intervendrán en el enjuiciamiento de su propia recusación.
De no contar con el apoyo mayoritario a tal posible solución procesal desde la actual composición del Pleno con diez magistrados, la salida sería, en su caso, la de aplazar la continuidad del proceso a la próxima renovación del Tribunal para que pudiera alcanzarse el mínimo legalmente establecido en el art. 14 LOTC con magistrados no afectados por la recusación".


    3. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 15 de noviembre de 2007, acordó unir a las actuaciones el escrito de recusación presentado por don Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa, Comisionado por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular, y, previamente a resolver, dar vista a las partes de la pieza de consulta abierta por Acuerdo de 31 de octubre de 2007, a los solos efectos de su conocimiento, y unir a las actuaciones la comunicación dirigida al Excmo. Sr. Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, Presidente en funciones para el enjuiciamiento del presente recurso de inconstitucionalidad, por la Excma. Sra. Presidenta del Tribunal Constitucional doña María Emilia Casas Baamode, el Excmo. Sr. Vicepresidente don Guillermo Jiménez Sánchez y los Excmos. Sres. Magistrados Don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón reyes y don Pablo Pérez Tremps, así como de las comunicaciones en relación con la anterior obrantes en la pieza de consulta, dando traslado de las mismas a las partes para que en el plazo de tres días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 LOTC, manifiestaran lo que a su derecho conviniera.

    4. Don Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa, Comisionado por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 20 de noviembre de 2007, que a continuación se resume.

a) Bajo la rúbrica "Sobre la singular composición del Pleno" argumenta que la composición del Pleno que haya de decidir las recusaciones planteadas, integrando a los recusados, no es asunto menor, ni que pueda decidir por sí y ante sí el Tribunal sin oír a las partes, pues tomar una decisión de esa envergadura, que puede determinar el resultado del incidente, no puede hacerse inaudita parte, sin dañar gravemente los derechos procesales de éstas. Aun suponiendo esa decisión una seria singularidad procesal, no se opone a la misma, dada la situación creada en el proceso con la recusación de cinco Magistrados, que, de abstenerse, dejarían al Tribunal sin quórum para resolverlas.

Por ello reitera la solicitud de acumulación de la recusaciones, aunque también, además de por la indicada razón procedimental, por razones de fondo, pues en este asunto o son todos los Magistrados son recusables o no lo es ninguno, ya que todos han formado y manifestado opinión sobre el asunto sometido a enjuiciamiento del Tribunal. Es natural que los Magistrados tengan opinión formada respecto del método adecuado para proveer la Presidencia y Vicepresidencia cuando concluye el mandato de quienes ocupan dichos cargos. Esta afirmación de que todos los Magistrados tienen criterio previo sobre el asunto de fondo y que además lo han manifestado en reuniones internas se recoge en la información periodística que se adjunta al escrito de alegaciones.

b) Que la singular composición del Pleno se pueda convalidar por el principio de necesidad y de acuerdo con los precedentes, no significa que pueda saltarse el procedimiento legalmente establecido para las recusaciones, sobre todo si las irregularidades procesales pueden perjudicar los derechos procesales de las partes.

Como primera irregularidad se refiere el Comisionado a la quiebra del principio de prioridad, por haber anticipado la tramitación a las recusaciones formuladas con posterioridad, sin que en la pieza de consulta se justifique esa decisión. Tal decisión no es de orden menor, a juicio del Comisionado, porque, en primer lugar, se lesiona el derecho de esta parte amparado por la Ley a que se siga el orden de prioridad en la presentación y, en consecuencia, sus efectos legalmente prevenidos, y, en segundo lugar, "se desestima sin acuerdo expreso, sin tramitación, fundamento y sin notificación la petición de acumulación pedida por esta parte".

Es cierto que hay precedentes, pero, como se señala en uno de los votos a la providencia de 15 de noviembre de 2007, precedentes justificados.

c) No menos irregular resulta, a juicio del Comisionado, la extraña peripecia montada en torno al escrito de 29 de octubre de 2007 firmado por seis Magistrados, pues la incorporación de este documento supone, en primer lugar, incorporar en este trámite, o mejor sin trámite alguno, un documento pretendidamente invalidante de la causa de fondo alegada en nuestra recusación que constituye una clara predeterminación de una prueba; en segundo lugar, que se está anticipando y perjudicando la prueba solicitada por esta parte, que expresamente ha interesado como prueba la declaración de la Presidenta del Tribunal.

Resulta también inadmisible, según el Comisionado, su incorporación automática a los autos en el incidente abierto al escrito de recusación formulado por esta parte. Se aduce al respecto que el Tribunal no se ha dignado cursar ni resolver la solicitud de acumulación interesada de este incidente al promovido por el Abogado del Estado; que se constituye artificialmente por los Magistrados recusados un medio de prueba con la intención de darle alcance probatorio; y, en fin, que se da traslado de dicho escrito a las partes cuando aún no se ha decidido previamente la admisión a trámite y, por tanto, el recibimiento de prueba del incidente, que es el momento procesal en el que ésta debe practicarse con contradicción de parte.

En los arts. 223 a 228 LOPJ se establece un procedimiento detallado y exhaustivo, que se inicia con el escrito de recusación formulado por las partes, el nombramiento del instructor, el informe del recusado, la práctica de la prueba (art. 225.4), el traslado al Ministerio Fiscal y la resolución. Pues bien, la singular composición del Tribunal en este caso, en tesis del Comisionado, no puede servir de paraguas para el olvido manifiesto de todas las normas procesales, que, como derecho necesario, son garantía del respeto a los derechos de la parte y, por tanto, de la legalidad de la resolución final del incidente. Máxime si se tiene en cuenta que el art. 225. 4 LOPJ dispone que la recusación suspenderá el curso del pleito hasta que se decida el incidente de recusación. En consecuencia, presentada por el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno, la recusación de dos Magistrados del Tribunal, queda en suspenso el curso del proceso hasta tanto se resuelva el incidente de recusación. Cualquier otro escrito, incluido el que contengan nuevas recusaciones, no puede ser tramitado hasta tanto se levante la suspensión producida ope legis.

Lo más grave aún, según el Comisionado, es que el referido escrito ha devenido falso, como se desprende del que ha presentado el Excmo. Sr. Magistrado don Rodríguez Arribas en fecha 14 de noviembre de 2007, en el que, tras señalar la preconstitución de la prueba y la improcedencia de la firma de los dos miembros abstenidos, termina diciendo que el contenido "no es toda la verdad". Al parecer la reunión no versó formalmente sobre la constitucionalidad o no de la ley impugnada, pero sí sobre la cuestión de fondo de la que la ley trae causa y que el recurso principal plantea: cuál era el mecanismo más adecuado para proceder ante el término del mandato de la Presidenta y del Vicepresidente, optando el Excmo. Sr. Rodríguez Arribas -en sus propios términos- por proponer la dimisión de ambos y la convocatoria de un Pleno para su ratificación en los cargos. Sería también interesante aclarar quien propuso una declaración institucional y su posible contenido, porque lo que no puede ponerse en duda, según resulta del escrito del Excmo. Sr. Rodríguez Arribas, es que alguien la propuso. Lejos de ahuyentar las sospechas que fundamentan la recusación, el documento firmado por los seis Magistrados las acrecienta y hace necesarias en fase probatoria las declaraciones separadas, con juramento decisorio, de cada uno de los asistentes a la reunión.

Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que acuerde la acumulación de las cinco recusaciones para su tramitación y decisión conjunta; que deje sin efecto y separe del procedimiento el escrito de los seis Magistrados y cuanto con él tengan conexión, por ser preconstituido y falso, así como contrario a los más elementales derechos de esta parte; y, por último, que abra el procedimiento a prueba, ampliando las requeridas en su día con la toma de declaración por separado, en confesión jurada, a los tres Magistrados recusados por esta parte y al Excmo. Sr. Rodríguez Arribas sobre el contenido de la reunión a la que fueron citados por la Excma. Sra. Presidenta del Tribunal, reiterando la prestación de la declaración de ésta con lasmismas características.

    5. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 21 de noviembre de 2007, que a continuación se resume.

a) Según el art. 4.1 LOTC este Tribunal "adoptará cuantas medidas sean necesarias" para preservar su jurisdicción, incluida la declaración de nulidad de aquellos actos y resoluciones que la menoscaben. Preservar su jurisdicción es, por tanto, un deber incondicional y absoluto que le impone su Ley Orgánica, la cual le habilita para dictar "cuantas medidas sean necesarias" a tal fin. Si el ataque proviene de actos procesales de las partes, una medida necesaria y adecuada para preservar la jurisdicción constitucional podrá ser, sin duda, la inadmisión liminar o el rechazo de plano, previstos por nuestras leyes para peticiones e incidentes promovidos "con manifiesto abuso de derecho" o "fraude de ley o procesal" (arts. 11.1 LOPJ y 247.2 LEC).

La remisión que el art. 80 LOTC hace a la LOPJ y a la LEC exige una adaptación o adecuación interpretativa de las normas en materia de abstención y recusación porque, a diferencia de lo que ocurre con los Tribunales del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional es único en su orden (art. 1.2 LOTC) y no existe por ello posibilidad de sustituir a los Magistrados recusados por miembros de otros órganos jurisdiccionales (AATC 380/1993, de 21 de diciembre; 80/2005, de 17 de febrero). El mandato de preservar la propia jurisdicción obliga así a interpretar el régimen de las recusaciones de tal manera que se refuercen al máximo los poderes del Tribunal Constitucional para admitirlas o inadmitirlas a limine, puesto que, en otro caso, quedaría al desnudo arbitrio de alguna parte el impedir u obstaculizar la función jurisdiccional propia de este Tribunal o, por lo menos, dilatar indebidamente su ejercicio.

b) A juicio del Abogado del Estado, en la hipótesis de que por virtud de una recusación el Tribunal pudiera quedar impedido de ejercer sus funciones jurisdiccionales por no alcanzarse el quórum mínimo establecido en el art. 14 LOTC, el deber de preservar su jurisdicción, que en este caso extremo pesa sobre el Tribunal con máxima intensidad, impide conferir eficacia al acto de parte hasta que no se haya superado el control de admisión, en lo que atañe al inmediato apartamiento de los Magistrados recusados. A la luz de la doctrina de este Tribunal (AATC 80/2005, de 17 de febrero, 394/2006, de 7 de noviembre, 454/2006, de 12 de diciembre, 177/2007, de 7 de marzo) sólo la admisión garantiza que el recurrente ha cumplido los requisitos de tiempo y forma; que la recusación se basa en hechos concretos y con sólida apariencia de ser ciertos; y, en fin, que concurre una causa de recusación que prima facie puede estar fundada. Inversamente, deberán ser inadmitidas o rechazadas de plano las recusaciones impeditivas o formalmente defectuosas; las que se apoyen en hechos ficticios, inverazmente relatados o carentes de la necesaria precisión; o, en fin, aquellas que no invoquen causa legal o, claramente, no puedan ampararse en la que invocan.

Así pues, cuando de admitirse la recusación no se pudiera alcanzar el quórum impuesto por el art. 14 LOTC, procede entender que los Magistrados recusados pueden tomar parte de la deliberación para decidir si la admiten o la rechazan liminarmente.

c) El Abogado del Estado no encuentra regla alguna en la CE ni en la LOTC que obligue a tramitar las recusaciones por orden cronológico de planteamiento. Si al Presidente, o a quien hace sus veces, corresponde convocar al Pleno y, por ende, determinar los asuntos incluidos en la convocatoria, así como adoptar las "medidas precisas para el funcionamiento" del Tribunal (art. 15 LOTC), es patente que le corresponde decidir qué se tramita antes y qué después; y que, si media justa causa para ello, puede apartarse del criterio de prioridad temporal. Causa justa es la de preservar la jurisdicción del Tribunal frente al acto de la parte que la amenace. En el presente proceso, es la recusación presentada posteriormente la que realmente pone en peligro el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional, puesto que es la que impediría reunir el quórum del art. 14 LOTC (ATC 383/2006, de 2 de noviembre).

d) La solicitud de acumulación de las dos recusaciones presentadas, a juicio del Abogado del Estado, sólo podría estudiarse en el caso de que ambas superaran el control de admisión. Además un examen prima facie de ambas recusaciones pone de manifiesto las radicales diferencias que existen entre ellas: la formulada por el Gobierno de la Nación se fundamenta en manifestaciones contenidas en un documento escrito, que es remitido oficialmente a la Excma. Sra. Presidenta del Tribunal y a los demás miembros del mismo y que provoca la reunión y la adopción de una decisión del Pleno del Tribunal Constitucional; la formulada por los Diputados del Grupo Parlamentario Popular se basa en supuestas manifestaciones vertidas en una reunión de Magistrados, que se recogen en un medio de comunicación y que han sido radical e indiscutiblemente rechazadas como contrarias a la verdad de los hechos por todos y cada uno de los intervinientes en dicha reunión.

Estas circunstancias ponen de manifiesto la impertinencia de la acumulación solicitada, pues no existe identidad de sujetos ni de objeto; y, en todo caso, el debate de admisión o no de ambas recusaciones debe hacerse de forma separada.

e) Afirma el Abogado del Estado que la declaración firmada el 29 de octubre de 2007 por los seis Magistrados participantes en la reunión del 12 de junio de 2007 priva totalmente a la recusación de fundamentación fáctica, lo que no solo justifica, si no que exige su inadmisión liminar. La comunicación del Excmo. Sr. Rodríguez Arribas de 14 de noviembre de 2007 aporta algún dato complementario, pero corrobora plenamente los términos del escrito de 29 de octubre de 2007. Así pues, la recusación no aporta ya principio de prueba en que se funde, al ser los hechos alegados incontrovertiblemente inciertos o ficticios.

En opinión del Abogado del Estado la comunicación firmada por seis Magistrados en fecha 29 de octubre de 2007 no es una preconstitución, ni una anticipación de prueba. Por el contrario, es el desmentido rotundo de una noticia periodística que contiene hechos alusivos a los seis firmantes. En ejercicio del derecho de rectificación ese desmentido hubiera podido enviarse al medio que publicó la información (arts. 1 y 2 Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo) y, de haberse hecho así, hubiera adquirido notoriedad pública. Pero no puede entenderse que el desmentido o rectificación de una noticia periodística vaya a cambiar la naturaleza por el hecho de que los seis Magistrados afectados hayan decidido no debatir con un medio de comunicación y sí poner los hechos en conocimiento del Tribunal que integran, a través de su Presidente en funciones.

Al controlar la admisión de las recusaciones, el Tribunal debe examinar si existen o no los hechos en los que se basan y para ello debe tomar en consideración cuantos datos les sean conocidos o pueda lícitamente conocer -en este caso, a través de los propios Magistrados afectados por los hechos en los que se basa la recusación- y que revelen la veracidad o inveracidad de los hechos en los que la recusación pretenda fundarse.

El Abogado del Estado concluye su escrito suplicando de este Tribunal que dicte Auto inadmitiendo de plano la recusación planteada por la parte actora.

    6. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de noviembre de 2007, don Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa, Comisionado por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, reitera la petición de que, tras los trámites oportunos, el Tribunal decida sobre la expresa petición de acumulación de las cinco recusaciones formuladas en este proceso, previo traslado a las partes para que formulen alegaciones al respecto (arts. 83 LOTC y 81 LEC).

                                                    II. Fundamentos jurídicos

    1. La decisión a adoptar en las recusaciones ahora analizadas debe partir del dato de la excepcional singularidad del caso. Deriva ésta de una serie de circunstancias sucesivas: la primera la admisión en firme de dos abstenciones, que han dejado reducido el órgano jurisdiccente a diez Magistrados;la segunda, la recusación por el Gobierno de dos Magistrados, que, de ser única, no impediría la formación del mínimo legal preciso para que el Tribunal pueda adoptar acuerdos, según lo dispuesto en el art. 14 de su Ley Orgánica; y la tercera, la recusación por la parte recurrentede otros tres Magistrados, recusación esta segunda que sumada a la anterior, e incluso aislada de ella, si se produjera la exclusión de los recusados, según el precedente seguido en este Tribunal en las recusaciones sucesivas del proceso núm. 8045-2006, impediría la composición del Tribunal con el mínimo legal exigible.

A la hora de decidir, tal singularidad debe proyectarse, no sólo en orden a la composición del Tribunal, sino en orden a las medidas a adoptar en el enjuiciamiento liminar de la admisión. Para ello debe partirse en todo caso de la clave institucional de la defensa de la jurisdicción del Tribunal, por ser éste pieza esencial de toda la estructura constitucional, en cuanto intérprete supremo de la Constitución (art. 1º LOTC), y como tal supraordenado en su función procesal a los demás órganos del Estado, empezando incluso por las Cortes Generales representantes del pueblo español, y obviamente de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas, y terminando por los demás sujetos legitimados para la interposición de los recursos, en este caso los Diputados recurrentes, posición institucional que no admite que el ejercicio de su jurisdicción pueda en modo alguno entorpecerse, y menos impedirse, por actuaciones de los litigantes ante él.

Esa clave institucional no es una enfática autodefinición, sino que el principio referido tiene una inequívoca plasmación legal en el art. 4 LOTC, cuando dispone que "El Tribunal delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla". La adopciónde las medidas necesarias para preservar la jurisdicción del Tribunal es, pues, en la LOTC, un mandato incuestionable. El hecho de que el propio precepto se complete con la expresión "incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben [y] asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia" no supone limitación, ni del orden de relaciones a que puede aludir el mandato base, en el sentido de referirlas sólo a relaciones con órganos de poderes públicos, ni del catálogo de las medidas adoptables, sino sólo un modo de reforzamiento, bien del alcance de las medidas respecto de las que pudieran ser de más problemática adopción sin una previsión legal específica, bien de su materialización. Pero lo importante es advertir del sentido esencial de la potestad del Tribunal, enunciada como mandato. Dicha esencialidad determina que la potestad y mandato legal puedan y deban ejercerse, pues nada hay en aquél que lo impida o limite, también frente a las mismas partes del proceso, si por actos de éstas el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal pudiera impedirse u obstaculizarse en términos inaceptables.

    2. El Tribunal, integrado en este caso por diez Magistrados, entre los que se incluyen cinco Magistrados recusados, se había planteado como cuestión interna previa la posibilidad de esa conformación, mediante un acuerdo al respecto del Presidente en funciones y una consulta al resto de los Magistrados, cuyo resultado ha conducido a la convocatoria del Pleno celebrado el día 15 de noviembre y a la providencia adoptada en esa fecha, en contestación a la cual se han formulado por el recurrente y el Gobierno los escritos que aquí deberán ser objeto de nuestro examen junto con el de recusación.

Las cuestiones suscitadas, siguiendo la propia sistemática del escrito de la parte recusante de fecha 20 de noviembre de 2007, se refieren a lo que ésta califica como "singular composición del Pleno" e "irregularidades de procedimiento", que a su vez ordena en un doble capítulo de consideraciones, referidas a "la quiebra del principio de prioridad" y "sobre la preconstitución de la prueba", alusiva esta última a la incorporación a las actuaciones de la comunicación dirigida al Presidente en funciones por los seis Magistrados asistentes a la reunión sobre la que se basan las recusaciones.

    3. La singularidad de la composición del Pleno en este caso viene impuesta por una situación excepcional de necesidad de defensa del ejercicio de la jurisdicción del Tribunal, a la que, según ya se ha adelantado, presta base legal indiscutible tanto su propia posición institucional como, en cuanto reflejo de la misma, el art. 4 LOTC en los términos ya expuestos, siendo la medida adoptada una de las innominadas que dicho precepto permite.

Ante todo debe resaltarse que respecto a la aplicación supletoria de las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de la de Enjuiciamiento Civil, establecida en el art. 80 LOTC, entre otras materias, para la recusación, este Tribunal constantemente ha advertido la necesidad de introducir modalizaciones por la singularidad del mismo y la imposibilidad de sustitución de sus miembros (por todos, ATC387/2007, de 16 de octubre), lo que no ocurre en las recusaciones producidas en los procesos de que conoce la jurisdicción ordinaria.

Baste destacar, a los efectos que aquí interesan, el dato de que la estructura orgánica a que se refieren los arts. 224 y 227 LOPJ y los arts. 108 y 110 LEC no tiene correlato posible en la del Tribunal Constitucional, así como el de que mientras en el ámbito regido directamente por la LOPJ y la LEC el régimen de sustitución de los Jueces y Magistrados recusados determina que en ningún caso pueda resultar impedido el ejercicio de la jurisdicción del órgano afectado por la recusación, en el caso del Tribunal Constitucional la inexistencia de un sistema de sustitución de sus Magistrados, unido a la exigencia de un mínimo para la adopción de acuerdos establecida en el art. 14 LOTC, puede desembocar, si no se adoptan medidas para evitarlo, en la paralización, inaceptable de principio, del ejercicio de la jurisdicción.

Tales elementos diferenciales ponen en evidencia que en la LOPJ y en la LEC, a las que remite el art. 80 LOTC en materia de recusación, no existe norma alguna en función de la cual pueda regirse la solución del problema que aquí se ha suscitado, ni por tanto ninguna norma de esas leyes puede resultar infringida por la solución que aquí se adopte.

Evidentemente la norma que en la LOPJ (art. 227.2, 5, 6, 7 y 8 LOPJ) dispone que el recusado no forme parte de la Sala que haya de decidir sobre su recusación, no puede ser aplicable a un caso no contemplado en dicha norma, y que además en el ámbito regido por ella, según ya se ha dicho, no puede producirse; por lo que la inexistencia de norma directamente rectora del caso, obliga a este Tribunal a buscar la solución de la excepcional situación de necesidad planteada, partiendo del criterio general expuesto de salvaguarda del ejercicio de la jurisdicción.

Ello sentado, la única solución posible, respetuosa simultáneamente con dicha exigencia general (art. 4 LOTC) y con la del mínimo de Magistrados precisos para adoptar acuerdos (art. 14 LOTC), es la de la integración de los Magistrados recusados en el colegio que haya de decidir sobre las recusaciones, que ha sido la solución por la que mayoritariamente ha optado el Pleno.

Esa solución se ha seguido ya en casos de otros inadmisiones liminares, como la resuelta por el ATC 80/2005, de 17 de febrero y en los recursos de amparo 8940/2005, 7172/2006, 2193/2007 y 3152/2007, respectivamente mediante providencia de 17 de abril, en el primer caso y de 4 de julio en los tres restantes, aunque en ninguno de los casos se contenga doctrina explícita sobre la composición del Tribunal que pueda traerse aquí a colación.

Por lo demás la solución por la que se ha optado está anunciada, aunque en los respectivos casos no fuese necesario integrar a Magistrados abstenidos o recusados, en el acuerdo del Pleno Gubernativo de este Tribunal de 20 de marzo de 1986, y recordada en el reciente ATC de 16 de octubre de 2007 (dictado en este mismo recurso de inconstitucionalidadnúm. 6729-2007), en los que se establecía como límite para la admisión de abstenciones y recusaciones el de que no se impidiera con ellas el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal y que pudiera quedar respetado el mínimo del art. 14 LOTC.

Evidentemente la aplicación efectiva de dicha doctrina, cuando en el caso de que se trata se infrinjan los límites que en ella se fijan, no puede hacerse sino por un colegio que integre a los Magistrados recusados.

Incluso este Tribunal ha admitido la posibilidad del rechazo a limine de recusaciones con participación del propio recusado en casos excepcionales, sin lesión con ello del derecho fundamental al Juez imparcial, como en los casos de las SSTC 47/1982, de 12 de julio y 155/2002, de 22 de julio.

Tal solución, por lo demás, no es cuestionada ahora por ninguna de las partes del proceso, por lo que no es necesario abundar más en su justificación.

Tan solo censura la recurrente, no la composición en sí del Tribunal, que explícitamente acepta, sino que la composición del Pleno se haya decidido "sin oír a las partes", pues, en su criterio, "la composición del Pleno que haya de decidir las recusaciones planteadas, integrando a los recusados entre quienes han de tomar la decisión no es un asunto menor, ni que pueda decidir por sí y ante sí el Tribunal sin oír a las partes".

En ese contundente planteamiento se echa de menos la cita de algún concreto precepto legal que pudiera servirle de fundamento. Frente a lo argüido por los recurrentes debe afirmarse que la composición del Tribunal no es cuestión que esté supeditada a ninguna intervención previa de las partes que ante él comparezcan, sino que es cuestión establecida directamente en la Ley, cuya interpretación en el caso excepcional aquí planteado entra directamente en las facultades exclusivas del Tribunal sin el condicionante que echan en falta los recusantes

La parte recurrente y recusante vincula su censura sobre la falta de audiencia previa con el resultado final del incidente, que, a su juicio, puede resultar determinado por la decisión que se adopte al respecto.

Tal argumentación en realidad no se refiere a la composición del Pleno, sino al a su juicio necesario tratamiento conjunto de todas las recusaciones, objetivo claro de su planteamiento procesal, en el que se pone en evidencia que lo que se pretende con sus recusaciones es reaccionar frente a las recusaciones del Gobierno, lo que deberá ser objeto de enjuiciamiento en un momento posterior. Ahora basta decir que dicho planteamiento nada tiene que ver con la composición del Tribunal, que se acepta, ni con la necesidad, no fundamentada en la invocación de ninguna norma legal precisa, como se ha indicado, de que para llegar a ella tenga que partirse de la previa audiencia de las partes al respecto.

    4. La siguiente cuestión a analizar, según la sistemática antes anunciada, es la que los recusantes enmarcan en la rúbrica de "irregularidades del procedimiento".

Cuando los recusantes argumentan sobre "la quiebra del principio de prioridad" no indican ninguna norma legal que regule tal principio, lo que deja sin base inequívocamente discernible la afirmación de un principio tal.

Las obligadas modalizaciones de la aplicación supletoria de las normas de la LOPJ y de la LEC por la imposibilidad de sustitución de los Magistrados recusados, de que antes hicimos mención, unidas a la necesidad de salir al paso de intentos de abusos de derecho o fraude procesal, cuando existan elementos que puedan generar la fundada sospecha de que las recusaciones se formulan, no para su fin institucional de garantizar la imparcialidad de los Magistrados, sino para alterar la composición del Tribunal, son bases suficientes para que éste pueda establecer el orden de prioridad para el enjuiciamiento de recusaciones sucesivas, sin necesidad de atenerse al orden cronológico de su respectiva formulación, que puede ser invertido, si con ello se impide el éxito del intento de abuso o fraude procesal.

Tal es, por lo demás, el criterio seguido por este Tribunal en las recusaciones sucesivas planteadas en el recurso de inconstitucionalidad núm. 8045-2006, y ello a pesar de que las recusaciones sucesivas en aquel caso no ponían en riesgo la constitución del Tribunal. Tal precedente, por coherencia doctrinal, debe servir de obligada pauta en este caso, cuya singularidad, según se ha explicado, consiste en la dificultad para la formación del Tribunal mismo.

Ante todo debe destacarse que aquí es precisamente la segunda de las recusaciones, objeto de las presentes actuaciones, la que determina por sí sola, independientemente del orden en que se analice, la situación crítica referida. Por ello su inmediata solución resulta inaplazable mediante la obligada prioridad del enjuiciamiento de tal recusación, que es la que provoca el problema. Bastaría esta explicación para que pudiera considerarse innecesaria una complementaria justificación del orden seguido, no obstante lo cual resulta conveniente detenerse más en las razones que los recurrentes echan en falta.

Se refieren los recusantes al contenido de los votos particulares formulados por los Magistrados Sres. García-Calvo y Rodríguez-Zapata, en los que se cuestionaba el orden de enjuiciamiento seguido. Precisamente el hecho de que se trate de votos particulares pone en evidencia que, sin perjuicio del respeto que lógicamente aquéllos merecen, la opinión de la mayoría del Pleno es la contraria, por lo que el argumento no resulta determinante.

Es oportuno señalar, no obstante, que la explicación de uno de dichos votos acerca de la ratio decidendi del orden seguido en el caso de la recusación de la Presidenta del Tribunal, en la que se acentúa el dato de la condición institucional de la recusada, no destaca como merece el contenido esencial de esa ratio, según resulta de la lectura del Auto que la decidió. La condición de Presidenta como razón para anteponer el análisis de su recusación al de las otras dos recusaciones pendientes, no fue sino un añadido complementario a la expresada antes: "por la extemporaneidad de la misma y por carecer manifiestamente de todo fundamento".

Pero en cualquier caso, el referido voto particular, al centrarse en la recusación de la Presidenta para justificar la tesis que sostiene, silencia el hecho de que en el precedente proceso el análisis de la recusación del Magistrado que formula el voto, recusación que en el orden de planteamiento ocupaba el segundo lugar, se antepuso al de la primera, anteposición que dicho voto no explica. De ahí que en absoluto se desvirtúa por dicho voto el valor del precedente. Igualmente en el otro voto particular se abunda en la misma tesis sobre el orden de análisis procedente, en referencia a su vez al voto particular que el mismo Magistrado emitió en su día en relación con el Auto que decidió la recusación de la Presidenta. Elpropio hecho de que respecto de dicho Auto el Magistrado aludido suscribiese voto particular, demuestra que la cuestión fue discutida en el Pleno, que no acogió la tesis del Magistrado firmante del voto particular, de ahí que éste considerase oportuno formularlo, siendo la tesis del Pleno la de que la paralización del curso del pleito impuesta por el art. 225.4 LOPJ, no impedía que las sucesivas recusaciones formuladas en él determinasen de por sí, y sin necesidad de una formal admisión de las mismas, la exclusión del recusado del colegio llamado a decidir las demás recusaciones.

En definitiva, el hecho de que la tesis de la parte sea compartida por dos Magistrados del Pleno, no resulta argumento eficaz cuando se esgrime frente a un Pleno cuya mayoría no aceptó en su momento las tesis de los dos Magistrados discrepantes.

Los recusantes aducen en su crítica del orden de análisis seguido en este caso, en cuanto lesivo de su derecho, que, al seguir ese orden, "se desestima sin acuerdo expreso, sin tramitación, fundamento, y sin notificación, la expresa petición de acumulación pedida por esta parte".

Es claro que la táctica procesal de los recurrentes consiste en unificar el tratamiento de la recusación por ellos formulada con el de la formulada por el Gobierno. Pero que ello sea así, no supone que el Tribunal tenga que atenerse de principio al planteamiento de la parte, y a la distorsión del iter procesal que tal planteamiento supone.

Ni la equiparación de partida que la parte afirma para sostener su petición de acumulación de las recusaciones, ni el mismo régimen legal de las acumulaciones son datos que puedan justificar la petición de los recusantes.

En cuanto a lo primero, se trata, no de una mera descripción fáctica, sino de una valoración de parte. Es incuestionable que en las dos recusaciones sucesivas no se trata de unos mismos hechos, sino de hechos distintos, que, como tales, deberán ser enjuiciados sin disolver de entrada su propia individualidad fáctica.

Y en cuanto a lo segundo, hay que tener en cuanta que el régimen legal de las acumulaciones en los procesos ante el Tribunal Constitucional está regido en exclusiva por la LOTC, y en concreto por su art. 83, sin que esa materia se incluya entre aquéllas en las que el art. 80 LOTC llama a la aplicación supletoria de la LOPJ y la LEC. Pues bien, el art. 83 citado sólo regula "la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión". Y una cosa es la acumulación de procesos, y otra muy diferente la acumulación de incidentes distintos de un mismo proceso. A lo que debe añadirse que la acumulación se postula antes de que dichos incidentes hayan sido admitidos, siendo lo normal que la acumulación se decidiera, si fuera procedente, después de la admisión, y no antes.

No está de más añadir queaunque la LEC no sea aplicable a la cuestión que nos ocupa, tampoco en ella existe la previsión de acumulación de incidentes distintos de un proceso.

Resulta así que la petición de acumulación carece de cobertura legal y se formula como base de un intento de reacción frente a una recusación precedente, como los propios recusantes declaran con reiteración, lo que supone un dato significativo de un uso desviado de las normas del proceso. Ambas razones justifican el rechazo de la petición. A lo que debe añadirse que para el rechazo que aquí se proclama no existe norma legal que obligue al Tribunal a un pronunciamiento previo al de la actual resolución.

Falta, pues, una norma de procedimiento en relación con la que pueda afirmarse que su desconocimiento sea causante de la irregularidad de procedimiento imputada al Tribunal.

    5. La última de las irregularidades procesales que los recusantes alegan se enmarca bajo la rúbrica de "sobre la preconstitución de la prueba".

Todas las argumentaciones atinentes a ella se refieren a la comunicación dirigida al Presidente en funciones en este proceso, suscrita por los seis Magistrados a los que se refería la noticia del diario "El Mundo", sobre la que se basa su recusación.

Para los recusantes, en una enunciación sintética de su planteamiento, la incorporación de dicha comunicación a las recusaciones que ahora nos ocupan no se adecua al procedimiento detallado y exhaustivo de los arts. 223 a 228 de la LOPJ, en el que el trámite de prueba tiene su momento señalado en el art. 225.3 [por error se cita el 225.4 LOPJ], impidiendo el art. 225.4 incorporar esa comunicación, siempre en tesis de la parte, por la suspensión del curso del proceso que ese precepto establece. El planteamiento se completa con una calificación del contenido del escrito, que llega incluso a tacharse de "falso".

Ante todo conviene hacer una observación de partida: la de que todo el planteamiento de los recusantes se sustenta en una base implícita de referencia al régimen de la prueba al establecido en la LEC, aunque no llegue a afirmarse así, y de una base explícita de limitación del momento de la prueba a lo regulado en las normas de la LOPJ sobre el trámite de la recusación.

Dicho planteamiento desconoce de arranque que el régimen de la prueba en los procesos atribuidos al conocimiento del Tribunal Constitucional se rige en exclusiva por la LOTC, sin que en la supletoriedad establecida en su art. 80 se incluya ninguna alusión a la prueba.

El que el art. 80 declare la aplicación supletoria de la LOPJ y de la LEC, entre otras materias, en la de recusación y abstención, no excluye la aplicación de las normas de la LOTC aun en esas materias, sin necesidad de acudir al régimen supletorio, cuando hay precepto de aquélla aplicable al caso.

El régimen de la prueba en la LOTC se diferencia con gran intensidad del que es propio de los procesos regidos por la LEC en razón de los diversos intereses en juego en los distintos procesos, siendo destacable la amplitud de las facultades de oficio del Tribunal Constitucional, sin paralelo en los procesos regidos por la LEC.

Las únicas normas rectoras de la prueba en los procesos constitucionales son las de la LOTC, y en concreto sus arts. 88 y 89. De ahí que, aun admitiendo a los meros efectos dialécticos la calificación de la comunicación que nos ocupa como prueba, el marco legal en el que la misma debiera analizarse no podría ser otro que el de los artículos de la LOTC citados.

A partir de esa consideración debe recordarse lo dispuesto en el art. 89.1 LOTC, según el cual "El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la práctica de prueba cuando lo estime necesario y resolverá libremente sobre la forma o el tiempo de su realización, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta días". Si a ello se une que, según lo dispuesto en el art. 89.1 "El Tribunal Constitucional podrá recabar de los Poderes Públicos y de los órganos de cualquier Administración Pública la remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional…", el que en el momento liminar de una recusación fundada en exclusiva en una información periodística, alusiva a una reunión de varios Magistrados, éstos dirijan al Presidente en funciones del proceso una comunicación como la aquí cuestionada, y esa comunicación se acuerde por el Pleno incorporarla a las actuaciones de la recusación, ni infringe el régimen procesal de la prueba ante el TC por razón atinente al momento, ni lo dispuesto en el art. 225.4 LOPJ.

Aunque la comunicación referida podría calificarse como prueba, su incorporación a las actuaciones de la recusación en el momento liminar de su enjuiciamiento para admisión o inadmisión tiene plena cobertura en los preceptos referidos de la LOTC.

Si el Tribunal, según lo dispuesto en el art. 88.1 LOTC, puede recabar informes relativos al acto origen del proceso constitucional, facultad que se ejerce con absoluta normalidad por este Tribunal con carácter previo a la admisión de recursos de amparo, que, recibida una comunicación equiparable en su significación a un informe, acuerde su incorporación a las actuaciones, tiene cobertura legal inequívoca en los arts. 88.1 y 89, y en modo alguno supone irregularidad procesal de ningún género.

En todo caso, cuando lo que está en juego, según se ha razonado al principio sobre la singularidad de este caso, es la salvaguarda de la jurisdicción del Tribunal, puesta en riesgo por las recusaciones que ahora nos ocupan, el uso de las facultades que el art. 89 LOTC otorga al Tribunal, reforzadas por la previsión del art. 4 LOTC, que en su momento se indicó, tiene el soporte legal inequívoco de esas normas. Y ello aun en la discutible hipótesis de que esa comunicación, al margen del significado que pueda atribuírsele, pueda ser calificada propiamente como prueba, sobre lo que se volverá después de razonar la inexistencia de óbice derivado del art. 225.4 LOPJ.

La suspensión del curso del pleito que en este precepto se establece lógicamente no afecta al incidente de recusación, para cuya tramitación precisamente se suspende el pleito. Y aquí es el caso que la unión a las actuaciones de la comunicación que nos ocupa, referida en exclusiva al hecho base de la recusación, que no al objeto del pleito, no se ha decidido, en virtud de acuerdo formal del Pleno sino en la providencia de 15 de noviembre, dictada precisamente en las actuaciones de la recusación.

Volviendo a la cuestión atinente a la consideración de la comunicación como prueba, se ha de destacar que se trata más que de tal, de un acto interno del propio Tribunal, que no es necesariamente encuadrable en aquella categoría procesal, la cual supone de partida una distancia lógica entre la prueba y el órgano al que la misma se dirige.

Uno de los elementos de la singularidad de este caso, difícilmente repetibles es que se recusa a unos Magistrados del Tribunal por conversaciones de los mismos acaecidas en el seno interno del Tribunal, de las que sólo ellos son los primarios conocedores, y que sólo a través de ellos pueden ser conocidas por sus compañeros. Que en esas circunstancias los protagonistas del hecho base de la recusación comuniquen la falsedad del mismo al resto de los miembros del Tribunal, que junto con ellos, en el caso de cuatro de los firmantes, deben pronunciarse sobre el significado jurídico de la actuación que se les imputa, que como se acaba de decir, no es necesariamente encuadrable en la categoría procesal de la prueba, aunque en todo caso, según se ha razonado antes, ese hipotético encuadramiento sería compatible con la regularidad procesal de tal discutible prueba.

En todo caso, si de lo que se trata es de reaccionar frente a intentos de alteración de la composición del Tribunal y de entorpecimiento del ejercicio de su jurisdicción, en cuanto constitutivos de abuso o fraude procesal, sería contrario a ese objetivo el que a los Magistrados a los que se imputa una determinada actuación pueda imponérseles el silencio acerca de su auténtica realidad, dando lugar con él a la tramitación de unas recusaciones sin otra base que una información de un periódico sin firma de autor ni de fuente.

    6. El Comisionado de los Diputados recurrentes aduce como único y común fundamento de la recusación de los tres Magistrados recusados, con invocación de las causas recogidas en las reglas 10ª, 13ª y 16ª del art. 219 LOPJ, la información periodística publicada en el diario El Mundo, el jueves 25 de octubre de 2007, bajo el título "Tres Jueces del TC anticiparon su acuerdo con la «enmienda Casas»" y el antetítulo "Tremps, Aragón y Sala expresaron su opinión en una reunión con la presidenta". Según la referida información firmada por "El Mundo", de la que se deja constancia en el escrito de recusación, "Los Magistrados del Tribunal Constitucional (TC) Pablo Pérez Tremps, Manuel Aragón y Pascual Sala se mostraron partidarios de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) -que ahora tienen que enjuiciar y por la que se prorroga el mandato de María Emilia Casas como presidenta- en una reunión convocada por ésta para analizar la situación creada por la reforma". "A esa reunión -continúa la información-, celebrada el pasado 12 de junio, asistieron también el vicepresidente del tribunal, Guillermo Jiménez, que ha sido prorrogado en su cargo gracias a la enmienda Casas, y el Magistrado Ramón Rodríguez Arribas, que pertenece al mismo tercio de Magistrados que los anteriores, todos ellos elegidos en junio de 2004. Rodríguez Arribas, sin embargo, no quiso manifestar su opinión, remitiéndose al Pleno del Tribunal". Concluye la información afirmando, a los efectos que a este incidente interesan, que "[L]as fuentes consultadas aseguraron que, en el transcurso de la conversación, Aragón llegó a proponer incluso que se difundiera una nota de prensa para dar a conocer el parecer favorable de lo que entendía era la mayoría del tribunal".

Las aseveraciones que se hacen en la transcrita información, que tiene por objeto una conversación interna entre Magistrados del Tribunal celebrado en su sede, en el sentido que los Magistrados recusados habían manifestado su opinión favorable a la constitucionalidad de los preceptos objeto de reforma de la LOTC impugnados en este proceso, ha sido rotunda y tajantemente desmentida por todos los Magistrados que han participado en la reunión sobre la que versa la información. En efecto, en la comunicación dirigida por éstos al Presidente en funciones para el enjuiciamiento del presente recurso de inconstitucionalidad, cuya validez y la procedencia de su incorporación a este incidente ya han quedado despejadas, declaran que "[…] lo hablado por cada uno de nosotros en la reunión celebrada el día 12 de junio entre la Excma. Sra. Presidenta del Tribunal Constitucional doña María Emilia Casas Baamonde, el Excmo. Sr. Vicepresidente don Guillermo Jiménez Sánchez, y los Magistrados Excmos. Sres. Don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, sin carácter jurisdiccional ni gubernativo, no se corresponde en ningún extremo con lo que se indica en la información recogida en el diario "El Mundo" el día 25 de octubre". En lo que a los concretos aspectos de este incidente interesan, también desmiente el tenor de la información publicada la comunicación dirigida por el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón Rodríguez Arribas al Presidente en funciones en fecha 14 de noviembre de 2007, que consta unida a los autos, en la que manifiesta que aunque el contenido de la anterior comunicación "responde a la verdad, no es toda la verdad", asevera seguidamente y de manera rotunda y clara que "[E]n efecto, corresponde a la verdad que, contra lo expuesto en la noticia del periódico, en aquella reunión no se habló de la constitucionalidad de la Ley reformadora de la LOTC, que nadie propuso la celebración de una conferencia de prensa y que tampoco yo dije que me reservada las opiniones para el Pleno […]".

Las dos comunicaciones efectuadas por quienes en su condición de Magistrados del Tribunal Constitucional participaron en la reunión interna sobre la que ha versado la información periodística en la que se sustenta la recusación de los tres Magistrados ahora considerada desmienten tajante y radicalmente ésta, privándola totalmente de la necesaria e imprescindible fundamentación fáctica. La no aportación de un principio de prueba en que se sustente la recusación formulada, por las circunstancias ya expuestas, ha de determinar en este momento su inadmisión, pues es doctrina constitucional que para que la recusación de Magistrados de este Tribunal "pueda dar lugar a la apertura del correspondiente incidente y no se vea rechazada a limine, la petición de la parte, además de proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde (art. 223.1 LOPJ) y ajustarse a los requisitos formales previstos, entre otros, en el art. 223.2 LOPJ, debe concretar de forma clara una causa de recusación de las previstas legalmente, con expresión de los motivos en que se funda y acompañando un principio de prueba sobre los mismos" (ATC 195/2003, de 12 de junio).

En último término, es de añadir, que, con carácter general, las conversaciones mantenidas por los Magistrados en el seno de este Tribunal no son datos de hecho suficientes para basar una recusación.

    7. La conclusión alcanzada es por sí misma suficiente para finalizar aquí el enjuiciamiento de esta recusación. Sin embargo, dadas las circunstancias concurrentes, no puede dejar de resaltarse que la duda que podría vislumbrarse en el escrito de recusación sobre un uso desviado de ese instituto procesal, legalmente previsto en aras de la garantía de la imparcialidad de los Magistrados de ese Tribunal en el ejercicio de su función jurisdiccional (ATC 26/1007, de 5 de febrero, FJ 2), ha quedado plenamente esclarecida en el escrito de alegaciones presentado por la parte actora en el trámite del art. 84 LOTC, abierto por providencia de 15 de noviembre de 2007.

En efecto, el Comisionado de los diputados recurrentes en el referido escrito de alegaciones proclama en diversos pasajes que la recusación formulada constituye una "reacción" a la "insólita recusación" que el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno de la Nación, ha efectuado también en este proceso en relación con otros dos Magistrados. Nada hemos de decir aquí y ahora sobre la recusación formulada por el Abogado del Estado, por no ser el momento procesal oportuno, únicamente debemos constatar en este momento el uso indebido que por la parte actora se ha hecho de un instituto tan importante como es el de la recusación, confundiendo la legitima oposición a una recusación que, a su juicio, carece de fundamento, lo que habría de poner de manifiesto, en su caso, al evacuar el preceptivo trámite de audiencia a las partes del proceso que procedería abrir de tramitarse dicha recusación, con la instrumentalización del instituto de la recusación para una finalidad distinta de la que está prevista para ella, cual es la imparcialidad y objetividad de todo Tribunal, en cuanto constituye "una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE)" [ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 3]. Mediante aquella instrumentalización lo que se persigue en realidad es contrarrestar las posibles consecuencias que en la composición de este Tribunal pudieran derivarse de la hipotética estimación de una recusación que el propio Comisionado de los diputados recurrentes tilda en sus escritos de insólita y considera carente de fundamento.

El apuntado uso desviado del instituto de la recusación por la parte actora se pone asimismo de manifiesto en este caso en la falta de coherencia que cabe apreciar entre el argumento esgrimido en el escrito presentado en el trámite de alegaciones del art. 84 LOTC de que todos los Magistrados son recusables en este proceso o no lo es ninguno, y la actitud procesal adoptada de recusar solamente a tres Magistrados y no al resto, que, de seguir esta argumentación en todas sus consecuencias, estarían igualmente incursos en las causas del art. 219 LOPJ que se aducen en el escrito de formulación de la recusación y, por consiguiente, también deberían ser recusados.

Este Tribunal no puede cerrar la argumentación del Auto sin destacar que, sin perjuicio de la libertad de las partes en el ejercicio de sus facultades procesales, es exigible en todo caso que se guarde el respeto que institucionalmente le es debido al Tribunal y a sus miembros, exigencia que no se ha observado en el escrito de alegaciones del Comisionado de fecha 20 de noviembre.

Por lo expuesto, el Pleno


                                                        ACUERDA

Inadmitir las recusaciones de los Excmos. Sres. don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y donPablo Pérez Tremps.

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

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