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Las horas empleadas como liberado sindical: ¿computan a efectos de antigüedad y experiencia?

En un concurso para la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario, un antiguo representante sindical vio cómo se le denegaba en el cómputo de trabajo y experiencia de su cargo el tiempo durante el cual permaneció liberado como representante sindical.Las resoluciones judiciales posteriores rechazaron su pretensión sobre la base de que la falta de trabajo efectivo durante su liberación sindical resultaba incompatible con la adquisición de la experiencia que se valoraba en la convocatoria.
En la presente resolución el Tribunal Constitucional anula las sentencias anteriores por considerar que "el recurrente, debido a que ha estado relevado del servicio como liberado sindical para realizar funciones sindicales, ha sufrido un menoscabo en su carrera profesional, al no poder alegar como mérito para su valoración en el concurso el tiempo dedicado a realizar esas específicas funciones representativas. Con ello, indirectamente, se le obliga a escoger entre su carrera profesional y la actividad sindical, colocándolo en el trance de sacrificar ésta y reincorporarse a su puesto de trabajo para que se le puede aplicar, del mismo modo que al resto de los trabajadores, las bases de la convocatoria del concurso que evalúan los méritos a efectos de promoción interna".

Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 21 julio 2008

Las horas empleadas como liberado sindical: ¿computan a efectos de antigüedad y experiencia?

 MARGINAL: RTC200890
 TRIBUNAL: Tribunal Constitucional
 FECHA: 2008-07-21
 JURISDICCIÓN: Constitucional
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Amparo 6165/2006
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Javier Delgado Barrio

  Sala Primera. Sentencia 90/2008, de 21 de juliode 2008. Recurso de amparo 6165-2006. Promovidopor don Santiago M. O.frente a las Sentencias del Tribunal Superior deJusticia de Extremadura y de un Juzgado de loContencioso-Administrativo de Mérida quedesestimaron su demanda contra la Consejeríade Presidencia de la Junta de Extremadurasobre concurso de provisión de puestos detrabajo vacantes.

  Vulneración del derecho a la libertad sindical:menoscabo profesional por razón de la actividadsindical al denegar un certificado de experienciapor el tiempo en que el funcionarioestuvo relevado del servicio como liberadosindical.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuestapor doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta,don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don PabloPérez Tremps, Magistrados, ha pronunciadoEN NOMBRE DEL REYla siguienteSENTENCIAEn el recurso de amparo núm. núm. 6165-2006, promovidopor don Santiago M. O., representadopor la Procuradora de los Tribunales doña Isabel CañedoVega y bajo la asistencia del Letrado don José Benítez-Donoso Lozano, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justiciade Extremadura de 11 de mayo de 2006, que desestimó elrecurso de apelación núm. 18-2006, interpuesto contra laSentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativonúm. 1 de Mérida de 19 de septiembre de 2005, recaída enel procedimiento abreviado núm. 326-2004 seguido contrala Resolución de la Secretaría General de la Consejeríade Presidencia de la Junta de Extremadura de fecha 5 deoctubre de 2004. Ha comparecido el Letrado de la Juntade Extremadura, en la representación que ostenta, y haintervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistradodon Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecerde la Sala.

 

 I. Antecedentes

 1. Por escrito registrado ante este Tribunal con fecha de7 de junio de 2006, se interpuso el recurso de amparo delque se ha hecho mención en el encabezamiento, por considerarque las resoluciones judiciales impugnadas vulneranel derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en relación conel derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE).

2. Constituyen la base de la demanda los siguientesantecedentes de hecho:a) El recurrente en amparo es funcionario de la Juntade Extremadura desde el 1 de mayo de 1985, para la queha prestado sus servicios en distintas Consejerías, actualmente,en la de Educación, Ciencia y Tecnología, con lacategoría de jefe de negociado. También ha desempeñadocargos sindicales como liberado sindical a tiempo completopor cuenta de la Federación de Servicios y AdministracionesPúblicas de la Unión Regional de ComisionesObreras de Extremadura desde el 1 de mayo de 1993hasta el 15 de julio de 1995, y desde el 20 de septiembrede 1996 hasta el 15 de abril de 2002.

b) Mediante Orden de 14 de junio de 2004, de la Consejeríade Presidencia de la citada Junta (DOE de 17 dejunio), se convocó provisión de puestos de trabajo vacantesde personal funcionario de la Junta de Extremadurapor el procedimiento de concurso. En la base cuarta, apartadoB-2, se establecía que la experiencia se valoraría con0,60 puntos por año completo o fracción superior a seismeses, hasta un máximo de 4 puntos, y en la base quinta,se indicaba que el mérito de experiencia profesionaldebía ser acreditado por el interesado mediante certificaciónexpedida por el Secretario General de la Consejeríacorrespondiente.

c) A petición del recurrente fue expedido con fechade 5 de agosto de 2004 por la Secretaría General de laConsejería de la Presidencia certificado de experiencias yméritos, en el que no se computó el tiempo de liberaciónsindical.

d) Mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2004,el recurrente solicitó la emisión de nuevo certificado con elobjeto de que tal periodo de tiempo le fuese acreditadocomo mérito de experiencia profesional.

e) Por Resolución de 5 de octubre de 2004 se desestimópor la Secretaría General su petición al considerarque el tiempo durante el cual permaneció como liberadosindical no podía ser valorado como experiencia, ya queesta última equivale a ejercicio efectivo de funciones yrealización de los actos propios de la profesión.

f) Contra esa decisión, el recurrente formuló recursocontencioso-administrativo al considerarla contraria aderecho, alegando la vulneración del derecho a la igualdady del principio de indemnidad económica y profesionalque conlleva el ejercicio de la libertad sindical reconocidaen el art. 28.1 CE.

g) El anterior recurso, que dio lugar a los autos deprocedimiento abreviado núm. 326-2004 seguidos ante elJuzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 deMérida, fue desestimado por Sentencia de 19 de septiembrede 2005, que confirmó lo decidido por la Administracióndemandada al entender que la experiencia equivalíaal ejercicio efectivo de funciones y que no podía considerarsecomo tal el periodo en el que el trabajador se encontrabaen situación de liberado sindical a tiempo completo,sin perjuicio de que se tuviese en cuenta a los efectos deantigüedad y otros derechos inherentes a la permanenciaen el servicio activo.

h) Contra la anterior resolución judicial se interpusorecurso de apelación (núm. 18-2006) por la parte actora,que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justiciade Extremadura de 11 de mayo de 2006, que confirmó lodecidido en la instancia.

  3. El recurrente en amparo alega la vulneración delderecho a la igualdad (art. 14 CE) y del derecho a la libertadsindical (art. 28.1 CE), por entender que la falta decómputo a efectos de experiencia profesional del tiempoque ha permanecido como liberado sindical afecta a suderecho de indemnidad económica y profesional. En estesentido, considera que en el caso de autos se ha realizadouna rigurosa interpretación sobre la prestación efectivade servicios que no se corresponde con la mantenida porla Administración en casos similares, como los permisosde maternidad, vacaciones o incapacidad laboral, en losque los respectivos periodos de tiempo sin prestaciónefectiva de servicios se certifican como experiencia profesional.

Recuerda que, conforme reiterada doctrina constitucional,los representantes sindicales tienen reconocidala garantía a no ser discriminados en su promoción profesionaly económica, y entiende que en el caso de autos elsacrificio que se le impone al funcionario por haberestado un tiempo de su prestación de servicios en situaciónde liberado sindical, no guarda relación alguna con laeficacia administrativa y, por lo tanto, no es proporcional,ponderado, indispensable o idóneo. Por todo ello, consideraque las resoluciones judiciales impugnadas sonmanifiestamente contrarias al derecho a la libertad sindicaly al derecho a no ser discriminados sin justificación.

 4. Por providencia de 26 de septiembre de 2007 laSección Primera acordó la admisión a trámite de lademanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir comunicaciónal Juzgado de lo Contencioso-Administrativonúm. 1 de Mérida y a la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,a fin de que en el plazo de diez días remitiesen certificacióno fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes,interesándose al propio tiempo que se emplazasea quienes hubieran sido parte en el procedimiento,excepto la parte recurrente, a los efectos de que en elplazo de diez días pudiesen comparecer en este procesode amparo.

  5. Mediante escrito presentado en el Registro Generalde este Tribunal el día 13 de noviembre de 2007, elLetrado de la Junta de Extremadura, don Pedro OlmosDíaz, compareció ante este Tribunal a los efectos de personarseen el presente proceso constitucional.

  6. Por diligencia de ordenación de 11 de diciembrede 2007 se tuvieron por recibidos los testimonios de lasactuaciones, así como el escrito del Letrado de la Junta deExtremadura, a quien se tuvo por personado y parte enrepresentación de la misma, y, a tenor de lo dispuesto enel art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones por plazocomún de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partespersonadas para que dentro de dicho término pudiesenpresentar alegaciones.

  7. Con fecha de 18 de enero de 2008 presenta suescrito de alegaciones la representación procesal delrecurrente en amparo, ratificándose en las formuladas ensu escrito de demanda.

  8. Por escrito de fecha 21 de enero de 2008 cumplimentael trámite conferido el Letrado de la Junta de Extremaduraque niega la vulneración constitucional al considerarque al recurrente no le es aplicable la garantía deindemnidad debido al cauce por el que ha obtenido laliberación sindical, a saber, el previsto en el art. 10 delAcuerdo de 23 de septiembre de 1994 sobre derechos sindicalesfirmado entre Administración-sindicatos, que permitea estos últimos la creación de una bolsa de horassindicales formadas por la acumulación de los créditoshorarios cedidos, y su posterior distribución entre los trabajadoresque consideren oportunos para el mejor cumplimientode sus fines.

  9. Con fecha de 8 de febrero de 2008 presenta suescrito de alegaciones el Ministerio Fiscal interesandoque se otorgue el amparo solicitado por lesión del derechoa la libertad sindical (art. 28.1 CE). Comienza diciendoque aunque la demanda de amparo invoca tanto los derechosreconocidos en el art. 14 como en el art. 28.1 de laConstitución, la queja ha de reconducirse al segundo dedichos preceptos al ser el más específico y quedar en élsubsumidas las relativas al primero. De este modo, y concretandoel análisis a la alegación de vulneración delderecho a la libertad sindical, recuerda que conforme reiteradadoctrina constitucional comprende la garantía deindemnidad, esto es, el derecho del trabajador a no sufrirpor razón de su afiliación o actividad sindical menoscaboalguno en su situación profesional o económica en laempresa. También destaca que no es la primera vez queante el Tribunal Constitucional se somete a consideraciónun razonamiento similar supeditando el reconocimientode algún derecho de los liberados sindicales a la efectivaprestación del servicio, y que la solución dada ha sido lade entender que no procede limitación alguna al derechode los que temporalmente están ejerciendo funcionessindicales y están liberados del desempeño habitual de sutrabajo, considerando que cualquier limitación que seadopte que tenga su razón de ser exclusivamente en sucondición, conllevará la merma del derecho fundamentala la libertad sindical (cita las SSTC 191/1998 y 200/2007).

En aplicación de la anterior doctrina, el Fiscal concluyediciendo que no cabe duda que denegarle al recurrente elcómputo del periodo que estuvo liberado a efectos devalorarle la experiencia es claramente una limitación desu derecho profesional a la promoción en el trabajo, quedebe ser protegido junto a los derechos económicos paraque la garantía de indemnidad sea plenamente efectiva.

  10. Por providencia de 17 de julio de 2008 se señalópara deliberación y fallo de la presente  Sentencia el día 21del mismo mes y año.

   II. Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo pretende la anulación dela Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11 demayo de 2006, y de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida de 19 de septiembrede 2005, que deniegan al recurrente en amparosu solicitud relativa al reconocimiento como experienciaprofesional del periodo en el que se mantuvo como liberadosindical a tiempo completo, a los efectos de su cómputocomo mérito en el concurso para la provisión depuestos de trabajo vacantes de personal funcionario convocadopor la Consejería de la Presidencia de la Junta deExtremadura para la que trabaja. Las resoluciones judicialesimpugnadas rechazaron su pretensión sobre la basede que la falta de trabajo efectivo durante su liberaciónsindical resultaba incompatible con la adquisición de laexperiencia que se valoraba en la convocatoria.

Debe precisarse que, aunque el recurrente impugnalas resoluciones judiciales mencionadas, nos encontramosante un recurso de amparo de los previstos en el art.

43 LOTC, con el alcance que pueda derivarse de tal circunstanciaen caso de dictarse un fallo estimatorio. Ciertamente,el origen de la vulneración que denuncia elrecurrente ha de situarse en la decisión administrativamisma, que las Sentencias discutidas únicamente se limitana confirmar, sin que se les atribuya a estas últimaslesión alguna por motivos diferentes o autónomos.

El recurrente considera que tales resoluciones judicialesvulneran su derecho a la igualdad (art. 14 CE) y a lalibertad sindical (art. 28.1 CE), en tanto en cuanto suponenun perjuicio económico y profesional incompatible con lagarantía de indemnidad que veda cualquier diferencia detrato por razón de la actividad sindical.

El Ministerio Fiscal aprecia que asiste la razón al recurrenteen su queja e interesa el otorgamiento del amparopor lesión del derecho a la libertad sindical. Por el contrario,el Letrado de la Junta de Extremadura la niegateniendo en cuenta que el origen de su liberación seencuentra en que ha sido designado directamente por unSindicato como representante sindical y no por los trabajadoresa través de las correspondientes elecciones. Alegaciónesta última que es necesario rechazar en estemomento, pues no se puede negar la titularidad del derechoen cuestión cuando el recurrente ha venido ejerciendola acción sindical ante la Administración demandada enrepresentación de los intereses de los trabajadores, comoliberado a tiempo completo, en virtud del nombramientoefectuado por la Federación de Servicios y AdministracionesPúblicas de la Unión Regional de Comisiones Obrerasde Extremadura, conforme a lo previsto en el Acuerdo de28 de septiembre de 1994 sobre derechos sindicales adoptadoentre Administración y sindicatos, que permite aestos últimos distribuir la bolsa de horas sindicales queles correspondan entre los trabajadores que considerenoportunos (art. 10). Siendo así, está claro que el recurrentetiene derecho a no sufrir ningún tipo de discriminación enel trabajo por razón de la actividad sindical que vienedesarrollando, estando vedado cualquier menoscaboeconómico o profesional que tenga por causa el ejerciciolegítimo de sus funciones representativas sindicales.

También conviene aclarar en este momento, que laqueja del recurrente de vulneración del derecho a la igualdad(art. 14 CE) aparece en la argumentación de la demandade amparo vinculada a la relativa al derecho de libertadsindical (art. 28.1 CE), sin que la discriminación alegadaconcierna a ninguna de las circunstancias explícitamenteproscritas como causas de discriminación en el art. 14 CE,lo que determina, conforme a la conocida doctrina de esteTribunal, que resulte procedente subsumir la hipotéticavulneración del principio de igualdad en el derecho reconocidoen el art. 28.1 CE (por todas, STC 200/2007, de 24 deseptiembre, FJ 1).

   2. Situados así los términos del debate constitucionalsuscitado por la demanda, y centrándonos en la eventualvulneración del art. 28.1 CE, conviene recordar queeste Tribunal ha venido reiterando, desde la tempranaSTC 38/1981, de 23 de noviembre, que la libertad de afiliarsea un sindicato y la libertad de no afiliarse, así comoel desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuaciónen el seno de la empresa para defender los interesesa cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores,necesitan de garantías frente a todo acto de injerencia,impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad.

Y entre ellas figura la de la indemnidad, el derecho deltrabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividadsindical, menoscabo alguno en su situación profesionalo económica en la empresa, lo que veda cualquierdiferencia de trato por razón de la afiliación o actividadsindical de los trabajadores y sus representantes, en relacióncon el resto de los trabajadores (por todas, SSTC200/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; y 257/2007, de 17 dediciembre, FJ 2). El derecho a la libertad sindical queda asímenoscabado si la actividad sindical tiene consecuenciasnegativas para quien la realiza, lo que no sólo repercuteen el representante que soporta dicho menoscabo sinoque, por su potencial efecto disuasorio para la decisión derealizar funciones sindicales, se proyecta asimismo sobrela organización correspondiente, afectando, en su caso, alas tareas de defensa y promoción de los intereses de lostrabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos(STC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5).

Como sucede con los demás derechos fundamentales,esta garantía de indemnidad sindical puede verselimitada por la concurrencia de otros bienes y derechosconstitucionales, y entre ellos por el mandato de eficaciaen la actuación de la Administración pública. De esta concurrenciaentre la libertad sindical del empleado público yla eficacia administrativa podrá resultar que ciertos sacrificiosimpuestos por la Administración al representantesindical sean conformes con la Constitución, pero habráde tratarse, en todo caso, de sacrificios justificados entanto que proporcionados, esto es, adecuados, indispensablesy moderados (SSTC 265/2000, de 13 de noviembre,FJ 5; 336/2005, de 20 de diciembre, FJ 5; y 257/2007, de 17de diciembre, FJ 2).

  3. Nos corresponde ahora determinar si la decisiónimpugnada vulnera el art. 28.1 CE al no haberse tenido encuenta como mérito de experiencia profesional para participaren una provisión de puestos de trabajo vacantes depersonal funcionario mediante concurso, el tiempo en elque el recurrente ejerció sus funciones sindicales comoliberado sindical a tiempo completo. Como ha quedadoexpuesto, las resoluciones judiciales impugnadas, confirmandolo decidido por la Administración demandada,justifican la denegación al recurrente de su solicitud, por lafalta de trabajo efectivo durante el tiempo que duró la liberaciónsindical, lo que, a juicio de aquéllas, es óbice paracomputar ese periodo como experiencia profesional.

Sin embargo, teniendo en cuenta la jurisprudenciaconstitucional anteriormente sintetizada, no puede aceptarseel criterio mantenido por suponer la vulneración dela garantía de indemnidad sindical, esto es, del derechodel trabajador a no sufrir por razón de su actividad sindical,menoscabo en su situación profesional o económicaen la empresa.

Este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de reaccionarfrente a decisiones de las Administraciones adoptadasen perjuicio de la situación profesional de los representantessindicales y fundadas en la adquisición poréstos de la condición de liberado sindical, no dudandoen tacharlas de lesivas del derecho de libertad sindical(SSTC 202/1997, de 25 de noviembre; 241/2005, de 10 deoctubre; 336/2005, de 20 de diciembre; 144/2006, de 8 demayo; y 257/2007, de 17 de diciembre), y también haotorgado amparo constitucional a representantes de lostrabajadores, liberados sindicales, en supuestos en losque, al margen de cualquier motivación antisindical,concurrían perjuicios en sus condiciones económicasderivados concretamente de la falta de prestación deservicios profesionales que era consustancial a su condiciónde representante de los trabajadores en situaciónde liberado por razón sindical (SSTC 191/1998, de 29 deseptiembre; 30/2000, de 31 de enero; 92/2005, de 18 deabril; y 151/2006, de 22 de mayo)A la misma conclusión ha de llegarse en este caso, yaque el recurrente, debido a que ha estado relevado delservicio como liberado sindical para realizar funcionessindicales, ha sufrido un menoscabo en su carrera profesional,al no poder alegar como mérito para su valoraciónen el concurso el tiempo dedicado a realizar esas específicasfunciones representativas. Con ello, indirectamente,se le obliga a escoger entre su carrera profesional y laactividad sindical, colocándolo en el trance de sacrificarésta y reincorporarse a su puesto de trabajo para que sele puede aplicar, del mismo modo que al resto de los trabajadores,las bases de la convocatoria del concurso queevalúan los méritos a efectos de promoción interna.

La postura mantenida por la Administración (avaladajudicialmente), que no encuentra en este caso justificaciónen la preservación de la eficacia administrativa,constituye un obstáculo objetivamente constatable parala efectividad del derecho a la libertad sindical. De unlado, por su potencial efecto disuasorio para el trabajadorque realiza la actividad sindical, que ve limitada sus posibilidadesde promoción profesional y movilidad; y, deotro lado, por la proyección que tiene sobre la organizaciónsindical correspondiente, afectando a la labor dedefensa y promoción de los intereses de los trabajadoresque la Constitución le encomienda en su art. 7 y que llevaa cabo en gran medida a través de sus representantessindicales.

En definitiva, por los motivos indicados, debe concluirseque se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical(art. 28.1 CE) desde la perspectiva de la garantía deindemnidad al haberse provocado al recurrente unmenoscabo profesional por razón de su actividad sindical,deparándole un diferente trato injustificado en relacióncon el resto de los trabajadores concursantes.

    FALLOEn atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LANACIÓN ESPAÑOLA,Ha decididoOtorgar el amparo solicitado por don Santiago M.O. y, en consecuencia:1.º Reconocer el derecho fundamental del recurrentea la libertad sindical (art. 28.1 CE).

2.º Anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadurade 11 de mayo de 2006, y la Sentencia del Juzgadode lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Méridade 19 de septiembre de 2005, así como la Resolución de laSecretaría General de la Consejería de Presidencia de laJunta de Extremadura de fecha 5 de octubre de 2004.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento procesaloportuno para que se dicte la resolución administrativaque proceda con respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial delEstado».

Dada en Madrid, a veintiuno de julio de dos mil ocho.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.

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