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El Tribunal de primera instancia de la UE rechaza el recurso de las cooperativas valencianas contra la variedad de mandarina «Nadorcott»

El caso se remonta al año 2005, cuando las cooperativas valencianas recurrieron el dictamen de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) que protegía la 'Nadorcott'. Alegaron entonces que la protección concedida era nula por no presentar un carácter distintivo frente a la variedad entonces conocida en España como 'Afourer', y por su falta de novedad porque había sido distribuida libremente desde 1984. La Sala de Recursos de la OCVV rechazó las pretensiones de Fecoav por considerar que no estaba capacitada para actuar en este caso.
La resolución señala que Fecoav no se ha visto afectada individualmente en tanto que productor o suministrador de material vegetal o en tanto que titular de derechos subjetivos registrados a nivel nacional o comunitario que sean objeto de protección.
El Tribunal subraya además que Fecoav sólo puede representar ante la Sala de Recursos los intereses de uniones de cooperativas y que éstas no se han visto individualmente afectadas por la protección de la 'Nadorcott' porque su función es defender a sus miembros, las cooperativas. Pero los estatutos de Fecoav no indican que esté facultada para actuar en defensa de los intereses de ciertos productores específicos de mandarinas que son socios indirectos de sus propios socios.

Sentencia del Tribunal de 1ª instancia (Sala Segunda), de 31 de enero de 2008

El Tribunal de primera instancia de la UE rechaza el recurso de las cooperativas valencianas contra la variedad de mandarina «Nadorcott»

 MARGINAL: 
 TRIBUNAL: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIÓN EUROPEA
 FECHA: 2008-02-01
 JURISDICCIÓN: COMUNITARIA
 PROCEDIMIENTO: Asunto T 95/06
 PONENTE: 

«Obtenciones vegetales – Recurso ante la sala de recurso de la Oficinacomunitaria de variedades vegetales – Inadmisibilidad – Acto que noafecta individualmente al demandante – Tutela judicial efectiva -Obligación de motivación»

En el asunto T 95/06,
Federación de Cooperativas Agrarias de la Comunidad Valenciana, con domicilio social en Valencia, representada por los Sres. S. Roig Girbes y R. Ortega Bueno y la Sra. M. Delgado Echevarría, abogados,
parte demandante,
contra
Oficina comunitaria de variedades vegetales (OCVV), representada por el Sr. M. Ekvad, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. O'Keefe, Solicitor, y el Sr. J. Rivas de Andrés y la Sra. M. Canal Fontcuberta, abogados,
parte demandada,
y en el que la otra parte en el procedimiento ante la sala de recurso de la OCVV, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es
Nador Cott Protection SARL, con domicilio social en Saint-Raphaël (Francia), representada por la Sra. M. Fernández Mateos, el Sr. S. González Malabia y la Sra. Marín Bataller, abogados,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la sala de recurso de la OCVV de 8 de noviembre de 2005 (asunto A 001/2005), relativa a la concesión de la protección comunitaria a la variedad de mandarina Nadorcott,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por el Sr. N.J. Forwood, en funciones de Presidente de Sala, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr. S. Papasavvas, Jueces;
Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;
habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de marzo de 2006;
visto el escrito de contestación de la OCVV presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de julio de 2006;
visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de julio de 2006;
celebrada la vista el 4 de julio de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
1El artículo 59 del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), que tiene por objeto la oposición a la concesión de protección, dispone lo siguiente:
«1.Cualquier persona podrá presentar por escrito a la Oficina oposición a la concesión de una protección comunitaria de obtención vegetal.
2.Los opositores serán parte en el procedimiento de concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal, además del solicitante. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, los opositores tendrán acceso a los documentos, incluidos los resultados del examen técnico y la descripción de la variedad a que se refiere el apartado 2 del artículo 57.
[…]
5.Las resoluciones sobre oposiciones podrán dictarse conjuntamente con las contempladas en los artículos 61, 62 o 63.»
2El artículo 67, apartado 1, del Reglamento de base establece que «serán recurribles las resoluciones dictadas por la Oficina en virtud de los artículos 20, 21, 59, 61, 62, 63 y 66».
3Según el artículo 68 del Reglamento de base,
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82, cualquier persona física o jurídica podrá recurrir las resoluciones a ella dirigidas o las resoluciones que, aunque formalmente dirigidas a otra persona, afecten directa y personalmente a la primera. Las partes en un procedimiento podrán ser parte en los recursos y la Oficina lo será preceptivamente.»
4El artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento de base (DO L 121, p. 37; en lo sucesivo, «Reglamento de desarrollo»), que lleva por título «Rechazo del recurso por improcedente [léase: Inadmisibilidad del recurso]», dispone que «si el recurso no cumpliera lo dispuesto en el Reglamento de base (en particular los artículos 67, 68 y 69) o en el presente Reglamento, en particular el artículo 45, la sala de recurso se encargará de comunicarlo al recurrente y le instará a subsanar las deficiencias observadas, si ello fuera posible, en el plazo que fije la sala» y que, «si el recurso no se corrigiera en dicho plazo, la sala de recurso podrá rechazarlo por improcedente [léase: declararlo inadmisible]».
5El artículo 50 del Reglamento de desarrollo, relativo al procedimiento oral ante la sala de recurso de la Oficina comunitaria de variedades vegetales (OCVV; en lo sucesivo, «Oficina»), precisa lo siguiente:
«1.Tras la remisión del caso, el presidente de la sala de recurso convocará sin demora a las partes del mismo a un procedimiento oral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento de base, y les recordará el contenido del apartado 2 del artículo 59.
2.El procedimiento oral y la instrucción se celebrarán, en principio, en una misma vista.
3.Sólo se admitirá la solicitud de una vista posterior, cuando dicha solicitud se base en circunstancias que hayan variado durante la vista oral o después de ella.»
Antecedentes del litigio
6La demandante es una federación que agrupa a las uniones de cooperativas agrícolas de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia, en las que a su vez se integran la práctica totalidad de las cooperativas agrarias locales de estas tres provincias.
7El obtentor de la variedad de mandarina «Nadorcott», el Sr. N., cedió sus derechos sobre esta variedad al Sr. M. el 22 de agosto de 1995, y este último presentó ese mismo día ante la Oficina una solicitud de protección comunitaria de variedades vegetales.
8Dicha solicitud fue publicada en el Boletín Oficial de la OCVV de 26 de febrero de 1996.
9El 21 de marzo de 1997, el Sr. M. cedió sus derechos sobre la variedad Nadorcott a la parte interviniente y notificó dicha cesión a la Oficina.
10La Oficina concedió la protección comunitaria a la variedad de la parte interviniente mediante la resolución nº 14111, de 4 de octubre de 2004 (en lo sucesivo, «resolución de concesión»).
11La resolución de concesión se publicó en el Boletín Oficial de la OCVV de 15 de diciembre de 2004.
12El 11 de febrero de 2005, la demandante interpuso un recurso contra la resolución de concesión ante la sala de recurso. La fundamentación del recurso se expuso en un escrito de 14 de abril de 2005. Por lo que respecta en particular a la admisibilidad del recurso, la demandante alegaba que la concesión de la protección a la variedad Nadorcott le afectaba directa y personalmente. En cuanto al fondo, la demandante sostenía que la protección concedida era nula por la falta de novedad y de carácter distintivo de la mencionada variedad.
13El 24 de febrero de 2005, la parte interviniente presentó una demanda de intervención y el 29 de julio de 2005 expuso en escrito separado la fundamentación de la intervención. La parte interviniente alegó que la demandante carecía de legitimación activa dado que, entre otras razones, la resolución de concesión no le afectaba directa y personalmente, e impugnó igualmente la procedencia del recurso.
14En su escrito de contestación de 15 de septiembre de 2005, la Oficina alegó, con carácter preliminar, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa. En cuanto al fondo, la Oficina sostuvo igualmente que procedía desestimar el recurso.
15El 8 de noviembre de 2005 se celebró la vista ante la sala de recurso. La demandante alegó en ella que, con arreglo al artículo 49 del Reglamento de desarrollo, la sala de recurso hubiera debido instarle, antes de la vista, a presentar documentos que demostraran que sus afiliados se habían visto afectados directa y personalmente por la resolución de concesión. Solicitó además que se le otorgara un plazo para volver a España con el fin de reunir y presentar documentación exhaustiva a tal efecto, o al menos que se le permitiera presentar en la vista la documentación incompleta que sus representantes habían traído consigo al efecto. Según sus afirmaciones, dicha documentación comprendía unos documentos en los que ciertos productores particulares de mandarinas le otorgaban un poder para interponer recurso en su nombre, así como un contrato entre Geslive (entidad encargada de gestionar y defender en España los derechos e intereses de la parte interviniente relativos a la variedad Nadorcott) y la cooperativa Anecoop (socio de una unión de cooperativas que es miembro de la demandante), relativo al pago de derechos por la explotación de la variedad Nadorcott por parte de esta última.
16Mediante resolución de 8 de noviembre de 2005 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la sala de recurso declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la demandante, rechazando igualmente su petición de que se le permitiera presentar ciertos documentos.
Pretensiones de las partes
17La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
-Anule la resolución impugnada.
-Condene en costas a la Oficina.
18La Oficina solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
-Declare el recurso infundado en todos sus aspectos.
-Condene en costas a la demandante y, con carácter subsidiario, en el supuesto en que el recurso resultara fundado, condene a la Oficina a pagar únicamente sus propias costas.
19La parte interviniente solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
-Desestime íntegramente el recurso.
-Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
20En apoyo de su recurso, la demandante invoca, esencialmente, tres motivos: en el primero alega una infracción de los artículos 49 y 50 del Reglamento de desarrollo y una violación de los principios de diligencia y de buena administración, en el segundo sostiene que la sala de recurso actuó ilegítimamente al no reconocer su legitimación para recurrir y en el tercero invoca un incumplimiento del deber de motivación.
Sobre el primer motivo, en el que se alega una infracción de los artículos 49 y 50 del Reglamento de desarrollo y una violación de los principios de diligencia y de buena administración
21El primer motivo se divide en dos partes: en la primera se alega una infracción del artículo 49 del Reglamento de desarrollo y en la segunda una infracción del artículo 50 de dicho Reglamento. En ambas partes, la demandante alega igualmente una violación de los principios de diligencia y de buena administración.
Sobre la primera parte del motivo, relativa a la infracción del artículo 49 del Reglamento de desarrollo y a la violación de los principios de diligencia y de buena administración
– Alegaciones de las partes
22La demandante alega que, según lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de desarrollo, si su recurso no cumple lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento de base, la sala de recurso está obligada a comunicárselo y a instarle a subsanar las deficiencias observadas, si ello fuera posible, en el plazo que fije la sala. Ahora bien, la sala de recurso nunca le comunicó que no estaba legitimada para recurrir ni le instó a subsanar este defecto. A juicio de la demandante, el comportamiento de dicha sala se debe a una interpretación errónea del artículo 49 del Reglamento de desarrollo.
23En primer lugar, según la demandante, se deduce de la simple lectura del artículo 49 del Reglamento de desarrollo que no cabe sostener que dicho artículo se refiera únicamente a los «defectos evidentes de un recurso». Habida cuenta de que dicho artículo menciona expresamente entre tales defectos la inadmisibilidad contemplada en el artículo 68 del Reglamento de base, parece difícil que el legislador comunitario sólo haya querido referirse a defectos «evidentes», ya que la inadmisibilidad nunca es «evidente». La sala de recurso debe cumplir, pues, la obligación recogida en el artículo 49 del Reglamento de desarrollo siempre que el defecto sea subsanable, con independencia de la dificultad que esa subsanación conlleve. La demandante llega a esta conclusión invocando, no sólo los principios de diligencia y de buena administración, sino también la garantía ofrecida por el ordenamiento jurídico al demandante, que no puede interpretarse de forma tan restrictiva como se ha hecho en el presente asunto. Además, la demandante se apoya en el hecho de que la sala de recurso desestimó el recurso por su supuesta falta de legitimación para poner de relieve que dicha sala no niega ni que dicho defecto existiera ni que, en el momento de la vista, aún albergaba dudas sobre ciertas cuestiones pertinentes para apreciar su legitimación.
24En segundo lugar, la demandante impugna la interpretación que la sala de recurso da a las palabras «si ello fuera posible», del artículo 49 del Reglamento de desarrollo. En su opinión, no incumbe a la sala de recurso examinar si el defecto puede subsanarse fácilmente y, aunque debiera proceder a dicho examen, seguiría estando obligada a instar al demandante a corregir la irregularidad. Dado que corresponde al administrado, y no a la sala de recurso, intentar subsanar el error detectado, esta última no está facultada para realizar de antemano un examen sobre la cuestión de si el demandante podrá o no subsanar el defecto. Según la demandante, tal interpretación llevaría a la arbitrariedad, ya que el ejercicio de un derecho por el administrado dependería de la percepción de la Administración sobre la capacidad de este último para ejercer su derecho.
25En tercer lugar, la demandante subraya que el artículo 49 del Reglamento de desarrollo utiliza una fórmula imperativa cuando dispone que «la sala de recurso se encargará de comunicarlo al demandante y le instará a subsanar las deficiencias observadas». Dicho artículo obliga, pues, a la sala de recurso a comunicar el defecto y a instar su subsanación, y la sala de recurso ha incumplido ambas obligaciones. En cambio, según la demandante, la sala de recurso no está obligada a indicarle que deberá presentar documentos para corregir la irregularidad, no sólo porque el artículo 49 del Reglamento de desarrollo no lo dice, sino porque presentar documentos es sólo una de las muchas opciones de que dispone el administrado para subsanar el defecto observado.
26En cuarto lugar, la demandante considera que la comunicación de las objeciones a la admisibilidad del recurso formuladas por las otras partes no justifica la falta de diligencia de la sala de recurso a la hora de cumplir la obligación que le impone el artículo 49 del Reglamento de desarrollo. Dicha sala no puede condicionar el cumplimiento de su obligación al análisis del contenido de las alegaciones de las partes ni actuar únicamente en el supuesto de que las partes no se refieran a los defectos contemplados en el artículo 49 del Reglamento de desarrollo. En efecto, según la demandante, no se trata de un «procedimiento de justicia privada».
27En quinto lugar, la demandante considera que la sala de recurso parece olvidar la naturaleza administrativa del procedimiento de recurso cuando afirma que autorizar a la demandante a subsanar el defecto de legitimación equivaldría a prejuzgar una cuestión disputada por las partes. Recuerda así que la inadmisibilidad es una cuestión de orden público, que conoce de oficio el órgano ante el que se plantea el recurso. Por lo tanto, resulta irrelevante, en su opinión, que las partes hayan invocado la falta de legitimación.
28En último lugar, la demandante ha alegado por primera vez en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia que el único documento que le fue comunicado por la sala de recurso antes de la vista era una decisión de suspensión de 27 de junio de 2005, según la cual, sin perjuicio de la resolución final, la sala de recurso no consideraba su recurso manifiestamente infundado. La demandante alega que tanto dicha decisión como la decisión de no aplicar el artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo habían suscitado en ella una confianza legítima en el hecho de que su legitimación había quedado suficientemente acreditada antes de la vista.
29La Oficina estima que la interpretación del artículo 49 del Reglamento de desarrollo propuesta por la demandante carece de fundamento. Considerando que un defecto de legitimación es difícilmente subsanable, la Oficina sostiene que la referencia que el artículo 49 del Reglamento de desarrollo hace al artículo 68 del Reglamento de base sólo puede aludir a la subsanación de errores meramente formales. Además, como la demandante había respondido, durante la fase escrita, a las alegaciones sobre su falta de afectación directa e individual formuladas por la parte interviniente, la legitimación de la demandante se había convertido en una «cuestión de fondo» del asunto. Por lo tanto, no era necesario que la sala de recurso intentase hacer que dicho defecto se subsanara como un error formal. Por otra parte, según la Oficina, la admisión de los poderes otorgados por productores particulares habría equivalido a permitir que una nueva parte participase en el procedimiento, pese a que el plazo para recurrir había expirado. La Oficina alega que, tras haber interpuesto el recurso en su propio nombre, la demandante no podía valerse en la vista de los poderes otorgados por productores particulares que no eran miembros directos de su organización.
30Según la parte interviniente, la sala de recurso no está obligada a verificar con carácter previo si de la documentación aportada por la demandante se deriva que ésta dispone de legitimación para recurrir. A su juicio, incumbe a la demandante invocar su legitimación para recurrir y aportar las pruebas pertinentes, y el artículo 49 del Reglamento de desarrollo obliga a la sala de recurso a comprobar el cumplimiento de este requisito de forma, pero no le exige que verifique si la demandante se halla efectivamente legitimada para recurrir.
– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
31En esta parte de su primer motivo, la demandante reprocha a la sala de recurso, por una parte, que no le comunicase que no la consideraba legitimada para recurrir y, por otra parte, que no le instase a demostrar su legitimación.
32En primer lugar procede analizar si, como alega la demandante, la sala de recurso infringió el artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo. A este respecto procede recordar, con carácter preliminar, que dicha disposición obliga a la sala de recurso, por una parte, a verificar si el recurso cumple las disposiciones del Reglamento de base y del Reglamento de desarrollo y, por otra, a comunicar al demandante las deficiencias observadas y a instarle a subsanarlas, si ello fuera posible, en el plazo que fije la sala.
33Por lo que respecta a la obligación de verificar si el recurso cumple las disposiciones del Reglamento de base y del Reglamento de desarrollo, procede señalar que las demás versiones lingüísticas del artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo hacen referencia a la conformidad del recurso con el conjunto de disposiciones de ambos Reglamentos, mientras que las versiones francesa y griega indican que la sala de recurso verificará la conformidad del recurso con las disposiciones de los artículos 67, 68 y 69 del Reglamento de base y con las del artículo 45 del Reglamento de desarrollo, únicamente. Ahora bien, como la necesidad de interpretar de modo uniforme los reglamentos comunitarios impide considerar un texto determinado de forma aislada y obliga, en caso de duda, a interpretarlo y aplicarlo a la luz de las versiones existentes en las demás lenguas oficiales (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1996, Lubella, C 64/95, Rec. p. I 5105, apartado 17 y la jurisprudencia que allí se cita), el Tribunal de Primera Instancia estima que las versiones francesa y griega del artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo no otorgan a dicho pasaje un sentido distinto del de las demás versiones lingüísticas y deben ser interpretadas y aplicadas a la luz de las versiones establecidas en las demás lenguas oficiales (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 1997, Ebony Maritime y Loten Navigation, C 177/95, Rec. p. I 1111, apartados 29 a 31).
34Por lo que respecta a la doble obligación de comunicar las deficiencias observadas y de instar a subsanarlas, procede señalar en primer término que, según lo dispuesto en las versiones alemana, inglesa, danesa, española, italiana y neerlandesa del artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo, los términos «si ello fuera posible» supeditan tal obligación a la posibilidad objetiva de subsanar dichas deficiencias. Así, en contra de lo alegado por la demandante, esta disposición obliga a la sala de recurso a valorar la posibilidad de que el demandante subsane la deficiencia, con objeto de instar a subsanar únicamente las deficiencias subsanables. En efecto, dado que el objetivo de la obligación de comunicar las deficiencias observadas por la sala de recurso y de instar a subsanarlas, formulada en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo, consiste en permitir que el demandante subsane dentro del plazo fijado tales deficiencias, estas últimas deben ser susceptibles de subsanación. Ahora bien, como alegan la Oficina y la parte interviniente, un defecto de legitimación no es subsanable.
35Por otra parte, el artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo designa lo que debe subsanarse utilizando los términos «irrégularités» en francés, «Mängel» en alemán, «deficiencies» en inglés, «irregolarità» en italiano, «mangler» en danés e «irregularidades» en portugués, términos que dan a entender que se refieren a la corrección de errores formales [véase por ejemplo el uso de dichos términos en la Regla 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1), y en el artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 341, p. 28)]. Del mismo modo, los términos «rectifié» en francés, «berichtigt» en alemán, «berigtiges» en danés, «rettificato» en italiano y «regularizado» en portugués, empleados en la segunda frase del artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo, se refieren más bien a la corrección de errores formales (véase por ejemplo la Regla 53 del Reglamento nº 2868/95 y, en lo que respecta a los términos francés, alemán y danés, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 2245/2002), y no a una petición de argumentos o pruebas complementarios que aún no hayan sido presentados por una parte y que estén relacionados con aspectos esenciales de la admisibilidad de su recurso, tales como su legitimación.
36Procede concluir, por tanto, que el artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo no obligaba a la sala de recurso a instar a la demandante a subsanar el defecto de legitimación observado por ella, pues tal defecto constituye un vicio sustancial que no puede ser «corregido», como se indica la segunda frase de dicha disposición, ni es susceptible de subsanación.
37En segundo término, es preciso señalar que la obligación de comunicar las deficiencias observadas está vinculada a la obligación de instar a subsanar las deficiencias subsanables. En efecto, de no ser así, como el artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo obliga a la sala de recurso a verificar si el recurso cumple el conjunto de disposiciones del Reglamento de base y del Reglamento de desarrollo, dicha sala estaría obligada a comunicar todos los problemas de admisibilidad, incluidos los que no fueran subsanables, lo que sería contrario al objetivo perseguido por dicha disposición, tal como se ha expuesto en el apartado 34 supra. En efecto, aunque es cierto que, en situaciones especiales, la notificación de un problema de inadmisibilidad no subsanable puede servir para proteger al demandante de una resolución basada en un razonamiento que no ha sido objeto de debate, en la gran mayoría de los casos una obligación de notificar concebida en términos tan amplios supondría una pesada carga para la sala de recurso y sería al mismo tiempo inoperante, ya que el demandante no podría corregir el problema. Por lo demás, procede recordar que, en el presente asunto, el defecto de legitimación de la demandante ya había sido alegado por las partes y formaba parte de los elementos del litigio.
38En efecto, a partir de la demanda de intervención de 24 febrero de 2005 la demandante había sido advertida de este problema, de modo que ya no se necesitaba una notificación de la sala de recurso para que ella pudiera adoptar una postura al respecto. Efectivamente, en su escrito de 14 de abril de 2005, la demandante respondió a las alegaciones de la parte interviniente y expuso las razones por las que se consideraba legitimada para recurrir. Además, la parte interviniente desarrolló sus alegaciones sobre el defecto de legitimación de la demandante en su escrito de 29 de julio de 2005, y la Oficina sostuvo igualmente en su escrito que la demandante no estaba legitimada para recurrir.
39Por lo demás, en contra de lo que la demandante alega, la remisión al artículo 68 del Reglamento de base que figura en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo no se opone a esta interpretación, puesto que también al aplicar aquella disposición pueden plantearse problemas de carácter formal susceptibles de subsanación. Por ejemplo, como dicha disposición permite interponer recurso a las personas jurídicas, éstas se encuentran obligadas, conforme al artículo 82 del Reglamento de base, a indicar su domicilio o su establecimiento, o en su caso el domicilio de su representante legal; si se hubiera omitido tal indicación, la sala de recurso estaría obligada a notificar dicha deficiencia al demandante y a instarle a subsanarla.
40De todo ello se deduce que la sala de recurso no infringió el artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo al no comunicar a la demandante que la consideraba carente de legitimación para recurrir ni instarle a subsanar tal deficiencia.
41En segundo lugar, por lo que respecta a la supuesta violación de los principios de diligencia y de buena administración, procede señalar que la demandante no ha alegado circunstancia alguna que permita considerar violados tales principios, con excepción del hecho de que la sala de recurso no le notificó el defecto de legitimación observado por ella ni le instó a subsanarlo. Ahora bien, como se ha expuesto en los apartados 34 a 40 supra, esta actitud de la sala de recurso respetaba las exigencias del artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo, por lo que no constituye una violación de los principios de diligencia y de buena administración.
42En último lugar, por lo que respecta a la invocación por parte de la demandante de su confianza legítima en el hecho de que su legitimación para recurrir había quedado suficientemente acreditada antes de la vista, procede señalar que la demandante ha invocado tal alegación por primera vez en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, la decisión de suspensión de 27 de junio de 2005, que la demandante invoca en apoyo de su confianza legítima, fue adoptada en respuesta a la solicitud de la parte interviniente de que se levantara el efecto suspensivo del recurso interpuesto por la demandante contra la resolución de concesión. Procede señalar que tal decisión no procede de la sala de recurso, sino de un comité diferente, competente para adoptar decisiones sobre el levantamiento del efecto suspensivo de los recursos, y compuesto por otra parte por personas diferentes de las que integran la sala de recurso. Además, dicho comité indicó, en el punto 10 de su decisión, que resultaba delicado apreciar la procedencia del recurso de la demandante ante la sala de recurso en esa fase del procedimiento, en particular porque la parte interviniente no había presentado aún su escrito de formalización de la intervención. A continuación señaló que, sin perjuicio de la posición que adoptase finalmente la Oficina, en aquel momento no se había llegado sin embargo a la conclusión de que el recurso fuera manifiestamente infundado. De ello se deduce que dicho comité no procedió a una valoración específica de la admisibilidad de recurso de la demandante, ni dio cuenta de una decisión al respecto de la sala de recurso. Además, presentó sus conclusiones sin perjuicio de la resolución final. Dadas estas circunstancias, procede considerar que la mencionada decisión no podía suscitar en la demandante una confianza legítima en el hecho de que su legitimación para recurrir ante la sala de recurso había quedado acreditada. Por consiguiente, procede rechazar esta alegación.
43De todo ello se deduce que procede desestimar la primera parte del motivo.
Sobre la segunda parte del motivo, relativa a la infracción del artículo 50 del Reglamento de desarrollo y a la violación de los principios de diligencia y de buena administración
– Alegaciones de las partes
44La demandante sostiene que, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de desarrollo, la sala de recurso hubiera debido celebrar una segunda vista para permitir que las demás partes analizasen los documentos que ella pretendía aportar en apoyo de la admisibilidad de su recurso. A este respecto, la demandante señala que, conforme al tenor del artículo 50 del Reglamento de desarrollo, la vista es la fase del procedimiento en la que se realiza la instrucción. De ello deduce que, con arreglo al principio de buena administración, la sala de recurso debe permitir la presentación de todos aquellos de elementos de prueba que las partes consideren necesarios o, si esto no es posible, celebrar una segunda vista, como prevé expresamente el Reglamento de desarrollo.
45Según la demandante, aunque las instituciones comunitarias disponen de una cierta facultad de apreciación en el ejercicio de sus competencias, no es menos cierto que esta facultad de apreciación se ve contrapesada por los principios de diligencia y buena administración, que les obligan a decidir con pleno conocimiento de causa. Así, la jurisprudencia ha reconocido que, en los casos en que las instituciones comunitarias disponen de una facultad de apreciación, reviste una importancia fundamental la observancia de las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos, entre las que destaca la obligación de la institución competente de examinar, detenida e imparcialmente, todas las pruebas pertinentes del asunto de que se trate.
46La demandante alega que, si la conclusión de que ella no está legitimada para recurrir la resolución de concesión implica privarla de su único recurso efectivo disponible, tanto en Derecho comunitario como nacional, la sala de recurso habría debido darle la oportunidad de solventar la cuestión de la admisibilidad, que suscitaba ciertas dudas a la propia sala.
47La Oficina considera que la sala de recurso no tenía obligación alguna de aceptar la presentación de los documentos solicitada por la demandante, ya que tales documentos no eran pertinentes para analizar la legitimación de ésta, que había interpuesto el recurso en su propio nombre y no en el de determinados productores individuales. La admisión de dichos documentos habría supuesto una infracción de las garantías del procedimiento, al modificar sustancialmente el recurso en la fase de la vista. Además, la Oficina estima que, dado que la sala de recurso reconoció que los suministradores de material de la variedad Nadorcott podían verse afectados por la resolución de concesión, la presentación en la vista de un contrato entre Geslive y Anecoop sobre el pago de derechos no habría afectado al examen de la legitimación de la demandante. Por lo demás, los Reglamentos que regulan el procedimiento ante la sala de recurso no impedían que la demandante presentase observaciones por escrito a las alegaciones sobre la inadmisibilidad expuestas en el escrito de la parte interviniente de 29 de julio de 2005 y en el escrito de la Oficina de 15 de septiembre de 2005. Por último, según la Oficina, la decisión sobre la oportunidad de proceder a una segunda vista pertenece a la autonomía de la que debe disponer la sala de recurso en cuestiones de economía procesal.
48La parte interviniente sostiene, además, que la sala de recurso actuó legítimamente al desestimar la petición de la demandante, ya que la admisión de nuevos documentos hubiera supuesto la necesidad de celebrar una nueva vista, en contra del principio de vista única establecido en el artículo 50 del Reglamento de desarrollo.
– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
49A título preliminar, procede recordar que, en la vista ante la sala de recurso, la demandante solicitó, con carácter principal, que se le otorgara un plazo para reunir y presentar posteriormente ante dicha sala una documentación completa que demostrara que sus afiliados se habían visto afectados directa y personalmente por la resolución de concesión. Con carácter subsidiario solicitó que se le permitiera presentar en la vista la documentación incompleta aportada por sus representantes, que incluía los poderes otorgados por los productores individuales para interponer recurso contra la resolución de concesión y un contrato entre la cooperativa Anecoop y Geslive sobre el pago de derechos por la explotación de la variedad Nadorcott.
50En primer lugar, por lo que respecta a la supuesta infracción del artículo 50 del Reglamento de desarrollo, procede señalar que los apartados 1 y 2 de dicho artículo establecen un mecanismo de resolución rápida de los litigios, a través de un procedimiento oral convocado sin demora y concentrado en una sola vista. El apartado 3 de este mismo artículo dispone que las partes el procedimiento sólo pueden solicitar una segunda vista cuando ésta resulte necesaria a causa de una modificación de las circunstancias producida durante la vista oral o después de ella.
51A este respecto, procede señalar en primer término que los documentos que la demandante quería presentar no se basaban en circunstancias que hubieran variado durante la vista oral o después de ella. En efecto, es evidente que el contrato y los documentos que dicha parte quería presentar en la vista eran documentos redactados antes de dicha vista. En cualquier caso, ni tales documentos ni los poderes adicionales que la demandante pretendía presentar con posterioridad a la vista pueden considerarse documentos que pongan de manifiesto una modificación de las circunstancias del asunto. La Oficina y la parte interviniente han recalcado acertadamente, por una parte, que la demandante interpuso el recurso en nombre propio y no puede ser sustituida, en el curso del proceso, por otras personas que no recurrieron en los plazos fijados. Por otra parte, como indicó la sala de recurso, el contrato no revela ningún hecho nuevo, ya que se limita a resaltar el hecho de que los productores individuales de mandarinas, y en su caso Anecoop, deben pagar unos derechos por el suministro y la utilización de la variedad protegida. Ahora bien, dicha obligación es consecuencia directa del sistema de protección de las obtenciones vegetales, y fue reconocida por la sala de recurso sin necesidad de pruebas.
52En segundo término, aun suponiendo que las pruebas alegadas hubieran sido pertinentes, la demandante dispuso de un plazo de varios meses desde la presentación de los escritos de la parte interviniente y de la Oficina hasta la celebración de la vista. Durante dicho período, tuvo la posibilidad de reunir y de presentar los documentos, o al menos de pedir a la sala de recurso que aplazase la vista con objeto de permitir que todas las pruebas se examinasen en una sola vista. En efecto, nada permite afirmar que, si la demandante hubiera mostrado la diligencia necesaria en la preparación de la vista, la instrucción no habría podido desarrollarse en una sola vista.
53De todo ello se deduce que, como en las circunstancias del asunto no se daban los requisitos exigidos en el artículo 50 del Reglamento de desarrollo para la celebración de una segunda vista, la sala de recurso no vulneró dicho artículo al rechazar las solicitudes de la demandante.
54En segundo lugar, por lo que respecta a la supuesta violación de los principios de diligencia y de buena administración, procede indicar que la demandante no ha alegado circunstancia alguna que permita considerar violados tales principios, con excepción del hecho de que la sala de recurso no autorizó la aportación de las pruebas que los representantes de la demandante habían traído consigo a la vista o querían presentar posteriormente. Pues bien, se deduce de las consideraciones antes expuestas que el artículo 50 del Reglamento de desarrollo no obliga a la sala de recurso a autorizar la aportación de todas las pruebas que las partes estimen necesarias. Por el contrario, en aras de una buena administración, según dicho artículo, la sala de recurso únicamente debe aceptar en la vista las pruebas que exijan celebrar una segunda vista si se trata de pruebas pertinentes basadas en circunstancias que hayan variado durante la vista oral o después de ella.
55Se ha puesto de relieve igualmente que, en el presente asunto, no está acreditado que las pruebas cuyo examen por parte de la sala de recurso reclama la demandante se basen en circunstancias que hayan variado durante la vista oral o después de ella (véase el apartado 51 supra). Además, las pruebas propuestas no son pertinentes en el presente asunto (véase el apartado 51 supra), ni fueron presentadas con tiempo suficiente para poder examinarlas en una sola vista (véase el apartado 52 supra). Dadas estas circunstancias, el tenor del artículo 50 del Reglamento de desarrollo impedía admitir dichas pruebas. De ello se sigue que la sala de recurso no podía violar los principios de diligencia y de buena administración al rechazar tales pruebas.
56En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del motivo.
57Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar el primer motivo.
Sobre el segundo motivo, en el que se invoca la ilegalidad cometida al no reconocerse la legitimación de la demandante
58El segundo motivo se divide en dos partes: en la primera se alega que la resolución de concesión afectó individualmente a la demandante y a sus miembros, y en la segunda se invoca la inexistencia de tutela jurisdiccional efectiva.
Sobre la primera parte del motivo, en la que se alega que la resolución de concesión afectó individualmente a la demandante y a sus miembros
– Alegaciones de las partes
59En primer lugar, la demandante reprocha a la sala de recurso que se centrase en el hecho de que ella es una asociación, sin tener en cuenta la legitimación para recurrir de sus miembros. Lo procedente no es limitarse a examinar si la demandante tiene por sí misma legitimación para recurrir la resolución de concesión, sino examinar también si están legitimados sus miembros o los miembros de sus miembros (concretamente, Copal de Algemesí, miembro de Anecoop). Ahora bien, en la resolución impugnada, la sala de recurso no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia que establece que las asociaciones de empresas pueden también solicitar la anulación de un acto si sus miembros pueden interponer recurso a título individual.
60En segundo lugar, la demandante estima que la sala de recurso erró al exigirle como requisito para considerarla personalmente legitimada que todos sus miembros lo estuvieran. Así, la sala de recurso atribuyó importancia al hecho de que sólo algunos miembros de la demandante resultaban afectados por la resolución de concesión en cuanto productores, mientras que otros miembros podrían no verse afectados. Ahora bien, la demandante alega que, según la jurisprudencia, las asociaciones disponen de legitimación activa si uno al menos de sus miembros hubiera podido interponer por sí mismo el recurso.
61En tercer lugar, la demandante impugna las consideraciones de la sala de recurso sobre la cuestión de si ella representa realmente los intereses generales de los productores afectados. Según la demandante, la sala de recurso olvida que ella impugna la protección de la variedad Nadorcott en nombre todos los productores miembros de las cooperativas, dado que, según el artículo 2, a), de sus estatutos, ella representa a las uniones de cooperativas, que no han manifestado oposición alguna al recurso de que se trata y que a su vez representan a las cooperativas. Además, con arreglo a la jurisprudencia, se supone que una asociación está facultada para actuar en nombre de todos sus miembros si así lo establecen sus estatutos y los miembros no han manifestado su oposición.
62En cuarto lugar, la demandante considera que la sala de recurso cometió un error al afirmar que la resolución de concesión no le afecta individualmente, puesto que ni presenta cualidades que le sean propias ni se encuentra en una situación de hecho que la caracterice frente a cualquier otra persona. Según la jurisprudencia, dicho requisito se cumple si el acto impugnado afecta a la posición jurídica de la empresa de que se trate en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y la individualiza de manera análoga a la de un destinatario. La demandante alega que el hecho de que el acto produzca efectos con respecto a la generalidad de los operadores económicos interesado no impide que afecte de manera individual a algunos de ellos.
63En primer término, por lo que respecta a la condición de suministrador de material vegetal de la demandante, ésta alega que la resolución de concesión tiene como consecuencia que todo aquel que desee participar en la reproducción o el suministro de material vegetal deberá disponer de una licencia otorgada por el titular. Por consiguiente, a juicio de la demandante, procede analizar si la posición jurídica de sus miembros se ve afectada de forma diferente a la de los demás reproductores o suministradores de material vegetal. Pues bien, la resolución de concesión obligó a algunos de sus miembros que distribuían la variedad Nadorcott a cesar dicha actividad, provocando perjuicios importantes, lo que les individualiza frente a cualquier otro suministrador de material vegetal. Aunque la sala de recurso indica en la resolución impugnada que Anecoop suministra este material vegetal, a renglón seguido omite dicha información y se centra en el hecho de que la propia demandante no suministraba material vegetal. Pues bien, el examen de la situación de Anecoop habría demostrado que la demandante estaba legitimada para interponer recurso de anulación contra la resolución de concesión.
64En segundo término, por lo que respecta a la condición de productor de la demandante, ésta subraya que nunca ha afirmado representar los intereses generales de los productores para sostener que resultaba individualmente afectada. En cambio, se estima legitimada para recurrir porque representa los intereses de aquellos de sus miembros que han resultado directamente afectados como productores. La demandante alega que el 90 % de las empresas de envasado de la variedad Nadorcott están establecidas en Valencia, lo que impide afirmar que la resolución de concesión pueda tener los mismos efectos sobre ella que sobre otras federaciones de productores y cooperativas de la Comunidad. En efecto, a su juicio, como las cooperativas de que se trata distribuyen más de la mitad de los cítricos valencianos y la demandante agrupa a la práctica totalidad de estas cooperativas, los principales afectados por la resolución de concesión se hallan entre sus miembros.
65Según la demandante, como la práctica totalidad de la producción de la variedad Nadorcott procede de Valencia, el hecho de que la resolución de concesión obligue a todos los productores comunitarios a abonar derechos para cultivar la variedad Nadorcott significa que, si no se abonan tales derechos, la práctica totalidad de la producción de Valencia se encontrará en situación irregular. Sólo estos productores se verán en lo sucesivo obligados a pagar derechos al obtentor o a destruir sus plantaciones, lo que afectará a su posición competitiva en el mercado a la hora de comercializar la mercancía. La demandante concluye, por tanto, que no es cierta la afirmación de que la resolución de concesión afecta a sus miembros de igual manera que a cualquier otro productor que cultive en el futuro dicha variedad y que, por el contrario, sus miembros presentan un conjunto de rasgos que los caracterizan frente a cualquier otro productor.
66En tercer término, la demandante afirma que sus miembros presentan características idénticas a las de la sociedad Van Zanten Plants BV (en lo sucesivo, «Van Zanten»), que recurrió en su día ante la sala de recurso (asuntos A 005/2003 y A 006/2003). Como Van Zanten era el distribuidor mundial de una variedad protegida que, según ella, presentaba similitudes con una nueva variedad a la que la Oficina había otorgado la protección comunitaria, la sala de recurso reconoció su legitimación activa. La demandante indica que la sala de recurso consideró, en efecto, que existiría confusión en los mercados si la similitud entre las variedades resultaba cierta y Van Zanten se veía obligada, pues, a defenderse iniciando acciones por infracción de sus derechos.
67La demandante estima que la situación en el presente asunto es similar, ya que la resolución de concesión obligaría a sus miembros a arrancar todas sus plantaciones si no aceptaran las costosas condiciones de la parte interviniente. Como la demandante es la representante de empresas que suministran material de la variedad Afourer, que compite con la variedad Nadorcott, su afectación individual se deriva en ambos casos de la condición de competidora de la empresa que solicitó la protección. En opinión de la demandante, la sala de recurso hubiera debido tomar en consideración en el presente asunto el perjuicio para su posición negociadora y competitiva, al igual que lo hizo en el asunto Van Zanten.
68En cuarto término, la demandante reprocha a la sala de recurso el error cometido por ésta al descartar la aplicación al presente asunto de la jurisprudencia comunitaria en materia de ayudas de Estado. La demandante considera, en efecto, que las diferencias entre el procedimiento de oposición a la protección de variedades vegetales y el procedimiento en materia de ayudas de Estado no son tan grandes como para impedir aplicar a aquél la jurisprudencia sobre legitimación activa en los recursos contra las decisiones de la Comisión en materia de ayudas de Estado. Según dicha jurisprudencia, los interesados a los que se refiere el artículo 88 CE, apartado 2, son también las personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de la ayuda, en especial las empresas competidoras y las organizaciones profesionales (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 16, y de 3 de mayo de 2001, Portugal/Comisión, C 204/97, Rec. p. I 3175, apartado 31). A juicio de la demandante, el reconocimiento de la legitimación activa de las empresas competidoras de la empresa beneficiaria de una ayuda de Estado no se deriva de las particularidades del procedimiento de control de las ayudas de Estado establecido en los artículos 87 CE y 88 CE sino, en realidad, de los efectos de la ayuda de Estado sobre la posición competitiva de las empresas del mismo mercado que no la reciben. La demandante considera que la situación en el presente asunto es similar, lo que permite aplicarle dicha jurisprudencia.
69Por otra parte, según la demandante, los derechos de los terceros que quieran impugnar la protección de una variedad vegetal no se limitan al procedimiento de oposición establecido en el artículo 59 del Reglamento de base, pues también pueden interponer recurso al amparo de los artículos 67 y siguientes del mismo Reglamento. En efecto, el procedimiento de oposición del artículo 59 del Reglamento de base, en el que las partes sólo pueden impugnar los hechos en que se ha basado la Oficina para otorgar la protección, persigue objetivos diferentes de los del recurso contemplado en el artículo 67 de dicho Reglamento. Al no tomar en consideración esta posibilidad de recurso, la sala de recurso contradijo igualmente su práctica decisoria en lo que respecta a la legitimación activa. Así, en su resolución Van Zanten, la sala de recurso había afirmado que el artículo 67 del Reglamento de base no priva a terceros del derecho a interponer recurso conforme a dicha disposición por no haber formulado objeciones con anterioridad. Ahora bien, según la demandante, la sala de recurso no ha explicado por qué en el presente asunto resultaba pertinente la participación en el procedimiento de concesión de la protección.
70La demandante alega que, al igual que el beneficiario de una ayuda de Estado, el titular de una variedad protegida obtiene una ventaja frente sus competidores, que afecta a su posición competitiva. Se deduce de la jurisprudencia que, aunque los competidores directos de los beneficiarios de las ayudas se vean necesariamente afectados en su posición competitiva por dichas ayudas, su posición en el mercado no resulta sin embargo sustancialmente afectada, ya que todos los agricultores de la Comunidad pueden ser considerados competidores de los beneficiarios de las ayudas. En el presente asunto, la protección concedida a la variedad Nadorcott afecta sustancialmente a los productores representados por la demandante, que se encuentran en desventaja frente a cualquier otro productor de la Unión Europea que desee comenzar a cultivar dicha variedad, puesto que ya la cultivaban en la fecha en que se adoptó la resolución de concesión. Según la demandante, los productores que no dispongan ya de mandarinos de esta variedad podrán escoger otra variedad si las condiciones para la obtención de una licencia que les proponga el obtentor no les parecen aceptables, sin que ello afecte gravemente a su actividad económica. En cambio, los productores que ya tienen plantaciones de mandarinos de esta variedad deberán arrancarlos. Como la «vida útil» de los mandarinos es de unos veinte años, la práctica totalidad de los agricultores no habrán amortizado sus plantaciones. Por lo tanto, la demandante considera que la situación de sus miembros no es comparable a la de los demás productores y que la resolución de concesión ha afectado sustancialmente a la posición competitiva de sus miembros.
71Por último, en cuanto a la jurisprudencia que exige una participación del demandante en el procedimiento administrativo a efectos de reconocerle legitimación para interponer recurso de anulación contra una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, la demandante pone de relieve que el procedimiento ante la sala de recurso es también un procedimiento administrativo. La sala de recurso, que forma parte del órgano administrativo que decide sobre las protecciones vegetales, no es un órgano jurisdiccional. Por lo tanto, un recurso contra una resolución de la Oficina debe considerarse una etapa del procedimiento administrativo que desemboca en la obtención de protección para una variedad vegetal. Así pues, la demandante sostiene haber participado en el procedimiento administrativo.
72Con carácter preliminar, la Oficina considera que la formulación del artículo 68 del Reglamento de base es idéntica a la del artículo 230 CE. Por lo tanto, el examen del presente motivo de recurso debe basarse en la interpretación jurisprudencial del concepto de «persona individualmente afectada» utilizado en este último artículo. Según la Oficina, dicha jurisprudencia reconoce legimitación para recurrir a una asociación profesional constituida para la defensa de los intereses de sus miembros cuando la asociación resulta individualizada por verse afectados sus propios intereses, cuando representa los intereses de personas que estarían personalmente legitimadas para recurrir y cuando una disposición legal le reconoce expresamente una serie de facultades de carácter procedimental.
73En primer lugar, la Oficina considera que, según la jurisprudencia, un acto no afecta individualmente a un demandante cuando la situación particular de éste no fue tomada en consideración en el momento en que se adoptó el acto, que le afecta, por tanto, de manera general y abstracta, como a todas las demás personas que se encuentren en la misma situación. A su juicio, en el presente asunto no se ha probado que la demandante fuera un suministrador de material vegetal y, en cualquier caso, no presenta cualidades propias o circunstancias que permitan distinguirla de otros suministradores de material vegetal.
74En segundo lugar, la Oficina estima que, según los estatutos de la demandante, sus miembros directos son las uniones de cooperativas y no las propias cooperativas ni los productores de mandarinas. Así pues, la demandante puede representar legítimamente los intereses de las uniones de cooperativas que son sus miembros directos, pero no ha aportado prueba alguna que demuestre la afectación individual de dichas uniones, que se limitan a defender los intereses generales de sus miembros. Además, en la medida en que algunos de sus miembros puedan suministrar material vegetal, la demandante no ha alegado ninguna característica particular que permita individualizarlos con respecto a los demás suministradores. Por lo que respecta a la situación de los productores particulares, la Oficina señala que la demandante interpuso recurso en nombre propio y que no existe indicio alguno en sus estatutos que permita afirmar que se halla facultada para defender en juicio los intereses de algunos productores específicos de mandarinas. Además, la Oficina considera que existe una diferencia entre los intereses individuales de ciertos productores de mandarinas y los intereses generales de las cooperativas que la demandante puede representar. Por último, los productores de la variedad Nadorcott miembros indirectos de la demandante sólo han resultado afectados en razón de una situación objetiva de hecho que en nada los diferencia de todos los demás productores de la variedad, ya que la obligación de pagar derechos por el uso de la variedad ahora protegida se deriva directamente del sistema comunitario de protección de las obtenciones vegetales. La Oficina alega en particular que, según la jurisprudencia, no basta con que un acto tenga mayores repercusiones económicas sobre determinados operadores que sobre los demás operadores del sector para considerar a aquéllos individualmente afectados por dicho acto.
75En tercer lugar, la Oficina pone de relieve que el Reglamento de base, en particular su artículo 59, reconoce una serie de facultades de carácter procedimental a quienes son parte en el procedimiento de concesión ante ella. Tras señalar que la demandante tuvo conocimiento de la solicitud de protección publicada en el Boletín Oficial de la OCVV el 26 de febrero de 1996 y no formuló oposición, deduce de ello que la demandante no puede considerarse individualmente afectada en razón de las facultades de carácter procedimental que podría haber obtenido si hubiera participado en dicho procedimiento. Por otra parte, el procedimiento del artículo 59 del Reglamento de base quedaría privado de sentido si todos aquellos que quisieran oponerse a la concesión de la protección a una variedad, en vez de presentar sus observaciones en el procedimiento administrativo, pudieran esperar a que finalizase el procedimiento ante la Oficina para interponer recurso, alegando la invalidez de la protección otorgada. Por último, a juicio de la Oficina, existe una diferencia fundamental entre la situación de Van Zanten, distribuidora exclusiva del titular de una variedad registrada ante la Oficina que competía directamente con la nueva variedad a la que se había otorgado protección, y la situación de la demandante, que no ha alegado que ella o sus miembros sean titulares de algún derecho subjetivo registrado a escala nacional o comunitaria y que goce de protección.
76Las alegaciones de la parte interviniente son sustancialmente idénticas a las expuestas por la Oficina.
– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
77Con carácter preliminar procede hacer constar que, según los términos del artículo 68 del reglamento de base, como la demandante no figura entre los destinatarios de la resolución de concesión, sólo puede recurrir dicha resolución ante la sala de recurso en el caso de que ésta le afecte directa y personalmente.
78A este respecto procede señalar, en primer término, que las versiones española e italiana del artículo 68 del reglamento de base disponen, respectivamente, que podrán interponer recurso las personas a quienes la resolución impugnada afecte «directa y personalmente» y «direttamente e personalmente». Sin embargo, las versiones inglesa, alemana, portuguesa, danesa, maltesa, neerlandesa, polaca, sueca y griega concuerdan con la versión francesa, que utiliza los términos «directement et individuellement» [«directa e individualmente»]. Procede recordar al respecto que la exigencia de una interpretación uniforme de los Reglamentos comunitarios obliga, en caso de duda, a interpretarlos y aplicarlos a la luz de las versiones existentes en las otras lenguas oficiales (véase el apartado 33 supra). Es preciso concluir, por lo tanto, que las versiones española e italiana no atribuyen a este pasaje un sentido diferente del que tiene en otras versiones lingüísticas y deben ser interpretadas y aplicadas a la luz de las versiones existentes en las demás lenguas oficiales (véase, en este sentido, la sentencia Ebony Maritime y Loten Navigation, antes citada, apartados 29 a 31).
79Por lo tanto, los términos utilizados en el artículo 68 del Reglamento de base deben considerarse idénticos a los del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Pues bien, como dichos términos han sido objeto de una interpretación específica por parte del Tribunal de Justicia (sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223), el Tribunal de Primera Instancia estima necesario velar por una interpretación coherente del concepto de «persona individualmente afectada», en la medida en que la lógica interna del Reglamento de base no lo impida.
80En este contexto procede señalar, en segundo término, que el artículo 59, apartado 1, del Reglamento de base permite que cualquier persona presente por escrito a la Oficina oposición a la concesión de una protección, y que su apartado 2 indica que los opositores serán parte, junto al solicitante, en el procedimiento de concesión. Además, el artículo 59, apartado 5, del Reglamento de base afirma expresamente que la Oficina dictará las resoluciones sobre oposiciones conjuntamente con las resoluciones de denegación o concesión de las solicitudes de protección o las resoluciones relativas a la denominación de variedad. El artículo 67, apartado 1, del Reglamento de base dispone que serán recurribles ante la sala de recurso las resoluciones sobre oposiciones. Dado que, por consiguiente, las personas a quienes van dirigidas tales resoluciones, según los términos del artículo 68 del Reglamento de base, son los opositores, toda persona que desee oponerse a la concesión de una protección podrá recurrir ante la sala de recurso gracias a su participación en el procedimiento administrativo.
81Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Reglamento de base, una vez concedida una protección y con independencia del recurso ante la sala de recurso, cualquier persona puede instar a la Oficina a anular tal protección o a declarar caducos los derechos de su titular alegando que la variedad que obtuvo dicha protección no cumple los requisitos de fondo de los artículos 7 a 10 de dicho Reglamento.
82Dadas estas circunstancias, procede concluir que la interpretación amplia del término «individualmente» defendida por la demandante no es necesaria para proteger los intereses de terceros.
83En tercer término, es preciso destacar el acierto de la alegación de la Oficina según la cual la lógica interna del Reglamento de base exige interpretar el término «individualmente» de un modo más restrictivo de lo que sostiene la demandante. En efecto, una interpretación amplia permitiría que cualquier persona que deseara oponerse a la concesión de una protección alegase la invalidez de la misma en un recurso posterior al procedimiento de concesión, en vez de presentar sus observaciones en tal procedimiento, a la vez largo y complicado a causa de los exámenes técnicos necesarios. Por consiguiente, la interpretación defendida por la demandante restaría utilidad a dicho procedimiento, mientras que una interpretación como la que se recoge en la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada, animaría a todos los interesados a presentar sus observaciones en el procedimiento administrativo de concesión.
84Habida cuenta de las consideraciones expuestas, el Tribunal de Primera Instancia estima que, para determinar si una persona resulta individualmente afectada, según los términos del artículo 68 del Reglamento de base, procede remitirse a la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada.
85De lo anterior se deduce que la resolución de concesión debe afectar a la demandante en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y la individualiza de manera análoga a la del destinatario de la resolución (sentencia Plaumann/Comisión, antes citada).
86A este respecto, la jurisprudencia considera que una asociación profesional constituida para la defensa y la representación de los intereses de sus miembros está legitimada para interponer un recurso de anulación, en primer término, cuando la asociación misma resulta individualizada por la afectación de sus propios intereses como asociación, en especial porque su posición de negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita; en segundo término, cuando la asociación representa los intereses de empresas que estarían personalmente legitimadas para recurrir y, en tercer término, cuando una disposición legal le reconoce expresamente una serie de facultades de carácter procedimental (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2005, Confédération générale des producteurs de lait de brebis et des industriels de roquefort/Comisión, T 381/02, Rec. p. II 5337, apartado 54 y la jurisprudencia que allí se cita).
87En primer lugar, por lo que respecta a la afectación de los propios intereses de la demandante, procede señalar, en primer término, que ésta no ha alegado ser personalmente productora o suministradora de material vegetal.
88En segundo término, la demandante no ha alegado ser titular de derechos subjetivos registrados a nivel nacional o comunitario y que sean objeto de protección. De ello se deduce que no resulta afectada en cuanto titular de derechos y no se encuentra en una situación comparable a la de Van Zanten.
89En tercer término, en la medida en que la demandante alega que la resolución de concesión ha afectado a su posición de negociadora, resulta obligado hacer constar que no presenta argumentos que respalden su alegación.
90Por último, como de las consideraciones expuestas se deduce que las circunstancias invocadas por la demandante no demuestran que la resolución de concesión le afecte en sus propios intereses, resulta indiferente la cuestión de hasta qué punto se distingue la situación de la demandante de la de otras federaciones similares de la Comunidad. En cualquier caso, el mero hecho de que, según la demandante, el 90 % de las empresas de envasado de la variedad controvertida se hallen en Valencia no permite distinguir a la demandante de otras federaciones en lo que respecta a la concesión de la protección. En efecto, para considerar a ciertas empresas individualmente afectadas por un acto no basta con que dicho acto produzca en ellas repercusiones económicas más importantes que en las demás empresas del sector (véase en este sentido el auto del Tribunal de Primera Instancia de 23 de noviembre de 1999, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, T 173/98, Rec. p. II 3357, apartado 50, y la jurisprudencia que se cita en los apartados 102 y 103 infra).
91Por consiguiente, la demandante no ha demostrado que la resolución de concesión le haya afectado en sus propios intereses como asociación.
92En segundo lugar, por lo que respecta al supuesto de que la asociación represente los intereses de empresas que estarían personalmente legitimadas para recurrir, debe comprobarse, por una parte, si, de acuerdo con sus estatutos, la demandante representa los intereses de sus miembros en el procedimiento ante la sala de recurso y, por otra parte, si estos últimos estarían legitimados para recurrir (véase, en este sentido, el auto Confédération générale des producteurs de lait de brebis et des industriels de roquefort/Comisión, antes citado, apartado 61).
93En primer término, en lo relativo a los miembros de la demandante y a los intereses de éstos, procede recordar que, según el artículo 4 de sus estatutos, pueden ser socios de la demandante las uniones de cooperativas de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia que cumplan ciertos criterios. El artículo 2 de sus estatutos indica además que la demandante representa a sus socios. Por consiguiente, la demandante puede representar los intereses de las uniones de cooperativas que la integran.
94En cuanto a la cuestión de si los miembros de la demandante estarían legitimados para recurrir, resulta obligado hacer constar que la demandante no ha aportado, ni ante la sala de recurso ni ante el Tribunal de Primera Instancia, pruebas que demuestren que la resolución de concesión les haya afectado individualmente. A este respecto es preciso recordar que se trata de uniones de cooperativas, que no producen ellas mismas mandarinas, sino que tienen por misión defender los intereses generales de sus propios miembros, las cooperativas agrarias. Aunque la demandante afirma en sus escritos procesales que la cooperativa Anecoop forma parte de sus miembros, en la vista ha reconocido sin embargo que Anecoop no es uno de sus socios, sino socio de una unión de cooperativas que a su vez es socio de la demandante. Por otra parte, no ha alegado circunstancia alguna que pudiera diferenciar el modo en que la resolución de concesión afectó a dicho suministrador del modo en que afectó a cualquier otro suministrador de material vegetal. Por consiguiente, procede concluir que la resolución de concesión sólo ha afectado a Anecoop en razón de una situación de hecho objetiva que no la caracteriza frente a otros suministradores de material vegetal del sector.
95Procede señalar también que la demandante no ha alegado circunstancia alguna que pudiera demostrar que sus miembros se encontraban en una situación comparable a la de Van Zanten, o que habían participado en el procedimiento de concesión de la protección.
96Por lo tanto, la demandante no ha demostrado que sus miembros estuvieran legitimados para recurrir contra la resolución de concesión ante la sala de recurso.
97En segundo término, en la medida en que la demandante se refiere igualmente al modo en que la resolución de concesión afectó a los productores individuales de mandarinas socios de las cooperativas integradas en las uniones de cooperativas, que son a su vez socios de la demandante, procede señalar que, con arreglo al artículo 4 de los estatutos de la demandante, ni las propias cooperativas ni los productores individuales de mandarinas pueden ser socios suyos. Además, el artículo 2 de dichos estatutos muestra que el objeto social de la demandante se limita a la defensa de los intereses de sus socios. Así pues, los estatutos de la demandante no indican que esté facultada para actuar en juicio en defensa de los intereses de ciertos productores específicos de mandarinas que son socios indirectos de sus propios socios. En la medida en que la demandante considera que de las leyes y decretos vigentes en España se deduce que ella está facultada para representar a los socios de sus socios, procede señalar que ha invocado este argumento por primera vez en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia y que tales leyes y decretos no obran en autos. Además, la Oficina subraya con acierto que los intereses de las uniones de cooperativas, que la demandante puede representar con arreglo al artículo 2 de sus estatutos, no pueden presumirse idénticos a los de algunos productores individuales.
98En este contexto, la demandante reprocha a la sala de recurso el que haya exigido que todos sus miembros estén legitimados para recurrir, mientras que, según la jurisprudencia, las asociaciones se hallan legitimadas para recurrir cuando al menos uno de sus miembros puede interponer válidamente el recurso. A este respecto es necesario señalar que la sala de recurso examinó el modo en que la resolución de concesión había afectado a los productores individuales a fin de determinar si todos tenían un interés común que la demandante pudiera eventualmente defender con arreglo a sus estatutos. Tras estimar que no era éste el caso, porque los intereses de los productores pueden ser divergentes, la sala de recurso se limitó a señalar que existían dudas en cuanto al hecho de que la demandante representase el interés general de los productores como categoría. Por lo tanto, procede hacer constar que, en contra de lo que alega la demandante, la sala de recurso no exigió que todos los miembros de la demandante estuvieran legitimados para recurrir.
99Por último, es preciso recordar igualmente que la demandante interpuso el recurso en su nombre, y no en el de determinados productores de mandarinas.
100Por consiguiente, procede concluir que, en el presente asunto, la demandante no podía ser considerada representante de los intereses de los productores individuales de mandarinas ante la sala de recurso.
101A mayor abundamiento, también es preciso hacer constar que la concesión de la protección no afecta individualmente a los productores individuales de mandarinas.
102A este respecto procede recordar que, ciertamente, el hecho de que una decisión produzca efectos sobre la generalidad de los operadores económicos interesados no impide que afecte individualmente a algunos de ellos (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 2003, Villiger Söhne/Consejo, T 154/02, Rec. p. II 1921, apartado 40 y la jurisprudencia que allí se cita). Sin embargo, no basta con que un acto tenga repercusiones económicas más importantes sobre unos determinados operadores que sobre los demás operadores del sector para considerarlos individualmente afectados por dicho acto (véase, en este sentido, el auto Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citado, apartado 50). En efecto, incluso en el supuesto de que un demandante pudiera ser considerado el único afectado en una determinada zona geográfica y el principal productor o suministrador del producto en un país o en una zona geográfica determinada, no por ello estaría legitimado para recurrir (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 13 y 14, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, ACAV y otros/Consejo, T 138/98, Rec. p. II 341, apartados 64 a 66).
103Así, el hecho de que las repercusiones económicas de la concesión de la protección sean más importantes para ciertos productores, que ya han plantado árboles de la variedad ahora protegida, que para los demás operadores del sector y de que el 90 % de los productores así afectados se hallen en la zona geográfica de Valencia no basta para individualizarlos. En efecto, la obligación de pagar derechos afecta a los productores a quienes la demandante pretende representar únicamente a causa de una situación objetiva de hecho que no los diferencia de los demás productores de dicha variedad, pues dicha obligación es consecuencia directa del sistema comunitario de protección de las obtenciones vegetales. Además, las actividades de los productores afectados pueden ser ejercidas por todos, en la actualidad o el futuro.
104Procede señalar igualmente que la demandante no ha alegado circunstancia alguna que pudiera demostrar que los productores y suministradores de material vegetal a quienes pretende representar hubieran participado en el procedimiento de concesión de la protección o se encontrasen en una situación comparable a la de Van Zanten. En particular, el hecho de que la decisión de concesión pueda obligar a estos productores a arrancar sus árboles y afectar a la posibilidad de que estos suministradores suministren material de la variedad Afourer, competidora de la variedad Nadorcott, si no aceptan pagar los derechos no demuestra la existencia de cualidades particulares o de situaciones de hecho que los caractericen frente a cualquier otro productor o suministrador que se encuentre en la misma situación objetiva de hecho. Además, las relaciones de competencia invocadas por la demandante a este respecto no son comparables a las que se daban en el asunto Van Zanten, en el que se cuestionaban los derechos subjetivos protegidos de dicha empresa.
105Se deduce de las consideraciones expuestas que la demandante no ha demostrado representar los intereses de productores o suministradores de material vegetal que estarían personalmente legitimados para recurrir.
106En tercer lugar, por lo que respecta a las disposiciones legales que, según la demandante, le reconocen expresamente una serie de facultades de carácter procedimental, procede señalar, en primer término, que la demandante se ha referido, ciertamente, al artículo 59 del Reglamento de base, pero sólo para sostener que dicho artículo persigue objetivos diferentes de los de los artículos 67 y siguientes del Reglamento de base y que la participación en el procedimiento de concesión no es un requisito previo para recurrir.
107En segundo término, la demandante se equivoca sobre el origen de los derechos de procedimiento que podrían conferirle legitimación para recurrir ante la sala de recurso. En efecto, como la admisibilidad del recurso ante la sala de recurso aún debe determinarse, los derechos de procedimiento que se pretende salvaguardar en dicho recurso sólo pueden ser los derivados del procedimiento administrativo anterior que desembocó en la concesión de la protección. Ahora bien, como la demandante no participó el procedimiento de concesión, no puede invocar ningún derecho de procedimiento relacionado con el procedimiento de concesión que pueda pretender salvaguardar.
108En tercer término, la demandante invoca también la aplicación a los hechos del caso de la jurisprudencia en materia de ayudas de Estado según la cual los interesados a que se refiere el artículo 88 CE, apartado 2, no son únicamente las empresas favorecidas por una ayuda, sino también las personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de la ayuda, en especial las empresas competidoras y las organizaciones profesionales (véase el apartado 68 supra). Ahora bien, la referencia de la demandante a la jurisprudencia en materia de ayudas de Estado no es pertinente en el presente asunto.
109A este respecto es preciso recordar que dicha jurisprudencia sólo es aplicable cuando el autor del recurso pretenda, mediante su interposición, que se salvaguarden los derechos de procedimiento que le confiere esta disposición (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, C 78/03 P, Rec. p. I 10737, apartado 35), de los que a su juicio la Comisión le ha privado al no iniciar el procedimiento de investigación formal. Pues bien, los artículos 59, 67 y 68 del Reglamento de base confieren derechos más amplios que los reconocidos por la jurisprudencia citada en el apartado 68 supra, ya que permiten recurrir ante la sala de recurso a toda persona que se haya opuesto por escrito a la concesión de la protección en el procedimiento administrativo (véase el apartado 80 supra). Habida cuenta, pues, de que el ejercicio de los derechos de procedimiento depende únicamente de la iniciativa, dentro de plazo, del demandante, no procede aplicar al presente asunto la jurisprudencia en materia de ayudas de Estado.
110A mayor abundamiento, por lo que respecta a la alegación de la demandante sobre la supuesta situación de competencia que justifica la aplicación analógica de la jurisprudencia citada en el apartado 68 supra, es preciso subrayar que la demandante no ha alegado circunstancia alguna que permita afirmar la existencia de una relación de competencia con el titular de la protección.
111Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar la primera parte del motivo.
Sobre la segunda parte del motivo, en la que se invoca la inexistencia de tutela jurisdiccional efectiva
– Alegaciones de las partes
112La demandante alega que el recurso previsto en el artículo 67 del Reglamento de base es la única vía efectiva de que dispone para impugnar la resolución de concesión. Una vez transcurrido el plazo de recurso, no es posible impugnar la protección comunitaria de la variedad vegetal ante ninguna autoridad ni tribunal nacional. En el asunto Van Zanten, éste fue uno de los motivos en que se basó expresamente la sala de recurso para aceptar la legitimación de dicha empresa. En efecto, según la demandante, el Tribunal de Justicia ha declarado que los particulares deben poder disfrutar de una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico comunitario, ya que el derecho a dicha tutela forma parte de los principios generales del Derecho que resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
113El Tribunal de Justicia ha afirmado también que el respeto de este derecho en el ordenamiento comunitario exige que las personas físicas y jurídicas tengan la posibilidad, según los casos, de invocar la invalidez de los actos comunitarios de alcance general, bien de manera incidental ante el juez comunitario, bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En opinión de la demandante, la existencia o inexistencia de un sistema de recursos es un elemento esencial a la hora de analizar el requisito de afectación individual, ya que el Tribunal de Justicia ha declarado que dicho requisito debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante.
114La demandante se considera individualmente afectada a causa de la inexistencia de otras vías de recurso ante los tribunales nacionales y comunitarios, si se excluye la prevista en el artículo 67 del Reglamento de base. En efecto, según ella, la resolución impugnada la ha privado de la única tutela judicial efectiva de que dispone.
115La Oficina alega que la demandante dispuso de la posibilidad de formular oposición a la solicitud de protección y sostiene que, si hubiera participado en el procedimiento de oposición, con toda probabilidad se la habría considerado individualmente afectada. Por otra parte, se deduce de la jurisprudencia que el juez comunitario no está facultado para declarar admisible un recurso a causa de la inexistencia de vías de recurso ante un órgano jurisdiccional nacional. El interés del ordenamiento jurídico comunitario consiste en asegurarse de que existe un sistema de control jurisdiccional de los actos administrativos. Pues bien, la Oficina sostiene que la resolución de concesión no queda sustraída a todo control jurisdiccional, ya que todos aquellos a quienes afecte directa e individualmente pueden impugnarla ante la sala de recurso.
– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
116Según una reiterada jurisprudencia relativa al artículo 230 CE, párrafo cuarto, si bien es cierto que el requisito de que el acto impugnado afecte individualmente al demandante, como exige dicha disposición, debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin sobrepasar las competencias que éste atribuye al juez comunitario (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C 50/00 P, Rec. p. I 6677, apartado 44; de 30 de marzo de 2004, Rothley y otros/Parlamento, C 167/02 P, Rec. p. I 3149, apartado 47, y de 1 de abril de 2004, Comisión /Jégo-Quéré, C 263/02 P, Rec. p. I 3425, apartado 36). Habida cuenta de que en los apartados 78 a 84 supra se ha expuesto que el concepto de «persona individualmente afectada» del artículo 68 del Reglamento de base debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia relativa a la admisibilidad de los recursos interpuestos al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto, tales consideraciones también son aplicables al presente asunto.
117Por otra parte, procede recordar que, según los artículos 59, 67 y 68 del Reglamento de base, toda persona que haya formulado oposición por escrito a la concesión de la protección en el procedimiento administrativo puede recurrir ante la sala de recurso (véase el apartado 80 supra). Además, el artículo 68 del Reglamento de base permite utilizar esta misma vía de recurso a toda persona directa e individualmente afectada por la resolución adoptada al término de procedimiento administrativo, aunque no haya participado en dicho procedimiento ni sea destinataria de dicha resolución. Por consiguiente, como el recurso ante la sala de recurso abre la posibilidad de someter posteriormente el asunto al juez comunitario, es errónea la alegación de la demandante sobre la inexistencia de tutela jurisdiccional efectiva en el presente asunto.
118Por consiguiente, procede desestimar esta parte del presente motivo.
119Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar el segundo motivo.
Sobre el tercer motivo, en el que se invoca el incumplimiento del deber de motivación
Alegaciones de las partes
120La demandante recuerda que el Tribunal de Justicia ha declarado que, para que un acto pueda considerarse motivado, debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La resolución impugnada no cumple este requisito, ya que la sala de recurso no analizó la legitimación para recurrir de la cooperativa Anecoop, a pesar de que ésta ejerce una actividad que se verá seriamente afectada por la resolución de concesión, tal como ha reconocido, por lo demás, dicha sala. La demandante subraya que esta circunstancia debe ponerse en relación con la decisión de la sala de recurso de no permitirle aportar documentación adicional a los autos con objeto de probar que sus miembros resultaban gravemente afectados en su condición de suministradores de material vegetal. La sala de recurso no analizó si los miembros de la demandante se veían directamente afectados por la resolución de concesión en cuanto suministradores de material vegetal. Según la demandante, dicha sala tampoco se basó en documento o información alguna cuando afirmó que eran muchas las personas que podrían ser suministradores de material vegetal de la variedad protegida y que ello no diferenciaba a la demandante de cualquier otro operador de ese sector.
121Además, la demandante alega que, para negarle la legitimación en cuanto productor, la sala de recurso se limitó a afirmar que representaba los intereses de los productores, sin realizar ningún análisis ulterior. Por lo tanto, en su opinión, el razonamiento de la sala de recurso al respecto no está motivado.
122Por último, la demandante sostiene que la sala de recurso incumplió su deber de motivación al no indicar en qué son diferentes los procedimientos en materia de ayudas de Estado y los del Reglamento de base, ni por qué tales diferencias son tan importantes como para impedir una aplicación analógica en el presente asunto de los principios establecidos en materia de ayudas de Estado.
123La Oficina y la parte interviniente impugnan las alegaciones de la demandante.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
124Procede recordar que el deber de motivación constituye un requisito sustancial de forma, que ha de distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad de fondo del acto controvertido (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C 17/99, Rec. p. I 2481, apartado 35). Además, es jurisprudencia reiterada que la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento del autor del acto. Esta obligación tiene la doble finalidad de permitir, por una parte, que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el órgano jurisdiccional comunitario pueda ejercer su control sobre la legalidad de la decisión [sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C 350/88, Rec. p. I 395, apartado 15; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 2000, Kuijer/Consejo, T 188/98, Rec. p. II 1959, apartado 36, y de 3 de diciembre de 2003, Audi/OAMI (TDI), T 16/02, Rec. p. II 5167, apartado 88].
125En el presente asunto, el conjunto de consideraciones precedentes muestra que la resolución impugnada permite que la demandante defienda sus derechos y que el Tribunal de Primera Instancia ejerza su control. Por lo demás, la sala de recurso examinó la legitimación de la demandante en relación con las supuestas actividades de la cooperativa Anecoop (punto 3, párrafos cuarto y quinto, de los fundamentos de Derecho de la resolución impugnada), con la eventual representación de productores individuales de mandarinas por parte de la demandante (punto 3, párrafos octavo a décimo, de los fundamentos de Derecho de la resolución impugnada) y con la eventual aplicación de la jurisprudencia sobre ayudas de Estado a los hechos del caso (punto 3, párrafo undécimo, de los fundamentos de Derecho de la resolución impugnada). La sala de recurso expuso las razones por las que consideraba que estos tres supuestos no eran aplicables o resultaban insuficientes para acreditar la legitimación activa de la demandante.
126En cualquier caso, la jurisprudencia ha establecido que un demandante carece de interés legítimo en la anulación por vicios de forma de una decisión si la anulación de ésta sólo puede dar lugar a la adopción de una nueva decisión idéntica, en cuanto al fondo, a la decisión anulada (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1983, Geist/Comisión, 117/81, Rec. p. 2191, apartado 7; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Díaz García/Parlamento, T 43/90, Rec. p. II 2619, apartado 54, y TDI, antes citada, apartado 97; véase igualmente, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2000, Orthmann/Comisión, T 261/97, RecFP pp. I A-181 y II 829, apartados 33 y 35).
127En el presente asunto, se deduce del análisis del segundo motivo de recurso (véanse los apartados 77 a 110 y 116 a 119 supra) que la demandante no ha alegado circunstancia alguna que pueda demostrar que se encontraba legitimada para recurrir con arreglo al artículo 68 del Reglamento de base y que, por consiguiente, la anulación de la resolución impugnada por defecto de motivación sólo podría dar lugar a la adopción de una nueva resolución idéntica. Procede concluir, pues, que la demandante carece de interés legítimo en la anulación de la resolución impugnada por un eventual defecto de motivación.
128Por lo tanto, es preciso desestimar el tercer motivo.
129En consecuencia, procede desestimar el recurso.
Costas
130A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La demandante ha perdido el proceso, por lo que procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Oficina y por la parte interviniente.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
decide:
1)Desestimar el recurso.
2)Condenar en costas a la Federación de Cooperativas Agrarias de la Comunidad Valenciana.

Forwood Pelikánová Papasavvas
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a de 31 de enero de 2008.
El Secretario El Presidente en funciones
E. Coulon N.J. Forwood

 

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