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Sanción a España por incumplimiento de las directivas de aguas residuales

Una directiva comunitaria estableció que las aglomeraciones urbanas con más de 15.000 habitantes debían disponer de un sistema colector para las aguas residuales antes del año 2001. La norma también señalaba que las aguas residuales urbanas de dichas aglomeraciones debían someterse a un tratamiento secundario, e imponía unos máximos de concentración de elementos contaminantes. La presente resolución del TJUE ratifica una demanda impuesta por la Comisión Europea contra España por no haber establecido en plazo las medidas depuradoras en varios de sus nucleos de población, procediendo también a su condena en costas.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala octava, de 14 de abril 2011

Sanción a España por incumplimiento de las directivas de aguas residuales

 MARGINAL: PROV 2011, 114216
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
 FECHA: 2011-04-14
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Asunto C 343/10
 PONENTE: E. Jarašiūnas

«Incumplimiento de Estado – Directiva 91/271/CEE – Contaminación y otros efectos nocivos – Tratamiento de las aguas residuales urbanas – Artículos 3 y 4»

1Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40), al no haber adoptado las medidas necesarias en relación con:
-la recogida de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones, de más de 15.000 equivalentes habitante (e h), de Valle de Güimar, Noreste (Valle Guerra), Valle de la Orotava, Arenys de Mar, Alcossebre y Cariño, de conformidad con el artículo 3 de la citada Directiva, y
-el tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones, de más de 15.000 equivalentes habitante (e h), de Arroyo de la Miel, Arroyo de la Víbora, Estepona (San Pedro de Alcántara), Alhaurín el Grande, Coín, Barbate, Chipiona, Isla Cristina, Matalascañas, Nerja, Tarifa, Torrox Costa, Vejer de la Frontera, Gijón Este, Llanes, Valle de Güimar, Noreste (Valle Guerra), Los Llanos de Aridane, Arenys de Mar, Pineda de Mar, Ceuta, Alcossebre, Benicarló, Elx (Arenales), Peñíscola, Teulada Moraira (Rada Moraira), Vinaròs, A Coruña, Cariño, Tui, Vigo, Aguiño Carreira Ribeira, Baiona, Noia, Santiago, Viveiro e Irún (Hondarribia), de conformidad con los apartados 1, 3 y, en su caso, 4 del artículo 4 de la Directiva 91/271.

    Marco jurídico

2A tenor de su artículo 1, la Directiva 91/271 tiene por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales. Su objetivo es proteger al medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las mencionadas aguas residuales.

3El artículo 2 de la misma Directiva dispone lo siguiente:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1)"Aguas residuales urbanas": las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial;
[…]
4)"Aglomeración urbana": la zona cuya población y/o actividades económicas presenten concentración suficiente para la recogida y conducción de las aguas residuales urbanas a una instalación de tratamiento de dichas aguas o a un punto de vertido final.
5)"Sistema colector": un sistema de conductos que recoja y conduzca las aguas residuales urbanas.
6)"1 e h (equivalente habitante)": la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de cinco días (DBO 5) de 60 g de oxígeno por día;
[…]
8)"Tratamiento secundario": el tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso que incluya, por lo general, un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, u otro proceso en el que se respeten los requisitos del cuadro 1 del Anexo I.
[…]».

4El artículo 3 de la Directiva 91/271 establece:
«1.Los Estados miembros velarán por que todas las aglomeraciones urbanas dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas:
-a más tardar, el 31 de diciembre del año 2000 en el caso de las aglomeraciones con más de 15.000 equivalentes habitante («e h»), y
-a más tardar, el 31 de diciembre del año 2005 en el caso de las aglomeraciones que tengan entre 2.000 y 15.000 e h.
[…]
2.Los sistemas colectores mencionados en el apartado 1 cumplirán los requisitos establecidos en la letra A del Anexo I. […]».

5A tenor del artículo 4 de la misma Directiva:
«1.Los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en las siguientes circunstancias:
-a más tardar el 31 de diciembre del año 2000 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen más de 15.000 e h;
-a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen entre 10.000 y 15.000 e h;
-a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para los vertidos en aguas dulces o estuarios que procedan de aglomeraciones que representen entre 2.000 y 10.000 e h.
[…]
3.Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas mencionados en los apartados 1 y 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la letra B del Anexo I. Dichos requisitos podrán modificarse según el procedimiento establecido en el artículo 18.4.La carga expresada en e h se calculará a partir del máximo registrado de la carga semanal media que entre en una instalación de tratamiento durante el año, sin tener en cuenta situaciones excepcionales como, por ejemplo, las producidas por una lluvia intensa.»

6El anexo I de la Directiva 91/271, denominado «Requisitos de las aguas residuales urbanas», prevé, en su letra A, los requisitos que deberán cumplir los sistemas colectores y, en su letra B, aquellos aplicables a los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a aguas receptoras. El apartado 2 de esta letra B remite a los requisitos que figuran en el cuadro 1 del citado anexo I.

7El mencionado cuadro 1 fija los valores máximos de concentración o los porcentajes mínimos de reducción que deberán observarse en lo que atañe a determinados parámetros.

8En el anexo I de la Directiva 91/271, la letra D -denominada «Métodos de referencia para el seguimiento y evaluación de resultados»- indica en el apartado 3 que el número mínimo anual de muestras se establecerá según el tamaño de la instalación de tratamiento y se recogerá a intervalos regulares durante el año. Ese mismo apartado 3 prevé el número anual mínimo de muestras en relación con el número de e h.
Procedimiento administrativo previo

9El 9 de julio de 2004, la Comisión dirigió al Reino de España un escrito de requerimiento, en el que se hacía constar que 189 aglomeraciones urbanas de más de 15.000 e h de dicho Estado miembro no cumplían con las obligaciones relativas a la recogida y al tratamiento de las aguas residuales urbanas que imponen los artículos 3 y 4 de la Directiva 91/271.

10En su respuesta de 6 de octubre de 2004, el Reino de España presentó un informe del Ministerio de Medio Ambiente y datos, actualizados a 31 de diciembre de 2002, sobre las aglomeraciones urbanas de que se trata.

11Mediante carta de 29 de junio de 2007, la Comisión transmitió al Reino de España un escrito de requerimiento complementario en el que confirmaba sus observaciones según las cuales no se habían cumplido las obligaciones previstas en los artículos 3 y/o 4 de la Directiva 91/271 en lo que atañe a 158 aglomeraciones urbanas de más de 15.000 e.h.

12El Reino de España envió su respuesta al mencionado escrito de requerimiento complementario mediante carta de 2 de octubre de 2007. Mediante carta de 16 de octubre de 2007, remitió un informe complementario que sustituía al anterior.

13Al no considerar satisfactoria esa respuesta, la Comisión envió al Reino de España, mediante carta de 1 de diciembre de 2008, un dictamen motivado en el que indicaba que, según la información de que disponía, las obligaciones previstas en los artículos 3 y/o 4 de la Directiva 91/271 no se cumplían en 59 aglomeraciones urbanas de más de 15.000 e h. En vista de ello, la Comisión instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al dictamen motivado en un plazo de dos meses contado a partir de su recepción.

14Para responder al dictamen motivado, el Reino de España envió a la Comisión, mediante carta de 2 de marzo de 2009, un informe del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino denominado «Respuesta al Dictamen Motivado sobre el procedimiento 2004/2031, por incumplimiento de las obligaciones que incumben al Reino de España con arreglo a los artículos 3 y 4 de la Directiva 91/271[…]».

15En tales circunstancias, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
Sobre las aglomeraciones urbanas situadas en Andalucía

16La Comisión recuerda que el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 91/271 prevé que la carga orgánica biodegradable (en lo sucesivo, «carga») expresada en e h se calculará a partir del máximo registrado de la carga semanal media que entre en una instalación de tratamiento durante el año, sin tener en cuenta situaciones excepcionales.

17Habida cuenta de la densidad de la urbanización y de la intensidad de las actividades turísticas en la región de Andalucía y basándose en los datos transmitidos por el Reino de España en el marco del procedimiento administrativo previo -especialmente en la respuesta al dictamen motivado-, la Comisión considera que la carga de las aglomeraciones de Arroyo de la Miel, Arroyo de la Víbora, Estepona, Alhaurín el Grande, Coín, Barbate, Chipiona, Isla Cristina, Matalascañas, Nerja, Tarifa, Torrox Costa y Vejer de la Frontera es superior a 15.000 e h.

18En lo que atañe a la conformidad del tratamiento de las aguas residuales urbanas en las aglomeraciones de Andalucía, la Comisión expone que, según la documentación facilitada por el Reino de España, cierto número de estaciones depuradoras se encuentran en la fase de preparación de los proyectos o bien en la fase de terminación de las obras destinadas a alcanzar una capacidad suficiente en volumen de tratamiento de la carga generada y/o a mejorar la calidad de dicho tratamiento de tal modo que se cumplan las prescripciones que impone la Directiva 91/271. En tal situación se encuentran las aglomeraciones de Estepona, Barbate, Chipiona, Isla Cristina, Matalascañas, Nerja, Tarifa, Torrox Costa y Vejer de la Frontera.

19Por lo que se refiere a las aglomeraciones de Alhaurín el Grande y Coín, la Comisión señala que el Reino de España no ha facilitado ninguna información específica en cuanto a la situación de las aguas residuales, contentándose con alegar que ambas aglomeraciones urbanas, en realidad, quedaron englobadas en aglomeraciones de mayor tamaño. Ahora bien, aun suponiendo que fuera exacta, tal circunstancia no dispensaría a dicho Estado miembro de la obligación de aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 91/271 en lo relativo a la carga de las dos aglomeraciones mencionadas.

20Por otra parte, según la Comisión, la información relativa a los resultados de los análisis -facilitada por el propio Reino de España- correspondiente a las aglomeraciones de Arroyo de la Miel, Arroyo de la Víbora, Estepona, Barbate, Chipiona, Isla Cristina, Matalascañas y Tarifa, no permite verificar el cumplimiento de los requisitos de la letra B del anexo I de la Directiva 91/271 en todas las estaciones depuradoras de las aglomeraciones urbanas de Andalucia ya existentes y en aquellas que han entrado en funcionamiento recientemente, tales como Arroyo de la Víbora, bien porque la información en cuestión no permite identificar con certeza a qué estaciones depuradoras se refiere, bien porque las muestras obtenidas a las que se hace referencia no cumplen los mencionados requisitos en cuanto a número, frecuencia o resultados.

21Así pues, la Comisión constata que, en las aglomeraciones de Arroyo de la Miel, Arroyo de la Víbora, Estepona, Alhaurín el Grande, Coín, Barbate, Chipiona, Isla Cristina, Matalascañas, Nerja, Tarifa, Torrox Costa y Vejer de la Frontera, el tratamiento de las aguas residuales urbanas no se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271, en relación con la letra B del anexo I de ésta.

22En su escrito de contestación, el Reino de España indica que las estaciones depuradoras entraron en funcionamiento en las aglomeraciones de Arroyo de la Miel -el 5 de diciembre de 2007-, Torrox Costa y Vejer de la Frontera, sin precisar no obstante, en estos dos últimos casos, la fecha de la correspondiente entrada en funcionamiento. Por otro lado, el Reino de España confirma sustancialmente que, en la actualidad, se están elaborando proyectos o ejecutando obras de construcción de estaciones depuradoras en las aglomeraciones de Estepona, Alhaurín el Grande, Coín, Barbate, Chipiona, Isla Cristina, Matalascañas, Nerja y Tarifa. El Reino de España anuncia asimismo una futura revisión de la estación depuradora de Arroyo de la Víbora.
Sobre las aglomeraciones urbanas situadas en Asturias

23La Comisión indica que, en las aglomeraciones de Gijón Este y de Llanes, el Reino de España no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 91/271.

24La Comisión añade que del informe adjunto a la respuesta del Reino de España al dictamen motivado se desprende que la situación de las estaciones depuradoras de la aglomeración de Gijón Este no se ajusta a las prescripciones del artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271, en relación con la letra B del anexo I de ésta.

25Del mismo modo, la Comisión pone de relieve que, en lo que atañe a la aglomeración de Llanes, tanto de la respuesta del Reino de España al escrito de requerimiento -en la que se reconoce la no conformidad del tratamiento de depuración- como del informe adjunto a la respuesta al dictamen motivado -en el que se anuncia la construcción de un sistema de tratamiento secundario- se desprende que tampoco en aquella aglomeración se cumplen las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 91/271, en la medida en que sus aguas residuales urbanas no reciben el tratamiento previsto en los apartados 1 y 3 de dicho artículo, en relación con la letra B del anexo I de la misma Directiva

26El Reino de España responde que, en las aglomeraciones de Llanes y de Gijón Este, se ha licitado el respectivo Proyecto y ejecución de obras de reforma de estación depuradora de aguas residuales.
Sobre las aglomeraciones urbanas situadas en las Islas Canarias

27En su recurso, la Comisión alega que la situación de la aglomeración de Valle de Güimar no se ajusta a las prescripciones de los artículos 3 y 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271, en relación con las letras A y B, respectivamente, del anexo I de dicha Directiva. La Comisión pone de relieve que de la respuesta del Reino de España al escrito de requerimiento complementario y de la documentación adjuntada a ella, así como del informe adjunto a la respuesta de dicho Estado al dictamen motivado, se desprende que la aglomeración de Valle de Güimar no dispone de un sistema de recogida suficiente -puesto que únicamente se colecta el 80 % de la carga- ni lleva a cabo el tratamiento que exige el artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271.

28En lo que atañe a la aglomeración de Noreste (Valle Guerra), la Comisión señala que del informe adjunto a la respuesta del Reino de España al dictamen motivado se desprende que ni la recogida de las aguas residuales urbanas ni el tratamiento de éstas se llevan a cabo de conformidad con las prescripciones de los artículos 3 y 4 de la Directiva 91/271. En efecto, del citado informe se desprende que tan sólo se recoge el 80 % de la carga y que la estación depuradora no funciona correctamente.

29En cuanto a la situación de la aglomeración de Los Llanos de Aridane, la Comisión pone de relieve que, en su respuesta al dictamen motivado, el Reino de España reconoció que la situación en aquella aglomeración urbana constituía un incumplimiento de las disposiciones del artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271, en relación con la letra B del anexo I de ésta.

30Por último, en lo que atañe a la aglomeración de Valle de la Orotava, la Comisión alega que de las respuestas del Reino de España al escrito de requerimiento complementario y al dictamen motivado se desprende que la situación en materia de recogida era contraria a las disposiciones del artículo 3 de la Directiva, en relación con la letra A del anexo I de ésta.

31El Reino de España responde que las obras de construcción de la estación depuradora han acabado ya en la aglomeración de Los Llanos de Aridane y que el período de ensayo de la nueva estación depuradora finalizará el 31 de agosto de 2010.

32En cuanto a la aglomeración de Valle de Güimar, el Reino de España indica principalmente, por una parte, que no dispone de información en el sentido de que el volumen de recogida haya podido aumentar y, por otra, que se contempla la ejecución de obras en lo que atañe a la estación depuradora.

33Por lo que se refiere a la aglomeración de Noreste (Valle Guerra), el Reino de España sostiene que la situación en materia de recogida es ya conforme a la Directiva 91/271. Próximamente serán objeto de licitación la ampliación y la modificación de la actual estación depuradora.

34Por último, en lo que atañe a la aglomeración de Valle de la Orotava, el Reino de España alega que ya han sido entregadas las obras que habrán de hacer posible una recogida del 100 %.
Sobre las aglomeraciones urbanas situadas en Cataluña

35En lo que atañe a la aglomeración de Arenys de Mar, la Comisión invoca la infracción de los artículos 3 y 4 de la Directiva 91/271. Por una parte, aunque el Reino de España alega que se cumple en un 100 % la obligación de recogida, los elementos que adujo al respecto en el procedimiento administrativo previo se refieren a una carga de 21.091 e h para dicha aglomeración. Ahora bien, del anexo IV.4 del informe transmitido por el Reino de España en respuesta al dictamen motivado se desprende que la carga de aquella aglomeración se sitúa más bien en torno a los 50.000 e h. Por otra parte, la Comisión señala que el Reino de España reconoció en su respuesta al dictamen motivado que la instalación de depuración que existe en la aglomeración de que se trata no tiene capacidad suficiente para llevar a cabo el tratamiento secundario de las aguas residuales urbanas.

36La Comisión sostiene que del informe adjunto a la respuesta del Reino de España al dictamen motivado se desprende que la aglomeración de Pineda de Mar no dispone de sistema de depuración y que en esa aglomeración únicamente se lleva a cabo el tratamiento previo de las aguas residuales urbanas. Así pues, la Comisión concluye que se ha infringido el artículo 4 de la Directiva 91/271.

37En cuanto a la aglomeración de Arenys de Mar, el Reino de España mantiene que se recoge el 100 % de la carga generada. Por lo demás, dicho Estado miembro confirma que aquella aglomeración está elaborando actualmente un proyecto de modificación de la estación depuradora existente. El Reino de España afirma, en cambio, que en Pineda de Mar ha entrado en funcionamiento la estación depuradora.
Sobre la Ciudad Autónoma de Ceuta

38La Comisión considera que la información facilitada por el Reino de España sobre la situación en que se encuentra la construcción de estaciones depuradoras en la Ciudad Autónoma de Ceuta confirma la infracción del artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271, en relación con la letra B del anexo I de ésta.

39En su escrito de contestación, el Reino de España indica que las obras de la nueva estación depuradora de la Ciudad Autónoma de Ceuta finalizarán en octubre de 2010.
Sobre las aglomeraciones urbanas situadas en la Comunidad Valenciana

40La Comisión alega que, según resulta de un documento denominado «Planificación estratégica de Alcalá de Xivert» y del informe adjunto a la respuesta del Reino de España al dictamen motivado, la carga generada por la aglomeración de Alcossebre es superior a los 7.700 e h declarados por el Reino de España y excede ampliamente de los 15.000 e h, mientras que, por otro lado, se está construyendo una nueva estación depuradora concebida para el tratamiento de una carga equivalente a 99.000 e h. Según la Comisión, de los documentos citados se deduce que la recogida de dicha carga no se ajusta a las prescripciones del artículo 3 de la Directiva 91/271, en relación con la letra A del anexo I de ésta, ni tampoco cumple las obligaciones que impone el artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva, en relación con la letra B del anexo I de ésta.

41La Comisión hace hincapié en que de la documentación adjuntada a la respuesta del Reino de España al escrito de requerimiento complementario y del informe adjunto a la respuesta al dictamen motivado se desprende que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271, en relación con la letra B del anexo I de ésta, habida cuenta de que las aglomeraciones de Benicarló, Elx (Arenales), Peñíscola y Teulada Moraira (Rada Moraira) -en las cuales, por lo demás, se están construyendo actualmente nuevas estaciones depuradoras o ampliando las ya existentes- no someten las aguas residuales que generan a un tratamiento de conformidad con las prescripciones de las citadas disposiciones.

42En cuanto a la aglomeración de Vinaròs, la Comisión considera que la información facilitada por el Reino de España sobre los resultados de los análisis no permite comprobar si la actual estación depuradora resulta conforme con el artículo 4 de la Directiva 91/271, especialmente en lo que atañe a los requisitos que figuran en el cuadro 1 del anexo I de esta Directiva y a las prescripciones contenidas en la letra B del mismo anexo, debido a que las muestras obtenidas no son conformes con los mencionados requisitos y prescripciones en lo que atañe a su número, frecuencia y representatividad.

43El Reino de España reconoce que las aglomeraciones de Alcossebre, Benicarló, Elx (Arenales) y Peñíscola tienen previsto finalizar las obras de construcción de las estaciones depuradoras entre 2010 y 2013. Añade que actualmente se está tramitando el procedimiento de licitación relativo al tratamiento de las aguas residuales urbanas en la aglomeración de Teulada Moraira (Rada Moraira). Además, el Reino de España expone que las obras de la estación depuradora de la aglomeración de Vinaròs están terminadas desde 2008, pero que los ensayos realizados son insuficientes. En cuanto a la aglomeración de Alcossebre, el Reino de España pone en entredicho la fiabilidad del documento aportado por la Comisión y alega que se recoge efectivamente el 100 % de la carga.
Sobre las aglomeraciones urbanas situadas en Galicia

44La Comisión sostiene que la situación de la aglomeración de Cariño no resulta conforme con las prescripciones de los artículos 3 y 4 de la Directiva 91/271. Dicha institución añade que, en el procedimiento administrativo previo, el Reino de España no le facilitó ninguna información precisa sobre la situación de las aguas residuales en aquella aglomeración.

45Según la Comisión, la documentación facilitada por el Reino de España en respuesta al dictamen motivado demuestra que la aglomeración de Cariño está obligada a efectuar el tratamiento de las aguas residuales urbanas y el tratamiento de la mezcla de aguas residuales domésticas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial. Por otra parte, la Comisión recuerda que, para calcular la carga total generada por una aglomeración urbana, es necesario incluir el volumen de las aguas residuales industriales. Por consiguiente, la Comisión constata que aquella aglomeración no dispone de un sistema colector idóneo para el tratamiento de todas las clases de aguas residuales.

46A la vista de la información facilitada por el Reino de España a la Comisión en el procedimiento administrativo previo, ésta expone que las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones de A Coruña, Tui, Vigo, Aguiño Carreira Ribeira, Baiona, Noia, Santiago y Viveiro no son objeto del tratamiento previsto en el artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271, en relación con la letra B del anexo I de ésta por más que en la mayor parte de esas aglomeraciones se estén desarrollando proyectos de construcción o renovación de estaciones depuradoras con el fin de poner remedio a tales insuficiencias. Asimismo, la Comisión subraya que los análisis efectuados en las aglomeraciones de Noia, Vigo y Viveiro son insuficientes en número y/o frecuencia para poder verificar el cumplimiento de las obligaciones que impone la Directiva 91/271.

47El Reino de España afirma que la construcción de las estaciones depuradoras habrá finalizado durante el último trimestre del año 2010 en las aglomeraciones de A Coruña y Cariño. Dicho Estado miembro pone de relieve, además, que hubo una disminución muy importante de la carga industrial tras la entrada en funcionamiento de estaciones depuradoras en las dos principales zonas industriales del municipio de Cariño.

48El Reino de España añade que, en lo que respecta a las aglomeraciones de Vigo y de Santiago, las obras para la construcción de las estaciones de depuración se encuentran pendientes de licitación. En cambio, la aglomeración de Aguiño Carreira Ribeira prevé obras de construcción de una estación depuradora para 2011. El Reino de España pone de relieve que en las aglomeraciones de Tui, Baiona, Noia y Viveiro han entrado en funcionamiento nuevas estaciones depuradoras, en una fecha que no se precisa.
Sobre las aglomeraciones urbanas situadas en el País Vasco

49La Comisión afirma que desde la respuesta del Reino de España al escrito de requerimiento complementario, en el que se incluía documentación que ponía de manifiesto la no conformidad del tratamiento en la estación depuradora de que se trata, no posee información detallada sobre la evolución de la situación en la aglomeración de Irún (Hondarribia). Según dicha institución, por consiguiente, es imposible determinar si el estado actual del tratamiento de las aguas residuales urbanas en la mencionada aglomeración se ajusta a las prescripciones del artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271, en relación con la letra B del anexo I de ésta.

50El Reino de España reconoce la necesidad de efectuar obras de mejora en la estación depuradora de la aglomeración de Irún (Hondarribia).

51En definitiva, el Reino de España alega que, en el momento de la redacción de su escrito de contestación, podía considerarse que tan sólo 11 aglomeraciones no disponían de una estación depuradora conforme con las prescripciones de la Directiva 91/271. Expone asimismo que, de las 38 aglomeraciones mencionadas en el escrito de demanda, 27 han comenzado las obras o las han acabado ya; otras 7 no han adoptado hasta la fecha ninguna medida destinada a resolver la situación, y 4 de ellas han adoptado medidas que no implican la realización de obras. En consecuencia, el Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso o, con carácter subsidiario, que limite la declaración de incumplimiento a 11 de las 38 aglomeraciones a que se refiere la demanda.
Apreciación del Tribunal de Justicia

52Procede recordar que el Reino de España no discrepa de la afirmación de que todas las aglomeraciones urbanas a las que se refiere el presente recurso tienen un nivel de e h superior a 15.000.

53Por lo tanto, con arreglo a los artículos 3, apartado 1, párrafo primero, primer guión, y 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 91/271, dichas aglomeraciones debían disponer de un sistema colector para las aguas residuales urbanas y tales aguas debían haber sido objeto de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente a más tardar el 31 de diciembre de 2000.

54Por lo que se refiere, en primer término, a la obligación de disponer de un «sistema colector», que impone el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 91/271, procede recordar, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe ser determinada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia (sentencia de 10 de diciembre de 2009, Comisión/Reino Unido, C 390/07, apartado 50 y jurisprudencia citada).

55A este respecto, procede hacer constar que el dictamen motivado, fechado el 1 de diciembre de 2008, concedía al Reino de España un plazo de dos meses para cumplir las obligaciones derivadas de la Directiva 91/271.

56Pues bien, procede declarar, en primer lugar, que, tal como se desprende de los apartados 27 y 32 de la presente sentencia, en lo que atañe a la aglomeración de Valle de Güimar, el Reino de España no niega que actualmente persiste la situación descrita en el informe adjunto a su respuesta al dictamen motivado y que revela que tan sólo se recoge el 80 % de la carga existente.

57Por lo que respecta, en segundo lugar, a las aglomeraciones de Noreste (Valle Guerra) y de Valle de la Orotava, de los apartados 28, 30, 33 y 34 de la presente sentencia se desprende que, si bien el Reino de España sostiene que ya se ha puesto remedio a la situación de incumplimiento resultante de su respuesta al dictamen motivado, es preciso hacer constar que dicho Estado miembro no ha aportado ningún dato idóneo para acreditar que tal cumplimiento se haya producido efectivamente y, en caso de que sí se haya producido, tampoco aporta dato alguno para acreditar que el cumplimiento haya tenido lugar antes de la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado.

58En lo que atañe a las aglomeraciones de Arenys de Mar, Alcossebre y Cariño, debe considerarse asimismo que, al no haber refutado sustancial y detalladamente los datos y argumentos circunstanciados aducidos por la Comisión, concretamente los recogidos en los apartados 35, 40 y 45 de la presente sentencia, el Reino de España no ha demostrado que, en lo que atañe a las mencionadas aglomeraciones, dio cumplimiento al artículo 3 de la Directiva 91/271 dentro del plazo fijado en el dictamen motivado (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de abril de 2005, Comisión/Irlanda, C 494/01, Rec. p. I 3331, apartado 144, y de 4 de marzo de 2010, Comisión/Italia, C 297/08, apartado 102 y jurisprudencia citada).

59Por lo que se refiere, en segundo término, a la obligación de que las aguas residuales urbanas sean objeto «de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente», obligación que impone el artículo 4 de la Directiva 91/271, el Reino de España alega en su escrito de contestación que, en las aglomeraciones de Arroyo de la Miel, Torrox Costa, Vejer de la Frontera, Los Llanos de Aridane, Pineda de Mar, Tui, Baiona, Noia y Viveiro, ya se han cumplido las prescripciones de dicho artículo.

60A este respecto, procede señalar que el Reino de España no indica en su escrito de contestación las fechas exactas de la entrada en funcionamiento de las estaciones depuradoras que, a su juicio, se ajustan, ahora sí, a las prescripciones del artículo 4 de la Directiva 91/271 en las aglomeraciones de Torrox Costa, Vejer de la Frontera, Los Llanos de Aridane, Pineda de Mar, Tui, Baiona, Noia y Viveiro. Por otro lado, el mismo Estado miembro señaló en su respuesta al dictamen motivado que la terminación de las obras en las citadas aglomeraciones urbanas tendría lugar dentro del período comprendido entre los años 2009 y 2010, período que es posterior, al menos en parte, a la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado.

61En lo que atañe a la aglomeración de Arroyo de la Miel, cuya estación depuradura se ajusta supuestamente a las prescripciones del artículo 4 de la Directiva 91/271, el Reino de España no aporta ningún elemento para fundamentar sus alegaciones.

62En cualquier caso, por lo que se refiere a las aglomeraciones de Arroyo de la Miel, Arroyo de la Víbora, Estepona, Alhaurín el Grande, Coín, Barbate, Chipiona, Isla Cristina, Matalascañas, Nerja, Tarifa, Torrox Costa, Vejer de la Frontera, Gijón Este, Llanes, Valle de Güimar, Noreste (Valle Guerra), Los Llanos de Aridane, Arenys de Mar, Pineda de Mar, Ceuta, Alcossebre, Benicarló, Elx (Arenales), Peñíscola, Teulada Moraira (Rada Moraira), Vinaròs, A Coruña, Cariño, Tui, Vigo, Aguiño Carreira Ribeira, Baiona, Noia, Santiago, Viveiro e Irún (Hondarribia), consta que, al término del plazo fijado en el dictamen motivado, las citadas aglomeraciones urbanas no disponían de estaciones depuradoras que fueran idóneas para el tratamiento secundario de todas las aguas residuales urbanas que entran en los sistemas colectores, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/271, y que garantizaran que los vertidos emanados de ellas se ajustaran a las prescripciones de la letra B del anexo I de la misma Directiva.

63De cuanto antecede resulta que se ha demostrado el incumplimiento que la Comisión reprocha al Reino de España en lo que atañe a todas las aglomeraciones urbanas a las que se refiere en su recurso.

64Por consiguiente, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271, al no haber adoptado las medidas necesarias en relación con:
-la recogida de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones, de más de 15.000 e h, de Valle de Güimar, Noreste (Valle Guerra), Valle de la Orotava, Arenys de Mar, Alcossebre y Cariño, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 91/271, y
-el tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones, de más de 15.000 e h, de Arroyo de la Miel, Arroyo de la Víbora, Estepona (San Pedro de Alcántara), Alhaurín el Grande, Coín, Barbate, Chipiona, Isla Cristina, Matalascañas, Nerja, Tarifa, Torrox Costa, Vejer de la Frontera, Gijón Este, Llanes, Valle de Güimar, Noreste (Valle Guerra), Los Llanos de Aridane, Arenys de Mar, Pineda de Mar, Ceuta, Alcossebre, Benicarló, Elx (Arenales), Peñíscola, Teulada Moraira (Rada Moraira), Vinaròs, A Coruña, Cariño, Tui, Vigo, Aguiño Carreira Ribeira, Baiona, Noia, Santiago, Viveiro e Irún (Hondarribia), de conformidad con los apartados 1, 3 y, en su caso, 4 del artículo 4 de la Directiva 91/271.
Costas

65A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de España y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide:
1)Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al no haber adoptado las medidas necesarias en relación con:
-la recogida de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones, de más de 15.000 e h, de Valle de Güimar, Noreste (Valle Guerra), Valle de la Orotava, Arenys de Mar, Alcossebre y Cariño, de conformidad con el artículo 3 de la citada Directiva, y
-el tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones, de más de 15.000 e h, de Arroyo de la Miel, Arroyo de la Víbora, Estepona (San Pedro de Alcántara), Alhaurín el Grande, Coín, Barbate, Chipiona, Isla Cristina, Matalascañas, Nerja, Tarifa, Torrox Costa, Vejer de la Frontera, Gijón Este, Llanes, Valle de Güimar, Noreste (Valle Guerra), Los Llanos de Aridane, Arenys de Mar, Pineda de Mar, Ceuta, Alcossebre, Benicarló, Elx (Arenales), Peñíscola, Teulada Moraira (Rada Moraira), Vinaròs, A Coruña, Cariño, Tui, Vigo, Aguiño Carreira Ribeira, Baiona, Noia, Santiago, Viveiro e Irún (Hondarribia), de conformidad con los apartados 1, 3 y, en su caso, 4 del artículo 4 de dicha Directiva.
2)Condenar en costas al Reino de España.

Firmas

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