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Aplazamientos de deudas de la Seguridad Social de una papelera concursada: ¿Ayudas de estado o mediada concursal?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) declara ilegales en la presente resolución las ayudas públicas que recibió la papelera española Sniace entre 1993 y 1998 en forma de acuerdos de reprogramación de las deudas a la Seguridad Social, y que fueron denunciadas por el fabricante de celulosa austriaco Lenzing
El caso se remonta a marzo de 1993, cuando Sniace fue declarada en suspensión de pagos por los tribunales españoles. Entre 1993 y 1998, llegó a varios acuerdos de reprogramación de deudas con la Seguridad Social, que inicialmente fueron anulados por la Comisión por considerar que no se ajustaban a las condiciones del mercado.
No obstante, a raíz de la jurisprudencia del TUE, el Ejecutivo comunitario revisó en el año 2000 su decisión anterior y concluyó que las medidas no constituían ayudas de Estado incompatibles con el mercado común.

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de noviembre de 2007 (Sala Primera)

Aplazamientos de deudas de la Seguridad Social de una papelera concursada: ¿Ayudas de estado o mediada concursal?

 MARGINAL: 
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
 FECHA: 2007-11-22
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: asunto C 525/04 P
 PONENTE: A. Tizzano

AYUDAS DE ESTADO: Falta de cobro de créditos, recargos de demora eintereses adeudados – Admisibilidad – Criterio del acreedor privado

En el asunto C 525/04 P, que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 27 de diciembre de 2004, Reino de España, representado por el Sr. J.M. Rodríguez Cárcamo, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente, y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Kreuschitz y J. Buendía Sierra, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Núñez-Müller, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandada en primera instancia, Lenzing AG, con domicilio social en Lenzing (Austria), representada por el Sr. U. Soltész, Rechtsanwalt, parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano (Ponente), R. Schintgen, A. Borg Barthet y E. Levits, Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de diciembre de 2006; oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de febrero de 2007; dicta la siguiente

                                                       Sentencia

1Mediante su recurso de casación, el Reino de España solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 21 de octubre de 2004, Lenzing/Comisión (T 36/99, Rec. p. II 3597; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que éste anuló parcialmente la Decisión 1999/395/CE de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, relativa a la ayuda estatal otorgada por España a Sniace, S.A., situada en Torrelavega, Cantabria (DO 1999, L 149, p. 40; en lo sucesivo, «Decisión de 28 de octubre de 1998»), en su versión modificada por la Decisión 2001/43/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2000 (DO 2001, L 11, p. 46; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
Hechos que originaron el litigio

2En los apartados 8 a 29 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia expone de la siguiente forma los hechos que originaron el litigio:
«8Lenzing AG [en lo sucesivo, "Lenzing"] es una sociedad austriaca que produce y comercializa fibras de celulosa (viscosa, modal y lyocell). 9Sniace, S.A. (en lo sucesivo, "Sniace") es una sociedad española que produce celulosa, papel, fibras de viscosa, fibras sintéticas y sulfato de sodio. […] 10En marzo de 1993, Sniace, que desde hacía varios años atravesaba dificultades económicas y financieras, fue declarada en suspensión de pagos por los tribunales españoles. En octubre de 1996, los acreedores privados de Sniace celebraron un convenio mediante el cual se convertían en acciones de esta sociedad el 40 % de sus créditos contra ella, acuerdo que dio lugar a que se levantase la suspensión de pagos. Los acreedores públicos de Sniace hicieron uso de su derecho de abstención y decidieron no participar en dicho convenio. 11El 5 de noviembre de 1993 y el 31 de octubre de 1995, Sniace suscribió con el Fogasa [Fondo de Garantía Salarial] sendos convenios relativos a la devolución a éste de los salarios atrasados e indemnizaciones que había pagado a los trabajadores de Sniace. El primer convenio establecía la devolución de un importe de 897.652.789 pesetas (ESP), más 465.055.911 ESP de intereses al tipo de interés legal del 10 %, con vencimientos semestrales durante un período de ocho años (en lo sucesivo, "convenio de 5 de noviembre de 1993"). El segundo convenio preveía la devolución de un importe de 229.424.860 ESP, más 110.035.018 ESP de intereses al tipo de interés legal del 9 %, con vencimientos semestrales durante un período de ocho años (en lo sucesivo, "convenio de 31 de octubre de 1995"). Para garantizar los créditos del Fogasa, el 10 de agosto de 1995, Sniace constituyó en su favor una hipoteca sobre dos de sus propiedades. El importe devuelto por Sniace con arreglo a estos dos convenios ascendía en junio de 1998 a 186.963.594 ESP. 12El 8 de marzo de 1996, la Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, "TGSS") celebró con Sniace un acuerdo para el aplazamiento de las deudas de ésta por cuotas de la Seguridad Social por un importe global de 2.903.381.848 ESP en relación con el período comprendido entre febrero de 1991 y febrero de 1995 (en lo sucesivo, "acuerdo de 8 de marzo de 1996"). Este acuerdo establecía el pago de dicho importe, más intereses al tipo de interés legal del 9 %, en 96 mensualidades hasta marzo de 2004. Fue modificado por un acuerdo de 7 de mayo de 1996 que aplazaba la deuda durante un año y preveía un pago en 84 mensualidades y la aplicación del tipo de interés legal del 9 % (en lo sucesivo, "acuerdo de 7 de mayo de 1996"). Estos acuerdos no fueron respetados por Sniace, por lo que fueron sustituidos por un nuevo acuerdo suscrito el 30 de septiembre de 1997 entre esta sociedad y la TGSS (en lo sucesivo, "acuerdo de 30 de septiembre de 1997"). Este acuerdo se refería a una cantidad de 3.510.387.323 ESP, correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social impagadas durante el período comprendido entre febrero de 1991 y febrero de 1997, más recargos de demora por importe de 615.056.349 ESP, que se abonarían durante un período de diez años. Durante los dos primeros años se pagarían únicamente los intereses, calculados al tipo anual del 7,5 %, mientras que en los años siguientes los pagos abarcarían el principal y los intereses. En abril de 1998, Sniace había abonado 216.118.863 ESP en el marco del acuerdo de 30 de septiembre de 1997.
13El 4 de julio de 1996, [Lenzing] presentó ante la Comisión una denuncia relativa a una serie de ayudas de Estado que, a su juicio, se habían otorgado a Sniace durante varios años a partir de finales de los años 80. Remitió información adicional a la Comisión mediante escritos de 26 de noviembre y 9 de diciembre de 1996. Las autoridades españolas presentaron sus observaciones mediante escrito de 17 de febrero de 1997.
[…]
16Mediante escrito de 7 de noviembre de 1997, la Comisión comunicó al Gobierno español su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2) en relación con algunas de las supuestas ayudas denunciadas por [Lenzing], entre ellas los convenios de 5 de noviembre de 1993 y de 31 de octubre de 1995 y la "falta de cobro de las cuotas de la Seguridad Social desde 1991", y le instó a que presentara sus observaciones. Mediante la publicación de este escrito en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 14 de febrero de 1998 (DO C 49, p. 2) se informó a los demás Estados miembros y a las partes interesadas de la incoación del citado procedimiento y se les emplazó para que presentasen sus eventuales observaciones. El Gobierno español remitió sus observaciones mediante escrito de 19 de diciembre de 1997. Presentaron observaciones varios terceros interesados, entre los cuales [Lenzing], que lo hizo mediante escrito de 27 de marzo de 1998. Dichas observaciones fueron comentadas por el Gobierno español mediante escrito de 24 de junio de 1998. Asimismo, éste respondió a las preguntas planteadas en el escrito de la Comisión de 23 de febrero de 1997 mediante otro de 16 de abril de 1998.
17El 28 de octubre de 1998, la Comisión adoptó la Decisión [de 28 de octubre de 1998].
18La parte dispositiva de esta Decisión tiene el siguiente tenor:
"Artículo 1 La ayuda estatal descrita a continuación y que España ha concedido a [Sniace] es incompatible con el mercado común:
a)en la medida en que el tipo de interés se situaba por debajo de los tipos de mercado, el acuerdo celebrado el 8 de marzo de 1996 (modificado por el acuerdo de 7 de mayo de 1996) entre Sniace y la [TGSS] con el fin de reescalonar deudas que ascendían a un principal de 2.903.381.848 pesetas españolas, modificado por el acuerdo de 30 septiembre de 1997 relativo al reescalonamiento de deudas por un principal de 3.510.387.323 pesetas españolas; y
b)en la medida en que el tipo de interés se encontraba por debajo de los tipos de mercado, los acuerdos celebrados el 5 de noviembre de 1993 y el 31 de octubre de 1995 entre Sniace y Fogasa por importes de 1.362.708.700 y 339.459.878 pesetas españolas, respectivamente (intereses incluidos).
Por lo que se refiere a las demás cuestiones objeto del procedimiento incoado en el marco del [artículo 88 CE, apartado 2] y especialmente una garantía de préstamo por un total de mil millones de [ESP] autorizada mediante la Ley 7/93, los acuerdos de financiación para la construcción prevista de una planta de tratamiento de aguas residuales y la cancelación parcial de deudas por parte del Ayuntamiento de Torrelavega, estas medidas no son constitutivas de ayuda, por lo que se puede dar por concluido el procedimiento. […] En lo que respecta al impago de las tasas medioambientales entre 1987 y 1995, la Comisión adoptará una decisión específica a su debido tiempo.
Artículo 2
1.El Reino de España adoptará las medidas necesarias para recuperar del beneficiario la ayuda contemplada en el artículo 1, que le fue concedida ilegalmente.
[…]"
19Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de diciembre de 1998, el Reino de España interpuso un recurso solicitando que se anulase la Decisión de 28 de octubre de 1998 (asunto C 479/98). El procedimiento de este asunto se suspendió una primera vez, mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1999, a la espera de que se pronunciara la sentencia de dicho Tribunal en el asunto C 342/96, España/Comisión, en el que se suscitaban cuestiones similares.
[…]
21El 29 de abril de 1999, el Tribunal de Justicia dictó sentencia en el asunto C 342/96 (Rec. p. I 2459; en lo sucesivo, "sentencia Tubacex"). En primer lugar, señaló que el Fogasa no concede préstamos a las empresas en quiebra o en situación de dificultad, sino que con el dinero que dicho organismo paga y después recupera de las empresas satisface todas las solicitudes legítimas formuladas por los trabajadores. Añadió que el Fogasa puede celebrar convenios de devolución que le permiten aplazar o fraccionar las cantidades debidas y que, igualmente, la TGSS puede conceder aplazamientos o fraccionamientos del pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social. A continuación, el Tribunal de Justicia observó que el Estado no había actuado como un inversor público cuya intervención tenga que compararse con la actuación de un inversor privado que coloca su capital en función de su rentabilidad a un plazo más o menos corto, sino como "un acreedor público que, al igual que un acreedor privado, trata de recuperar cantidades que se le adeudan y que, a tal efecto, celebra con el deudor convenios conforme a los cuales las deudas acumuladas se aplazarán o fraccionarán para facilitar su devolución" (apartado 46). Indicó que los convenios controvertidos se habían celebrado debido a que existía con anterioridad la obligación legal de Tubacex de proceder a la restitución de los salarios anticipados por el Fogasa y al pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y que, por consiguiente, no habían generado nuevas deudas de Tubacex frente a las autoridades públicas (apartado 47). Por último, el Tribunal de Justicia declaró que "los intereses normalmente aplicables a este tipo de créditos son los que se destinan a reparar el perjuicio sufrido por el acreedor como consecuencia del retraso por parte del deudor en la ejecución de su obligación de liberarse de su deuda, a saber, los intereses de demora" y que "en el supuesto de que el tipo de los intereses de demora aplicado a las deudas contraídas con un acreedor público sea distinto del practicado para las deudas contraídas con un acreedor privado, debería aplicarse este último tipo en caso de que fuera superior al primero" (apartado 48). A la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia anuló la Decisión 97/21 "en la medida en que declara incompatibles con el artículo [87 CE] las medidas adoptadas por el Reino de España en favor de Tubacex, en la medida en que el tipo de interés del 9 % aplicado a las cantidades adeudadas por dicha empresa al Fogasa y a la [TGSS] es inferior a los tipos practicados en el mercado".
[…]
23A raíz de la sentencia Tubacex, la Comisión examinó de nuevo la Decisión de 28 de octubre de 1998. Mediante escrito de 16 de febrero de 2000, notificó al Gobierno español su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con "los elementos constitutivos de ayuda […] considerados incompatibles con el mercado común y expuestos en el artículo 1 de la Decisión [de 28 de octubre de 1998]" y le instó a que presentara sus observaciones. […]
24El 20 de septiembre de 2000, la Comisión adoptó la Decisión [controvertida].
[…]
26[…] la Comisión concluyó en la Decisión [controvertida] que "los acuerdos de reembolso entre Fogasa y SNIACE y el acuerdo de reescalonamiento de la deuda entre la seguridad social y SNIACE no [constituían] ayudas estatales" (considerando 31) y que, en consecuencia, "[consideraba] oportuno modificar su Decisión [de 28 de octubre de 1998]" (considerando 32).
27La parte dispositiva de la Decisión [controvertida] establece lo siguiente:
"Artículo 1
La Decisión [de 28 de octubre de 1998] quedará modificada como sigue:
1)El párrafo primero del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
‘Las siguientes medidas concedidas por España a [Sniace] no constituyen ayuda estatal:
a)el acuerdo celebrado el 8 de marzo de 1996 (modificado por el acuerdo de 7 de mayo de 1996) entre SNIACE y la [TGSS] con el fin de reescalonar deudas que ascendían a un principal de 2.903.381.848 [ESP] (17.449.676,34 euros), modificado posteriormente por el acuerdo de 30 de septiembre de 1997 relativo al reescalonamiento de deudas por un principal de 3.510.387.323 [ESP] (21.097.852,72 euros), y
b)los acuerdos celebrados el 5 de noviembre de 1993 y el 31 de octubre de 1995 entre SNIACE y el [Fogasa] por importes de 1.362.708.700 [ESP] (8.190.044,23 euros) y 339.459.878 [ESP] (2.040.194,96 euros), respectivamente.'
Se suprimirá el artículo 2.
[…]"
[…]
29Mediante auto de 4 de diciembre de 2000, el Presidente del Tribunal de Justicia ordenó que se archivara el asunto C 479/98 y se hiciera constar en el Registro de dicho Tribunal.»
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

3Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de febrero de 1999, Lenzing interpuso un recurso con objeto de obtener la anulación parcial de la Decisión de 28 de octubre de 1998. A raíz de la adopción por la Comisión de la Decisión controvertida, Lenzing presentó observaciones mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera instancia el 12 de febrero de 2001, en el que modificó sus pretensiones solicitando al Tribunal de Primera Instancia que anulara el artículo 1 de la Decisión controvertida en la medida en que declara que la falta de cobro de los créditos, de los recargos de demora y de los intereses debidos a la TGSS, así como los acuerdos de 8 de marzo de 1996, 7 de mayo de 1996 y 30 de septiembre de 1997, y la falta de cobro de los créditos e intereses de demora debidos al Fogasa, así como los convenios de 5 de noviembre de 1993 y de 31 de octubre de 1995 no constituyen ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

4Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en primer lugar, la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Reino de España y la Comisión por entender, en particular, que había que considerar que la Decisión controvertida afectaba individualmente a Lenzing.

5A este respecto, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, conforme a la cual los sujetos que no sean destinatarios de una decisión sólo pueden afirmar que ésta les afecta individualmente cuando esta decisión les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualquier otra persona y, en consecuencia, los individualiza de manera análoga a la del destinatario.

6A continuación señaló, en el apartado 74 de dicha sentencia, que, por lo que respecta más concretamente al ámbito de las ayudas de Estado, se ha reconocido que una decisión de la Comisión por la que se da por concluido el procedimiento incoado con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, en relación con una ayuda individual (en lo sucesivo, «procedimiento formal de examen»), afecta individualmente, además de a la empresa beneficiaria de la ayuda, a las empresas competidoras de ésta que hayan desempeñado un papel activo en el marco del referido procedimiento, siempre que la medida de ayuda objeto de la decisión impugnada haya afectado sustancialmente a su posición en el mercado (sentencia de 28 de enero de 1986, COFAZ y otros/Comisión, 169/84, Rec. p. 391, apartado 25).

7Por lo que se refiere, en primer lugar, a la participación de Lenzing en el procedimiento formal de examen, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 77 a 79 de la sentencia recurrida, que Lenzing había presentado la denuncia que dio lugar a la incoación de este procedimiento y había participado activamente en éste presentando observaciones detalladas.

8En segundo lugar y por lo que se refiere a la medida en que resultó afectada la posición competitiva de Lenzing, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 80 de dicha sentencia, que, en la fase de examen de la admisibilidad del recurso, basta que la demandante indique de modo oportuno las razones por las que la decisión de la Comisión puede lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia.

9A continuación, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en los apartados 81 a 91 de la sentencia recurrida, las alegaciones formuladas por Lenzing para demostrar la afectación de su posición en el mercado. Estos apartados están redactados en los siguientes términos:
«81En el caso de autos, procede señalar que, en su demanda, [Lenzing] destacó que las supuestas ayudas habían perjudicado a su posición competitiva en el mercado de fibras de viscosa en la medida en que habían permitido a Sniace mantenerse activa de manera artificial, cuando este mercado se caracteriza por el número muy reducido de productores, la fuerte competencia y los elevados excesos de capacidad.
82Para demostrar la existencia de dichos excesos de capacidad, [Lenzing] se remitió expresamente a varias páginas de las observaciones que había presentado el 27 de marzo de 1998 a raíz de la incoación del procedimiento [formal de examen] previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, y que adjuntó a su demanda. Estas páginas contienen datos relativos al consumo, a la producción y a la capacidad de producción de fibras de viscosa en la Comunidad durante los años 1992 a 1997, datos que emanan del Comité internacional del rayón y de las fibras sintéticas (CIRFS).
83Además, en la vista, [Lenzing] hizo referencia a algunos datos contenidos en su denuncia de 4 de julio de 1996, adjunta asimismo a la demanda. En dicha denuncia, proporcionó indicaciones sobre el mercado de fibras de viscosa, identificó a los productores de viscosa que operaban en el mercado en aquel momento, ofreciendo una estimación de su capacidad de producción respectiva, y aportó precisiones sobre las cantidades de fibras de viscosa vendidas por Sniace durante los años 1991 a 1995, distinguiendo en particular las cantidades vendidas en España de las exportadas hacia Italia.
84La Comisión no ha aportado ningún dato que permita cuestionar la exactitud de la información proporcionada por [Lenzing]. Por el contrario, tanto en su excepción de inadmisibilidad como en la Decisión de 28 de octubre de 1998 reconoce que el mercado de fibras de viscosa padecía excesos de capacidad. Así, en el considerando 74 de esta Decisión, señala de manera expresa que "Sniace opera en un sector en declive, lo que ha obligado a algunos de sus competidores a racionalizar su capacidad", que "en el [Espacio Económico Europeo] la producción de estas fibras descendió de las 760.000 toneladas de 1992 a las 684.000 toneladas de 1997 (una reducción del 10 %) y el consumo descendió un 11 % en el mismo período" y que "la tasa media de utilización de la capacidad en ese período rondaba el 84 %, un porcentaje bastante reducido para un sector con una gran intensidad de capital".
85Además, debe destacarse que la Comisión reconoció tanto en la Decisión de 28 de octubre de 1998 (considerando 80) como en la [Decisión controvertida] (considerando 29) que las graves dificultades financieras que sufría Sniace habían puesto en peligro sus posibilidades de sobrevivir y que si la TGSS hubiese exigido la ejecución forzosa de sus créditos, podría haber provocado el cierre de dicha sociedad. Pues bien, habida cuenta del número muy reducido de productores que operaban en el mercado y del exceso de capacidad de producción que existía en éste, la desaparición de Sniace podría haber tenido efectos sensibles en la posición competitiva de los productores restantes, al provocar una disminución de su exceso de capacidad y una mejora de su situación comercial. Si bien es cierto que Sniace no formaba parte de los mayores productores de fibras de viscosa de la Comunidad, la posición que ocupaba en el mercado no era ni mucho menos desdeñable. Así, debe observarse, en especial, que la Comisión indicó en el considerando 9 de la Decisión de 28 de octubre de 1998, que la capacidad de producción de fibras de viscosa de Sniace era de "aproximadamente 32.000 toneladas (en torno al 9 % de la capacidad de la Comunidad)".
86Es necesario señalar que estos elementos acreditan que la posición de [Lenzing] en el mercado resultó sustancialmente afectada por la Decisión [controvertida].
87Por otra parte, [Lenzing] destacó que las supuestas ayudas habían permitido a Sniace vender sus productos en la Comunidad a precios aproximadamente un 20 % inferiores a los precios medios de sus competidores. Para fundamentar esta afirmación, [Lenzing] hizo referencia a las declaraciones de las sociedades Courtauld plc y Säteri mencionadas en los considerandos 15 y 17 de la Decisión de 28 de octubre de 1998. En su escrito de réplica, completó esta afirmación con una remisión expresa a su escrito de 18 de junio de 1997, adjunto a la demanda, en el cual proporcionó a la Comisión información adicional sobre el mercado europeo de fibras de viscosa. En dicho escrito figuran cuadros que indican entre otras cosas, en los años 1989 a 1996, las cantidades de fibras de viscosa y de modal vendidas por Sniace y [Lenzing] en España y por Sniace y los productores austriacos en Francia y en Italia. El citado escrito contiene también indicaciones sobre los precios de importación practicados en Francia y en Italia, de 1989 a 1996, por Sniace y otros productores. Además, [Lenzing] adjuntó a su escrito de réplica cuadros en los que aparecen las mismas indicaciones para el período comprendido entre 1997 y mediados de 2001. De las distintas indicaciones se desprende que, en la mayoría de los casos y a excepción de los productores de los países de Europa del Este, los precios de Sniace eran inferiores a los de los demás productores europeos.
88La Comisión no niega que Sniace vendió sus productos a precios inferiores a los de sus competidores europeos. Alega únicamente que la reducción general de precios de más del 30 % observada en el mercado entre 1990 y 1996 no es consecuencia de la concesión de las supuestas ayudas a Sniace sino de factores externos, entre ellos las importaciones procedentes de Asia. Procede señalar asimismo que en el artículo de la publicación especializada European Chemical News presentado por la Comisión como anexo a su excepción de inadmisibilidad se indica que "los observadores del mercado afirman que Sniace sigue ejerciendo una influencia negativa sobre los precios que supera su escasa capacidad en términos de posición en el mercado".
89Así pues, no cabe excluir que las supuestas ayudas, algunas de las cuales fueron calificadas de "ventaja considerable" por la propia Comisión (considerando 80 de la Decisión de 28 de octubre de 1998), permitieron a Sniace vender sus productos a precios inferiores a los de sus competidores, incluida [Lenzing].
90Por último, la alegación de la Comisión basada en que, durante los años de que se trata, [Lenzing] obtuvo buenos resultados y aumentó su producción carece por completo de pertinencia. En efecto, la afectación sustancial de la posición del interesado en el mercado no debe necesariamente traducirse en una disminución de su rentabilidad, una reducción de su cuota de mercado o el hecho de registrar pérdidas de explotación. La cuestión que se plantea en este contexto es si el interesado se encontraría en una situación más favorable si no existiese la decisión cuya anulación pretende obtener. Como destaca acertadamente [Lenzing], ello puede válidamente abarcar el supuesto del lucro cesante sufrido por aquél debido a la concesión de una ventaja por una autoridad pública a uno de sus competidores.
91De las anteriores consideraciones resulta que [Lenzing] ha indicado de modo oportuno las razones por las que la Decisión [controvertida] podía lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente a su posición en el mercado. Por tanto, procede concluir que resulta individualmente afectada por la Decisión [controvertida].»
10Respecto al fondo del asunto, el Tribunal de Primera Instancia estimó el motivo formulado por Lenzing basado en la infracción por la Comisión del artículo 87 CE, apartado 1, en la medida en que ésta aplicó incorrectamente el criterio del acreedor privado.
11En efecto, según el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al concluir que los comportamientos de la TGSS y del Fogasa censurados cumplían el criterio del acreedor privado. El razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia a este respecto se expone, en los apartados 154 a 160 de la sentencia recurrida, en estos términos:
«154 De la Decisión [controvertida] y de los escritos procesales de la Comisión se desprende que ésta estima por tres razones que en el caso de autos la TGSS y el Fogasa se comportaron como un acreedor privado.
155En primer lugar, la Comisión realiza una comparación entre el comportamiento de estos dos organismos y el de los acreedores privados de Sniace. Se basa principalmente en que la TGSS y el Fogasa, haciendo uso de su derecho de abstención, no participaron en el convenio de octubre de 1996 y, por tanto, a diferencia de los citados acreedores privados, no renunciaron de facto al 40 % del importe de sus créditos […]
156Esta primera comparación es manifiestamente errónea. En efecto, la TGSS y el Fogasa se encontraban en una situación distinta de la de los acreedores privados de Sniace. A este respecto, es necesario recordar que dichos organismos gozan de un derecho de abstención, que sus créditos son privilegiados y que disponen de determinadas garantías, a saber, una prenda en el caso de la TGSS y una hipoteca en el caso del Fogasa. […]
157En segundo lugar, la Comisión invoca el hecho de que Banesto no exigiese la ejecución forzosa de sus créditos pese a que éstos estaban garantizados por una hipoteca […].
158Es necesario señalar que esta segunda comparación no es, manifiestamente, más convincente que la primera. En efecto, ninguna pieza de los autos permite suponer que Banesto se encontrase en una situación comparable a la de la TGSS y el Fogasa. A este respecto, procede observar que los autos no contienen ninguna indicación, siquiera escueta, sobre las circunstancias en las que este banco decidió no exigir la ejecución forzosa de sus créditos. […]
159En tercer lugar, la Comisión sostiene que, al celebrar los acuerdos de aplazamiento y de devolución de que se trata, la TGSS y el Fogasa "[pretendían] recuperar al máximo las cantidades adeudadas sin sufrir una pérdida financiera" (considerando 30 de la Decisión de 20 de septiembre de 2000). En el considerando 29 de la Decisión de 20 de septiembre de 2000, remitiendo a la Decisión de 28 de octubre de 1998, precisa por lo que respecta a la TGSS que "al no haber procedido a la ejecución, con lo que posiblemente habría provocado la liquidación de la empresa, [este organismo] actuó con vistas a poder cobrar al máximo la deuda".
160Es necesario señalar que estas afirmaciones no están en modo alguno demostradas. Por una parte, contradicen directamente la alegación reiterada de la Comisión según la cual la TGSS y el Fogasa contaban con privilegios y garantías suficientes, por lo que nada les incitaba a exigir la ejecución forzosa de sus créditos. Por otra parte, la Comisión no tenía información suficiente para poder apreciar con pleno conocimiento las perspectivas de rentabilidad a largo plazo y de viabilidad de Sniace. Así, debe observarse que, cuando el Tribunal de Primera Instancia, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento […] le pidió que comunicase la evolución de los resultados (volumen de negocios y beneficios o pérdidas) y del volumen de endeudamiento de Sniace de 1991 a 2000, el Reino de España reconoció que no disponía de estos datos. En tales circunstancias, no cabe otorgar crédito a la afirmación de la Comisión según la cual "el Gobierno español aseguró a la demandada […] de forma creíble que la Seguridad Social había actuado […] con el fin de salvaguardar todos los derechos que tenía sobre Sniace". Además, la Comisión no tenía ningún plan de reestructuración creíble y realista en relación con Sniace. […]»

12Consiguientemente, en el apartado 162 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró fundado el primer motivo y, por tanto, anuló el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada sin considerar necesario examinar el segundo motivo formulado por Lenzing.
Pretensiones de las partes

13En su recurso de casación, el Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:
-Anule la sentencia recurrida.
-Estime totalmente las pretensiones deducidas en la primera instancia y, en consecuencia, se declare la inadmisibilidad de la demanda y, subsidiariamente, su desestimación, y
-Condene a Lenzing al pago de las costas del recurso de casación.

14La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
-Anule la sentencia recurrida.
-Estime las pretensiones formuladas en primera instancia, y
-Condene a Lenzing al pago de las costas del recurso de casación.

15Lenzing solicita al Tribunal de Justicia que:
-Desestime el recurso de casación.
-Estime las pretensiones formuladas por Lenzing en primera instancia, y
-Condene al Reino de España al pago de las costas del recurso de casación y a la Comisión, al pago de las costas del procedimiento de primera instancia.
Sobre el recurso de casación

16En apoyo de su recurso de casación, el Reino de España invoca dos motivos. El primer motivo se basa en la admisibilidad del recurso interpuesto por Lenzing en primera instancia, mientras que el segundo se basa en la interpretación errónea del criterio del acreedor privado que llevó a cabo el Tribunal de Primera Instancia.
Sobre el primer motivo
Alegaciones de las partes

17Mediante su primer motivo, el Reino de España, apoyado por la Comisión, alega que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error de Derecho al considerar que la Decisión controvertida afectaba individualmente a Lenzing en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

18En primer lugar, el Gobierno español afirma, remitiéndose en particular a la sentencia Cofaz y otros /Comisión, antes citada, que, en contra de los requisitos exigidos por la jurisprudencia comunitaria, el Tribunal de Primera Instancia llegó a esta conclusión basándose exclusivamente en el papel desempeñado por Lenzing en el procedimiento formal de examen, sin comprobar o, al menos, comprobando de forma incorrecta si la posición de esta empresa en el mercado había resultado sustancialmente afectada por la Decisión controvertida.

19A este respecto, las autoridades españolas señalan que las medidas adoptadas por el Fogasa y la TGSS respecto a Sniace, pequeño operador que posee aproximadamente el 10 % de la cuota de mercado, no podían causar ningún perjuicio a Lenzing, empresa perteneciente a un grupo que figura entre los principales productores comunitarios de fibras de viscosa. Indica que, en el período controvertido, aumentaron tanto la cuota de mercado como los beneficios de Lenzing.

20Sin embargo, continúa la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso de estos elementos o los consideró desprovistos de pertinencia y, en cambio, tuvo en cuenta circunstancias que caracterizan no la posición de Lenzing en el mercado, sino exclusivamente la de Sniace, como la supervivencia de esta empresa gracias a las medidas de ayuda controvertidas o el nivel de precios que practicaba. De esta forma, el juez de primera instancia vació de contenido el requisito jurisprudencial de que la posición competitiva de la empresa denunciante haya resultado real y efectivamente afectada.

21A continuación, el Gobierno español reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber basado su razonamiento esencialmente en la existencia del lucro cesante supuestamente sufrido por Lenzing a consecuencia del mantenimiento de Sniace en el mercado. Pues bien, aun suponiendo que Lenzing hubiera sufrido efectivamente dicho lucro cesante, este hecho no permite por sí solo afirmar que se cumple el requisito relativo a la afectación sustancial de la posición de la interesada en el mercado. Según la recurrente, la exigencia de dicha afectación impide, además, suponer, como ha hecho el Tribunal de Primera Instancia, la existencia de lucro cesante.

22En cualquier caso, según las autoridades españolas, Lenzing no ha sufrido ningún lucro cesante, como demuestra el hecho de que la situación en conjunto de esta empresa mejoró en el período de que se trata. Por último, señalan que las medidas en cuestión no se materializaron en una aportación de fondos a Sniace, sino en acuerdos de pago de deudas con abono de intereses, con los consiguientes nuevos gastos financieros a cargo de esta empresa. Por tanto, no puede afirmarse que, a falta de dichas medidas, los competidores de Sniace habrían estado forzosamente en mejor posición.

23La Comisión añade que de la jurisprudencia comunitaria se desprende que incumbe al competidor que presenta la denuncia indicar de manera pertinente las repercusiones negativas que ha sufrido concreta y personalmente a consecuencia de la concesión de la ayuda y la magnitud de la afectación sustancial de su posición en el mercado. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia ha hecho caso omiso de estos requisitos en materia de carga de la prueba de tal afectación al basarse únicamente en datos generales del mercado y en los efectos experimentados por otros competidores, para llegar a la conclusión de que la Decisión controvertida había afectado individualmente a Lenzing. Por otra parte, aunque se le instó varias veces a ello, Lenzing no pudo aportar en el procedimiento en primera instancia el menor ejemplo de perjuicio sufrido a consecuencia de las medidas de que se trata, mientras que su rentabilidad mejoró constante y considerablemente durante el período de referencia.

24Lenzing opina, por el contrario, que el Tribunal de Primera Instancia obró con buen criterio al considerar que la Decisión controvertida le afectaba individualmente. En efecto, conforme a los requisitos exigidos por la jurisprudencia comunitaria se demostró de manera detallada y convincente la afectación sustancial de su posición en el mercado, a la luz de elementos como la parte de mercado que poseía Sniace, el mantenimiento de su actividad en un mercado caracterizado por el exceso de capacidades y el escaso número de competidores o incluso los precios artificialmente bajos practicados por esta empresa. Por tanto, no considera exacto afirmar que, a este respecto, el Tribunal de Primera Instancia sólo se basó en la existencia de un supuesto lucro cesante. En cualquier caso, este elemento es completamente pertinente en el marco del análisis de la afectación de la posición competitiva de Lenzing en la medida en que ésta se habría encontrado ciertamente en una situación más favorable de haber desaparecido un competidor en un mercado como el analizado. En efecto, las empresas restantes habrían podido apropiarse de las cuotas de mercado liberadas y utilizar sus excesos de capacidad.

25La existencia de una afectación concreta de la posición competitiva de Lenzing viene confirmada por una serie de circunstancias, a saber, la relación de competencia directa existente entre las dos empresas en los mismos mercados geográficos y respecto a los mismos clientes, la conquista de nuevas cuotas de mercado por Sniace en el período analizado, el hecho de que la medida de que se trata constituye una ayuda al funcionamiento con efectos particularmente restrictivos de la competencia o incluso los gastos soportados y los esfuerzos realizados por Lenzing en el marco del procedimiento formal de examen.

26Lenzing afirma, además, que el Reino de España y la Comisión han basado sus alegaciones en una interpretación excesivamente restrictiva de la jurisprudencia comunitaria y, en concreto, de la sentencia Cofaz y otros/Comisión, antes citada. En efecto, esta jurisprudencia se limita, en su opinión, a exigir que el competidor denunciante demuestre que su posición en el mercado «puede» resultar afectada por la ayuda de Estado y, por tanto, no exige acreditar una afectación «real y efectiva», que impondría una carga de la prueba excesiva a los competidores del beneficiario de tal ayuda.

27Por último, es su escrito de contestación, la Comisión dio una imagen excesivamente positiva de la situación económica de Lenzing en el período analizado con el fin de minimizar los efectos de la ayuda de que se trata. Esta imagen entra, además, en contradicción con determinados datos contenidos en documentos utilizados por la propia Comisión en el marco del procedimiento en primera instancia.
Apreciación del Tribunal de Justicia

28Mediante su primer motivo, el Reino de España, apoyado por la Comisión, alega fundamentalmente que los elementos en los que el Tribunal de Primera Instancia se basó para considerar acreditada la existencia de una afectación sustancial de la posición de Lenzing en el mercado son insuficientes para afirmar dicha afectación.

29Con carácter preliminar procede recordar que, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, una persona física o jurídica sólo puede interponer recurso contra una decisión dirigida a otra persona si esta decisión le afecta directa e individualmente.

30Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario (véanse, en particular, las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223; de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C 198/91, Rec. p. I 2487, apartado 20, y de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, C 78/03 P, Rec. p. I 10737, apartado 33).

31Cuando se trata, más concretamente, del ámbito de las ayudas de Estado, los sujetos distintos de los destinatarios que cuestionen el fundamento de la decisión de apreciación de la ayuda se consideran individualmente afectados por dicha decisión si su posición en el mercado resulta sustancialmente afectada por la ayuda que es objeto de la decisión de que se trate (en este sentido, véanse las sentencias, antes citadas, Cofaz y otros/Comisión, apartados 22 a 25, y Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, apartados 37 y 70).

32Respecto a la determinación de tal afectación, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que la mera circunstancia de que la decisión impugnada pueda influir en las relaciones de competencia existentes en el mercado de que se trate y la empresa interesada se encuentre en una relación de competencia cualquiera con el beneficiario de ese acto no basta para poder considerar a dicha empresa individualmente afectada por dicho acto (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 1969, Eridania y otros/Comisión, 10/68 y 18/68, Rec. p. 459, apartado 7, y el auto de 21 de febrero de 2006, Deutsche Post y DHL Express/Comisión, C 367/04 P, no publicado en la Recopilación, apartado 40).

33Por consiguiente, una empresa no puede limitarse a invocar su condición de competidora de la empresa beneficiaria, sino que además debe demostrar que se encuentra en una situación de hecho que la individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencia de 23 de mayo de 2000, Comité de empresa de la Société française de production y otros/Comisión, C 106/98 P, Rec. p. I 3659, apartado 41, y auto Deutsche Post y DHL Express/Comisión, antes citado, apartado 41).

34No obstante, en contra de lo que afirman el Reino de España y la Comisión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no se desprende que tal estatuto particular, que caracteriza a un sujeto distinto de los destinatarios de una decisión, en el sentido de la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada, en relación con cualquier otro operador económico, deba deducirse necesariamente de elementos como una disminución importante del volumen de negocios, pérdidas financieras considerables o incluso una disminución significativa de la cuota de mercado a raíz de la concesión de la ayuda de que se trata.

35En efecto, como ha señalado la Abogado General en los puntos 43 a 45 de su conclusiones, la concesión de una ayuda de Estado también puede afectar a la situación en el mercado de un operador de otras formas, especialmente dando lugar a un lucro cesante o a una evolución menos favorable que la que habría tenido lugar de no haberse concedido tal ayuda. Asimismo, la intensidad de tal afectación puede variar dependiendo de un gran número de factores como, en particular, la estructura del mercado de referencia o la naturaleza de la ayuda en cuestión. Por tanto, la prueba de que la posición de un competidor en el mercado ha sido sustancialmente afectada no puede limitarse a la presencia de determinados elementos que indiquen un empeoramiento de sus resultados comerciales o financieros.

36Por lo demás, no cabe excluir que, en determinados casos, una empresa consiga evitar o, al menos, limitar tal empeoramiento, por ejemplo ahorrando o penetrando en mercados más rentables. Pues bien, si se siguiera la argumentación de las autoridades españolas y de la Comisión, habría que interpretar el artículo 230 CE, párrafo cuarto, en el sentido de que, en tales circunstancias, aunque soporte repercusiones sustanciales a consecuencia de la concesión de una ayuda de Estado a un competidor, una empresa correría el riesgo de que no se le reconociera legitimación activa para interponer un recurso contra una decisión relativa a la calificación de las medidas de que se trate.

37En el presente asunto, de los apartados 81 a 90 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no se limitó a señalar, de manera general, la existencia de una relación de competencia entre Lenzing y Sniace, sino que basó su conclusión respecto a la afectación de la posición de Lenzing en el mercado en una serie de elementos, aportados por ésta, que permitían acreditar esencialmente la particularidad de la situación competitiva del mercado de fibras de viscosa, caracterizada por la existencia de un número muy limitado de fabricantes y de elevados excesos de capacidad, la importancia de las distorsiones que produce la concesión de una ayuda a una empresa que opera en tal mercado y el efecto de la ayuda en el nivel de precios practicados por Sniace.

38En particular, por las razones expuestas por la Abogado General en los puntos 45 y 46 de sus conclusiones, el Tribunal de Primera Instancia pudo considerar fundadamente, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, que mantener activo a un operador en un mercado que presenta las características del mercado de la viscosa, que no han sido negadas por el Gobierno español, puede producir efectos especialmente sensibles en la posición de sus competidores.

39Así, en particular, la situación de Lenzing se distingue claramente de la que dio lugar a la sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, antes citada, (apartado 72), en la que el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que no se había producido una afectación sustancial sobre la posición competitiva de los miembros de la asociación demandante en aquel asunto, dado que un gran número de operadores, en concreto, todos los agricultores de la Unión Europea podían ser considerados competidores de los beneficiarios del programa de adquisición de tierras de que se trataba.

40Además, procede señalar que el Reino de España y la Comisión no han aportado al Tribunal de Justicia ningún elemento que pueda demostrar la existencia de una desnaturalización de los elementos de prueba sometidos al Tribunal de Primera Instancia o de una inexactitud de los elementos de hecho declarados probados por éste habida cuenta de los documentos obrantes en autos que puedan poner en duda su apreciación soberana de los hechos en cuanto a la afectación de la posición de Lenzing en el mercado.

41Por último, en estas circunstancias, tampoco puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia haber hecho caso omiso, como afirma la Comisión, de las normas relativas al reparto de la carga de la prueba. A este respecto, basta señalar que, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, el juez de primera instancia consideró, conforme a las exigencias impuestas por la jurisprudencia que se desprende de la sentencia Cofaz y otros/Comisión, antes citada (apartado 28), que corresponde a Lenzing únicamente indicar de modo oportuno las razones por las que la decisión de la Comisión puede lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia. Pues bien, por las razones expuestas en los apartados 34 a 39 de la presente sentencia, los elementos invocados por Lenzing y examinados por el Tribunal de Primera Instancia permitían afirmar que se había producido dicha afectación.

42Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo por infundado.

Sobre el segundo motivo
Alegaciones de las partes

43Mediante su segundo motivo, el Reino de España afirma que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al interpretar incorrectamente el criterio del acreedor privado.

44Opina que la sentencia impugnada afirmó indebidamente, por una parte, que la concesión de facilidades de pago de las deudas es contraria por sí misma al criterio del acreedor privado y, por otra parte, que, en caso de incumplimiento de un acuerdo de fraccionamiento de pagos, un acreedor privado optaría siempre y necesariamente por la ejecución forzosa de sus créditos. Considera que este criterio es contrario a la jurisprudencia y, en particular, a las sentencias del Tribunal de Justicia, Tubacex, y del Tribunal de Primera Instancia, de 11 de julio de 2002, HAMSA/Comisión (T 152/99, Rec. p. II 3049), que admitieron expresamente que las medidas de fraccionamiento del pago de las deudas o incluso la condonación de deudas pueden ser perfectamente compatibles con el criterio del acreedor privado.

45A este respecto, las autoridades españolas precisan que el examen de tales medidas debería hacerse siempre en función de las circunstancias propias de cada caso concreto. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta una serie de elementos y de factores que indicaban que los dos organismos públicos españoles adoptaron una decisión adecuada, conforme con el comportamiento de un acreedor privado, respecto al cobro de sus créditos. El Gobierno español menciona, en particular, que la liquidación de Sniace a consecuencia de la eventual ejecución forzosa de los créditos habría generado nuevas deudas frente al Fogasa en concepto de pagos de salarios y de otras indemnizaciones a los trabajadores despedidos, que las cantidades adeudadas estaban suficientemente garantizadas y producían intereses al tipo legal, que la empresa ya había saldado una parte de sus deudas y no había incurrido en otras y que los demás acreedores no habían procedido a la ejecución de sus créditos.

46El Reino de España alega, a continuación, el carácter contradictorio del razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 146 de la sentencia recurrida, consistente en reconocer, por una parte, que la intervención del Fogasa prevista por la normativa comunitaria sobre protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario no contiene en sí misma elementos de ayudas de Estado y, por otra parte, afirmar que cualquier intervención pública destinada a financiar los costes de la actividad de una empresa, como el pago de salarios, puede constituir una ayuda siempre que tenga como consecuencia conceder una ventaja a la empresa. Entiende que, desde este punto de vista, la intervención del Fogasa, cuya misión es precisamente asumir el pago de los salarios de los trabajadores de empresas que se encuentren en dificultades económicas, constituye siempre una ventaja para la empresa de que se trate.

47La Comisión, que comparte las alegaciones expuestas por el Reino de España, añade que, al censurar el análisis efectuado en la Decisión controvertida, el Tribunal de Primera Instancia no respetó la amplia facultad de apreciación reconocida a la Comisión en cuestiones económicas complejas. Esta facultad sólo está sometida a un control jurisdiccional restringido, limitado al error manifiesto de apreciación.

48Pues bien, teniendo en cuenta, por una parte, de las garantías de que disponían el Fogasa y la TGSS y, por otra parte, del comportamiento de los acreedores privados, la Comisión afirma que su negativa a calificar de ayudas de Estado las medidas controvertidas no fue en ningún caso manifiestamente errónea. Sin embargo, continúa, el Tribunal de Primera Instancia se excedió de los límites impuestos a su control y sustituyó la valoración de la Comisión por la suya propia, en infracción no sólo del artículo 87 CE, apartado 1, sino también del principio de equilibrio institucional entre los poderes ejecutivo y judicial de la Comunidad, como se desprende del Tratado CE.

49La Comisión censura asimismo al Tribunal de Primera Instancia no haber procedido, en su control de la aplicación del criterio del acreedor privado, a un examen separado, por una parte, de la conclusión por el Fogasa y la TGSS de acuerdos de aplazamiento y de fraccionamiento de pagos y, por otra parte, de la falta de cobro forzoso de los créditos en caso de incumplimiento de estos acuerdos. Pues bien, para el acreedor que actúe según las reglas de una economía de mercado existe una clara diferencia entre que se trate de concluir un acuerdo de reescalonamiento o de saber qué consecuencias habría que deducir, en su caso, del incumplimiento de este tipo de acuerdo por parte del deudor.

50Por su parte, Lenzing, aún aprobando completamente el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia, afirma que numerosas alegaciones formuladas por el Reino de España y la Comisión no pueden ser admitidas en la medida en que constituyen una mera repetición de las alegaciones formuladas en primera instancia o se limitan a impugnar apreciaciones de hecho o de elementos de prueba efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia.
Apreciación del Tribunal de Justicia

51Procede señalar, en primer lugar, que las alegaciones desarrolladas por el Reino de España y la Comisión en el marco del segundo motivo parten de la base de que el Tribunal de Primera Instancia consideró, en la sentencia recurrida, que la celebración de acuerdos de fraccionamiento de pagos y la falta de cobro forzoso a raíz del incumplimiento de estos acuerdos no podrían cumplir jamás el criterio del acreedor privado.

52Pues bien, tal alegación se basa en una lectura equivocada de los pasajes pertinentes de la citada sentencia.

53En efecto, de los apartados 152 a 161 de la sentencia recurrida se desprende sin ambigüedad que, en contra de lo que afirman el Gobierno español y la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia no basó su apreciación de las medidas controvertidas en ninguna ilegalidad en sí de los acuerdos de fraccionamiento de pagos y de devolución de deudas ni en la presunción de que, en caso de incumplimiento de estos acuerdos, cualquier acreedor privado iniciaría forzosamente procedimientos ejecutorios destinados a recuperar sus créditos. Al contrario, de los apartados citados se deduce que el juez de primera instancia se basó en una serie de elementos y de circunstancias propias del asunto de que se trata al afirmar que la Comisión había incurrido en un error manifiesto de apreciación.

54En estas circunstancias, la mayor parte de las alegaciones formuladas por las autoridades españolas y la Comisión no hacen, en realidad, sino poner en entredicho la apreciación de elementos de prueba realizada por el Tribunal de Primera Instancia, reprochándole no haber tenido en cuenta algunos elementos que aquéllas consideran pertinentes o bien haber tenido en cuenta otros elementos que ellas estiman desprovistos de pertinencia. Pues bien, tal apreciación sólo está sometida al control del Tribunal de Justicia en caso de desnaturalización de los hechos y de los medios de prueba presentados al juez de primera instancia, desnaturalización que, en el presente asunto, el Gobierno español no ha acreditado, ni siquiera alegado (en este sentido, véanse, en particular, las sentencias de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C 53/92 P, Rec. p. I 667, apartado 42; de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C 204/00 P, C 205/00 P, C 211/00 P, C 213/00 P, C 217/00 P y C 219/00 P, Rec. p. I 123, apartado 49, y de 23 de marzo de 2006, Mülhens/OAMI, C 206/04 P, Rec. p. I 2717, apartado 28).

55De ello se deduce que el presente motivo de casación es inadmisible en la medida en que se dirige contra la apreciación de los elementos de prueba realizada por el Tribunal de Primera Instancia.

56En cuanto a la alegación basada en que el Tribunal de Primera Instancia se extralimitó en el control que le reconoce la jurisprudencia en un ámbito que exija apreciaciones económicas complejas, es preciso recordar, en primer lugar, que, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia reconoce a la Comisión cierto margen de apreciación en materia económica, ello no implica que el juez comunitario deba abstenerse de controlar la interpretación de datos de carácter económico por la Comisión (sentencia de 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval, C 12/03 P, Rec. p. I 987, apartado 39).

57En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez comunitario no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (en este sentido, véanse las sentencias de 25 de enero de 1979, Racke, 98/78, Rec. p. 69, apartado 5; de 22 de octubre de 1991, Nölle, C 16/90, Rec. p. I 5163, apartado 12; Comisión/Tetra Laval, antes citada, apartado 39, y de 18 de julio de 2007, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C 326/05 P, Rec. p. I 0000, apartado 76). No obstante, en el marco de este control, no le corresponde sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia (auto de 25 de abril de 2002, DSG/Comisión, C 323/00 P, Rec. p. I 3919, apartado 43).

58Además, procede señalar que, en los casos en los que una institución comunitaria dispone de una amplia facultad de apreciación, el control del respeto de determinadas garantías procedimentales reviste fundamental importancia. Así, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que, entre estas garantías, figura la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate y de motivar su decisión de modo suficiente (véanse las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C 269/90, Rec. p. I 5469, apartado 14, y de 7 de mayo de 1992, Pesquerías De Bermeo y Naviera Laida/Comisión, C 258/90 y C 259/90, Rec. p. I 2901, apartado 26).

59
Por lo que se refiere al presente asunto, consta que el examen por la Comisión de la cuestión de si determinadas medidas pueden ser calificadas de ayudas de Estado debido a que las autoridades públicas no actuaron como lo habría hecho un acreedor privado, requiere una apreciación económica compleja.

60Ahora bien, tratándose del control jurisdiccional de dicho examen llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia, de los apartados 154 a 160 de la sentencia recurrida se deduce que el juez de primera instancia, sin sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia, se limitó a poner de manifiesto, por una parte, determinadas contradicciones manifiestas, que resultaban del propio tenor de la Decisión controvertida, en la comparación efectuada por la Comisión entre la situación de los acreedores públicos y la de los acreedores privados, así como, por otra parte, la inexistencia de elementos que apoyaran las conclusiones de ésta respecto a la situación de uno de estos acreedores privados y a las perspectivas de rentabilidad y de viabilidad de Sniace.

61Al obrar de esta forma, el Tribunal de Primera Instancia respetó los límites del control jurisdiccional que puede ejercer el juez comunitario sobre apreciaciones económicas complejas.

62De las consideraciones anteriores resulta que el segundo motivo es, en parte, inadmisible y, en parte, infundado.

63Puesto que no ha prosperado ninguno de los motivos presentados por el Reino de España, procede desestimar el recurso de casación.
Costas

64A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que Lenzing solicitó que se condenara al Reino de España al pago de las costas de esta instancia y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo a pagar, además de sus propias costas, las de Lenzing.
65De conformidad con el artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión soportará sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1)Desestimar el recurso de casación.
2)Condenar al Reino de España a cargar con sus propias costas y con las de Lenzing AG.
3)La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas.

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