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Imposibilidad de registrar como marca el caballo de bastos y el rey de espadas por tratarse de signos descriptivos

La presente resolución del TJCE respalda la decisión de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), que impidió a la empresa de naipes española Heraclio Fournier registrar como marca propia la representación del caballo de bastos, el rey de espadas y de una espada de la baraja española, al considerar que se trata de signos descriptivos que deben estar a disposición de todos.
Dichos signos se reconocieron como marcas comunitarias a través de la OAMI en 1998. En 1999, la sociedad France Cartes solicitó la anulación de estos registros. La sala de recurso de la OAMI los anuló en 2002, al considerar que las representaciones controvertidas carecían de carácter distintivo y eran descriptivas.

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) de 4 octubre 2007

Imposibilidad de registrar como marca el caballo de bastos y el rey de espadas por tratarse de signos descriptivos

 MARGINAL: JUR 2007, 298772
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,Luxemburgo
 FECHA: 2007-10-04
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Asunto 311/2005-P
 PONENTE: Excmo. Sr. D. J. Makarczyk

PROPIEDAD INDUSTRIAL: Marca Europea

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 4 de octubre de 2007
(*)

* Lengua de procedimiento: español.


«Recurso de casación – Reglamento (CE) nº 40/94 – Marca comunitaria – Marcas figurativas que contienen las representaciones de una "espada", de un "caballo de bastos" y de un "rey de espadas" de una baraja – Declaración de nulidad de la marca»
En el asunto C 311/05 P, que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 3 de agosto de 2005, Naipes Heraclio Fournier, S.A., con domicilio social en Álava, representada por los Sres. E. Armijo Chávarri y A. Castán Pérez-Gómez, abogados, parte recurrente, y en el que las otras partes en el procedimiento son:


Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por los Sres. O. Montalto, I. de Medrano Caballero y O. Mondéjar, en calidad de agentes, parte demandada en primera instancia, Francia Cartes SAS, con domicilio social en Saint Max (Francia), representada por Me C. de Haas, avocat, parte interviniente en primera instancia, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk (Ponente) y L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader, Jueces; Abogado General: Sr. P. Mengozzi; Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de mayo de 2007; vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta la siguiente


                                                            Sentencia

1Mediante su recurso de casación, la sociedad Naipes Heraclio Fournier, S.A. (en lo sucesivo, «NHF») solicita que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 11 de mayo de 2005, Naipes Heraclio Fournier/OAMI – France Cartes (espada de una baraja, caballo de bastos y rey de espadas) (T 160/02 a T 162/02, Rec. p. II 1643; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó sus recursos dirigidos a que se anulasen tres resoluciones de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 28 de febrero de 2002 (asuntos R 771/2000-2, R 770/2000-2 y R 766/2000-2; en lo sucesivo, «resoluciones controvertidas») en el marco de unos procedimientos de anulación iniciados por France Cartes SAS (en lo sucesivo, «France Cartes»).
Marco jurídico

2A tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1): «1.Se denegará el registro de: […]
b)las marcas que carezcan de carácter distintivo;
c)las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio;
[…]
2.El apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existieren en una parte de la Comunidad.»

3El artículo 63, apartados 1 a 3, de dicho Reglamento dispone:
«1.Contra las resoluciones de las salas de recurso que recaigan en asuntos recurridos cabrá recurso ante el Tribunal de Justicia.
2.El recurso se fundará en incompetencia, en quebrantamiento sustancial de forma, en violación de Tratado, del presente Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o en desviación de poder.
3.El Tribunal de Justicia será competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada.»
Hechos que originaron el litigio

4El 1 de abril de 1996, NHF presentó tres solicitudes de registro de marcas comunitarias ante la OAMI, en virtud del Reglamento nº 40/94, relativas a tres signos figurativos destinados a ser reproducidos en naipes denominados «españoles», que representaban una «espada», un «caballo de bastos» y un «rey de espadas».

5Mediante resoluciones de 15 de abril de 1998, se estimaron las solicitudes de registro.

6El 7 de abril de 1999, France Cartes, interviniente en primera instancia, solicitó que se declarase la nulidad de estos registros alegando, en particular, que a estos registros les eran aplicables los motivos de denegación absolutos previstos por el artículo 7, apartado 1, letras b) a e), inciso iii), del Reglamento nº 40/94.

7El 15 de junio de 2000, la División de Anulación desestimó dichas solicitudes de anulación. El 19 de julio de 2000, France Cartes interpuso tres recursos ante la OAMI.

8Mediante las resoluciones controvertidas, la Segunda Sala de Recurso de la OAMI (en lo sucesivo, «Sala de Recurso») anuló las resoluciones de la División de Anulación de 15 de junio de 2000. Dicha Sala consideró que los signos de que se trataba carecían de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, y que eran descriptivos de las características de los naipes españoles, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.
Recursos ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

9Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de mayo de 2002, NHF interpuso tres recursos solicitando la anulación de las resoluciones controvertidas.

10En apoyo de sus recursos, NHF invocó dos motivos, basados respectivamente en la infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94.

11Tras pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones y los motivos de France Cartes, en los apartados 16 a 24 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó el segundo motivo en primer lugar y lo desestimó.

12A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, que la apreciación del carácter descriptivo de una marca debe efectuarse, por un lado, en relación con los productos o los servicios para los que se solicita el registro del signo y, por otro, en relación con la forma en que lo percibe el público destinatario, constituido por el consumidor de estos productos o servicios.

13En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en lo apartados 42 y 44 de la sentencia recurrida, que los productos designados por las marcas controvertidas son naipes, en particular, naipes denominados «españoles», utilizados de forma habitual en España, y que dos de esas marcas, el caballo de bastos y el rey de espadas, representan dos de dichos naipes. En cuanto a la representación de la espada, si bien no corresponde, como tal, a la representación de uno de estos naipes, el Tribunal de Primera Instancia consideró que consiste, no obstante, en un elemento, en un símbolo, que se utiliza como representativo del palo para los naipes del palo de «espadas».

14A continuación, en la medida en que los productos en cuestión están destinados al consumo general y no sólo a los profesionales o aficionados a los juegos de cartas, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que el público destinatario era el consumidor medio de naipes, normalmente perspicaz e informado, en particular en España.

15En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en los apartados 46 a 53 de la sentencia recurrida, si existía, desde el punto de vista de dicho público, una relación suficientemente directa y concreta entre las marcas figurativas controvertidas y las categorías de productos para las que se había solicitado el registro. Al término de su análisis, el Tribunal de Primera Instancia consideró que existía, en particular para el público español, una relación directa y concreta entre la marca controvertida y los productos de que se trata, es decir, los naipes.

16Además, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó que el registro de los signos de que se trata podría tener el efecto de impedir el registro o la utilización de otros diseños del palo de «espadas» o de naipes correspondientes al caballo de bastos y al rey de espadas de la baraja española.

17Por último, en los apartados 58 a 60 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la alegación de NHF según la cual la Sala de Recurso omitió el desarrollo de cualquier razonamiento autónomo e independiente relativo a la presunta infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.

18Puesto que la desestimación del segundo motivo invocado por NHF en apoyo de su recurso hacía improcedente el examen del primer motivo invocado por ésta, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en su totalidad.
Sobre el recurso de casación

19Mediante su recurso de casación, NHF solicita al Tribunal de Justicia que:
-Anule la sentencia recurrida.
-Estime las pretensiones formuladas por ella en primera instancia.
-Condene en costas a la OAMI.

20La OAMI y France Cartes solicitan al Tribunal de Justicia que:
-Desestime el recurso de casación.
-Condene en costas a NHF.

21En apoyo de su recurso de casación, NHF invoca tres motivos basados, el primero, en la vulneración del artículo 63 del Reglamento nº 40/94 y del principio de respeto del derecho de defensa, el segundo, en una infracción de los artículos 7, apartado 1, letras b) y c), y 63 de dicho Reglamento, y, el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación. En el escrito de réplica, en el marco de sus alegaciones en apoyo del tercer motivo, NHF formuló igualmente un motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), de este mismo Reglamento.
Sobre el primer motivo
Alegaciones de las partes

22Mediante su primer motivo, NHF aduce una infracción del principio de legalidad contenido en el artículo 63 del Reglamento nº 40/94. En efecto, alega que, en la medida en que la Sala de Recurso excluyó de su apreciación al público español, el Tribunal de Primera Instancia ignoró, de manera unilateral, la definición de público relevante que figuraba en las resoluciones controvertidas, al modificarla e introducir una nueva definición de dicho público, a partir de la cual procedió a un nuevo examen del asunto.

23En consecuencia, NHF sostiene que, en la medida en que no pudo presentar observaciones a este respecto, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de respeto del derecho de defensa.

24La OAMI subraya que France Cartes había solicitado al Tribunal de Primera Instancia modificar las resoluciones controvertidas en lo que atañe a la consideración de que los signos eran distintivos en España y eventualmente en Italia, como resulta del apartado 19 de la sentencia recurrida. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no introdujo por su propia iniciativa ningún elemento nuevo en el litigio. Por otra parte, en el marco de las competencias que le confiere el artículo 63 del Reglamento nº 40/94, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a establecer y definir la base fáctica necesaria para poder ejercer una tutela judicial efectiva. Por tanto, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia no vulneró el principio de respeto del derecho de defensa.

25France Cartes considera que, si bien el recurso dirigido contra las resoluciones controvertidas tiene únicamente por objeto el control de su legalidad, el Tribunal de Primera Instancia puede sustituir la definición de público relevante de la Sala de Recurso, que es errónea, por la suya propia. Subraya que, conforme al artículo 63 del Reglamento nº 40/94, el Tribunal de Primera Instancia era competente para modificar estas resoluciones. Afirma que, en realidad, NHF solicita que el Tribunal de Justicia sustituya la valoración de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia por la suya propia y, por consiguiente, el motivo es inadmisible.
Apreciación del Tribunal de Justicia

26Es preciso señalar inmediatamente que la pretendida violación del principio de legalidad se basa en una fundamentación errónea, dado que el Tribunal de Primera Instancia no empleó una definición de público relevante distinta de la adoptada por la Sala de Recurso.

27En efecto, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó que se trataba de todos los consumidores potenciales, en particular españoles, de naipes, de manera que el público destinatario estaba constituido por el consumidor medio normalmente perspicaz e informado, y consta, por otra parte, que la Sala de Recurso consideró que dicho público era el consumidor medio, interesado en la compra de naipes españoles e informado del significado de cada uno de los signos controvertidos.

28Además, en respuesta a las alegaciones formuladas por la OAMI y France Cartes en primera instancia, NHF niega que el público destinatario se componga únicamente de los consumidores o aficionados a la baraja española y aduce que dicho público está constituido por el consumidor medio residente fuera de los territorios italiano y español. Es preciso añadir que, en la vista, el Tribunal de Primera Instancia preguntó a las partes respecto a la definición de dicho público.

29Asimismo, según se recuerda en el apartado 19 de la sentencia recurrida, France Cartes solicitó al Tribunal de Primera Instancia que modificase las resoluciones controvertidas en la medida en que consideraron que los signos de que se trataba eran distintivos en España y eventualmente en Italia.

30De ello se desprende que la cuestión de la definición del público relevante fue debatida ante el Tribunal de Primera Instancia y las partes pudieron presentar sus alegaciones al respecto.

31De lo anterior resulta que las alegaciones en que se basa el primer motivo invocado por NHF en apoyo de su recurso son infundadas y, por consiguiente, procede desestimar este motivo.
Sobre el segundo motivo
Alegaciones de las partes

32Mediante la primera parte de su segundo motivo, NHF aduce asimismo una infracción del principio de legalidad contenido en el artículo 63 del Reglamento nº 40/94. En efecto, a su juicio, pese a que la Sala de Recurso había omitido cualquier razonamiento autónomo a este respecto, el Tribunal de Primera Instancia realizó un examen de los signos controvertidos en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento, sustituyendo así la apreciación de la citada Sala por la suya propia.

33Mediante la segunda parte del mismo motivo, NHF sostiene que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), de dicho Reglamento, para desestimar, en los apartados 58 a 60 de la sentencia recurrida, su alegación de que la Sala de Recurso no había desarrollado un razonamiento autónomo e independiente relativo al carácter descriptivo de las marcas controvertidas.

34La OAMI considera que, en la medida en que, en primera instancia, el objeto del litigio viene delimitado, por un lado, por el marco fáctico y jurídico de las resoluciones controvertidas y, por otro lado, por las pretensiones de las partes, el Tribunal de Primera Instancia está facultado para realizar una calificación de los hechos distinta de la ofrecida por la Sala de Recurso, en particular cuando los conceptos implicados, a saber, el carácter descriptivo y la ausencia de carácter distintivo de las marcas de que se trata, comparten algunas facetas.

35En cuanto a la primera parte del segundo motivo, France Cartes estima que, en los apartados 58 a 60 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia respondió a la argumentación de NHF. Considera que, mediante las dos partes de este motivo, la recurrente solicita en realidad que el Tribunal de Justicia sustituya la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia por la suya propia.
Apreciación del Tribunal de Justicia

36En lo que atañe a la primera parte del segundo motivo, procede recordar que, según dispone el artículo 63, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, el Tribunal de Primera Instancia únicamente puede anular o modificar la resolución de una Sala de Recurso de la OAMI basándose «en incompetencia, en quebrantamiento sustancial de forma, en violación de Tratado, [de dicho] Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o en desviación de poder».

37De dicha disposición se desprende en particular que el Tribunal de Primera
Instancia sólo puede anular o modificar la resolución objeto del recurso si, en el momento en que se adoptó, estaba viciada por alguno de dichos motivos de anulación o de modificación (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de mayo de 2006, Sunrider/OAMI, C 416/04 P, Rec. p. I 4237, apartado 55, y de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C 29/05 P, Rec. p. I 0000, apartado 53).

38De esta misma disposición se desprende igualmente que el Tribunal de Primera Instancia ha de examinar la legalidad de la resolución de la Sala de Recurso controlando la aplicación del Derecho comunitario realizada por ésta a la luz, en particular, de los elementos de hecho expuestos ante dicha Sala (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2006, Rossi/OAMI, C 214/05 P, Rec. p. I 7057, apartado 50; OAMI/Kaul, antes citada, apartado 54, y de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C 412/05 P, Rec. p. I 0000, apartado 44).

39Así, dentro de los límites del artículo 63 del Reglamento nº 40/64, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia puede, sin excederse de los límites del asunto que se le somete, efectuar un control completo de la legalidad de la resolución de la Sala de Recurso de la OAMI, examinando, en caso necesario, si ésta ha dado una calificación jurídica exacta a los hechos del litigio.

40Pues bien, por un lado, procede señalar que, ante el Tribunal de Primera Instancia y en apoyo de su pretensión de que se anularan las resoluciones controvertidas, NHF aducía, en particular, que la Sala de Recurso había infringido el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.

41Por otro lado, en el presente procedimiento, no afirma que el Tribunal de Primera Instancia, a efectos de la apreciación de dicha infracción, haya tomado en consideración elementos de hecho presentados por primera vez ante él.

42Es preciso estimar, por tanto, que, al examinar el fundamento del segundo motivo invocado por NHF en primera instancia, el Tribunal de Primera Instancia trató de dilucidar si la Sala de Recurso podía legalmente denegar el registro de los signos de que se trata basándose en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.

43En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no sobrepasó los límites del control de legalidad que le incumbe con arreglo al artículo 63 del Reglamento nº 40/94.

44Por tanto, procede desestimar la primera parte del segundo motivo formulado por NHF.

45En consecuencia, puesto que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la
denegación del registro de los signos controvertidos como marcas comunitarias se basaba correctamente en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 y dado que la sentencia recurrida se fundamenta en este único motivo que, por lo demás, no es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, procede igualmente desestimar la segunda parte de dicho motivo por inoperante.

46Por consiguiente, procede desestimar por infundado el segundo motivo invocado por NHF en apoyo de su recurso de casación.
Sobre el tercer motivo
Alegaciones de las partes

47Mediante su tercer motivo, NHF sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incumplió la obligación de motivación derivada del artículo 253 CE.

48Respecto al carácter descriptivo de los signos controvertidos, NHF afirma que el razonamiento y los argumentos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia, en particular en los apartados 47, 48, 53 y 54 de la sentencia recurrida, son insuficientes e imprecisos. El Tribunal de Primera Instancia debería haber analizado igualmente por qué el registro de las marcas en cuestión impediría que los signos que las identifican pudieran ser utilizados en el tráfico por otros operadores, de manera que la motivación del Tribunal de Primera Instancia a este respecto, en los apartados 49, 50, 54 y 56 de la sentencia recurrida, resulta insuficiente.

49La OAMI estima que, a la luz de los apartados 38 a 42, 45 a 48 y 52 a 55 de la sentencia recurrida, la motivación del Tribunal de Primera Instancia es suficiente.

50France Cartes sostiene que, a la luz de los apartados 38 a 50 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia satisfizo la obligación de motivación que le incumbía.
Apreciación del Tribunal de Justicia

51En primer lugar, puesto que NHF basa su argumentación en el artículo 253 CE, es preciso recordar que la obligación de motivar las sentencias resulta del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud de los artículos 53, párrafo primero, del mismo Estatuto y 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (véanse los autos de 22 de junio de 2004, Meyer/Comisión, C 151/03 P, no publicado en la Recopilación, apartado 72, y de 27 de abril de 2006, L/Comisión, C 230/05 P, no publicado en la Recopilación, apartado 83).

52En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia deben estar suficientemente motivadas para que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control jurisdiccional (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 14 de mayo de 1998, Consejo/De Nil e Impes, C 259/96 P, Rec. p. I 2915, apartado 32; de 16 de marzo de 2000, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, C 395/96 P y C 396/96 P, Rec. p. I 1365, apartado 106, y auto de 14 de diciembre de 2006, Meister/OAMI, C 12/05 P, no publicado en la Recopilación, apartado 82).

53No obstante, basta con señalar que el razonamiento expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 47, 48, 53 y 54 de la sentencia recurrida es en sí mismo claro y comprensible, y que permite motivar la conclusión que trata de apoyar.

54Por otra parte, el hecho de que el registro de las marcas controvertidas se oponga a que los signos que las identifican puedan ser utilizados en el comercio por otros operadores económicos constituye una consecuencia lógica del registro de una marca.

55En consecuencia, procede desestimar por infundado el tercer motivo invocado por NHF en apoyo de su recurso de casación.
Sobre el motivo formulado en el escrito de réplica

56En su escrito de réplica y a mayor abundamiento, NHF sostiene que, en los apartados 47 y 48 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94.

57Según NHF, el criterio seguido por el Tribunal de Primera Instancia en dichos apartados de la sentencia recurrida, a saber, que el público destinatario podía percibir el caballo de bastos y el rey de espadas como una representación de los productos en cuestión, no es el criterio a la luz del cual debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

58A este respecto, es preciso recordar que, conforme a los artículos 42, apartado 2, y 118 del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

59No obstante, debe considerarse admisible un motivo que constituya la ampliación de un motivo enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de interposición del recurso (véase la sentencia de 15 de diciembre de 2005, Italia/Comisión, C 66/02, Rec. p. I 10901, apartado 86, y la jurisprudencia allí citada).

60En el presente caso, debe señalarse que el motivo formulado por NHF en su escrito de réplica no se funda en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

61Además, dicho motivo no constituye la ampliación de un motivo enunciado anteriormente. En particular, no se relaciona ni directa ni implícitamente con el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, en cuyo marco, no obstante, se presenta en el escrito de réplica presentado por NHF.

62Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad de este motivo.

63De cuantas consideraciones anteceden resulta que el recurso de casación debe ser desestimado en su totalidad por ser parcialmente infundado y parcialmente inadmisible.

                                                     Costas

64A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la OAMI y France Cartes que se condene en costas a NHF y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1)Desestimar el recurso de casación.
2)Condenar en costas a Naipes Heraclio Fournier, S.A.
Firmas

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