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Prohibir la captación directa de clientes para las profesiones reguladas incumple la Directiva de Servicios

El código deontológico de los auditores franceses prohibía todo tipo de actos de captación directa de clientes. Una empresa, la Société fiduciaire", acudió al Consejo de Estado francés, por considerar que la norma era contraria a la Directiva de servicios comunitaria. Ante la solicitud el Consejo francés presentó una cuestión prejudicial ante el TJUE para conocer si la Directiva de servicios permite a los estados prohibir a los miembros de una profesión regulada actos de captación de clientes.
En la presente resolución el Tribunalcomunitario considera que "una norma de un Estado miembro que prohíba alos auditores de cuentas llevar a cabo cualquier acto de captación directa de clientes puede afectar en mayor medida a los profesionales procedentes de otros Estados miembros, al privarlos de un medio eficaz de penetración en el mercado nacional de que se trata, por consiguiente,tal prohibición constituye una restricción de la libre prestación de servicios transfronterizos".
No obstante, el tribunal acepta que los Estados miembros pueden seguir estableciendo prohibiciones relativas al contenido o a las modalidades de comunicaciones comerciales cuando se trate de profesiones reguladas con el fin de garantizar la independencia, dignidad e integridad de la profesión o el secreto profesional necesario para su ejercicio.

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 abril 2011

Prohibir la captación directa de clientes para las profesiones reguladas, incumple la Directiva de Servicios

 MARGINAL: JUR2011101548
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
 FECHA: 2011-04-05
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. U. Löhmus
PROV2011101548

En el asunto C-119/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE(RCL 19991205 ter), por el Conseil d’État (Francia), mediante resolución de 4 de marzo de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de abril de 2009, en el procedimiento entre

Société fiduciaire nationale d’expertise comptable

y

Ministre du Budget, des Comptes publics et de la Fonction publique,


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),


integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente; los Sres. A. Tizzano, J. N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.-C. Bonichot, K. Schiemann, J.-J. Kasel y D. Šváby, Presidentes de Sala, y el Sr. A. Rosas, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. U. Lõhmus (Ponente) y M. Safjan y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de marzo de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la Société fiduciaire nationale d’expertise comptable, por la Sra. F. Molinié, avocat;

– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y B. Messmer, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno chipriota, por la Sra. D. Kallí, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels y los Sres. M. de Grave y J. Langer, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. I. Rogalski y Sra. C. Vrignon, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2010;

dicta la siguiente


SENTENCIA

1 La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 24 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006(LCEur 20063520), relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376, p. 36).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Société fiduciaire nationale d’expertise comptable (en lo sucesivo, «Société fiduciaire») y el ministre du Budget, des Comptes publics et de la Fonction publique, sobre un recurso destinado a que se anulara el Decreto núm. 2007-1387, de 27 de septiembre de 2007, por el que se establece el código deontológico de los auditores de cuentas (JORF de 28 de septiembre de 2007, p. 15847), en la medida en que prohíbe la captación directa de clientes.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3 A tenor de los considerandos segundo, quinto y centésimo de la Directiva 2006/123(LCEur 20063520):

«(2) Para fomentar el crecimiento económico y la creación de puestos de trabajo en la Unión Europea resulta esencial un mercado competitivo de servicios. Actualmente, hay un gran número de barreras en el mercado interior que impiden a los prestadores, en particular a las pequeñas y medianas empresas (PYME), extender sus operaciones más allá de sus fronteras nacionales y beneficiarse plenamente del mercado interior. Ello debilita la competitividad global de los prestadores de la Unión Europea. Un mercado libre que obligue a los Estados miembros a suprimir las barreras para la circulación transfronteriza de servicios y que, al mismo tiempo, ofrezca a los consumidores mayor transparencia e información, proporcionaría a los consumidores más posibilidades de elección y unos servicios a precios más bajos.

[…]

(5) Por tanto, procede eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros y garantizar, tanto a los destinatarios como a los prestadores de los servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades fundamentales del Tratado. […]

[…]

(100) Conviene suprimir las prohibiciones totales de comunicaciones comerciales en el caso de las profesiones reguladas. Dicha supresión no afecta a las prohibiciones relativas al contenido de una comunicación comercial, sino a aquellas que, de manera general y en relación con una profesión dada, prohíben una o varias formas de comunicación comercial, por ejemplo, toda publicidad en uno o varios medios de difusión dados. Por lo que se refiere al contenido y a las modalidades de las comunicaciones comerciales, procede animar a los profesionales a elaborar códigos de conducta a nivel comunitario que cumplan lo dispuesto en el Derecho comunitario».

4 El artículo 4, número 12, de la Directiva 2006/123(LCEur 20063520)establece que, a los efectos de la Directiva, se entenderá por:

«"comunicación comercial", cualquier forma de comunicación destinada a promocionar, directa o indirectamente, bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial o artesanal o que ejerza una profesión regulada; no se consideran comunicaciones comerciales en sí mismas las siguientes:

a) los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organización o persona y, concretamente, el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico,

b) las comunicaciones relativas a los bienes, servicios o a la imagen de dicha empresa, organización o persona, elaboradas de forma independiente, especialmente cuando se facilitan sin contrapartida económica».

5 El artículo 24 de la Directiva 2006/123(LCEur 20063520), titulado «Comunicaciones comerciales de las profesiones reguladas», está redactado en los siguientes términos:

«1. Los Estados miembros suprimirán las prohibiciones totales de realizar comunicaciones comerciales en el caso de las profesiones reguladas.

2. Los Estados miembros harán lo necesario para que las comunicaciones comerciales de las profesiones reguladas se hagan cumpliendo las normas profesionales conformes al Derecho comunitario que tienen por objeto, concretamente, la independencia, dignidad e integridad de la profesión, así como el secreto profesional, de manera coherente con el carácter específico de cada profesión. Las normas profesionales en materia de comunicaciones comerciales serán no discriminatorias, estarán justificadas por una razón imperiosa de interés general y serán proporcionadas».

6 Conforme a los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/123(LCEur 20063520), ésta entró en vigor el 28 de diciembre de 2006 y los Estados miembros debían transponerla antes del 28 de diciembre de 2009.

Normativa nacional

7 La creación del Colegio de auditores de cuentas y la regulación del título y de la profesión de auditor de cuentas están contenidas en el Reglamento núm. 45-2138, de 19 de septiembre 1945 (JORF de 21 septiembre de 1945, p. 5938). Según este Reglamento, la principal tarea de los auditores de cuentas consiste en llevar y controlar la contabilidad de las empresas y organismos a los que no están vinculados por un contrato laboral. Dichos auditores están facultados para certificar la adecuación a las normas y la exactitud de las cuentas de resultado y también pueden asistir en la creación de empresas y organismos, asesorándoles desde el punto de vista de todos los aspectos contables, económicos y financieros.

8 Hasta la adopción del Reglamento núm. 2004-279, de 25 de marzo de 2004, mediante el que se simplifican y adaptan los requisitos para el ejercicio de determinadas actividades profesionales (JORF de 27 de marzo de 2004, p. 5888), se prohíbe a los miembros de la profesión de auditores de cuentas toda publicidad personal. El Decreto núm. 97-586, de 30 de mayo de 1997, relativo al funcionamiento de los órganos de los colegios profesionales de auditores de cuentas (JORF de 31 de mayo de 1997, p. 8510), que precisa los requisitos para que los auditores de cuentas puedan acogerse, en adelante, a acciones de promoción, establece en su artículo 7 que estos requisitos serán objeto de un código deontológico cuyas disposiciones revestirán la forma de decreto adoptado con intervención del Consejo de Estado.

9 Así, sobre la base del artículo 23 del Reglamento núm. 45-2138 y del artículo 7 del Decreto núm. 97-586, se adoptó el Decreto núm. 2007-1387.

10 A tenor del artículo 1 de este Decreto:

«Las normas deontológicas aplicables a los auditores de cuentas se contienen en el código deontológico anexo al presente Decreto».

11 El artículo 1 del código deontológico de los auditores de cuentas establece:

«Las disposiciones del presente código se aplican a los auditores de cuentas, con independencia de la forma de ejercicio de la profesión y, si hubiera lugar a los auditores de cuentas en prácticas y a los que trabajen por cuenta ajena, a los que se refieren respectivamente el artículo 83 ter y el artículo 83 quater, del Reglamento núm. 45-2138, de 19 de septiembre de 1945, mediante el que se crea el colegio de auditores de cuentas y se regula el título y la profesión de auditor de cuentas.

A excepción de las que únicamente puedan aplicarse a las personas físicas, dichas disposiciones también se aplicarán a las sociedades de auditoría de cuentas y a las asociaciones de gestión y contabilidad».

12 A tenor del artículo 12 de este código:

«I – Se prohíbe a las personas mencionadas en el artículo 1 efectuar cualquier gestión no solicitada con vistas a proponer sus servicios a terceros.

Queda autorizada su participación en coloquios, seminarios u otras manifestaciones universitarias o científicas en la medida en que no se realicen, con ocasión de ellos, actos asimilables a la captación directa de clientes.

II – Las personas mencionadas en el artículo 1 podrán llevar a cabo acciones de promoción en la medida en que proporcionen al público una información útil. Los medios a los que pueden recurrir a tal efecto deberán emplearse con discreción, de modo que no se vulneren la independencia, la dignidad y el honor de la profesión ni tampoco las normas relativas al secreto profesional y al deber de lealtad hacia los clientes y los demás miembros de la profesión.

Cuando presenten su actividad profesional a terceros, a través de cualquier medio, las personas mencionadas en el artículo 1 no deberán adoptar ninguna forma de expresión que pueda comprometer la dignidad de su función o la imagen de la profesión.

Tanto esos modos de comunicación como cualquier otro que se utilice sólo se admitirán si se expresan de manera discreta y moderada, su contenido no presenta ninguna inexactitud ni puede inducir al público a error y no incluyen ningún elemento comparativo».

Procedimiento principal y cuestión prejudicial

13 Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2007, la Société fiduciaire solicitó al Consejo de Estado que anulara el Decreto núm. 2007-1387 en la medida en que prohíbe la captación directa de clientes. Considera que la prohibición general y absoluta de cualquier actividad de captación de clientes, prevista en el artículo 12-I del código deontológico de los auditores de cuentas, es contrario al artículo 24 de la Directiva 2006/123(LCEur 20063520)y pone gravemente en peligro la aplicación de esta Directiva.

14 El órgano jurisdiccional remitente entiende que, en el litigio que se le ha sometido, es preciso plantear una cuestión prejudicial porque, si la prohibición de captación directa de clientes establecida por el Decreto núm. 2007-1387 hubiera de considerarse contraria al artículo 24 de la Directiva 2006/123(LCEur 20063520), comprometería gravemente su ejecución de dicha Directiva.

15 En estas circunstancias, el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Ha pretendido la Directiva 2006/123(LCEur 20063520)[…] eliminar la posibilidad, respecto de las profesiones reguladas a que se refiere, de toda prohibición general, con independencia de la forma de práctica comercial de que se trate, o deja, en cambio, a los Estados miembros la posibilidad de mantener prohibiciones generales para determinadas prácticas comerciales, como la captación directa de clientes (démarchage)?».

Sobre la admisibilidad

16 El órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación de la Directiva 2006/123(LCEur 20063520), cuyo plazo de transposición, que concluía el 28 de diciembre de 2009, aún no había expirado en la fecha en que se dictó la resolución de remisión, esto es, el 4 de marzo de 2009.

17 El Gobierno francés, sin proponer expresamente una excepción de inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, formula objeciones en cuanto a la pertinencia de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional y a la apreciación formulada por éste, conforme al cual, si la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal se considerara contraria a la Directiva 2006/123(LCEur 20063520), comprometería seriamente la ejecución de dicha Directiva.

18 En opinión de dicho Gobierno, aunque es cierto que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, durante el plazo de adaptación del Derecho interno a una directiva, los Estados miembros destinatarios de ésta deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por ésta (sentencias de 18 de diciembre de 1997[TJCE 1997278], Inter-Environnement Wallonie, C-129/96, Rec. p. I-7411, apartado 45; de 8 de mayo 2003[TJCE 2003133], ATRAL, C-14/02, Rec. p. I-4431, apartado 58, y de 23 de abril de 2009[TJCE 200995], VTB-VAB y Galatea, C-261/07 y C-299/07, Rec. p. I-2949, apartado 38), no cabe decir lo mismo en el asunto principal, en el que la aplicación de la normativa nacional controvertida durante el período de adaptación a la Directiva 2006/123(LCEur 20063520)no produce efectos como los que, por una parte, persistirían una vez expirado dicho plazo de adaptación y, por otra parte, revestirían una gravedad particular habida cuenta del objetivo perseguido por la Directiva.

19 A este respecto procede recordar que, de esta misma jurisprudencia se desprende que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si las disposiciones nacionales cuya legalidad se discute pueden comprometer seriamente el resultado prescrito por una Directiva. En esta labor de apreciación, el órgano jurisdiccional nacional deberá, en particular, examinar si las disposiciones controvertidas se presentan como una adaptación completa del Derecho interno a la Directiva, así como los efectos concretos de la aplicación de las disposiciones que no se ajustan a ésta y su vigencia en el tiempo (véase, en especial, la sentencia Inter-Environnement Wallonie[TJCE 1997278], antes citada, apartados 46 y 47).

20 No corresponde al Tribunal de Justicia comprobar la exactitud de esa apreciación en el marco del examen de la admisibilidad de una petición de decisión prejudicial.

21 En cualquier caso, según jurisprudencia reiterada, la cuestión sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteada por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad disfruta de una presunción de pertinencia (en este sentido, véanse las sentencias de 16 de diciembre de 2008[TJCE 2008311], Cartesio, C-210/06, Rec. p. I-9641, apartado 67; de 7 de octubre de 2010[TJCE 2010293], dos Santos Palhota y otros, C-515/08, Rec. p. I-0000, apartado 20, y de 12 de octubre de 2010[TJCE 2010297], Rosenbladt, C-45/09, Rec. p. I-0000, apartado 33).

22 En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre la cuestión prejudicial

23 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si procede interpretar el artículo 24 de la Directiva 2006/123(LCEur 20063520)en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prohíbe a los miembros de una profesión regulada, como los auditores de cuentas, llevar a cabo actos de captación directa de clientes.

24 Con carácter preliminar procede señalar que el artículo 24 de la Directiva 2006/123(LCEur 20063520), titulado «Comunicaciones comerciales de las profesiones reguladas», impone dos obligaciones a los Estados miembros. Por una parte, su apartado 1 exige que los Estados miembros supriman las prohibiciones totales de realizar comunicaciones comerciales en el caso de las profesiones reguladas. Por otra parte, el apartado 2 de dicho artículo obliga a los Estados miembros a hacer o necesario para que las comunicaciones comerciales de las profesiones reguladas se hagan cumpliendo las normas profesionales conformes al Derecho de la Unión que tienen por objeto, concretamente, la independencia, dignidad e integridad de la profesión, así como el secreto profesional, de manera coherente con el carácter específico de cada profesión. Dichas normas profesionales deben ser no discriminatorias, estar justificadas por una razón imperiosa de interés general y ser proporcionadas.

25 Para comprobar si el artículo 24 de la Directiva 2006/123(LCEur 20063520), especialmente su apartado 1, tiene por objeto proscribir una prohibición de captación de clientes como la prevista por la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal, es preciso interpretar dicha disposición desde el punto de vista no sólo de su tenor literal, sino también de su finalidad, de su contexto y de el objetivo perseguido por la normativa de que se trata.

26 A este respecto, de los considerandos segundo y quinto de esta Directiva se desprende que el objetivo de ésta consiste en eliminar las restricciones a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros, a fin de contribuir a la realización del mercado interior libre y competitivo.

27 La finalidad del artículo 24 de dicha Directiva(LCEur 20063520)se precisa en su centésimo considerando, conforme al cual conviene suprimir las prohibiciones totales de comunicaciones comerciales en el caso de las profesiones reguladas que, de manera general y en relación con una profesión dada, prohíben una o varias formas de comunicación comercial, por ejemplo, toda publicidad en uno o varios medios de difusión dados.

28 Respecto al contexto en el que se inscribe el artículo 24 de la Directiva 2006/123(LCEur 20063520), procede recordar que éste se integra en el capítulo V, con el epígrafe «Calidad de los servicios». Pues bien, como ha puesto de manifiesto el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, es indudable que este capítulo en general y el artículo 24 en particular están destinados principalmente a proteger los intereses de los consumidores, mejorando la calidad de los servicios en el caso de las profesiones reguladas en el mercado interior.

29 Así, tanto de la finalidad de este artículo 24 como del contexto en el que se inscribe se desprende que, como afirma acertadamente la Comisión Europea, la intención de legislador de la Unión era no sólo poner fin a las prohibiciones totales, para los miembros de una profesión regulada, de recurrir a la comunicación comercial, independientemente de la forma que revistiera, sino también eliminar las prohibiciones de utilizar una o varias formas de comunicación comercial en el sentido del artículo 4, número 12, de la Directiva 2006/123(LCEur 20063520), como, en particular, la publicidad, la mercadotecnia directa o el patrocinio. Habida cuenta de los ejemplos que figuran en el centésimo considerando de esta Directiva, también deben considerarse prohibiciones totales, proscritas por el artículo 24, apartado 1, de dicha Directiva, las normas profesionales que prohíban comunicar, en uno o varios medios de difusión dados, informaciones sobre el prestador o sobre su actividad.

30 Sin embargo, en virtud del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2006/123(LCEur 20063520), leído a la luz de la segunda frase de su centésimo considerado, los Estados miembros pueden seguir estableciendo prohibiciones relativas al contenido o a las modalidades de comunicaciones comerciales cuando se trate de profesiones reguladas, siempre y cuando las normas previstas estén justificadas y sean proporcionadas con el fin de garantizar, en particular, la independencia, dignidad e integridad de la profesión, así como el secreto profesional necesario para su ejercicio.

31 Para determinar si la normativa nacional controvertida está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 24 de esta Directiva(LCEur 20063520), es necesario averiguar, en primer lugar, si la captación directa de clientes constituye una comunicación comercial en el sentido de dicho artículo.

32 El concepto de «comunicación comercial» se define en el artículo 4, número 12, de la Directiva 2006/123(LCEur 20063520)en el sentido de que incluye cualquier forma de comunicación destinada a promocionar, directa o indirectamente, bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial o artesanal o que ejerza una profesión regulada. Sin embargo, no se consideran incluidos en dicho concepto, en primer lugar, los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organización o persona y, concretamente, el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico y, en segundo lugar, las comunicaciones relativas a los bienes, servicios o a la imagen de dicha empresa, organización o persona, elaboradas de forma independiente, especialmente cuando se facilitan sin contrapartida económica.

33 Por consiguiente, como afirma el Gobierno neerlandés, la comunicación comercial incluye no sólo la publicidad clásica, sino también otras formas de publicidad y comunicaciones de datos destinadas a conseguir nuevos clientes.

34 Por lo que se refiere al concepto de captación directa de clientes, procede señalar que ni la Directiva 2006/123(LCEur 20063520)ni ningún otro acto del Derecho de la Unión contienen una definición de este concepto. Además, su alcance puede variar en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros.

35 Según el artículo 12-I del código deontológico controvertido en el procedimiento principal, debe considerarse un acto de captación directa de clientes cualquier gestión de un auditor de cuentas ante un tercero que no la haya solicitado, destinada a proponer sus servicios a dicho tercero.

36 A este respecto procede señalar que, aunque el alcance exacto del concepto de «captación directa de clientes» en el sentido de la normativa nacional no se desprenda de la resolución de remisión, el Conseil d’État y quienes han presentado observaciones al Tribunal de Justicia consideran que la captación directa de clientes está incluida en el concepto de «comunicación comercial», que figura en el artículo 4, número 12, de la Directiva 2006/123(LCEur 20063520).

37 Según la Société fiduciaire, la captación directa de clientes se define como una oferta personalizada de bienes o de servicios hecha a una persona física o jurídica determinada que no la ha solicitado. El Gobierno francés suscribe esta definición, aunque propone distinguir dos elementos, en concreto, por una parte, un elemento de movimiento, que radica en el hecho de ponerse en contacto con un tercero que no lo ha solicitado y, por otra parte, un elemento de contenido, consistente en entregar un mensaje de carácter comercial. Según este Gobierno, el segundo elemento es el que constituye una comunicación comercial en el sentido de la Directiva 2006/123(LCEur 20063520).

38 De estos elementos se desprende que la captación directa de clientes constituye una forma de comunicación de datos destinada a conseguir nuevos clientes. Pues bien, como alega la Comisión, la captación directa de clientes implica un contacto personal entre el prestador y el potencial cliente, destinado a presentar a éste una oferta de servicios. Por ese motivo, puede calificarse de mercadotecnia directa. Por consiguiente, la captación directa está incluida en el concepto de «comunicación comercial», en el sentido de los artículos 4, número 12, y 24 de la Directiva 2006/123(LCEur 20063520).

39 A continuación se suscita la cuestión de si la prohibición de captar directamente clientes puede ser considerada prohibición total de las comunicaciones comerciales en el sentido del artículo 24 de esta Directiva(LCEur 20063520).

40 Del tenor literal del artículo 12-I del código deontológico controvertido en el procedimiento principal y de la «Tabla indicativa de los instrumentos de comunicación» elaborada por el Conseil supérieur de l’ordre des experts-comptables (Consejo Superior de Colegios de auditores de cuentas), anexa a las observaciones escritas del Gobierno francés se desprende que, en virtud de esta disposición, los miembros de la profesión de auditores de cuentas deben abstenerse de cualquier contacto personal no solicitado que pudiera ser considerado como captación de clientela o una propuesta concreta de servicios comerciales.

41 Procede constatar que la prohibición de captación directa de clientes, tal como está prevista por dicho artículo 12-I, se concibe de manera amplia, en la medida en que prohíbe toda actividad de captación directa de clientes, con independencia de la forma que revista, de su contenido o de los medios empleados. Así, esta prohibición incluye el uso de todos los medios de comunicación que permitan poner en práctica esta forma de comunicación comercial.

42 De ello se desprende que tal prohibición debe ser considerada una prohibición total de comunicaciones comerciales, prohibida por el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2006/123(LCEur 20063520).

43 Esta conclusión es conforme al objetivo de dicha Directiva, que, como se recuerda en el apartado 26 de esta sentencia, consiste en eliminar las restricciones a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados miembros. En efecto, una norma de un Estado miembro que prohíba a los auditores de cuentas llevar a cabo cualquier acto de captación directa de clientes puede afectar en mayor medida a los profesionales procedentes de otros Estados miembros, al privarlos de un medio eficaz de penetración en el mercado nacional de que se trata. Por consiguiente, tal prohibición constituye una restricción de la libre prestación de servicios transfronterizos (véase, por analogía, la sentencia de 10 de mayo de 1995[TJCE 199573], Alpine Investments, C-384/93, Rec. p. I-1141, apartados 28 y 38).

44 El Gobierno francés afirma que la captación directa de clientes menoscaba la independencia de los miembros de esta profesión. Según dicho Gobierno, puesto que el auditor de cuentas está encargado de controlar la contabilidad de empresas y organismos a los que no está vinculado por un contrato laboral y de certificar la adecuación a las normas y la veracidad de las cuentas de resultados de estas empresas y de estos organismos, es indispensable que sobre este profesional no recaiga ninguna sospecha de complacencia frente a sus clientes. Pues bien, si se pusiera en contacto con los directivos de la empresa y organismo de que se trate, se correría el riesgo de que el auditor de cuentas modificara la naturaleza de la relación que debe mantener normalmente con su cliente, lo que minaría su independencia.

45 No obstante, como se indica en el apartado 42 de esta sentencia, la normativa controvertida en el procedimiento principal prohíbe completamente una forma de comunicación comercial y, por ello, está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2006/123(LCEur 20063520). Por consiguiente, es incompatible con esta Directiva y no puede estar justificada en virtud del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2006/123, aunque no sea discriminatoria, obedezca a una razón imperiosa de interés general y sea proporcionada.

46 Habida cuenta de estas consideraciones procede responder a la cuestión planteada que el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2006/123(LCEur 20063520)debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prohíbe totalmente a los miembros de una profesión regulada, como la de auditor de cuentas, efectuar actos de captación directa de clientes.

Costas

47 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Procede interpretar el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006(LCEur 20063520), relativa a los servicios en el mercado interior, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prohíbe totalmente a los miembros de una profesión regulada, como la de auditor de cuentas, efectuar actos de captación directa de clientes.

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