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Condena al autor de un libro cuyo contenido contribuye a «avivar la violencia y el odio,excediendo lo tolerable en el debate político»

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos confirma en la presente resolución las condenas dictadas por la justicia francesa por la publicación de un libro en el que se atribuía responsabilidad al líder del Frente Nacional (FN), Jean-Marie Le Pen, con un crimen racista.
El Tribunal estima que estaba justificada la condena contra el autor del libro «Le Proces de Jean-Marie Le Pen», Matieu Lindon, contra la editorial POL que lo publicó, y contra Serge July, director del diario Libération, que publicó los fragmentos considerados difamatorios.
El Tribunal de Estrasburgo señala que esta resolución contra Libération no infringe el derecho a la información porque un medio de comunicación debe «verificar las declaraciones factuales difamatorias para particulares»».
Los periodistas, recordó, tienen derecho a comunicar informaciones sobre cuestiones de interés general, «a condición de que actúen de buena fe, sobre la base de hechos exactos y ofrezcan informaciones fiables y precisas, respetando la ética periodística».

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Estrasburgo de 22 octubre 2007

Condena al autor de un libro cuyo contenido contribuye a «avivar la violencia y el odio,  excediendo lo tolerable en el debate político»

 MARGINAL: JUR2007306133
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos
 FECHA: 2007-10-22
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Asunto Lindon, Otchakovsky-Laurens y July
 PONENTE: 

DIFAMACIÓN:

En el asunto Lindon, Otchakovsky-Laurens et July contra Francia,

El Tribunal europeo de Derechos Humanos, constituido en una Gran Salacompuesta por los siguientes Jueces señores C.L. Rozakis, Presidente,L. Wildhaber, J.P. Costa, B. Zupancic, P. Lorenzen, L. Loucaides, J.Casadevall, M. Ugrekhelidze, L. Garlicki, K. Hajiyev, S.E. Jebens, D.Björgvinsson, J. Sikuta, Sir Nicolas Bratza, señoras F. Tulkens, E.Steiner y R. Jaeger, así como el señor M. O’Boyle, Secretario adjunto,

Tras haber deliberado en privado los días 13 de diciembre de 2006 y 5 de septiembre de 2007,

Dicta la siguiente

                                        SENTENCIA

    PROCEDIMIENTO

1. El asunto tiene su origen en dos demandas dirigidas contra laRepública francesa, que unos ciudadanos franceses, presentaron ante elTribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección delos Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales RCL 1999, 1190,1572 («el Convenio»). La primera demanda (núm. 21279/2002) fuepresentada el 23 de mayo de 2002 por Don Mathieu Lindon (el primerdemandante) y Don Paul Otchakovsky-Laurens (el segundo demandante) (losprimeros demandantes), y la segunda (núm. 36448/2002) el 27 deseptiembre de 2002 por Don Serge July (el tercer demandante).

2. Los primeros demandantes están representados ante el Tribunalpor Don Henri Leclerc y Don Roland Rappaport, abogados colegiados enParís, y el tercer demandante por Don Jean-Paul Levy, abogado tambiéncolegiado en París. El Gobierno francés (el Gobierno) está representadopor su agente, la señora Edwige Belliard, Directora de Asuntosjurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores.

3. Conforme al artículo 52.1 del Reglamento, se asignaron loscasos a la Sección Primera del Tribunal. El 1 de junio de 2006, la Salaconstituida en Sección y compuesta por los siguientes Jueces, señoresC.L. Rozakis, Presidente, L. Loucaides, K. Hajiyev, S.E. Jebens,señoras F. Tulkens y E. Steiner, así como por el señor S. Nielsen,Secretario de Sección, decidió declinar su competencia con efectoinmediato a favor de la Gran Sala, no habiendo formulado ninguna de laspartes objeción alguna a esta medida (artículos 30 del Convenio RCL1999, 1190, 1572 y 72 del Reglamento).

4. Se dispuso la composición de la Gran Sala de acuerdo con lasdisposiciones de los artículos 27.2 y 27.3 del Convenio RCL 1999, 1190,1572 y 24 del Reglamento.

5. El Presidente de la Gran Sala ordenó que se procedierasimultáneamente a la instrucción de las demandas (artículo 42.2 delReglamento). Decidió asimismo proseguir con la aplicación del artículo29.3 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572 ante la Gran Sala, con vistas alexamen paralelo de la admisibilidad y el fondo de las mismas.

6. El Gobierno y los primeros demandantes presentaron alegaciones por escrito sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.

7. Los debates se desarrollaron en público en el Palacio deDerechos Humanos de Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2006 (artículo59.3 del Reglamento).

Comparecieron

– por el Gobierno: señoras Anne-Françoise Tissier, subdirectora deDerechos Humanos de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio deAsuntos Exteriores, agente, Marie Mongin, Ministerio de AsuntosExteriores, Olivia Diego, Ministerio de Justicia, asesoras;

– por los demandantes: señores Roland Rappaport, Jean-Paul Levy, abogados.

El Tribunal escuchó las declaraciones de los señores Rappaport, Levyy de la señora Tissier, así como sus respuestas a las preguntasformuladas por los jueces.

8. El 19 de enero de 2007, concluyó el mandato del señor L.Wildhaber, Presidente del Tribunal. Fue sustituido por el señor J.-P.Costa y el señor C.L. Rozakis, Vicepresidente del Tribunal, retomó lapresidencia de la Gran Sala en la presente causa.


                                                HECHOS

 

    I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

9. El primer demandante es escritor, y el segundo, presidentedel consejo de administración de la editorial P.O.L.; el tercero era eldirector de publicación del diario Libération. Nacieron respectivamenteen 1955, 1944 y 1949 y residen en París.

    A. La condena de los señores Lindon y Otchakovsky-Laurens (demanda núm. 21279/2002)

1. La publicación de la novela El proceso de Jean-Marie Le Pen

10. El primer demandante es el autor de un libro presentado enforma de novela titulado El proceso de Jean-Marie Le Pen y publicado enagosto de 1998 por ediciones P.O.L.

11. Esta novela relata el proceso judicial de un militante delFrente Nacional, Ronald Blistier, que, cuando pegaba carteles de supartido en compañía de otros militantes, asesinó a sangre fría a unjoven magrebí, que reivindica el carácter racista de dicho asesinato yes defendido por un abogado judío, de izquierdas y homosexual, PierreMine.

Se inspira en hechos reales y concretamente en los asesinatos, en1995, de Brahim Bouaram, joven marroquí lanzado al Sena por skinheadsal margen de un desfile del Frente Nacional, y de Ibrahim Ali, jovenfrancés de origen comoriano asesinado en Marsella por militantes deeste mismo partido. Éstos fueron condenados en junio de 1998 tras unproceso penal en el curso del cual los líderes del Frente Nacional,entre ellos el señor Le Pen, declararon que no se trataba sino de unaprovocación, una jugada montada por los enemigos del partido paraperjudicarlo.

El autor desarrolla la intriga alrededor del abogado, personajeprincipal, que a lo largo del proceso judicial es el centro de undebate político; desde las primeras líneas, plantea la cuestión de laresponsabilidad del señor Le Pen: ¿No es el presidente del FrenteNacional responsable del crimen perpetrado por uno de sus militantesadolescentes, encendido por sus discursos? (página 7). En el centro dela historia aparecen personajes que se caracterizan por suposicionamiento moral o político respecto a la ideología y el partidopolítico de extrema derecha. El libro trata asimismo de exponer lasdificultades y contradicciones de ciertas posturas antirracistas.

12. La contraportada presenta así la novela:

¿Cómo luchar eficazmente contra Jean-Marie Le Pen? El joven RonaldBlistier, miembro del Frente Nacional, ha cometido a sangre fría uncrimen racista, asesinando en plena calle a un adolescente árabe. Elcaso ha provocado gran indignación y todo el mundo está de acuerdo enhacer del juicio de Blistier, el de su mentor.
Es un abogado judío de treinta años, el señor Mine, el que defiende alasesino. Tiene ideas para luchar mejor contra Jean-Marie Le Pen.
– ¿Tender una trampa a Le Pen? Pero caeremos todos en ella, le dice, sin embargo, su compañeto Mahmoud Mammoudi.
Pierre Mine, sea como fuere, ha emprendido la lucha. Su estrategia esindescifrable. ¿Se convierte así en el objetivo de los antirracistas ysímbolo de aquellos a los que quiere combatir? Jean-Marie Le Pen fingerendirle homenaje. Varias tormentas asolan su vida, como si aquellosque luchan sin un éxito evidente contra el Frente Nacional hallasen,sin embargo, sospechoso que otro utilizase un método diferente

13. Por querellas de 20 y 27 de noviembre de 1998, el FrenteNacional y el señor Le Pen citaron directamente a los dos primerosdemandantes a comparecer ante el Tribunal correccional de París pararesponder del delito de difamación contra un particular debido a estapublicación, conforme a los artículos 29.1 y 32.1 de la Ley de 29 dejulio de 1881. Se hacía referencia a seis pasajes de la novela enparticular; se trata de los pasajes (en las páginas 10, 86, 105-106 y136) reproducidos en la Sentencia del Tribunal de apelación de París de13 septiembre 2000 (apartado 18 infra), así como de los dos siguientes:

Página 28, el autor presta a la señora Blistier, madre de Ronald, la siguiente declaración:
Podíahaber pensado en ello, pero nunca ha tenido buena puntería, a mi maridono le gustaba que Ronald usara su carabina. Pero quizás el chico sesentía humillado por no haber pegado nunca a nadie, mientras que suscamaradas del Frente aseguraban hacer una limpia cada semana en losbarrios
Página 118, a propósito de una manifestación del Frente Nacional, el autor escribe lo siguiente:
Esta multitud reunida en la plaza de la Bastilla, preparada por sumentor para gritar, y compuesta sobre todo de jóvenes. Si se lescachease, se encontrarían cientos de pistolas. Están dispuestos apelear, solo quieren que las organizaciones de extrema derecha creanque es una buena estrategia enfrentarse con ellos. El ambiente es encierto modo de preinsurrección, pero como señalan los periodistaspresentes, el clima en el clan de los demócratas es más de desgana quede pánico, no se teme por ahora un golpe de Estado fascista, se tememás una gangrena, una enfermedad social que en ocasiones se llega adetener o a retrasar temporalmente.

2. La resolución del Tribunal correccional de París de 11 de octubre de 1999
14. Por resolución de 11 octubre 1999, el Tribunal correccionalde París condenó al segundo demandante por difamación y al primero, porcomplicidad en dicho delito, apreciando como difamatorios solamentecuatro de los seis pasajes juzgados, a saber los de las páginas 10, 86,105-106 y 136 del libro. Cada uno de los demandantes fue condenado auna multa de 15.000 francos (2.286,74 euros) y al pago solidario de25.000 francos (3.811,23 euros), en concepto de daños y perjuicios, acada una de las partes civiles, así como a la publicación a su costa deun comunicado haciendo constar esta condena.
En su sentencia, el tribunal subrayaba lo siguiente:
Sobre el carácter difamatorio:
Cabe ante todo señalar que, si bien el autor ha escogido escribir una»novela», mención que figura en la cubierta del libro, pone en escena,junto a personajes ficticios, a un personaje político real y vivo,Jean-Marie Le Pen, así como su partido el Frente Nacional; además, elescritor expone su propósito en el título: El proceso de Jean-Marie LePen, formulando en la contraportada, la pregunta «¿Cómo luchareficazmente contra Jean-Marie Le Pen?» y en las primeras líneas dellibro, esta otra pregunta: «¿No es el presidente del Frente Nacionalresponsable del crimen perpetrado por uno de sus militantesadolescentes, encendido por sus discursos?»; el lector comprende asíinmediatamente que, a través de un proceso ficticio, Jean-Marie Le Penes acusado directamente y, más aún, que los hechos evocados se extraenamplia y evidentemente de unos acontecimientos reales que tuvieron granrepercusión en la opinión pública.
Así, aunque se trata de una novela y las palabras juzgadas solo sonpronunciadas por personajes ficticios, esta obra, sin embargo, tienecomo fin exponer unas ideas claramente explícitas y transmitir ciertaimagen de Jean-Marie Le Pen, de su partido y de su comportamiento; lacalificación jurídica establecida en la querella no puede puesdescartarse tomando como fundamento únicamente la técnica de expresiónutilizada.
Este texto, cualquiera que sea su género literario, es susceptible deatentar contra el honor y la consideración de las partes civiles y cabeexaminar cada uno de los pasajes incriminados, dilucidar su sentido yalcance y determinar si tienen, para constituir una difamación, elnivel de precisión suficiente para permitir un debate sobre la prueba.
Primer pasaje, página 10: alegar que Jean-Marie Le Pen es el jefe deuna banda de asesinos, es decir que está a la cabeza de un grupo dehomicidas, constituye, en el contexto del libro, la imputaciónevidentemente difamatoria, de hechos suficientemente precisos; se hacereferencia, en efecto, al crimen racista cometido por el héroe de lanovela, joven miembro del Frente Nacional, cuyo gesto criminal sehabría inspirado en las ideas propagadas por Jean-Marie Le Pen.
No importa que el asesinato de «Ronald Blistier» no sea real, ya que eldeseo del autor no es ironizar sobre un hecho imposible, sino por elcontrario hacer creer al lector que, teniendo en cuenta la ideología deJean-Marie Le Pen, tal drama es totalmente factible y sería imputable aeste último; este relato evoca asimismo, necesariamente para el lector,el proceso judicial de los militantes del Frente Nacional que pegabancarteles acusados de haber asesinado, en Marsella, al joven comorianoIbrahim Ali, juicio que se celebró en junio de 1998; asimismo, cuandoel autor relata, algunos pasajes después, el asesinato de un jovennegro, «Julián Thoris», lanzado al Sena durante una manifestación en laque participaba el Frente Nacional, el lector es llamado a recordar elasesinato real de Brahim Bouaram cuyos autores participaban en undesfile de dicho partido.
La exactitud de los hechos que menciona el pasaje incriminado es puessuficiente para constituir la difamación respecto a las partes civilesy es posible remitirse a la prueba de los hechos así evocados.
Segundo pasaje, página 28: ninguna otra palabra ni hecho determinadohacían explícita la afirmación según la cual «sus camaradas del Frenteaseguraban hacer una limpia cada semana en los barrios»; puede provenirde la propia jactancia del personaje del libro y es demasiado vaga parajustificar una demanda.
Tercer pasaje, página 86: se imputa al Frente Nacional hacer uso de laviolencia respecto a aquellos que abandonan el partido; el autor, através de uno de sus personajes pone en guardia al abogado de RonaldBlistier frente a «la estrategia habitual del Frente Nacional» que»mata» a aquellos que lo abandonan («partirte la cara… diez contrauno, armados con barras y porras y zapatos claveteados una tarde a lasalida de tu casa»).
Este pasaje que cita hechos precisos y susceptibles de pruebas,violencias e incluso asesinatos contra aquellos que osasen traicionaral partido y abandonarlo, atenta al honor del Frente Nacional.
Cuarto pasaje, páginas 105-106: Imputar a Jean-Marie Le Pen unasdeclaraciones » de un racismo, en el mejor de los casos, difuso» ydecir que «tras cada una de sus propuestas, … puede también verse elespectro de las peores abominaciones de la historia de la humanidad»,es difamatorio respecto a éste en la medida en que es acusado de unracismo que recuerda las peores atrocidades; el autor precisa asimismo,unas líneas después, que Jean-Marie Le Pen puede sugerir el asesinatoracista a mentalidades simples como Ronald Blistier quien «no habríahecho uso de su fusil y encañonado a un chaval magrebí, si Jean-MarieLe Pen no lo hubiese hecho posible» (página 106).
Quinto pasaje, página 118: Este pasaje que imputa a los jóvenesmilitantes del Frente Nacional, de un lado, estar preparados por laspalabras de su «mentor para gritar», y de otro lado estar armados acentenares y crear un ambiente de preinsurrección, es ciertamenteinjurioso respecto a Jean-Marie Le Pen, pero demasiado impreciso paraconstituir una difamación; la continuación de este pasaje no se refiereal Frente Nacional sino a los participantes en las manifestaciones deeste partido y, por tanto, ha de desestimarse.
Sexto pasaje, página 136: Jean-Marie Le Pen es acusado de ser un»vampiro» que se alimenta del «resquemor de sus electores» y «de lasangre de sus enemigos», de ser un mentor que difama a sus adversariospara protegerse de las acusaciones que se formulan contra él.
El autor explicita esta imagen y el término «vampiro» escribiendo, acontinuación del texto enjuiciado: «…Jean-Marie Le Pen ha utilizadola vida de Ronald Blistier y he aquí que ahora utiliza su muerte parapromover otros Ronald Blistier, transformar a otros jóvenes perdidos entíteres que verán su vida y su muerte manipuladas por este despiadadotitiritero».
Estas imputaciones de servirse de la vida y la muerte de jóvenesmilitantes, empujándolos al crimen y al suicidio, con fines políticospersonales, son precisas y atentan al honor y la consideración deJean-Marie Le Pen.
Sobre la buena fe:
Se considera que las imputaciones difamatorias se hacen con laintención de perjudicar, pero pueden justificarse si el autor demuestrasu buena fe.
El tribunal señala, a este respecto, que el autor no ha creadosolamente una obra de ficción; ha presentado a sus lectores aJean-Marie Le Pen en sus actividades cotidianas de presidente delFrente Nacional y ha querido criticarlo, al igual que a su partido, yhacer frente a sus ideas; Mathieu Lindon ha declarado asimismo en lavista oral haber ahondado mucho en la actualidad y, de hecho, el lectorpodría no distinguir claramente la realidad de la ficción, de locercanas que las situaciones y las palabras quieren ser a losacontecimientos presentes.
Si, en lo que respecta a la polémica política y el debate ideológico,debe reconocerse al autor la mayor libertad de expresión, esta libertadno es, sin embargo, ilimitada y termina allí donde empiezan los ataquespersonales, provengan éstos directamente del autor o a través depersonajes de ficción, y se desacredita por la desvirtuación de loshechos y la exageración.
Si bien la defensa hace valer que este relato es el reflejo de larealidad y no la traiciona, cabe constatar que los documentospresentados, esencialmente artículos de prensa, sin valor probatorio,no permiten sostener las imputaciones difamatorias apreciadas por eltribunal, relativas al comportamiento criminal que se presta a laspartes civiles; no se ha aportado a los debates ninguna resoluciónjudicial que cuestione su responsabilidad, que hubiese podidojustificar tales aserciones y, a falta de documentos, el tribunal nopuede sino constatar que Mathieu Lindon desvirtúa los hechos parareforzar la hostilidad de sus lectores hacia Jean-Marie Le Pen y supartido.
Por otra parte, la particular libertad de tono reconocida al escritor yel polemista, no autoriza sin embargo los términos particularmenteultrajantes que figuran en el texto.
En consecuencia, no se admite el beneficio de la buena fe, y enconsecuencia, constituye un delito de difamación respecto a Jean-MarieLe Pen y el Frente Nacional (…).

    3. La Sentencia del Tribunal de apelación de París de 13 septiembre 2000

15. Los dos primeros demandantes recurrieron esta sentenciaante el Tribunal de apelación de París, negando el carácter difamatoriode los pasajes enjuiciados. Aducían que el libro solo era una obra deficción que ponía en escena unos personajes también ficticios, lo quepodía constatar el lector desde la primera página. Sostenían tambiénque las palabras eran solamente juicios de valor referidos a losquerellantes, que reflejaban un debate público tratado con distancia eironía, a saber, cómo hacer frente de la mejor manera al ascenso de laextrema derecha. Subsidiariamente, en virtud de la buena fe, señalanque el libro y sus personajes no desvirtuaban las teorías del señor LePen y del Frente Nacional, y que los pasajes enjuiciados eranexclusivamente palabras pronunciadas por personajes de ficción y noreflejaban el pensamiento del autor, que se había esmerado en criticarla estrategia escogida por las asociaciones antirracistas y losintelectuales de izquierda en general para luchar contra el FrenteNacional.
Invocando el artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572, losdemandantes sostenían que esta disposición frustra toda condena, puestoque corresponde a las obras de ficción ser un reflejo de lascontroversias sobre la responsabilidad moral del Frente Nacional y delas ideas de su jefe en la perpetración de crímenes racistas.Remitiéndose a la Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986 TEDH1986, 8 (serie A núm. 103), subrayaban que sería contrario a lalibertad de opinión sancionar al autor de un juicio de valor con elpretexto de que no puede demostrar la pertinencia de su opinión. Porúltimo, alegaban que algunos políticos y periodistas habían pronunciadopalabras igual de violentas y difamatorias respecto a las partesciviles y que el propio señor Le Pen había sido condenado varias vecespor instigación al odio racial.

16. Por Sentencia de 13 septiembre 2000, el Tribunal deapelación de París (Sala 11ª, compuesta por los señores Charvet,presidente, Blanc y Deletang) confirmó la Sentencia de 11 octubre 1999sobre el carácter difamatorio de tres de los cuatro pasajes estimadospor el Tribunal correccional, así como la pena de multa y la cuantía delos daños y perjuicios.

17. En su sentencia, el Tribunal de apelación subraya, a títulopreliminar, que el libro en cuestión es una novela, una obra deimaginación (Petit Robert) cuyo mecanismo de ficción se construyealrededor del dilema al que se enfrenta el personaje principal: elautor desarrolla a partir de este esquema una intriga que va desde elinicio del proceso judicial del joven acusado hasta su suicidio enprisión antes del alegato de la defensa y la inculpación y concede lapalabra a numerosos personajes que aparecen generalmente comoestereotipos caracterizados por su posicionamiento moral o políticofrente a las partes civiles, que sí son explícitamente reales. Señalaasimismo que el señor Le Pen y el Frente Nacional, uno y otrorepresentados como reales y actuales, son constantemente el centro delos debates que se desarrollan tanto entre los actores en sedejudicial, como en los intercambios entre los diversos personajes, oincluso el centro de las íntimas contradicciones a las que se enfrentael personaje principal. Señala a continuación que, en varias ocasiones,se concede la palabra al señor Le Pen, que expresa posturas cercanas oidénticas a las que adopta en la realidad, pero que las partes civilesno estiman que pongan en tela de juicio su honor y su consideración yla del partido que dirige. Aprecia, además, que el tema del libro es lapregunta formulada en la contraportada, ¿Cómo luchar eficazmente contraJean-Marie Le Pen?, precisando que formular esta pregunta no es en sídifamatorio respecto a este último, incluso en una novela.

18. El tribunal recuerda que el artículo 29 de la Ley de 29 dejulio de 1881 define la difamación como toda acusación o imputación deun hecho que atente al honor o la consideración de la persona y que laley no introduce diferencias a este respecto según el carácter de lasobras en cuestión: por ello, todo escrito de carácter político,filosófico, novelesco o incluso poético, está sometido a las normasdefinidas en la materia, tanto respecto al orden público como a laprotección de las personas. Puntualiza, no obstante, que la aplicaciónde las normas en materia de difamación en lo que respecta a un artículode prensa o un escrito que exprese directamente el punto de vista de suautor, requiere, en lo que se refiere a una obra de ficción, el examende si, de un lado, las partes civiles son las personas a las que aludenlas palabras en cuestión y, de otro lado, cual es el sentido queconfiere el autor a las palabras de sus personajes respecto alpensamiento que desarrolla en realidad en la obra. En cuanto al segundopunto – habiéndose establecido el segundo – el tribunal subraya quedebe efectuarse una distinción entre los pasajes enjuiciados de laspáginas 10, 86, 105 y 136, los únicos en adelante considerados: algunosexpresan el punto de vista del narrador y coinciden con el pensamientodel autor tal y como se desprende del libro en su conjunto, otros solocomprometen al personaje que profiere las palabras, ya que el autormuestra asimismo en el curso del libro, a través del narrador o porotros medios, una distancia real respecto al contenido de los pasajes.

Aplicando este método, el tribunal se pronuncia así sobre los cuatros pasajes enjuiciados:

1. Página 10: «… es luchar eficazmente contra Le Penreclamar que se le incluya en el proceso, mostrar que no es elpresidente de un partido político, sino el jefe de una banda deasesinos, Al Capone también habría tenido electores» [se trata delpunto de vista que el autor presta a unos manifestantes antirracistasreunidos ante el palacio de justicia].
Esta parte de la frase viene precedida por otra, a la que no se hanreferido las partes civiles: «para ellos no es suficiente con queRonald Blistier sea un asesino» que sigue a la descripción por elnarrador de la multitud de «antirracistas» agrupados ante el palacio dejusticia durante el juicio del acusado, Ronald Blistier.
La afirmación según la cual Jean-Marie Le Pen no es presidente de unpartido político sino el jefe de una banda de asesinos, y lo que esmás, seguida de la comparación con Al Capone, es evidentementedifamatoria, como señalaron con razón los primeros jueces.
Nada en las frases que preceden o siguen a este pasaje permite notaralguna distancia por parte del narrador – y por consiguiente, teniendoen cuenta la construcción literaria del libro, del autor – con estaafirmación prestada a los manifestantes concentrados ante el Palacio dejusticia y que remite asimismo a la cuestión que se presenta como eltema del libro en la contraportada: «¿Cómo luchar eficazmente contraJean-Marie Le Pen?»
Este pasaje será pues considerado difamatorio respecto a las partes civiles.

 2. Página 86: «El (Blistier) [el acusado] trata deasustarte, Pierrot [el abogado]. Quiere llevarte a su terreno; es unaestrategia habitual del Frente Nacional para que tú aparezcas como untraidor si luego dices algo malo de los lepenistas o de su jefe ytengan entonces autoridad moral para romperte la cara, encontrarte diezcontra uno, armados con barras y porras y zapatos claveteados una tardea la salida de tu casa, para explicarte claramente que cuando se haformado parte de ese gremio, es para toda la vida. Nadie abandonaimpunemente el Frente Nacional. No te hagas el listo Pierrot, porfavor. No quiero que te maten.»
Aquí el amigo del protagonista, el abogado Mine, se expresa y ofrece supropia explicación de la actitud del acusado durante el juicio respectoa su abogado en respuesta a una pregunta que le ha formulado esteúltimo.
Se trata aquí de un análisis propio de un personaje de ficción, sinduda hiriente respecto a las partes civiles, como señalaron losprimeros jueces.
Sin embargo, y contrariamente a la apreciación de estos últimos, noparece susceptible de prueba en el sentido de la Ley de 29 de julio de1881: imputado a un personaje de ficción, en una situación tambiénficticia, no se desprende de su lectura que corresponda necesariamentea la opinión del autor.
Este pasaje no se considerará difamatorio.

    3. Páginas 105 a 106: «Leed los periódicos, escuchad laradio y la televisión, cada palabra de Jean-Marie Le Pen estáprofusamente llena – o vacía, miserable – de un racismo como pocodifuso. Detrás de cada una de sus palabras se puede oír otras, y trascada una de sus propuestas puede también verse el espectro de laspeores abominaciones de la historia de la humanidad. Todo el mundo losabe, todo el mundo lo dice. Lo que Ronald Blistier ha hecho, es lo querecomienda Jean-Marie Le Pen. Más explícitamente, trata de permanecerdentro del marco de las leyes, aunque no siempre lo consiga. Pero lassituaciones en las que habla, los sobreentendidos que profiere, laspersonalidades de aquellos a los que apoya no dejan lugar a dudas» [esel abogado el que así se expresa ante el tribunal].
Es evidentemente difamatorio acusar a Jean-Marie Le Pen de «proferirpalabras o propuestas, profusamente llenas de un racismo como pocodifuso, detrás de las cuales puede verse el espectro de las peoresabominaciones de la historia de la humanidad».
Tal imputación es susceptible de un debate sobre la cuestión de si es ono conforme a la verdad de los discursos mantenidos por Jean-Marie LePen y el Frente Nacional.
La defensa no podría con razón reivindicar la impunidad de talespalabras porque perteneciesen al mismo tiempo a la ficción novelesca yestuviesen amparadas, además, por la impunidad prevista por la ley enlo referente a las declaraciones en el curso de una vista oral.
La afirmación por el personaje del abogado Mine según la cual «Lo queRonald Blistier ha hecho, es lo que recomienda Jean-Marie Le Pen», quesucede a la frase del narrador justo antes de un párrafo en el que sesitúa el referido pasaje, y según la cual «una vez más todo el mundoestá de acuerdo en que este proceso judicial debería ser el deJean-Marie Le Pen en lugar del de Blistier, sino no habría tenido estarepercusión» atestigua que a través de las palabras prestadas a supersonaje central, es Mathieu Lindon el que se expresa aquí y calificaa las partes civiles.
Este pasaje será apreciado como difamatorio.

    4. página 136: tras el suicidio en prisión del acusado,su abogado declara a la televisión: «¿Cómo dejar que Jean-Marie Le Pense haga la víctima tras el suicidio de Ronald Blistier? El presidentedel Frente Nacional es un vampiro que se alimenta del resquemor de suselectores, y a veces también de su sangre, como de la sangre de susenemigos ¿No? ¿Por qué Le Pen acusa a los demócratas del presuntoasesinato de Ronald Blistier? Porque no teme la mentira, porque difamaral adversario le parece siempre útil, claro, pero también simplementepara desviar las sospechas, para ser el que grite más alto con laesperanza de que sus gritos taparán las acusaciones formuladas contraél mismo.»
Tratar a Jean-Marie Le Pen, presidente del Frente Nacional, de «vampiroque se alimenta del resquemor de sus electores, y a veces también de susangre, como de la sangre de sus enemigos» atenta contra el honor y laconsideración de las dos partes civiles.
Este pasaje forma parte de una larga intervención en televisión delpersonaje central – el único que, junto a su amigo, parece positivo enesta novela, formando parte uno y otro de alguna manera de lascontradicciones y los valores del narrador – tras el suicidio enprisión del acusado.
Es evidente que esta intervención en forma de acusación, presentadacomo la única concedida a la prensa por el letrado Mine que conanterioridad había rechazado muchas otras, constituye al mismo tiempola síntesis y la última conclusión por la que el autor quiere dar a supersonaje la ocasión de expresar, con cierta solemnidad en el marco deesta ficción, su propio punto de vista de escritor militante.
No hay nada más, en las dos últimas páginas del libro que siguen a estaintervención televisiva, que introduzca cierta distancia del narradorcon su contenido.
Este pasaje será pues considerado difamatorio.

19. El tribunal descarta a continuación la buena fe de los demandantes por estos motivos:
Las imputaciones difamatorias se consideran hechas de mala fe, salvoque el inculpado demuestre, al mismo tiempo, que persiguen un finlegítimo, que no se traducen en animadversión personal respecto a laparte civil, que son el resultado de una seria investigación y han sidoexpresadas con moderación.
En el presente caso, la legitimidad del fin perseguido por losencausados a través de esta novela, a saber «luchar eficazmente contraJean-Marie Le Pen «, es decir la lucha política, no es discutible enuna sociedad democrática.
Reivindicado como un libro «de lucha», la obra en cuestión y enparticular los pasajes considerados difamatorios, atestiguan unaanimosidad patente respecto a las partes civiles. Sin embargo, estaanimosidad está explícitamente ligada a la aversión que sugieren a losencausados las ideas y los valores sometidos a debate público por laparte civil como presidente del Frente Nacional. Esta animadversión,cuyo objeto no es la persona de la parte civil, no es condenable comotal.
En lo que respecta a la obra de ficción, la cuestión de la seriedad dela investigación que preside el libro no puede apreciarse como si setratase de un escrito con vocación de informar al lector de hechoreales o de comentarlos. Así las cosas, el principio adoptado para laelaboración del libro de que se trata, al mismo tiempo explícito en sulectura y reivindicado ante el tribunal por los encausados, se basa enla yuxtaposición en el seno de una intriga imaginaria, por un lado, dediversos personajes de ficción y, por otro lado, del presidente delFrente Nacional, persona real, que constituye el elemento respecto alcual van a definirse y evolucionar los personajes imaginarios a lolargo de la novela.
De hecho, las ideas, los discursos y los hechos y gestos de Jean-MarieLe Pen son descritos en esta novela de la forma más fiel – lo quereivindican los encausados que presentan al efecto documentosconvincentes – a la realidad de las diferentes manifestaciones públicasde la actividad política de este último. Por tanto, procede apreciar siel recurso a las palabras difamatorias escogidas por el autor estuvoprecedido de una investigación suficientemente seria para justificarlas.
A este respecto, si los discursos y las ideas que se prestan a laspartes, así como los debates a los que dan lugar, correspondenindiscutiblemente a la realidad del lugar que ocupan las ideas delFrente Nacional en la actualidad de la vida política de Francia, losencausados no aportan elementos precisos que permitan atestiguar que elrecurso a manifestaciones consideradas difamatorias estuvo precedido deuna mínima verificación sobre la supuesta realidad evocada por dichasmanifestaciones.
Asimismo, no parece que la expresión a la que se recurre en los trespasajes estimados difamatorios esté impregnada de la moderaciónexigida: comparar a Jean-Marie Le Pen con el «jefe de una banda deasesinos» (página 10), afirmar que el asesinato perpetrado por Blistier- personaje de ficción – fue «recomendado» por Jean-Marie Le Pen -persona real – y calificar al presidente del Frente Nacional – personareal – de «vampiro que se alimenta del resquemor de sus electores, y aveces también de su sangre» excede evidentemente los límites admitidosen la materia.
A consecuencia de lo cual, no se reconocerá a los encausados el beneficio de la buena fe.
Por último, el argumento fundado en la aplicación del artículo 10 delConvenio RCL 1999, 1190, 1572europeo de Derechos Humanos, y de lajurisprudencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986 TEDH 1986, 8,según la cual los juicios de valor emitidos respecto a un político noson susceptibles de prueba es inoperante:
Las acusaciones consideradas en el presente caso como difamatorias,formuladas respecto a un político real, no constituyen solamente unjuicio de valor en el sentido de la Sentencia del TEDH invocada,dictada en una asunto en el que un periodista había calificado elcomportamiento de un político «del más vil oportunismo», «inmoral» y»carente de dignidad»: son prácticas concretas (ser un «jefe de unabanda de asesinos», «recomendar cometer un asesinato», y ser un»vampiro que se alimenta del resquemor de sus electores, y a vecestambién de su sangre»), las que el señor Lindon imputa a la partecivil.

 4. La Sentencia del Tribunal de Casación de 27 noviembre 2001
20.Por Sentencia de 27 noviembre 2001, el Tribunal de Casación desestimóel recurso interpuesto por los dos primeros demandantes; descartó elmotivo fundado en la vulneración del artículo 10 del Convenio RCL 1999,1190, 1572 por lo siguiente:
(…) Considerando que al declarar a los encausados culpables dedifamación pública a un particular tras haber estimado tres pasajes dela obra, los jueces que han apreciado exactamente el sentido y alcancede las palabras enjuiciadas han justificado su decisión sin vulnerarlas disposiciones convencionales a las que alude el motivo;
Que, en efecto, si bien el artículo 10 del Convenio (…), en su primerapartado, reconoce a toda persona el derecho a la libertad deexpresión, este texto prevé, en su segundo apartado, que el ejerciciode estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podráser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones osanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, enuna sociedad democrática, para la protección de la reputación ajena;(…)
B. La condena del señor July (demanda núm. 36448/2002)
1. El artículo publicado en el diario Libération

21. En su edición de 16 de noviembre de 1999, en la secciónRebonds, el periódico Libération publicó un artículo firmado pornoventa y siete escritores contemporáneos, relativo a la condena de losdos primeros demandantes por difamación y complicidad en difamación,pronunciada el 11 de octubre de 1999 por el Tribunal correccional deParís (apartado 14 supra). Este artículo tomaba la forma de unapetición y decía así:
Petición. Los pasajes del libro El proceso de Jean-Marie Le Pen por losque Mathieu Lindon y su editor han sido condenados, no sondifamatorios. Estamos dispuestos a escribirlos en una novela.Escribiremos contra Le Pen.
Las novelas no tienen todos los derechos. Pero sí el de existir yevocar la realidad en la que evolucionan el autor y sus contemporáneos.Mathieu Lindon y su editor Paul Otchakovsky-Laurens han sido condenadospor difamación a Jean-Marie Le Pen por cuatro pasajes de la novela Elproceso de Jean-Marie Le Pen.
Escribir, en una novela, que los manifestantes que rinden homenaje a lavíctima de un asesinato racista estiman que: «Para ellos no essuficiente con que Ronald Blistier sea un asesino, es luchareficazmente contra Le Pen reclamar que se le incluya en el proceso,mostrar que no es el presidente de un partido político, sino el jefe deuna banda de asesinos, Al Capone también habría tenido electores» no esdifamatorio, en mi opinión y estoy dispuesto a escribirlo en una novela.
Escribir en una novela que el amante de un abogado que defiende a unasesino militante del Frente Nacional le pone en guardia así: «Trata deasustarte, Pierrot. Quiere llevarte a su terreno; es una estrategiahabitual del Frente Nacional para que tú aparezcas como un traidor siluego dices algo malo de los lepenistas o de su jefe y tengan entoncesautoridad moral para romperte la cara, encontrarte diez contra uno,armados con barras y porras y zapatos claveteados una tarde a la salidade tu casa, para explicarte claramente que cuando se ha formado partede ese gremio, es para toda la vida. Nadie abandona impunemente elFrente Nacional. No te hagas el listo Pierrot, por favor. No quiero quete maten», no es difamatorio, en mi opinión y estoy dispuesto aescribirlo en una novela.
Escribir en una novela que un abogado para defender a su clienteacusado de un crimen racista dice en su alegato de defensa: «Leed losperiódicos, escuchad la radio y la televisión, cada palabra deJean-Marie Le Pen está profusamente llena – o vacía, miserable – de unracismo como poco difuso. Detrás de cada una de sus palabras se puedeoír otras, y tras cada una de sus propuestas puede también verse elespectro de las peores abominaciones de la historia de la humanidad.Todo el mundo lo sabe, todo el mundo lo dice. Lo que Ronald Blistier hahecho, es lo que recomienda Jean-Marie Le Pen. Más explícitamente,trata de permanecer dentro del marco de las leyes, aunque no siempre loconsiga. Pero las situaciones en las que habla, los sobreentendidos queprofiere, las personalidades de aquellos a los que apoya no dejan lugara dudas», no es difamatorio, en mi opinión y estoy dispuesto aescribirlo en una novela.
Escribir en una novela que el abogado que ha defendido mal a su clientedel Frente Nacional acusado de crimen racista haga este análisis:»¿Cómo dejar que Jean-Marie Le Pen se haga la víctima tras el suicidiode Ronald Blistier? El presidente del Frente Nacional es un vampiro quese alimenta del resquemor de sus electores, pero a veces también de susangre, como de la sangre de sus enemigos ¿No? ¿Por qué Le Pen acusa alos demócratas del presunto asesinato de Ronald Blistier? Porque noteme la mentira, porque difamar al adversario le parece siempre útil,claro, pero también simplemente para desviar las sospechas, para ser elque grite más alto con la esperanza de que sus gritos taparán lasacusaciones formuladas contra él mismo» no es difamatorio, en miopinión y estoy dispuesto a escribirlo en una novela.
Si estas frases se consideran difamatorias en una novela, también loson en la realidad. Si son lógicos con ellos mismos, Jean-Marie Le Pendebe querellarse contra mí y el tribunal condenarme por haberlasreproducido aquí.

2. La resolución del Tribunal correccional de París de 7 septiembre 2000

22. Es debido a esta publicación que el señor Le Pen y supartido emplazaron directamente al tercer demandante ante el Tribunalcorreccional de París para que respondiese, como director del diarioLibération, de la acusación de difamación pública a un particular(artículos 29, primer párrafo, 32, primer párrafo, y 42 de la Ley de 29de julio de 1881 sobre la libertad de prensa).

23. Por resolución de 7 septiembre 2000, el tribunal declaró altercer demandante culpable del delito de difamación y le condenó a15.000 francos (2.286,74 euros) de multa, así como al pago de 25.000francos (3.811,23 euros) en concepto de daños y perjuicios.
Tras constatar que Libération había reproducido in extenso unos pasajesdel libro que, en su resolución de 11 octubre 1999, había calificado dedifamatorios, el tribunal estimó que no hay duda del carácterdifamatorio de las palabras ya juzgadas atentatorias al honor y laconsideración y reiteradas en el artículo contra el que ahora seformula demanda. Sobre la buena fe, el tribunal subrayó que, siLibération tenía derecho a comentar una decisión judicial y comunicarideas e informaciones sobre cuestiones que se debaten en la arenapolítica, existía sin embargo una diferencia entre el ejercicio delderecho de petición y la publicidad que se confiere a éste por medio detérminos impugnables; según el tribunal, la publicación in abstracto delos pasajes difamatorios, fuera de todo contexto literario, reforzabala carga infamante de las acusaciones, desviando éstas del ámbito de larealidad y la verosimilitud, exclusivas de todo debate de ideas, tal ycomo manifestaban los firmantes del artículo al concluir: Si estasfrases se consideran difamatorias en una novela, también lo son en larealidad. El Tribunal constató, además, que otros periódicos habíanmencionado la polémica provocada por la publicación de El proceso deJean-Marie Le Pen y la petición tras la condena de su autor, sinmencionar in extenso las palabras enjuiciadas; dedujo de ello que eltercer demandante podía (…) rendir cuentas de la petición incriminaday dar a conocer el punto de vista de muchos escritores y periodistas,sin por ello reiterar la infracción imputada al señor Lindon y a sueditor reproduciendo los pasajes considerados difamatorios por eltribunal en su anterior resolución.
3. La Sentencia del Tribunal de apelación de París de 21 marzo 2001

 24. El 12 de septiembre de 2000, el tercer demandanterecurrió esta sentencia. Señalaba que el artículo enjuiciado seinscribía en el contexto de un debate político alrededor del FrenteNacional y su presidente, y que este debate era intenso debido a losacontecimientos realmente acaecidos; es en esta última circunstancia enla que se basaba la trama de la novela del primer demandante, por laque los firmantes de la petición habían tomado partido por reflejodemocrático y vigilancia respecto a la extrema derecha. Apuntaba que lasección Rebonds estaba dedicada especialmente a los artículos deopinión provenientes de personas ajenas al periódico, que toman partidoal objeto de suscitar el debate y provocar la reacción de los lectores.Añadía que esta sección no era en principio la de la objetividad y laimparcialidad sino la de la opinión, e implicaba en consecuencia unanecesaria libertad de espíritu. Concluía que el libre debate de lascuestiones políticas no debía verse obstaculizado por demasiadasexigencias ligadas a la protección de los derechos ajenos o a ladefensa del orden público.

 25. Por Sentencia de 21 marzo 2001, la Sala 11ª delTribunal de apelación de París (compuesta por los señores Charvet,presidente, Deletang y Waechter) confirmó en todas sus disposiciones lasentencia recurrida.
El tribunal subrayó que por Sentencia de 13 septiembre 2000 (apartados16-19 supra) había confirmado la condena de los dos primerosdemandantes en lo que respecta a tres de los cuatro pasajes en litigiode la novela. Reproduciendo los pasajes, remitía, en lo referente alcarácter difamatorio del artículo, a los motivos de la Sentencia de 13septiembre 2000 que, apuntaba, seguían siendo aplicables. Descartaba laexcusa de la buena fe por el motivo siguiente:
Es patente, desde hace muchos años, la existencia de controversiasalrededor del señor Le Pen y del Frente Nacional, pudiendo tener éstas,según los períodos, un aspecto polémico.
En lo que concierne al libro El proceso de Jean-Marie Le Pen eltribunal ha indicado en su sentencia precedente que el tema constanteera la lucha contra las ideas políticas de las partes civiles, siendoesta lucha en forma, en este caso, de novela.
Tal soporte no excluye la aplicación de la Ley de 29 de julio de 1881puesto que, de un lado, a través de los personajes puestos en escena seidentifica a personas reales y, de otro lado, las acusacionesdifamatorias que les afectan no corresponden a la ficción sino alpensamiento directo del autor.
Sobre la base de este análisis, el tribunal ha considerado que lapropia novela se halla en esta situación. Aún más en el caso del textoenjuiciado, del que se reivindica doblemente su salida de la ficción alser publicado habiendo sido condenados los pasajes en cuestión, y alindicar claramente esta salida de la ficción: «Si estas frases seconsideran difamatorias en una novela, también lo son en la realidad.»;»Escribiremos contra Le Pen».
Los autores del texto contra el que se ha impuesto la querella notienen otro objetivo que aportar su apoyo a Mathieu Lindonreproduciendo por su cuenta, como desafío, los pasajes declaradosdelictivos por el tribunal y sin ni siquiera dudar realmente delalcance difamatorio de las palabras.
El objetivo polémico de un texto no puede quedar exento de todaregulación de su expresión, en particular cuando lejos de fundarse enun debate de ideas, el argumento se construye alrededor de lareferencia a hechos concretos. Cabe entonces cumplir con la obligaciónde una investigación seria previa en las acusaciones particularmentegraves, puesto que se trata de una incitación al asesinato, y evitarexpresiones ultrajantes como, entre otras, la comparación del señor LePen con el jefe de una banda de asesinos o con un vampiro.
No se concede el beneficio de la buena fe (…)
4. La Sentencia del Tribunal de Casación de 3 abril 2002

 26. El 23 de marzo de 2001, el tercer demandante interpusoun recurso de casación, alegando concretamente la vulneración de losartículos 10 y 6 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572. En el terreno deesta segunda disposición, exponía que el Tribunal de apelación se habíapronunciado anteriormente sobre el carácter difamatorio del libro encuestión y basado en su sentencia precedente, de forma que su causa nohabía sido oída por un tribunal imparcial sino por un juez que seconsideraba abiertamente concernido por el texto incriminado.

  27.El 3 de abril de 2002, el Tribunal de Casación rechazó el recurso mediante sentencia así motivada:

   (…) Considerando que de la sentencia recurrida se desprende queSerge July, director de publicación, fue citado a comparecer en lavista de la Sala 11ª del Tribunal de apelación por difamación públicade un particular, debido a la publicación de un artículo; que esteartículo retomaba algunos pasajes de un libro, cuyo autor había sidoanteriormente condenado sobre la base del artículo 29 de la Ley de 29de julio de 1881, por el Tribunal de apelación compuesto por el señorCharvet, presidente, el señor Blanc y el señor Deletang, asesores;
Considerando que el actor no puede formular queja de que lajurisdicción de segundo grado ante la que comparecía estaba compuestapor los señores Charvet y Deletang, puesto que la participación en elpresente caso de varios asesores de la sala de apelacionescorreccionales en los debates sobre querellas interpuestassucesivamente contra el autor del texto difamatorio, luego contra eldirector de publicación que ha dejado publicar algunos pasajes de dichotexto, no es contraria a la exigencia de imparcialidad que enuncia elartículo 6.1 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572; que además,contrariamente a lo que se sostiene, de ningún enunciado de lasentencia se desprende que los jueces se hayan considerado concernidospor el artículo incriminado o hayan expresado una opinión contraria ala exigencia de imparcialidad;
(…) Considerando que para apreciar la culpabilidad de Serge July(…), el Tribunal de apelación señala que el objetivo polémico deltexto no dispensa de toda regulación en su expresión, cuando, lejos debasarse únicamente en el debate de ideas, la argumentación se construyeen referencia a unos hechos concretos; que añade que, en el presentecaso, las imputaciones, sin una seria investigación previa, sonparticularmente graves, en lo que respecta a la comparación de la partecivil con «un jefe de una banda de asesinos» o un vampiro;
Considerando que, así las cosas, el Tribunal de apelación hajustificado su decisión sin vulnerar el artículo 10 del Convenio (…)

 

   II. LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA INTERNAS APLICABLES

28. Las disposiciones aplicables de la Ley de 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa son las siguientes:
Artículo 29
«Toda acusación o imputación de un hecho que atente al honor o laconsideración de una persona o grupo al que se le imputa constituyedifamación. La publicación directa o la reproducción de esa alegación oimputación es punible incluso si se hace de manera dubitativa o si serefiere a una persona o grupo no nombrados expresamente pero cuyaidentificación es posible por los términos de los discursos, gritos,amenazas, escritos, impresos, o carteles incriminados.
Toda expresión ultrajante, de desprecio o invectiva que no contenga la imputación de hecho alguno es una injuria».

Artículo 32.1
La difamación contra las personas a través de uno de los mediosenunciados en el artículo 23 [como los «escritos» e «impresos» y»cualquier otro soporte de los escrito»] se sancionará con una pena deseis meses de prisión y multa de 120.000 euros, o con una de estas dospenas.
Artículo 42
«Serán responsables, como autores principales, de las penas queconstituyen el castigo de crímenes o delitos cometidos por la vía de laprensa, en el orden siguiente, a saber:
1. Los directores de publicación o editores sean cuales fueren sus profesiones o sus denominaciones (…)

29. La designación de la persona difamada puede hacerse através de los personajes de una novela o de una obra de teatro sin quesea necesario que el nombre del personaje imaginario sea el de lapersona que se considera difamada, siempre que la persona sea designadaclaramente sin que el público pueda equivocarse (Tribunal de apelaciónde París de 8 de marzo de 1897). Por el contrario, no basta con que elnombre del personaje imaginario sea el de la persona viva para que éstapueda considerarse difamada, incluso si existen similitudes de caráctery de difusión (Tribunal de apelación de Argel, 20 febrero 1897).Normalmente estas situaciones dan lugar a demandas por daños yperjuicios y cada vez que ha habido perjuicio se concede unaindemnización, es decir si el público ha relacionado inevitablemente ala persona viva con el personaje imaginario y se puede imputar unafalta de imprudencia al autor (Tribunal de apelación de París, 24 abril1936; Tribunal de apelación de París, 8 noviembre 1950) (extracto de laRecopilación de Derecho penal 1996, Prensa-Difamación, fascículo 90, 86- personajes literarios).

        FUNDAMENTOS DE DERECHO

    I. ACUMULACIÓN DE LAS DEMANDAS

30. Teniendo en cuenta la conexión de las demandas en cuanto alos hechos y las cuestiones de fondo que plantean, el Tribunalconsidera apropiado acumularlas, en aplicación del artículo 42.1 de suReglamento.

    II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL CONVENIO

31. Los demandantes denuncian una violación de su derecho a lalibertad de expresión resultante de su condena por difamación ocomplicidad en difamación. Invocan el artículo 10 del Convenio RCL1999, 1190, 1572, que dispone:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derechocomprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o decomunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia deautoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presenteartículo no impide que los Estados sometan a las empresas deradiodifusión, de cinematografía o de televisión, a un régimen deautorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes yresponsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades,condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, queconstituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para laseguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública,la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de lasaludo de la moral, la protección de la reputación o de los derechosajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales opara garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

    A. Tesis de las partes

  1. Los demandantes

32. Los dos primeros demandantes sostienen que su condena pordifamación y complicidad en difamación debido a la publicación delProceso de Jean-Marie Le Pen constituye una sanción no prevista por laley, en el sentido que la jurisprudencia del Tribunal da a esta noción.En su opinión, pese a la aparente precisión del primer párrafo delartículo 29 de la Ley de 29 de julio de 1881 en la que se fundamenta, yla abundante jurisprudencia en materia de difamación, su condena no eraprevisible. Reprochan en particular al Tribunal de apelación de Paríshaber buscado el pensamiento del autor en las palabras de unospersonajes ficticios, en función además del carácter positivo o no deéstas. Al examinar así los pasajes enjuiciados de la novela, procediópor deducción, siendo un método subjetivo y aleatorio que no permite aun escritor determinar por anticipado los límites de las palabrasautorizadas, según los cuales debe regular su comportamiento. De hecho,este método no se aplicó con el mismo rigor a todos los pasajesenjuiciados, siendo la sentencia y el razonamiento del Tribunal deapelación, en muchos aspectos, inconstantes e incoherentes.
En segundo lugar, consideran que esta sanción no era necesaria en unasociedad democrática. Subrayan, en particular, que ninguna necesidadsocial imperiosa justificaba su condena como autor y editor de un textode ficción, presentado a los lectores como tal, poniendo de relieve lalibertad de expresión del novelista y, haciendo referencia,concretamente a la Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986(serie A núm. 103), el hecho de que el libro en cuestión se refiriese aun político. Añaden que los tribunales internos desvirtuaron laspalabras en litigio y que la sanción impuesta, penal, esdesproporcionada.

33. El tercer demandante considera igualmente que su condena pordifamación debido a la publicación en el periódico Libération de unapetición firmada por noventa y siete escritores, que reproducía algunospasajes de la novela considerados difamatorios por el Tribunalcorreccional de París, no era necesaria en el sentido del artículo 10del Convenio RCL 1999, 1190, 1572. Recordando la importancia de lalibertad de prensa en una sociedad democrática y subrayando que elartículo en cuestión se inscribía en un debate político de interésgeneral, considera que su condena es aún menos proporcional al finperseguido, la protección de la reputación del señor Le Pen, al seréste último partidario de la     provocación y que utiliza palabrasgroseras cuando se expresa en los medios de comunicación.

     2. El Gobierno

34. El Gobierno no niega que la condena de los demandantesconstituya una injerencia en el ejercicio de su derecho a la libertadde expresión, pero sostiene que estaba prevista por la ley, perseguíaun fin legítimo y, habida cuenta del margen de apreciación reconocido alos Estados Partes en la materia, era necesaria en una sociedaddemocrática, conforme al segundo apartado del artículo 10.

35. Sobre el primer extremo, el Gobierno subraya que la condenade los demandantes se fundamenta en los artículos 29.1 y 32.1 de la Leyde 29 de julio de 1881.
Rechaza la tesis de los dos primeros demandantes según la cual laaplicación de estas dos disposiciones en su causa no era previsible,señalando en particular que existen precedentes de querellas pordifamación a través de una obra literaria (se refiere a una sentenciadel Tribunal de apelación de París de 8 marzo 1897); el segundodemandante habría reconocido, a fin de cuentas, en apelación, que sabíaque al publicar la novela en litigio corría el riesgo de que el señorLe Pen se querellase contra él. En cuanto a los pretendidos criteriosincoherentes en los que se basaron los tribunales internos, se trataríade una cuestión que no dependería de la previsibilidad de la ley, sinodel examen de la necesidad de la injerencia.

36. Sobre la segunda cuestión, el Gobierno sostiene que lainjerencia tenía como fin la protección de la reputación o de losderechos ajenos – los del señor Le Pen y el Frente Nacional – es deciruno de los fines legítimos que enumera el segundo apartado del artículo10.

37. En lo que respecta a la necesidad y proporcionalidad de lainjerencia en la causa de los primeros demandantes, el Gobiernoconsidera que los tribunales de instancia analizaron de forma coherenteel carácter difamatorio de los referidos pasajes del libro y fundaronsus decisiones en motivos pertinentes y suficientes. Pone asimismo derelieve el hecho de que no condenaron a los primeros demandantes debidoa la aversión expresada en la obra enjuiciada respecto a las ideasdefendidas por el Frente Nacional y su presidente, sino tras sopesarlos intereses en juego. En su opinión, si bien es cierto que loslímites de la crítica admisible son más amplios cuando se trata de unpolítico, las palabras enjuiciadas atentaban claramente a la reputaciónde las partes civiles. Asimismo, desde el momento en que no se tratabade juicios de valor sino de imputaciones de hechos cuya materialidaddebe probarse, la condena de los demandantes por no haber procedido aunas mínimas verificaciones en cuanto a la realidad de éstas antes dedifundirlas – si bien tenían esa posibilidad – sería compatible con elartículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572. Añade que losdemandantes pudieron defender su buena fe, que las multas que lesfueron impuestas y la cuantía de los daños y perjuicios a su cargo noson desproporcionadas y que los tribunales no ordenaron ni el secuestroni la destrucción del libro.
El Gobierno llega a la misma conclusión en el caso del tercerdemandante, ya que los tribunales internos guardaron un equilibriojusto entre los intereses que concurrían (el respeto de la libreconfrontación de las ideas políticas por la prensa y la protección dela reputación ajena), teniendo en cuenta el hecho de que las palabrasatentatorias a la reputación eran graves y se reprodujeron en unperiódico nacional de gran tirada. Añade que la publicación de lapetición en litigio excedía el grado de participación en una polémicapolítica sobre la extrema derecha: consistió, de hecho, en laimputación de crímenes y delitos no probados al señor Le Pen y supartido; en realidad, al publicar los pasajes del libro por los que losprimeros demandantes fueron condenados, el tercer demandante queríanegar el carácter difamatorio de las imputaciones en litigio yatestiguar la veracidad de las palabras enjuiciadas. Al hacerlo, nocumplió con la obligación de rigor y moderación que se le impone envirtud de los deberes y responsabilidades de los periodistas. ElGobierno añade que los tribunales internos no sancionaron al tercerdemandante no por haber informado al público de que los firmantes de lapetición apoyaban a estos últimos, sino por haberlo hecho de una formaque consistió en la reiteración de la infracción.

38. El Gobierno concluye que las quejas de los demandantesbasadas en la violación del artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190,1572 carecen manifiestamente de fundamento y, en consecuencia, han dedesestimarse.

        B. Valoración del Tribunal

    1. Sobre la admisibilidad

39. El Tribunal constata que esta parte de las demandas nocarece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3del Convenio RCL 1999, 1190, 1572 y que no se enfrenta a ningún otromotivo de inadmisibilidad. Cabe pues estimarla.
2. Sobre el fondo

40. Las partes no discuten que la condena de los demandantesconstituye una injerencia de las autoridades públicas en el ejerciciode su derecho a la libertad de expresión. Tal intromisión vulnera elConvenio RCL 1999, 1190, 1572 si no cumple con las exigencias delapartado 2 del artículo 10. Procede pues determinar si estaba previstapor la ley, inspirada en uno o más de los fines legítimos que semencionan en dicho apartado y era necesaria en una sociedaddemocrática, para alcanzarlos.
a) Prevista por la ley

41. El Tribunal recuerda que sólo se puede considerar ley, enel sentido del artículo 10.2, la norma enunciada con la suficienteprecisión como para permitir al ciudadano regular su conducta;rodeándose si es preciso de buenos asesores, debe ser capaz de preverhasta un punto razonable en las circunstancias del caso, lasconsecuencias que puedan derivar de un acto determinado. No necesitanser previsibles con una certeza absoluta. La certeza, aunque deseable,se acompaña a veces de una rigidez excesiva; ahora bien, el derechodebe saber adaptarse a los cambios de situación. Asimismo, muchas leyesse sirven, por la fuerza de las cosas, de fórmulas más o menos vagascuya interpretación y aplicación dependen de la práctica.
El Tribunal recuerda también que el alcance de la noción deprevisibilidad depende en gran medida del contenido del texto de que setrate, del ámbito que cubra, así como del número y la condición de susdestinatarios. La previsibilidad de la ley no se opone a que la personaafectada tenga que recurrir a buenos asesores para evaluar, hasta unpunto razonable en las circunstancias del caso, las consecuencias quepuedan derivar de un acto determinado. Es así especialmente en el casode los profesionales, acostumbrados a dar pruebas de gran prudencia enel desempeño de su trabajo; también puede esperarse de ellos que ponganespecial cuidado en evaluar los riesgos que ello comporta (ver, porejemplo, Sentencias Cantoni contra Francia de 15 noviembre 1996 TEDH1996, 58, Repertorio de sentencias y resoluciones 1996-V, ap. 35, yChauvy y otros contra Francia de 29 junio 2004 TEDH 2004, 47, núm.64915/2001, TEDH 2004-VI, aps. 43-45).

42. En el presente caso, la condena de los demandantes encuentrasu base legal en textos accesibles y claros, los artículos 29 y 32 dela Ley de 29 de julio de 1881. El primero de estos artículos enunciaconcretamente que toda acusación o imputación de un hecho que atente alhonor o la consideración de una persona o grupo al que se le imputaconstituye difamación y la jurisprudencia precisa que ésta puedeproducirse a través de una obra de ficción desde el momento en que lapersona que se considera difamada es designada claramente (apartados28-29 supra).
Si bien la jurisprudencia sobre este extremo específico parece antiguay poco abundante – el Gobierno se limita a este respecto a hacerreferencia a una Sentencia del Tribunal de apelación de París de 8marzo 1897 -, el Tribunal debe tener en cuenta el hecho de que los dosprimeros demandantes son, respectivamente, escritor y presidente delconsejo de administración de una editorial: profesionales de lapublicación, debían de estar al tanto de las disposiciones legalespertinentes y de la jurisprudencia en la materia, aunque tuviesen querecurrir a un jurista. Así, desde el momento en que la novela de que setrata citaba por su nombre al señor Le Pen y al Frente Nacional, nopodían ignorar que al difundirla se exponían a una querella pordifamación por parte de estos últimos sobre la base de los referidostextos.
En lo que respecta a la cuestión de los criterios aplicados por elTribunal de apelación de París para apreciar el carácter difamatorio ono de los pasajes en litigio de dicha novela, depende en realidad de lapertinencia y suficiencia de los motivos estimados por los tribunalesinternos para justificar la injerencia en litigio en el derecho a lalibertad de expresión de los primeros demandantes; el Tribunal laexaminará, en consecuencia, en el marco de la evaluación de lanecesidad de ésta.

43. En conclusión, los primeros demandantes no pueden sostenerque no pudiesen prever hasta un punto razonable las consecuencias quela publicación del libro en cuestión podía tener para ellos en el planojudicial. El Tribunal deduce de ello que la injerencia enjuiciadaestaba prevista por la ley en el sentido del segundo apartado delartículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572.
b) Fin legítimo

44. En opinión del Tribunal, la injerencia perseguía sin dudaalguna uno de los fines que enumera el artículo 10.2: la protección dela reputación o de los derechos ajenos, los del señor Le Pen y elFrente Nacional; por lo demás, las partes no disienten de ello.

c)Necesaria en una sociedad democrática

i. Principios generales

45. La libertad de expresión constituye uno de los fundamentosesenciales de una sociedad democrática, una de las condicionesprimordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo. Sinperjuicio del apartado 2 del artículo 10, la libertad de expresión esválida no solamente para las informaciones o ideas acogidasfavorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino tambiénpara aquellas que chocan, ofenden o inquietan: así lo quieren elpluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales nohay sociedad democrática. Tal y como consagra el artículo 10, estásujeta a excepciones que, sin embargo, requieren una interpretaciónestricta, y la necesidad de toda restricción debe ser probada de maneraconvincente.

El adjetivo necesaria, en el sentido del artículo 10.2, implica unanecesidad social imperiosa. Los Estados contratantes gozan de un ciertomargen de apreciación para juzgar la existencia de dicha necesidad, queaumenta con un control europeo de la ley y de las resoluciones que laaplican, incluso cuando emanan de un tribunal independiente. ElTribunal tiene, pues, competencia para resolver en último lugar sobreel hecho de si una restricción se concilia con la libertad de expresiónque protege el artículo 10.

No es tarea del Tribunal, cuando ejerce su control, sustituir a lostribunales internos competentes, si no verificar desde el punto devista del artículo 10 las sentencias dictadas en virtud de su poder deapreciación. Esto no lleva consigo que deba limitarse a indagar si elEstado demandado ha utilizado este poder de buena fe, con cuidado y deforma razonable: tiene que considerar la injerencia enjuiciada a la luzdel conjunto del asunto para determinar si era proporcionada al finlegítimo perseguido y si los motivos invocados por las autoridadesnacionales para justificarla parecen pertinentes y suficientes.Haciendo esto el Tribunal debe juzgar si las autoridades nacionalesaplicaron las normas conforme a los principios consagrados al artículo10 y esto, por añadidura, fundándose en una apreciación aceptable delos hechos pertinentes (ver, entre muchas otras, Sentencias Hertelcontra Suiza de 25 agosto 1998 TEDH 1998, 42, Repertorio 1998-VI, pgs.2329-2330, ap. 46, Pedersen y Baadsgaard contra Dinamarca [GS] de 17diciembre 2004 TEDH 2004, 102, núm. 49017/1999, TEDH 2004-XI, aps.68-71, Steel y Morris contra Reino Unido de 15 febrero 2005 TEDH 2005,14, núm. 68416/2001, TEDH 2005-II, ap. 87, y Mamère contra Francia de 7noviembre 2006 TEDH 2006, 65, núm. 12697/2003, ap. 19).

46. El artículo 10.2 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572 no dejalugar a restricciones a la libertad de expresión en el ámbito deldiscurso y el debate político – en el que la libertad de expresión esde la mayor importancia (Sentencia Brasilier contra Francia de 11 abril2006 (sic.) PROV 2006, 157045, núm. 71343/2001, ap. 41) – o encuestiones de interés general (ver concretamente Sentencias Sürekcontra Turquía (núm. [GS de 8 julio 1999 TEDH 1999, 28, núm.26682/1995, TEDH 1999-IV, ap. 61, y Brasilier, referencias previamentecitadas).
Además, los límites de la crítica admisible son más amplios respecto aun político, criticado en calidad de tal, que para un simpleparticular: a diferencia del segundo, el primero de expone inevitable yconscientemente a un control atento de sus gestos y ademanes tanto porlos periodistas como por la masa de ciudadanos; debe, por consiguiente,mostrar una mayor tolerancia (ver por ejemplo, Sentencias Lingens TEDH1986, 8, previamente citada, ap. 42, Vides Aizsardzības Klubs contraLetonia de 27 mayo 2004 TEDH 2004, 38, núm. 57829/2000, ap. 40, yBrasilier PROV 2006, 157045, referencias anteriormente citadas).
ii. Aplicación de los citados principios
ά. Los dos primeros demandantes

47. Tal y como señaló el Tribunal de apelación de París en suSentencia de 13 septiembre 2000, el libro cuya publicación condujo a lacondena de los demandantes por difamación y complicidad en difamaciónes una novela, una obra de imaginación (apartado 17 supra). Ahora bien,la novela pertenece a la expresión artística, la cual entra dentro delcampo de aplicación del artículo 10 en la medida en que permiteparticipar en el intercambio público de informaciones e ideasculturales, políticas y sociales de todo tipo. Los que crean o difundenuna obra, literaria por ejemplo, contribuyen al intercambio de ideas yopiniones indispensable en una sociedad democrática. De ello resulta laobligación, para el Estado, de no usurpar indebidamente su libertad deexpresión (ver, en particular, Sentencias Karatas contra Turquía [GS],de 8 julio 1999 TEDH 1999, 98, núm. 23168/1994, TEDH 1999-IV, ap. 49 yAlinak contra Turquía de 29 marzo 2005 PROV 2005, 84054, núm.40287/1998, aps. 41-43).
Además, en el marco del examen de la necesidad de una injerencia, cabetener en cuenta el hecho de que la novela es una forma de expresiónartística que, si bien susceptible de lograr un número de lectoresdurante un período más largo, se dirige generalmente a un público másrestringido que la prensa escrita (sobre este último extremo, verSentencia Alinak, previamente citada, ap. 41). En consecuencia, elnúmero de personas que han conocido las palabras de que se trata en elpresente caso y, en corolario de lo anterior, la importancia en su casodel atentado a los derechos y la reputación del señor Le Pen y supartido, eran aparentemente moderadas.

48. La novela en litigio, inspirada en hechos reales pero queañade hechos ficticios, narra el proceso de un militante del FrenteNacional que un día que colgaba carteles del partido acabó matando a unmagrebí a sangre fría y reivindicó el asesinato como un acto racista.Titulada El proceso de Jean-Marie Le Pen, plantea abiertamente lacuestión de la parte de responsabilidad del Frente Nacional y supresidente en el desarrollo del racismo en Francia y la de ladificultad de luchar contra esta plaga (apartados 11-12 supra). Sinduda, se inscribe así en un debate de interés general y pertenece a laexpresión política y militante, de forma que se está ante un caso en elque el artículo 10 exige un nivel elevado de protección del derecho ala libertad de expresión. El margen de apreciación de que disponían lasautoridades para juzgar la necesidad de la sanción pronunciada contralos demandantes era, en consecuencia, particularmente restringido(apartado 46 supra ; ver también Sentencias Steel y Morris contra ReinoUnido de 15 febrero 2005 TEDH 2005, 14, núm. 68416/2001, TEDH 2005-II,aps. 88-89, y Mamère TEDH 2006, 65, anteriormente citada, ap. 20).

49. El Tribunal constata de entrada que el examen de la causaefectuado por el Tribunal de apelación de París se inscribe debidamentedentro de este enfoque. En efecto, en su Sentencia de 13 septiembre2000, el Tribunal de apelación subraya que formular la pregunta ¿Cómoluchar eficazmente contra Jean-Marie Le Pen? no es en sí difamatoriorespecto a este último, incluso en una novela, y que la legitimidad delfin perseguido por los encausados a través de esta novela, a saber»luchar eficazmente contra Jean-Marie Le Pen «, es decir la luchapolítica, no es discutible en una sociedad democrática. Por otra parte,señala en efecto que reivindicado como un libro «de lucha», la obra encuestión y en particular los pasajes considerados difamatorios,atestiguan una animosidad patente respecto a las partes civiles. Sinembargo, estima que la animosidad está explícitamente ligada a laaversión que sugieren a los encausados las ideas y los valoressometidos a debate público por la parte civil como presidente delFrente Nacional, esta animadversión, cuyo objeto no es la persona de laparte civil, no es condenable como tal (apartados 17-19 supra).

50. Parece así que la sanción pronunciada por el tribunalinterno contra los demandantes no se refiere a la tesis desarrollada enel libro enjuiciado, sino únicamente al contenido de algunos pasajes deéste, considerado atentatorio al honor o la consideración del FrenteNacional y su presidente, en el sentido del artículo 29 de la Ley de 29de julio de 1881. Además, aunque los interesados comparecieron ante eltribunal en relación a seis extractos de la novela (apartado 13 supra),finalmente solo fueron condenados por los tres siguientes:
Página 10 (se trata del punto de vista que el autor presta a losmanifestantes antirracistas reunidos ante el Palacio de Justicia): «…es luchar eficazmente contra Le Pen reclamar que se le incluya en elproceso, mostrar que no es el presidente de un partido político, sinoel jefe de una banda de asesinos, Al Capone también habría tenidoelectores»;
Páginas 105 a 106: «Leed los periódicos, escuchad la radio y latelevisión, cada palabra de Jean-Marie Le Pen está profusamente llena -o vacía, miserable – de un racismo como poco difuso. Detrás de cada unade sus palabras se puede oír otras, y tras cada una de sus propuestaspuede también verse el espectro de las peores abominaciones de lahistoria de la humanidad. Todo el mundo lo sabe, todo el mundo lo dice.Lo que Ronald Blistier ha hecho, es lo que recomienda Jean-Marie LePen. Más explícitamente, trata de permanecer dentro del marco de lasleyes, aunque no siempre lo consiga. Pero las situaciones en las quehabla, los sobreentendidos que profiere, las personalidades de aquellosa los que apoya no dejan lugar a dudas»
Página 136 (se trata de las declaraciones efectuadas en televisión porel abogado del acusado tras el suicidio de este último): «¿Cómo dejarque Jean-Marie Le Pen se haga la víctima tras el suicidio de RonaldBlistier? El presidente del Frente Nacional es un vampiro que sealimenta del resquemor de sus electores, pero a veces también de susangre, como de la sangre de sus enemigos ¿No? ¿Por qué Le Pen acusa alos demócratas del presunto asesinato de Ronald Blistier? Porque noteme la mentira, porque difamar al adversario le parece siempre útil,claro, pero también simplemente para desviar las sospechas, para ser elque grite más alto con la esperanza de que sus gritos taparán lasacusaciones formuladas contra él mismo.»

51. Los demandantes reprochan no obstante al Tribunal deapelación haber buscado, para las necesidades del examen de su causa,el pensamiento del autor en las conversaciones mantenidas por unospersonajes de ficción en una situación también ficticia, y fundamentadosus conclusiones en cuanto al carácter difamatorio de los pasajes deque se trata en la distancia mantenida o no por el autor respecto atales palabras. En su opinión, tal proceder encierra la literatura enunas normas rígidas, incompatibles con la libertad de creación y deexpresión artísticas.
El Tribunal no comparte este análisis. Estima, por el contrario, quelos criterios aplicados por el Tribunal de apelación de París parajuzgar el carácter difamatorio o no de los escritos en litigio soncompatibles con el artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572.
El Tribunal señala a este respecto que, en su Sentencia de 13septiembre 2000, el Tribunal de apelación subraya en primer lugar quetodo escrito, incluso novelado, es susceptible de atentar al honor o laconsideración de la persona en el sentido del artículo 29 de la Ley de29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa y de una condena pordifamación. Este enfoque concuerda con el artículo 10 del Convenio. Porlo demás, tal y como se recuerda más arriba (apartado 47) aquellos que,por ejemplo, crean o difunden una obra literaria, contribuyen alintercambio de ideas y opiniones indispensable en una sociedaddemocrática. De ello resulta la obligación, para el Estado, de nousurpar indebidamente su libertad de expresión; tanto más cuanto que,al igual que la novela de que se trata, la obra pertenece a laexpresión política y militante (apartado 48 supra). Ello no impide queel novelista – al igual que todo creador – y aquellos que promueven susobras no escapen a las posibilidades de limitación del apartado 2 delartículo 10: toda persona que se vale de su libertad de expresión,asume, a tenor de lo dispuesto en este apartado, unos deberes yresponsabilidades.

52. El Tribunal constata seguidamente que, para juzgar elcarácter difamatorio o no de los pasajes de la novela sometida aexamen, el Tribunal de apelación se aplicó en dilucidar si atentabanefectivamente al honor y la consideración del señor Le Pen y del FrenteNacional. En la medida en que corresponde al Tribunal juzgarlo (ver,por ejemplo, Sentencia Mamère TEDH 2006, 65 previamente citada, ap.22), sus conclusiones sobre este extremo no se prestan a la crítica,habida cuenta del contenido virulento de los escritos enjuiciados y delhecho de que citaban por su nombre a este partido y su presidente.
Por último, se desprende en realidad de la Sentencia de 13 septiembre2000 que es a favor del Tribunal de apelación que éste buscase elpensamiento del autor: consideró que, cuando las palabras que atentanal honor y la consideración de la persona son pronunciadas por unnarrador o unos personajes en el marco de una obra de ficción,solamente las que reflejan el pensamiento del autor se hallan en elámbito de aplicación de la Ley de 29 de julio de 1881, salvo aquellasrespecto a las cuales mantenga en la obra una distancia real. De hecho,la aplicación de este criterio le llevó a concluir que uno de loscuatro pasajes sometidos a su control no era difamatorio.

53. El Tribunal de apelación verificó, además, si losdemandantes podían alegar su buena fe para exonerarse de suresponsabilidad, es decir, de acuerdo con la legislación interna, silas imputaciones consideradas difamatorias perseguían un fin legítimo,no se traducían en una animadversión personal, eran la consecuencia deuna investigación seria y habían sido expresadas con moderación(apartado 19 supra).
Sin embargo, no les reconoció este beneficio, estimando que alcontrario de las dos primeras condiciones, no se cumplía con las dosúltimas.

54. En lo que respecta a la seriedad de la investigación queprecedió a la publicación de la novela, el Tribunal de apelación señalóque En lo que respecta a la obra de ficción [esta cuestión] no puedeapreciarse como si se tratase de un escrito con vocación de informar allector de hechos reales o de comentarlos. Sin embargo, juzgó que estecriterio era pertinente en el presente caso desde el momento en que lanovela mezclaba realidad y ficción – subrayando al respecto que, aunquela intriga fuese imaginaria, el presidente del Frente Nacional, personareal, constituye el elemento respecto al cual van a definirse yevolucionar los personajes imaginarios – y que las ideas, los discursosy los hechos y ademanes de Jean-Marie Le Pen son descritos en estanovela de la forma más fiel. Aplicando este criterio, el Tribunal deapelación concluyó que si los discursos y las ideas que se prestan alas partes, así como los debates a los que dan lugar, correspondenindiscutiblemente a la realidad del lugar que ocupan las ideas delFrente Nacional en la actualidad de la vida política de Francia, losencausados no aportan elementos precisos que permitan atestiguar que elrecurso a manifestaciones consideradas difamatorias estuvo precedido deuna mínima verificación sobre la supuesta realidad evocada por dichasmanifestaciones.

55. El Tribunal estima que este razonamiento concuerda con su propia jurisprudencia.
ElTribunal recuerda, a este respecto, que para evaluar la justificaciónde una declaración impugnada, procede distinguir entre declaracionesfactuales y juicios de valor. Si bien la materialidad de los hechospuede probarse, los segundos no se prestan a una demostración de suexactitud; la exigencia de que se establezca la veracidad de losjuicios de valor es irrealizable y atenta contra la propia libertad deopinión, elemento fundamental del derecho que garantiza el artículo. Lacalificación de una declaración como hecho o como juicio de valordepende en primer lugar del margen de apreciación de las autoridadesinternas, concretamente de los tribunales internos. Por otra parte,incluso cuando una declaración equivale a un juicio de valor, debetener una base factual suficiente, sin lo cual sería excesiva (ver, porejemplo, Sentencia Pedersen y Baadsgaard contra Dinamarca TEDH 2004,102, previamente citada, ap. 76).
Por norma general, esta distinción no tiene razón de ser en lo que serefiere a los escritos que figuran en una novela. Sin embargo, hallatoda su pertinencia desde el momento en que, como en el presente caso,la obra en litigio no es pura ficción, sino que en ella hay personajeso hechos reales.
En el presente caso, de un lado, era más aceptable exigir a losdemandantes que demostrasen que las acusaciones contenidas en lospasajes de la novela considerados difamatorios tenían una base factualsuficiente que, como subrayó el Tribunal de apelación, no solamenteconstituían unos juicios de valor sino unas imputaciones de hecho. Deotro lado, el Tribunal de apelación fue moderado no reprochando a losdemandantes el no haber demostrado la realidad de las acusaciones encuestión, sino el no haber procedido a una mínima verificación a esterespecto.

56. Habida cuenta del contenido de los pasajes en litigio, elTribunal juzga asimismo compatible con su jurisprudencia la conclusióndel Tribunal de apelación según la cual, carecían de moderación.
Es cierto que, si bien toda persona que participa en un debate públicode interés general – como el demandante en este caso – está obligada ano sobrepasar ciertos límites en lo que respecta – concretamente – alrespeto de la reputación y los derechos ajenos, le está permitidorecurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, esdecir, ser algo inmoderada en sus declaraciones.

Es cierto, también, que los límites de la crítica admisible son másamplios respecto a un político – o un partido – político – como elseñor Le Pen y el Frente Nacional-, criticado en calidad de tal, quepara un simple particular (apartado 47 supra). Más aún en el presentecaso en el que el señor Le Pen, político de primera plana, es conocidopor la virulencia de su discurso y sus posicionamientos extremos que lehan valido condenas penales por provocar el odio racial, latrivialización de crímenes contra la humanidad y el consentimiento delo horrible, la apología del crimen de guerra, las injurias contrapersonajes públicos y los insultos. Por todo ello, él mismo se expone auna crítica severa y debe mostrar, por tanto, una tolerancia especial aeste respecto (ver mutatis mutandis, Sentencias Oberschlick contraAustria (núm. 2), de 1 julio 1997 TEDH 1997, 41, Repertorio 1997-IV,aps. 31-33, Lopes Gomes da Silva contra Portugal, de 28 septiembre 2000TEDH 2000, 456, núm. 37698/1997, ap. 35, y Wirtschafts-TrendZeitschriften-Verlags GmbH contra Austria de 27 octubre 2005 TEDH 2005,115, núm. 58547/2000, ap. 37).

57. El Tribunal estima, sin embargo, que en el presente caso elTribunal de apelación procedió a una valoración razonable de los hechosal apreciar que comparar a una persona, aunque fuese un político, conel jefe de una banda de asesinos, afirmar que el asesinato perpetradopor un personaje, fuese éste de ficción, había sido recomendado por ély calificarlo de vampiro que se alimenta del resquemor de suselectores, y a veces también de su sangre, excede (…) los límitesadmitidos en la materia.
Considera asimismo que, cualquiera que sea el vigor de la luchapolítica, es legítimo querer que conserve un mínimo de moderación ydecoro, más aún cuando la reputación de un político, sea éstecontrovertido, debe gozar de la protección garantizada por el ConvenioRCL 1999, 1190, 1572.
Recuerda, por último, que presta atención al carácter de los términosempleados, concretamente a la intención que expresan de estigmatizar asu adversario, y al hecho de que su contenido puede suscitar laviolencia y el odio, excediendo así lo tolerable en el debate político,incluso respecto a una personalidad que ocupa en la palestra unapostura extremista (ver, mutatis mutandis, Sentencia Sürek TEDH 1999,28 (núm. 1) previamente citada, aps. 62 et 63).


58.El Tribunal llega, en consecuencia, a la conclusión de que la sanciónpronunciada contra los demandantes se basa en unos motivos pertinentesy suficientes.

59. En lo que respecta a la proporcionalidad de lainjerencia enjuiciada, el Tribunal señala que los demandantes fuerondeclarados culpables de un delito y condenados al pago de una multapenal, lo que, en sí mismo, confiere a las medidas adoptadas respecto aellos un grado elevado de gravedad. Sin embargo, visto el margen deapreciación que el artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572 deja alos Estados contratantes, no puede considerarse que una respuesta penala unos hechos de difamación no sea, como tal, proporcional al finperseguido (ver Sentencia Radio France y otros contra Francia de 30marzo 2004 TEDH 2004, 24, núm. 53984/2000, TEDH 2004-II, ap. 40). Porotro lado, la cuantía de la multa impuesta a los demandantes esmoderada: 2.286,74 euros (a cada uno); la misma constatación se imponeen lo relativo a los daños y perjuicios a los que fueron condenadossolidariamente a pagar a cada una de las partes civiles: 3.811,23euros. Ahora bien, el carácter y la severidad de las penas impuestasson también elementos a tener en cuenta cuando se trata de medir laproporcionalidad de la injerencia (Sentencia Sürek TEDH 1999, 28 (núm.1) previamente citada, ap. 64).
En estas circunstancias y teniendo en cuenta el contenido de laspalabras en litigio, el Tribunal estima que las medidas adoptadascontra los demandantes eran proporcionales al fin legítimo perseguido.

60. En conclusión, el tribunal interno podíarazonablemente considerar necesaria en una sociedad democrática lainjerencia en el ejercicio por los demandantes de su derecho a lalibertad de expresión, en el sentido del artículo 10 del Convenio RCL1999, 1190, 1572, al objeto de proteger la reputación y los derechosdel señor Le Pen y del Frente Nacional.

β El tercer demandante

61. El tercer demandante fue condenado por difamación,como director de publicación de Libération, debido a la publicación enla sección Rebonds de este periódico de una petición que denunciaba lacondena de los dos primeros demandantes por difamación y complicidad endifamación, pronunciada el 11 de octubre de 1999 por el Tribunalcorreccional de París, y que reproducía los pasajes de la novelaconsiderados difamatorios por este tribunal negándoles dicho carácter(apartado 21 supra).

62. Al publicar esta petición, el diario Libérationmencionaba la condena pronunciada por el Tribunal correccional contralos primeros demandantes debido a la publicación del Proceso deJean-Marie Le Pen, el apoyo que los noventa y siete escritoresfirmantes a los demandantes y la opinión de los firmantes según la cuallos pasajes enjuiciados no eran difamatorios. No hay pues duda – y elGobierno no lo discute – de que la publicación de este artículo seinscribe en el marco de la difusión de informaciones e ideas sobrecuestiones de interés general: las controversias alrededor de unpartido de extrema derecha y su presidente – que se inscriben dentro deun debate político – y la condena de un escritor y un editor por lapublicación de una obra que ponía a estos últimos en tela de juicio.Cuestionándose así la libertad de prensa, se está ante un caso en elque el artículo 10 exige un nivel particularmente elevado de proteccióndel derecho a la libertad de expresión.
Sobre este último extremo, el Tribunal recuerda el papel fundamentalque juega la prensa en el buen funcionamiento de una sociedaddemocrática. Si bien no debe traspasar ciertos límites, referentesconcretamente a la protección de la reputación y los derechos ajenos,así como a la necesidad de impedir la divulgación de informacionesconfidenciales, le corresponde, sin embargo, comunicar dentro delrespeto de sus deberes y responsabilidades, informaciones e ideas sobretodas las cuestiones de interés general, incluidas las relativas a laadministración de la justicia. A su función consistente en difundirinformaciones e ideas, se añade el derecho, para el público, derecibirlas. Si fuese de otro modo, la prensa no podría desempeñar supapel indispensable de «perro guardián». La libertad de prensacomprende el posible recurso a cierta dosis de exageración, o inclusode provocación (ver, por ejemplo, Sentencia Pedersen y Baadsgaard TEDH2004, 102 previamente citada, ap. 71).

63. En su Sentencia de 21 marzo 2001, recaída en elrecurso del tercer demandante, el Tribunal de apelación de Paríssubraya que por Sentencia de 13 septiembre 2000 (apartados 16-19 supra)había confirmado la condena de los dos primeros demandantes en lo querespecta a tres de los cuatro pasajes enjuiciados de la novela.Reproduciendo los pasajes, remitía, en lo referente al carácterdifamatorio del artículo, a los motivos de la Sentencia de 13septiembre 2000 que, apuntaba, seguían siendo aplicables (apartado 25supra).
A la vista de sus propias conclusiones sobre este punto (apartado 50supra), el Tribunal juzga estos motivos pertinentes y suficientes.

64.El Tribunal de apelación descarta a continuación la excusa de la buenafe. Estima a este respecto que la petición en litigio, más incluso quela novela en cuestión, traduce el pensamiento directo de sus autoresdesde el momento en que éstos reivindican doblemente su salida de laficción: en primer lugar procediendo a esta publicación si bien lospasajes en cuestión habían sido condenados; y posteriormente indicandoque Si estas frases se consideran difamatorias en una novela, tambiénlo son en la realidad, Escribiremos contra Le Pen. Al hacerlo, según elTribunal de apelación, los autores del texto no tenían otro objetivoque apoyar al primer demandante reproduciendo por su cuenta, comodesafío, los pasajes declarados delictivos por el tribunal y sin nisiquiera dudar realmente del alcance difamatorio de las palabras. Ahorabien, subraya el Tribunal de apelación, el objetivo polémico de untexto no puede quedar exento de toda regulación de su expresión, enparticular cuando lejos de fundarse en un debate de ideas, el argumentose construye alrededor de la referencia a hechos concretos. Cabeentonces cumplir con la obligación de una investigación seria previa enlas acusaciones particularmente graves puesto que se trata de unaincitación al asesinato, y evitar expresiones ultrajantes como, entreotras, la comparación del señor Le Pen con el «jefe de una banda deasesinos» o con un vampiro.

65. Parece así que el tercer demandante no fue sancionadopor haber dado cuenta de la condena de los dos primeros demandantesdebido a la publicación de El proceso de Jean-Marie Le Pen, del apoyoque los noventa y siete escritores firmantes daban a éstos o de laopinión de estos últimos según la cual los pasajes enjuiciados no erandifamatorios. Tampoco fue condenado porque Liberation no se distanciasedel contenido de la petición (ver, por ejemplo, Sentencias Radio Francey otros TEDH 2004, 24 y Pedersen y Baadsgaard TEDH 2004, 102,previamente citadas, aps. 37 y 77 respectivamente), ni por haberreproducido o criticado una decisión judicial, lo que difícilmentehabría sido compatible con el artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190,1572. Si fue condenado es porque Libération difundió así una peticiónque reproducía unos extractos de la novela que contenían imputacionesparticularmente graves y palabras ultrajantes, cuyos firmantes, que losreproducían por su cuenta, negaban su carácter difamatorio aunquehabían sido juzgados como tales en la causa de los primeros demandantes.

66.El Tribunal estima que, dentro de los límites señalados anteriormente,el razonamiento del Tribunal de apelación se concilia con sus propiasconclusiones según las cuales los escritos en litigio no solopertenecen al ámbito de los juicios de valor, sino también de lasimputaciones de hechos (apartado 54 supra) y el Tribunal de apelaciónprocedió a una valoración aceptable de los hechos de la causaapreciando que carecían de la moderación exigida (apartados 56-57supra). Sobre este último punto en particular y habida cuenta delcontenido de los pasajes en litigio de El proceso de Jean-Marie Le Pen,del impacto potencial público de las palabras consideradas difamatoriasdebido a su difusión en un periódico nacional de gran tirada y de lacircunstancia de que no era necesario reproducirlos para dar cuenta dela condena de los dos primeros demandantes y de las críticas quesuscitaba, no parece irrazonable considerar que el tercer demandanteexcedió los límites de la provocación admisible al reproducirlos.

67. Deotro lado, este razonamiento concuerda con los límites que la prensa nodebe franquear, en particular en cuanto a la protección de lareputación y los derechos ajenos. El Tribunal recuerda al respecto queel derecho de los periodistas a comunicar informaciones sobrecuestiones de interés general está protegido a condición, sin embargo,de que obren de buena fe, sobre la base de hechos precisos yproporcionen informaciones «fiables y precisas» en el cumplimiento dela ética periodística. El apartado 2 del artículo 10 del Convenio RCL1999, 1190, 1572 subraya que el ejercicio de la libertad de expresiónentraña unos «deberes y responsabilidades» también válidos para losmedios de comunicación incluso cuando se trata de cuestiones de graninterés general. Además, estos «deberes y responsabilidades» puedenresultar importantes cuando se corre el riesgo de atentar contra lareputación de una persona citada por su nombre y perjudicar los«derechos ajenos». De esta forma, debe existir una razón concreta parapoder liberar a los medios de comunicación de la obligación quenormalmente les corresponde de verificar las declaraciones factualesdifamatorias hacia los particulares. A este respecto, entranespecialmente en juego el carácter y el grado de la difamación y lacuestión de saber hasta qué punto el medio de comunicación puedeconsiderar creíbles sus fuentes en lo referente a las acusaciones (ver,por ejemplo, Sentencia Pedersen y Baadsgaard TEDH 2004, 102 previamentecitada, ap. 78).

68. Por último, teniendo encuenta el carácter moderado de la multa y la indemnización a la que eltercer demandante fue condenado (2.286,74 EUR y 3.811,23 EUR,respectivamente a cada una de las partes civiles), el contenido de lospasajes enjuiciados y el impacto público potencial de las palabrasjuzgadas difamatorias debido a su difusión por un periódico nacional degran tirada, el Tribunal considera la injerencia en litigioproporcional al fin perseguido.

69. A la vista de lo que antecede, el Tribunal estima queel Juez interno podía razonablemente considerar que la injerencia en elejercicio por el demandante de su derecho a la libertad de expresiónera necesaria en una sociedad democrática, en el sentido del artículo10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572, al objeto de proteger lareputación y los derechos del señor Le Pen y del Frente Nacional.

d) Conclusión

70. En conclusión, no ha habido violación del artículo 10del Convenio RCL 1999, 1190, 1572 ni en el caso de los dos primerosdemandantes ni en el del tercer demandante.

III. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6.1 DEL CONVENIO

71. Eltercer demandante sostiene que su causa no fue oída por un tribunalimparcial en el sentido del artículo 6.1 del Convenio RCL 1999, 1190,1572, que dispone:
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente(…) por un tribunal independiente e imparcial, establecido por laley, que decidirá (…) sobre el fundamento de cualquier acusación enmateria penal dirigida contra ella.

A. Tesis de las partes

72. El tercer demandante recuerda que,publicado el 16 de noviembre de 1999, el artículo por cuya publicaciónfue condenado por difamación, reproduce in extenso una petición quecritica abiertamente la condena de los dos primeros demandantes pordifamación y complicidad en difamación por el Tribunal correccional deParís, seguidamente confirmada por el Tribunal de apelación de París el13 de septiembre de 2000. Denuncia el hecho de que dos de los tresmagistrados que componían el Tribunal de apelación de París que juzgósu causa hubiesen formado parte del tribunal que había condenadoanteriormente a los dos primeros demandantes. Subraya que, de lasentencia dictada en su causa por este tribunal el 21 de marzo de 2001,se desprende que este último se refirió a su primera decisión pura ysimplemente para justificar la segunda, al menos en lo que concierne ala apreciación del carácter difamatorio de las palabras incriminadas.
En su opinión, en estas condiciones, los dos magistrados afectadostenían necesariamente una idea preconcebida, de forma que su causa nofue oída por un tribunal imparcial. Más aún cuando la sentencia dictadaen su causa por el Tribunal de apelación de París critica a los autoresde la petición por haber [reproducido] por su cuenta, como desafío, lospasajes declarados delictivos por el tribunal y sin ni siquiera dudarrealmente del alcance difamatorio de las palabras, lo que indicaría quelos jueces se sintieron abierta y personalmente aludidos por elartículo incriminado.

73. El Gobierno se opone a esta tesis.
Aduce que la mención por el Tribunal de apelación del hecho de que losautores de la petición reprodujeran por su cuenta, como desafío, lospasajes declarados delictivos por el tribunal no significa que losjueces se sintiesen abierta y personalmente aludidos por el artículoenjuiciado. La imputación de este pasaje a los dos jueces en cuestiónpertenecería al ámbito de la especulación; se trataría en realidad deuna constatación objetiva resultante de la lectura de la petición. ElGobierno subraya, además, que el demandante no aporta ninguna prueba deningún a priori de dichos magistrados.
Señala, asimismo, que el expediente del tercer demandante fue nosolamente posterior al de los dos primeros demandantes, sino tambiéndistinto. No había ni identidad de partes ni de causa puesto que no setrataban de los mismos hechos delictivos. En su opinión, las cuestionesjurídicas planteadas en ambos casos tampoco coincidían: uno planteabala cuestión del lugar de la ficción en el examen del delito dedifamación y el otro, la de la obligación de control y moderación quecorresponde al demandante como redactor jefe del diario Libération.
El Gobierno añade que, en la causa del tercer demandante, losmagistrados del Tribunal de apelación no se limitaron a referirse a laresolución dictada en la causa de los primeros demandantes; tuvieron encuenta otros parámetros, concretamente la publicación fuera de todocontexto literario exclusivo de todo debate de ideas. Recuerda que dela jurisprudencia del Tribunal se desprende que la mera circunstanciade que un magistrado se haya pronunciado anteriormente sobre unainfracción similar pero distinta no vulnera, en sí misma, laimparcialidad del juez.

        B. Valoración del Tribunal
    1. Sobre la admisibilidad

74.El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente defundamento, en el sentido del artículo 35.3 del Convenio RCL 1999,1190, 1572, y que no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisión. Enconsecuencia, ha de admitirse.

    2. Sobre el fondo

75. El Tribunal recuerda que la imparcialidad, en el sentido delartículo 6.1 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572, se define de ordinariopor la falta de prejuicio o toma de partido. Su existencia se apreciade acuerdo con un doble trámite: el primero consiste en tratar dedeterminar lo que pensaba tal juez en su foro interno o cual era suinterés en un asunto particular; el segundo lleva a asegurarse de queofrecía unas garantías suficientes para excluir al respecto cualquierduda legítima (ver, por ejemplo Sentencias Gautrin y otros contraFrancia de 20 mayo 1998 TEDH 1998, 73, Repertorio 1998-III, ap. 58 yKyprianou contra Chipre [GS] de 15 diciembre 2005 PROV 2006, 237, núm.73797/2001, ap. 118).

76. En lo que respecta al primer trámite, la imparcialidad personal deun magistrado se presume salvo prueba en contrario (ver, entre otras,Sentencias Padovani contra Italia de 26 febrero 1993 TEDH 1993, 13,serie A núm. 257-B, ap. 26, y Kyprianou PROV 2006, 237 previamentecitada, ap. 119). El tercer demandante sostiene, a este respecto, queel motivo de la Sentencia del Tribunal de apelación de París de 21marzo 2001 según el cual Los autores del texto contra el que se haimpuesto la querella no tienen otro objetivo que aportar su apoyo aMathieu Lindon reproduciendo por su cuenta, como desafío, los pasajesdeclarados delictivos por el tribunal y sin ni siquiera dudar realmentedel alcance difamatorio de las palabras , demuestra que los dos juecesde que se trata se sintieron abierta y personalmente aludidos por elartículo incriminado.
El Tribunal no comparte este punto de vista. En su opinión, se tratasolamente de uno de los elementos que dicho tribunal tuvo en cuenta enel marco de la valoración de la buena fe del interesado, sin por otraparte sacar de ello una conclusión. De hecho, el tercer demandante nofue condenado por publicar un texto que cuestionaba la condena de losprimeros demandantes por difamación, ni por aportar así su apoyo comodesafío de los peticionarios, ni tampoco por criticar a los jueces encuestión, sino por difundir, sin proceder previamente a una seriainvestigación, un texto que contenía unas imputaciones particularmentegraves y palabras ultrajantes. Además, el Tribunal no ve indicios enlos motivos de la Sentencia de 21 marzo 2001 de nada que indique quedichos jueces se sintiesen personalmente aludidos por el artículoenjuiciado. Nada permite pues considerar que los dos magistrados de quese trata se pronunciasen bajo la influencia de prejuicios personales.

77. El segundo paso lleva a preguntarse, cuando un tribunal está entela de juicio, si, independientemente de la actitud personal de uno desus miembros, algunos hechos comprobables autorizan a dudar de laimparcialidad de éste. En la materia, hasta las apariencias importan.De ello resulta que, para pronunciarse sobre la existencia, en un casoconcreto, de una razón legítima para temer de un tribunal una falta deimparcialidad, el punto de vista del interesado ha de tenerse en cuentapero no juega un papel decisivo. El elemento determinante consiste ensaber si las aprensiones de éste pueden considerarse objetivamentejustificadas (ver, por ejemplo, Sentencias Gautrin y otros TEDH 1998,73 y Kyprianou PROV 2006, 237 previamente citadas, ap. 58 y ap. 118respectivamente).
En el presente caso, el temor a una falta de imparcialidad se refiereal hecho – comprobado – de que dos de los tres miembros del Tribunal deapelación de París que condenaron al tercer demandante por difamacióndebido a la publicación de la petición enjuiciada, se habíanpronunciado anteriormente, en la causa de los dos primeros demandantes,sobre el carácter difamatorio de los tres pasajes enjuiciados de lanovela a los que se refería la petición.
El Tribunal comprende que tal situación pueda suscitar dudas en eltercer demandante en cuanto a la imparcialidad del tribunal que juzgósu causa, pero estima que estas dudas no están objetivamentejustificadas.

78. El Tribunal constata en efecto que, si bien existe una conexión,los hechos de las dos causas no son idénticos y que el acusado no es elmismo: se trataba en la primera de decidir si, al publicar algunospasajes de El proceso de Jean-Marie Le Pen, el editor y el autor eranculpables del delito de difamación y de complicidad en dicho delito; enla segunda, se trataba de juzgar, en un contexto periodístico, si eldirector de publicación de Libération había cometido este mismo delitoal editar el texto de una petición que reproducía los mismos pasajes ycuyos firmantes, que retomaban éstos por su cuenta, negaban el carácterdifamatorio cuando habían sido juzgados como tales en la causa deleditor y el autor (ver, a fortiori, Decisión Craxi contra Italia (núm.3) de 14 junio 2001, núm. 63226/00). Es asimismo patente que lasresoluciones dictadas en la causa de los dos primeros demandantes nocontienen ninguna anticipación en cuanto a la culpabilidad del tercerdemandante (ibidem).

79. En efecto, en la Sentencia de 21 marzo 2001 recaída en la causa deltercer demandante, el Tribunal de apelación de París remite, en lo querespecta al carácter difamatorio de los pasajes enjuiciados, a laSentencia que había dictado el 13 de septiembre de 2000 en la causa delos dos primeros demandantes. El Tribunal no ve en ello, sin embargo,una justificación objetiva de los temores del tercer demandante encuanto a la falta de imparcialidad de su juez. La primera sentencia delTribunal de apelación, de 13 septiembre 2000, apreció el carácterdifamatorio de algunos pasajes de la obra escrita por el primerdemandante y editada por el segundo demandante. Esta sentenciaadquirió, sobre este punto, fuerza de cosa juzgada. La segundasentencia del Tribunal de apelación, de 21 marzo 2001, solo podíaaplicar esta jurisprudencia a este aspecto del litigio, mientras quepermanecía intacto el problema de la buena o la mala fe del tercerdemandante, responsable de la publicación de una petición que aprobabala obra y criticaba la condena de los dos primeros demandantes y nohabía sido juzgado previamente en la primera sentencia. Sería puesexcesivo considerar que la presencia de dos jueces que habían formadoparte del tribunal que dictó sucesivamente estas dos sentencias podíaviciar la imparcialidad objetiva de la jurisdicción: en realidad, en loque respecta al carácter difamatorio, cualquier otro juez habría estadovinculado por la res judicata, lo que hace que su participación noinfluyese en esta parte de la segunda sentencia; y, en lo concernientea la cuestión de la buena fe, totalmente distinta en las dos causaspese a la conexión de éstas, nada permite indicar que los juecesestuviesen de la manera que fuese vinculados por su valoración en laprimera causa (ver, mutatis mutandis, Sentencia Thomann contra Suiza de10 junio 1996 TEDH 19996, 26, Repertorio 1996-III, ap. 35).

80. Por último, es manifiesto que este caso no es comparable al asuntoSan Leonard Band Club contra Malta (Sentencia de 29 julio 2004 PROV2004, 270656, núm. 77562/2001, ap. 63), en el que los Jueces debíandecidir si ellos mismos habían o no cometido un error de interpretaciónlegal o de aplicación en su decisión previa, estando de hecho llamadosa juzgarse a sí mismos y a su habilidad para aplicar la legislación.

81. Por consiguiente, las aprensiones que pudo albergar el tercerdemandante en cuanto a la imparcialidad del Tribunal de apelacióncuando se pronunció en la segunda causa, no pueden considerarseobjetivamente justificadas.

82. En conclusión, no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL

1. Decide, por unanimidad, acumular las demandas;
2. Declara, por unanimidad, admisibles las demandas;
3. Declara, por trece votos contra cuatro, que no ha habido violación del artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572;
4. Declara, por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572.
Hecha en francés y en inglés, y leída en audiencia pública en elPalacio de Derechos Humanos de Estrasburgo, el 22 de octubre de 2007.Firmado: Cristos Rozakis, Presidente, Michael O’Boyle, Secretarioadjunto.
Se adjunta a la presente sentencia, conforme a los artículos 45.2 delConvenio RCL 1999, 1190, 1572 y 74.2 del Reglamento del Tribunal, lassiguientes opiniones separadas:
– Opinión concordante del señor Loucaides;
-Opinión disidente común de los señores Rozakis, Sikuta, Sir Bratza y la señora Tulkens.
OPINIÓN CONCORDANTE DEL SEÑOR LOUCAIDES
Suscribo las conclusiones del Tribunal en esta causa, pero deseoformular algunas opiniones sobre la tensión entre la libertad deexpresión y el derecho a la protección de la reputación.
No se puede negar la importancia de la libertad de expresión, sobretodo de los medios de comunicación: se trata de un elemento esencial detoda sociedad democrática. Ha de saberse aún si la protección que se leotorga puede en cualquier circunstancia llegar a privar a las víctimasde declaraciones difamatorias de todo recurso efectivo.
Durante muchos años, la jurisprudencia del Tribunal se ha desarrolladoa partir de la premisa según la cual la libertad de expresiónconstituye un derecho explícitamente garantizado por el Convenio, eldeseo de protección de la reputación constituye simplemente un motivoadmisible de restricción del derecho en cuestión, no pudiendo estarestricción considerarse un atentado legítimo a la libertad deexpresión salvo si es necesaria en una sociedad democrática y, en otraspalabras, si corresponde a una necesidad social imperiosa, si esproporcional al fin legítimo perseguido y si los motivos invocados parajustificarla son pertinentes y suficientes. Además, al igual que en elcaso de los otros derechos garantizados por el Convenio, toda excepcióna la libertad de expresión debe interpretarse de manera estricta ylimitada. Corresponde al Estado demostrar que existían unos motivospertinentes y suficientes para vulnerar esta libertad.
Debido a este enfoque, la jurisprudencia en materia de libertad deexpresión ha dado pruebas, ocasionalmente, de una sensibilidadexcesiva, y concedido al derecho a la libertad de expresión unasobreprotección respecto al derecho a la reputación, considerándose lalibertad de expresión un valor prioritario que permite en muchos casosprivar a las víctimas de difamación de un recurso apropiado para elrestablecimiento de su dignidad.
Este enfoque me parece no conciliarse con la interpretación correctadel Convenio. Debería siempre considerarse que el derecho a laprotección de la reputación forma parte integrante del derecho alrespeto de la vida privada que garantiza el artículo 8 del Convenio RCL1999, 1190, 1572.
Habría sido inexplicable no prever la protección directa de lareputación y dignidad de las personas en un Convenio de los DerechosHumanos redactado tras la Segunda Guerra mundial con el fin de mejorarla protección personal de los individuos tras la experiencia odiosa delnazismo. El Convenio protege explícitamente unos derechos de menorimportancia, como el del respeto de la correspondencia. Resulta puesdifícil admitir que el valor humano fundamental que constituye ladignidad de la persona¹ no goza de una protección directa por elConvenio, sino que es simplemente reconocida, bajo ciertas condiciones,como un motivo válido para restringir la libertad de expresión. Ladignidad de la persona requiere una protección más amplia y directacontra las acusaciones difamatorias, que pueden destruir a laspersonas. Por otra parte, son legión los ejemplos de casos trágicos.Reitero a este respecto lo que dije a la sazón en mi opinión disidenteanexa al informe de la Comisión en el asunto Bladet Tromsø A/S y PalStensaas contra Noruega (9 julio 1998):
La prensa constituye actualmente un medio importante y poderoso deinfluencia en la opinión pública. Las impresiones que puede suscitar lapublicación de un artículo en la prensa son de ordinario másdeterminantes que la realidad, porque mientras ésta no sea probada,prevalece la impresión. Y puede que la realidad no se descubra jamás oque, si lo es, sea demasiado tarde para reparar el perjuicio causadopor la impresión inicial. La prensa ejerce, en efecto, un poderimportante y debe someterse a las mismas restricciones que las que seaplican en el ejercicio de todo poder: debe abstenerse de abusos, obrarde forma equitativa y respetar los derechos ajenos.
Admitir que el respeto de la reputación constituye un derechofundamental autónomo cuya fuente es el propio Convenio, conduceinevitablemente a una protección más efectiva de la protección de lareputación de las personas frente a la libertad de expresión.
En el curso de los últimos años, el Tribunal ha reconocidoexplícitamente que la protección de la reputación es un derecho quepertenece al campo de aplicación del derecho al respeto de la vidaprivada garantizado por el artículo 8 del Convenio (ver SentenciaChauvy y otros contra Francia TEDH 2004, 47, núm. 64915/2001 TEDH2004-VI, Abeberry contra Francia (Dec.), núm. 58729/2000, 21 septiembre2004, y Sentencia White contra Suecia núm. 42435/2002, 19 septiembre2006 TEDH 2006, 48), incluso si no hay una jurisprudencia extensa sobreeste nuevo enfoque y si no ha sido invocada en otros asuntos relativosa la relación entre la libertad de expresión y la difamación. Todadeclaración difamatoria se considera atentatoria a un derechogarantizado por el Convenio y solo puede considerarse justificada sicorresponde a una restricción admisible en el ejercicio del derecho encuestión. Dicho de otro modo, debe estar prevista por la ley,corresponder a una necesidad social imperiosa y ser proporcional al finperseguido, en síntesis, ser necesaria en una sociedad democrática. Esasí más difícil defender una declaración difamatoria a efectos deprotección de un derecho garantizado por el Convenio si se consideraatentatoria a un derecho reconocido por el Convenio, en lugar de unarestricción necesaria a la libertad de expresión.
Cuando están en conflicto dos derechos garantizados por el Convenio, nose puede neutralizar uno en beneficio del otro adoptando un trámiteabsolutista. Los dos derechos deben ejercitarse y subsistir de formaarmoniosa, debiendo hacerse las consideraciones necesarias atendiendo alas circunstancias de la causa.
No debe interpretarse que el principio establecido por lajurisprudencia según el cual debe reconocerse al ejercicio de lalibertad de expresión una mayor amplitud en los ámbitos del discurso odel debate político, de la discusión sobre cuestiones de interésgeneral o, como en el presente caso, de la formulación de críticasdirigidas contra políticos, autoriza la publicación de cualquierdeclaración no comprobada. Este principio significa simplemente, en miopinión, que en los ámbitos mencionados anteriormente, y en lo querespecta a los políticos, cabe tolerar cierta exageración en lasalegaciones de hecho, incluso cierto efecto ofensivo. Pero no significaque la reputación de los políticos se halle a merced de los medios decomunicación o de los comentaristas políticos, o que esta reputación nomerezca la misma protección jurídica que para otra persona. Lareputación es un valor sagrado para todos, incluidos los políticos, yestá protegida como derecho fundamental del ser humanos por elConvenio, en beneficio de todos los justiciables sin excepción. Esdesde este punto de vista que he analizado los hechos de la presentecausa.
Aprovecho la ocasión para poner de relieve algunos efectos negativosproducidos por la sobreprotección del derecho a la libertad deexpresión en detrimento del derecho a la protección de la reputación.El argumento principal que milita a favor de la protección de lalibertad de expresión, incluso en caso de declaraciones difamatorias,es el apoyo a la libertad de debate de las cuestiones públicas. Pero elargumento opuesto es igualmente poderoso; la supresión de lasdeclaraciones difamatorias, además de proteger la dignidad de laspersonas, disuade de las declaraciones falsas y mejora la calidad enconjunto del debate público, produciendo un efecto disuasorio en elperiodismo irresponsable. Además, los debates necesarios corren elriesgo de no producirse si los potenciales participantes saben que nodispondrán de ningún recurso en caso de que se formulen contra ellosacusaciones difamatorias. La prohibición de las palabras difamatoriasobstaculiza también la desinformación de los medios de comunicación demasas y protege de forma efectiva el derecho del público a unainformación fidedigna. Además, las acusaciones falsas contrafuncionarios públicos o candidatos a cargos públicos pueden disuadir alas personas competentes de ambicionar un puesto en la Administraciónpública, perjudicando así el proceso político en lugar de favorecerlo.
Desde el momento en que cabe reconocer, como he explicadoanteriormente, el mismo estatus jurídico que al derecho a la libertadde expresión, el derecho a la protección de la reputación debe gozar deuna protección efectiva de forma que unas declaraciones difamatorias,en ninguna circunstancia, hayan o no sido hechas con la intención deperjudicar y se las considere o no inevitables para el libre debate decuestiones de interés general o para la función esencial que cumple laprensa, puedan quedar impunes.
No hay que perder de vista el hecho de que los medios de comunicaciónde masas son en la actualidad empresas comerciales con un poderincontrolado y virtualmente sin límites y más interesadas en lapublicación de noticias jugosas y sensacionalistas que en la difusiónde informaciones útiles para el público, en una misión de vigilanciarespecto a los posibles abusos de los poderes públicos o en larealización de otros objetivos idealistas. Incluso si lograsen talesobjetivos de forma incidental, accidental o incluso, si llega el caso,deliberadamente, deben estar sometida a una limitación respecto a lanecesidad de proteger el respeto debido a la verdad y la dignidad delas personas. Tal restricción debe comprender la obligación deinvestigar antes de publicar alegaciones de carácter potencialmentedifamatorio y la de ofrecer a las personas afectadas por la publicaciónde las palabras difamatorias la ocasión de reaccionar y ofrecer supropia versión. Además, las víctimas de alegaciones difamatorias debenpoder averiguar la responsabilidad de los medios de comunicación demasas ante los tribunales. Puede considerarse, no más que los otrospoderes, que los medios de comunicación de masas tienen cuentas querendirse a ellos mismos. Pensar de otro modo sería abrir la puerta a loarbitrario y a la impunidad, lo que equivaldría a minar los fundamentosde la propia democracia.

OPINIÓN PARCIALMENTE DISIDENTE COMÚN DE LOS JUECES ROZAKIS, BRATZA, TILKENS Y ŠIKUTA

No compartimos la decisión de la mayoría que concluye con la noviolación del artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572 en estecaso. De entrada, nos parece significativo señalar que, a lo largo detodo el procedimiento judicial, el número de pasajes considerados enlitigio fue decreciendo: el emplazamiento directo de las partes civilesse refería a seis; la resolución del Tribunal correccional de París de11 de octubre de 1999 condena cuatro de ellos; la Sentencia delTribunal de apelación de París de 13 septiembre 2000 se limita a tres;por último, la Sentencia del Tribunal, aprecia dos, que representantres líneas en total, de una novela de 138 páginas.

I. En virtud de los principios generales, cabe recordar que la libertadde expresión es el fundamento de una sociedad democrática, marcada porel pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura (SentenciaHandyside contra Reino Unido de 7 diciembre 1976 TEDH 1976, 6, serie Anúm. 24, ap. 49). En múltiples ocasiones, el Tribunal ha recordado laimportancia crucial de la libertad de expresión, que constituye una delas condiciones previas para el funcionamiento de la democracia(Sentencia Özgür Gündem contra Turquía TEDH 2000, 94, núm. 23144/1993,ap. 43, TEDH 2000-III). Esta afirmación de la función social de lalibertad de expresión constituye la filosofía de base de lajurisprudencia del Tribunal relativa al artículo 10. De ello resulta,por un lado, que la libertad de expresión no es solamente una garantíacontra las injerencia del Estado (un derecho subjetivo), sino tambiénun principio fundamental objetivo para la vida en democracia; de otrolado, la libertad de expresión no es un fin en sí misma, sino un mediopara el establecimiento de una sociedad democrática. En este contexto,examinaremos sucesivamente la situación de los dos primeros demandantesy la del tercer demandante.

II. En lo que respecta a los dos primeros demandantes, concedemos granpeso al carácter de la obra en cuestión y, como veremos, estimamos queel Tribunal no lo ha tenido suficientemente en cuenta. Es innegable – ypor otra parte no se discute – que el libro que contiene los dospasajes finalmente admitidos como difamatorios no es un reportaje sinouna novela, escrita por un autor reconocido como tal. No se trata deninguna manera de proteger la creación artística y literaria decualquier reproche, pero pensamos simplemente que este elemento ha detenerse en cuenta.
A este respecto, no estamos dispuestos a ceder ante la postura de lasautoridades judiciales internas según la cual, no hay que hacerdistinción en función de la forma de expresión utilizada a menos quedicho elemento sea esencial. Así, la resolución del Tribunalcorreccional de París de 11 octubre 1999 anula o neutraliza estadimensión: aunque se trata de una novela y las palabras juzgadas soloson pronunciadas por personajes ficticios (…), el texto debeapreciarse cualquiera que sea su género literario. La Sentencia delTribunal de apelación de 13 septiembre 2000 subraya igualmente que noquiere reparar en el hecho de que se trata de una novela y, enconsecuencia, de una trama de ficción (…). Por ello, todo escrito seade carácter político, filosófico, novelesco o incluso poético, estásometido a las normas definidas en la materia, tanto respecto al ordenpúblico como a la protección de las personas. Además, al buscar elpensamiento del autor en las palabras pronunciadas por unos personajesde ficción en una situación ficticia, el Tribunal de apelación encierrala literatura en unas normas rígidas incompatibles con la libertad decreación y de expresión artística.
2. Nos parece que una postura tan radical se aparta singularmente denuestra jurisprudencia que subraya el lugar de la creación artística enel debate político.
Ya en la Sentencia Müller y otros contra Suiza (de 24 mayo 1988 TEDH1988, 8, serie A núm. 133), el Tribunal recuerda que el artículo 10incluye la libertad de la expresión artística – concretamente lalibertad de recibir y comunicar ideas – que implica la oportunidad detomar parte en el intercambio de informaciones e ideas culturales,políticas y sociales (apartado 27) y precisa también que el Estadotiene aquí una obligación especial de no atentar a la libertad deexpresión de los autores (apartado 33).
En lo que respecta a la creación literaria – que es el caso que nosocupa – el Tribunal aplicó en la Sentencia Karataş contra Turquía de 8julio 1999 TEDH 1999, 98 [GS], núm. 23168/1994, TEDH 1999-IV elartículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572 en el ámbito de lapoesía: La obra en litigio contiene unos poemas que, a través de unestilo a menudo patético y numerosas metáforas, hacen un llamamiento alsacrificio para el «Kurdistán» y unos pasajes muy agresivos respecto alpoder turco. En un primer sentido, estos textos puede parecer queincitan a los lectores al odio, el levantamiento y el uso de laviolencia. No obstante, para juzgarlo cabe tener en cuenta que porquese trata de poemas, tales textos constituyen una forma de expresiónartística dirigida a una minoría de lectores sensibles a ella (apartado49). Además, en el contexto del artículo 10, el Tribunal añade queaquellos que crean, interpretan, difunden o exponen una obra de artecontribuyen al intercambio de ideas y opiniones indispensable en unasociedad democrática. De ahí la obligación para el Estado de no usurparindebidamente su libertad de expresión (idem). Por último, en lo querespecta al tono de los poemas en el presente caso – que el Tribunal noestá llamado a aprobar – cabe recordar que, además de la sustancia delas ideas e informaciones expresadas, el artículo 10 protege también sumodo de expresión (idem).
En la Sentencia Alinak contra Turquía, núm. 40287/1998, de 29 marzo2005 PROV 2005, 84054, se trataba de una novela sobre la tortura deunos aldeanos inspirada en hechos reales. El Tribunal se expresó comosigue: La obra contiene unos pasajes que describen crudamente lassevicias y atrocidades infligidas a unos aldeanos. Está claro que estospasajes pueden suscitar un sentimiento de hostilidad hacia lainjusticia a la que son sometidos los aldeanos en el relato. Tomados alpie de la letra, se podría interpretar que algunos incitan a loslectores al odio, la revuelta y el recurso a la violencia. Para decidirsi pueden efectivamente producir este efecto cabe, no obstante, teneren cuenta que el medio utilizado por el demandante es la novela, formade expresión artística dirigida a un público relativamente limitado,comparado, por ejemplo, con los medios de comunicación de masas(apartado 41). Tras recordar en los artículos 42 y 43 de su sentenciael conjunto de principios generales que venimos de evocar, el Tribunalrecordó que el libro incriminado era un relato de ficción, aunque sepresentase como relato basado en hechos reales. Y de añadir que: Sibien algunos pasajes del libro son en efecto muy hostiles en el tono,el Tribunal considera que el carácter artístico de la obra y su impactolimitado lo reducen más a una expresión de profundo desarraigo frente aunos acontecimientos trágicos, que a un llamamiento a la violencia(apartado 45). En el presente caso, el Gobierno no ha precisado elnúmero de ejemplares de la novela de Mathieu Lindon vendidos ydistribuidos.
Aunque no se refiere directamente a una novela o una ficción, laSentencia Klein contra Eslovaquia núm. 72208/2001 de 31 octubre 2006PROV 2007, 257855 es, no obstante, significativa. En efecto, elTribunal tiene expresamente en cuenta la explicación del demandantesegún la cual, el artículo que había publicado en una revista semanaldirigida sobre todo a lectores intelectuales, era de hecho una bromaque creyó iba a ser entendida y apreciada por cualquiera. El semanariotenía, por otra parte, una tirada limitada de aproximadamente 8.000copias (apartado 48).
Por último, en la Sentencia Vereinigung Bildender Künstler contraAustria núm. 68354/2001, TEDH 2007-… de 25 enero 2007 PROV 2007,30037, sobre la prohibición de una exposición de fotografía consideradaultrajante, el Tribunal se basa en los mismos principios que rigen sujurisprudencia en materia de creación artística y señala que losartistas y aquellos que promueven su obra no escapan a toda posibilidadde restricción, en el sentido del apartado 2 del artículo 10 (apartado26). El apartado 33 de la misma sentencia contiene, sin embargo, lasiguiente apreciación: El Tribunal estima que el retrato en litigio seconsidera una caricatura de las personas afectadas que se sirve deelementos satíricos. Señala que la sátira es una forma de expresiónartística y de comentario social y que, por sus propias característicasde exageración y distorsión de la realidad, trata naturalmente deprovocar y suscitar la agitación. También toda lesión del derecho de unartista a recurrir a este modo de expresión debe examinarse conespecial atención.
3. Cuando el Tribunal se enfrenta, como en el presente caso, a unasituación de conflicto entre la libertad de expresión (artículo 10 delConvenio RCL 1999, 1190, 1572) y el derecho a la reputación (artículo 8del Convenio), el trámite que sigue es el de la ponderación de losintereses al objeto de verificar si se ha guardado un equilibrio justoentre los derechos y las libertades en conflicto. Ahora bien, ni laresolución del Tribunal correccional de París ni la sentencia delTribunal de apelación llevaron a cabo este análisis.
Por otra parte, avalando – si no parafraseando – el razonamiento de lostribunales internos, abundando en la lógica utilizada por ellos, lasentencia del Tribunal renuncia simplemente a efectuar su propiocontrol. De ello resulta que el control europeo desaparece o, al menos,se limita a un control restringido, apartándose sensiblemente denuestra jurisprudencia cuando se trata de la crítica a los políticos.
Al apropiarse del método de análisis tanto de la resolución delTribunal correccional de París de 7 de septiembre de 2000 como de lasentencia del Tribunal de apelación de 21 marzo 2001, que separaartificialmente en la novela enjuiciada aquello que pertenece a laficción de lo que expresa la intención del autor, la mayoría crea áreasde incertidumbre. En particular, la cuestión de si algunas palabras ofrases atribuidas a unos personajes de ficción deben o no considerarsedifamatorias, depende de la cuestión de si se puede considerar que elautor mantuvo la distancia suficiente en el relato con las palabras ofrases de que se trata. Ello nos parece constituir una base muy frágilpara concluir que se declara a un autor culpable de difamación. Porejemplo, ¿Por qué las palabras atribuidas al amigo del abogado – tenganentonces autoridad moral para romperte la cara, encontrarte diez contrauno, armados con barras y porras y zapatos claveteados (…). Nadieabandona impunemente el Frente Nacional (página 86) – no se considerandifamatorias mientras que las atribuidas a unos manifestantesantirracistas reunidos ante el Palacio de Justicia – (…) es luchareficazmente contra Le Pen reclamar que se le incluya en el proceso,mostrar que no es el presidente de un partido político, sino el jefe deuna banda de asesinos (…) (página 10) – son juzgadas, evidentemente,difamatorias?
4. Al aplicar rigurosamente la jurisprudencia del Tribunal en este tipode situación, deberían haberse sopesado distintos elementos. De unlado, el hecho de que se trate de una novela, es decir de una obraartística, es susceptible de justificar un nivel más elevado deprotección. A este respecto, nos parece difícil, como hace la mayoría(apartado 45 in fine de la sentencia), comparar las situaciones quealuden a la libertad de expresión en unas obras literarias, consituaciones en las que ésta es invocada en el ámbito de investigacionespoliciales (Sentencia Pedersen y Baadsgaard contra Dinamarca [GS], núm.49017/1999, TEDH 2004-XI TEDH 2004, 102), de los peligros del uso delhorno microondas (Sentencia Hertel contra Suiza de 25 agosto 1998 TEDH1998, 42, Repertorio de sentencias y resoluciones 1998-VI) o incluso dela publicidad (Sentencia Steel y Morris contra Reino Unido TEDH 2005,14, núm. 68416/2001, TEDH 2005-II).
De otro lado, la calidad de la persona perjudicada es igualmente unavariable que entra en juego en la determinación de los límitesadmisibles a los derechos y las libertades garantizados. A esterespecto, las personas públicas y los políticos, debido a las funcionesque desempeñan, se exponen por vocación a la crítica y deben, enconsecuencia, mostrar una tolerancia mayor respecto a los discursospolémicos incluso los insultos dirigidos contra ellos. La Sentenciafundadora en lo que se refiere a la crítica a los políticos esciertamente Lingens contra Austria de 8 julio 1986 TEDH 1986, 8(apartado 42) y, desde entonces, se ha podido apreciar una grancoherencia en la jurisprudencia del Tribunal en la aplicación de esteprincipio fundamental². La reciente declaración del Comité de Ministrossobre la libertad del discurso político en los medios de comunicaciónretoma fundamentalmente los principios de la jurisprudencia delTribunal explicando su razón de ser: Los políticos han decidido apelara la confianza del público y aceptado ser objeto de un debate políticopúblico y están, por consiguiente, sometidos a un control públicoatento y a una crítica pública potencialmente fuerte y vigorosa através de los medios de comunicación en cuanto a la manera en que hanejercido o ejercen sus funciones³. El Tribunal ha aplicado estosprincipios en sentencias cuyas circunstancias de hecho son similares alas del presente caso. Así, en la Sentencia Lopes Gomes da Silva contraPortugal TEDH 2000, 456 núm. 37698/1997, TEDH 2000-X, el demandante fuecondenado por haber calificado a un supuesto candidato a la alcaldía deLisboa de personaje grotesco y patán, mezcla increíble de groseríareaccionaria, mojigatería fascista y antisemitismo vulgar y el Tribunalconcluyó con la violación del artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190,1572. Mutatis mutandis, en la Sentencia Karman contra Rusia núm.29372/2002 de 14 diciembre 2006 PROV 2006, 283445, el Tribunal constatóuna violación del artículo 10 del Convenio por la condena de unperiodista que había calificado a un político de neofascista local. Enla Sentencia Dabrowski contra Polonia núm. 18235/2002 de 19 diciembre2006 PROV 2006, 291765, el Tribunal concluyó también con una violacióndel artículo 10 del Convenio por un artículo que había sido objeto deuna condena por haber calificado al teniente de alcalde de alcaldeladrón.
En lo que respecta a Jean-Marie Le Pen, se puede razonablementesostener que debe aceptar un grado de tolerancia aún más elevado, en lamedida precisamente de que se trata de un político conocido por lavirulencia de su discurso y su extremismo. Nos referimos concretamenteaquí a la Sentencia Oberschlick contra Austria (núm. 2) de 1 julio 1997TEDH 1997, 41, Repertorio de sentencias y resoluciones 1997-IV en laque el Tribunal estima que dirigido públicamente a un político, eltérmino [utilizado] puede ofender a éste pero que, en tal caso parece ala medida de la indignación que suscita conscientemente el señor Haider(apartado 34). Asimismo, en la Sentencia Wirtschafts-TrendZeitschriften-Verlags GMBH contra Austria, núm. 58547/2000 de 27octubre 2005 TEDH 2005, 115, el Tribunal considera que el señor Haideres una figura política dominante conocido durante muchos años por susdeclaraciones ambiguas sobre el régimen nacional socialista,exponiéndose así él mismo a una virulenta crítica en Austria y tambiénen Europa: debe, por tanto, manifestar un grado de toleranciaparticularmente elevado en este contexto (apartado 37). En efecto, cabemantener esta observación dentro del contexto del presente caso y deaquellos que han sido objeto de las sentencias del Tribunal queacabamos de evocar, sin pretender ninguna generalización. Puesto que,en otras situaciones, podría resultar difícil determinar el extremismode las ideas políticas, así como diferenciarlas de otras categorías deideas.
5. Cuando el discurso es insultante, injurioso, calumnioso ydifamatorio, el Tribunal recuerda que debe hacerse una distinción segúnprovengan las palabras enjuiciadas de constataciones de hecho o dejuicios de valor. Estos últimos deben tener, sin embargo, una basefactual suficiente. Por lo general, el Tribunal estima que la necesidadde este vínculo entre el juicio de valor y la base factual puede variarde un caso a otro y en función de las circunstancias específicas(Sentencias De Haes y Gijsels contra Bélgica de 24 febrero 1997 TEDH1997, 12, Repertorio de sentencias y resoluciones 1997-I, § 47; Feldekcontra Eslovaquia, núm. 29032/1995, ap. 86, TEDH 2001-VIII TEDH 2001,463; Wirtschafts-trend Zeitschriften-Verlags G.m.b.H. contra Austria de27 octubre 2005 TEDH 2005, 115, ap. 35). Señala asimismo que lanecesidad de aportar unos hechos en apoyo de un juicio de valor esmenos rigurosa cuando éstos ya son vox populi (Sentencia Feldek contraEslovaquia). En este contexto, estimamos que debemos formular dosobservaciones.
Ante todo, se admite, por lo general, y la mayoría lo reconoce, queesta distinción no tiene lugar de ser cuando se trata de escritos quefiguran en una novela (apartado 55). Sin embargo, el Tribunal consideraque sí cabe hacerla cuando, como en el presente caso, la obraenjuiciada no es pura ficción sino que en ella hay personajes o hechosreales (idem). Esta última afirmación nos parece simplemente inexacta.Una novela basada en hechos reales sigue siendo en gran parte unanovela al igual que un documental-ficción es, en esencia, una ficción.Para ser correcto, le habría bastado al Tribunal con decir que la normahalla parte de su pertinencia cuando novela y realidad se unen.
El reproche que dirige el Tribunal de apelación a los demandantes de nohaber procedido a unas mínimas verificaciones nos parece contrario alos hechos y a la realidad. Está claro, en nuestra opinión, quefácilmente puede hallarse una base factual en las diferentes condenasde que ha sido objeto el señor Le Pen a lo largo de su carrerapolítica, concretamente por trivialización de crímenes contra lahumanidad y consentimiento de lo horrible (Tribunal de apelación deVersailles, 18 marzo 1991; TGI de Nanterre, 26 diciembre 1997); porapología de crímenes de guerra (Tribunal de Casación, 14 enero 1971);por antisemitismo e instigación al odio o a la violencia racial(Tribunal de Aubervilliers, 11 marzo 1986); por instigación al odio o ala violencia racial (Tribunal de apelación de París, 29 marzo 1989;Tribunal de apelación de Lyon, 23 marzo 1991); por injurias contrapersonas publicas e insultos (Tribunal de apelación de París, 3 junio1993; Tribunal de Estrasburgo, 6 enero 1997); por violencias físicas(TGI de París, 16 enero 1969; Tribunal de Casación, 2 abril 1998).Asimismo, Jean-Marie Le Pen ha perdido varios juicios concretamentecontra la acusación de instigación al racismo, el nazismo y elantisemitismo (Tribunal de apelación de Amiens, 28 octubre 1985;Tribunal de apelación de Lyon, 27 marzo 1986; resolución del Tribunalcorreccional del TGI de Toulon de 20 junio 1990 y Sentencia delTribunal de apelación de Aix-en-Provence de 25 febrero 1991), así comocontra la acusación de práctica de tortura (Tribunal de apelación deParís, 22 junio 1984). Además, se puede razonablemente sostener que losdiscursos y tomas de postura de Jean-Marie Le Pen, incitando einstigando al odio y la violencia y condenados como tales, pueden haberalentado, incluso inspirado, actos violentos de los militantes.
6. En la jurisprudencia del Tribunal, la libertad de expresión hallasus límites en las palabras que incitan a la violencia o el odio. Acontrario, en la Sentencia Dağtekin contra Turquía, núm. 36215/1997 de13 enero 2005 PROV 2005, 21182 – en la que también se trataba de unanovela-, el Tribunal concluyó con la violación del Convenio al señalarque si ciertos pasajes del libro, particularmente acerbos, hacen unesbozo de una de las situaciones más negativas de la historia delEstado turco con una connotación hostil, no incitan, sin embargo, aluso de la violencia, la resistencia armada, ni el levantamiento ni setrata de un discurso de odio (apartado 26). Llegó a la misma conclusiónen la Sentencia Yalçın Küçük contra Turquía, núm. 28493/1995 de 5diciembre 2002 PROV 2002, 275340 en la que se trataba de un libro deentretenimiento y no de una novela, pero el Tribunal estimó, noobstante, que había que situar el libro en el contexto general y queéste estaba escrito en un estilo literario y metafórico.
En el presente caso, la Sentencia del Tribunal recuerda que prestaatención al carácter de los términos empleados, concretamente a suintención de estigmatizar al adversario y al hecho de que su contenidopuede incitar a la violencia y el odio, excediendo así lo tolerable enel debate político, incluso respecto a una personalidad que ocupa en lapalestra una postura extremista (apartado 57). Mutatis mutandis, elTribunal remite a la Sentencia Sürek contra Turquía (núm. 1) [GS], núm.26682/1995, TEDH 1999-IV de 8 julio 1999 TEDH 1999, 28. Pensamos que esinexacto hacer un paralelo entre los hechos de la causa y el asuntoSürek. Este último caso trataba de la publicación de un texto departicular virulencia – el ejército turco era tratado de fascista y larepública de banda de asesinos llamando a los kurdos a la lucha contrael Estado, al odio y a la violencia, y se inscribía en el contextoespecífico y delicado de la cuestión kurda. Se trataba de una forma dellamamiento a la rebelión contra el propio Estado y no una críticacontra un político que no representa el poder establecido.
Además, y fundamentalmente, pensamos que es excesivo e inexactopretender que la novela en cuestión constituye un llamamiento a laviolencia o el odio. Se trata de una crítica a un político que hace élmismo declaraciones de esta naturaleza, lo que atestiguan las condenasde que ha sido objeto. En el presente caso, las palabras jefe de unabanda de asesinos (página 10) y vampiro que se alimenta del resquemorde sus electores y a veces de su sangre (página 136) no puedenentenderse literalmente; quieren transmitir el mensaje de que estepolítico, a través de sus discursos, alienta a sus partidarios a llevara cabo actos de extrema violencia, en particular contra las minorías,como se demostró en el caso Bouaram. En este sentido, estas expresionestambién son juicios de valor con una base factual probada.
7. Por último, la pena pronunciada en el presente caso no es sin dudasimbólica y fue pronunciada en ausencia de todo control de laproporcionalidad de la sanción (ver, por ejemplo, Sentencia Cumpănă yMazăre contra Ruumanía [GS], núm. 33348/1996, TEDH 2004-XI de 17diciembre 2004 TEDH 2004, 101, ap. 111 y siguientes). Por otra parte,cabe también preguntarse si todavía está justificado, en el siglo XXI,que los atentados a la reputación por la vía de la prensa, los mediosde comunicación y cualquier otra forma de comunicación, seansancionados por la vía penal. En su Recomendación 1589 (2003), laAsamblea parlamentaria del Consejo de Europa subraya que la legislaciónrelativa a los medios de comunicación en algunos [de los países deEuropa occidental] está obsoleta (por ejemplo, la Ley francesa sobre laprensa de 1881) y, aunque ya no se apliquen las disposicionesrestrictivas, ofrecen a las nuevas democracias una buena excusa paranegarse a democratizar su propia legislación sobre los medios decomunicación.
III. 1. En lo que respecta al tercer demandante, a saber el director depublicación de Libération, desde luego que quizás no era oportunopermitir a 97 escritores utilizar las columnas del periódico paraexpresarse de esa forma. Sin embargo, como constata la sentencia,tratándose aquí de la libertad de prensa, se está ante un caso en elque el artículo 10 exige un nivel particularmente alto de protección(apartado 62). Nadie discute que la publicación de dicho artículo seinscribe en el marco de unas informaciones e ideas sobre cuestiones deinterés general.
En la Sentencia Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 TEDH1994, 36, serie A núm. 298, el Tribunal – que advierte contra unaaplicación demasiado extensiva de los deberes y las responsabilidadesque podrían ir en contra de una protección de la libertad de expresión- afirma que la responsabilidad incrementada del periodista nojustifica, sin embargo, un control de las técnicas empleadas para hacerpasar la información. Aquí, en el presente caso, el director del diarioLibération utilizó la sección titulada Rebonds y no nos correspondepronunciarnos sobre ello. En la Sentencia Bladet Tromsø y Stensaascontra Noruega [GS], núm. 21980/1993, TEDH 1999-III de 20 mayo 1999TEDH 1999, 22, el Tribunal estimó que no le correspondía, ni por otraparte, a los tribunales nacionales, sustituir a la prensa para decirqué técnica de informe deben adoptar los periodistas.
2. Además de en el motivo fundado en la reproducción de los pasajesjuzgados difamatorios, las autoridades judiciales basaron la condenadel tercer demandante en el hecho de que el objetivo polémico de untexto no puede quedar exento de toda regulación de su expresión, enparticular cuando lejos de fundarse en un debate de ideas, el argumentose construye alrededor de la referencia a hechos concretos y que, enconsecuencia, el demandante debe cumplir con la obligación de unainvestigación seria previa en las acusaciones particularmente graves,puesto que se trata de la comparación del señor Le Pen con el jefe deuna banda de asesinos o con un vampiro. En otras palabras, la buena fedel demandante habría implicado que éste aportase unos elementos alobjeto de establecer el fundamento de las imputaciones en litigio.
3. Tal obligación nos parece contraria a la jurisprudencia del Tribunalen lo que se refiere a los deberes y las responsabilidades de laprensa. Así en la Sentencia Thoma contra Luxemburgo, núm. 38432/1997,TEDH 2001-III de 29 marzo 2001 TEDH 2001, 240, el Tribunal tuvo laocasión de definir la responsabilidad que corresponde a los periodistasen la publicación de informaciones provenientes de terceras personas yenuncia el principio según el cual la sanción a un periodista por haberayudado a la difusión de declaraciones provenientes de un tercerodificultaría gravemente la contribución de la prensa al debate sobreproblemas de interés general: no puede concebirse sin razonesverdaderamente importantes (apartado 62). Si no puede reprocharseseriamente al tercer demandante el haber informado al público delmovimiento de opinión que se dibujaba tras la condena de la obra deMathieu Lindon, tampoco puede reprocharse al demandante no habercorregido, con los comentarios adecuados, las imputaciones consideradasdifamatorias. Asimismo, en la Sentencia Radio France y otros contraFrancia, núm. 53984/2000, TEDH 2004-II de 30 marzo 2004 TEDH 2004, 24,el Tribunal estima que (…) exigir de forma general que losperiodistas se distancien sistemática y formalmente del contenido deuna cita que pudiera insultar a otros, provocarlos o atentar contra suhonor no se concilia con el papel de la prensa de informar sobre hechosu opiniones e ideas en curso en un momento dado (apartado 27). No sepuede pues sostener que por el solo hecho de la publicación en lasección Rebonds del apoyo que 97 escritores aportaban a Mathieu Lindony de la opinión de estos últimos según la cual los pasajes enjuiciadosno eran difamatorios, el tercer demandante faltase a su deber de obrarde buena fe.

¹ Se puede citar a este respecto a Shakespeare: Mi querido señor, enel hombre y en la mujer, el buen nombre es la joya más inmediata a susalmas. Quien me roba la bolsa, me roba una porquería (…); pero el queme hurta mi buen nombre (…) me deja pobre de verdad (Otelo, acto III,3ª escena)
² M. OETHEIMER, La armonización de la libertad de expresión en Europa.Contribución al estudio del artículo 10 del Convenio europeo deDerechos Humanos y a su aplicación en Austria y Reino Unido, París,Pédone, 2001, pg. 112.
³ Declaración sobre la libertad del discurso político en los medios decomunicación, aprobada por el Comité de Ministros del Consejo de Europael 12 de febrero de 2004 en la 872ª reunión de los Delegados de losMinistros, punto III.

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