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Cuestión prejudicial sobre un Decreto que obliga a las televisiones a reinvertir ingresos en proyectos cinematográficos

Una asociación de televisiones comerciales interpuso un recurso contra el Real Decreto número 1652/2004, de 9 de julio , por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos, amen de solicitar la formulación por parte del tribunal de una cuestión de prejudicial ante el TJCE.
El Tribunal Supremo plantea mediante este auto tres cuestiones prejudiciales al TJCE: una sobre cómo debe interpretarse un precepto de la Directiva Directiva 89/552/CEE sobre radiodifusión televisiva, otra sobre el artículo 12 del tratado de la CE y la prelación de normas, y la tercera preguntándose si estas ayudas indirectas al cine pueden ser consideradas ayudas de estado.

Auto del Tribunal Supremo (sala 3ª) de 18 abril 2007

Cuestión prejudicial sobre el decreto que obliga a las televisiones a reinvertir ingresos en proyectos cinematográficos

 MARGINAL: JUR2007114957
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2007-04-18
 JURISDICCIÓN: Jurisdicción Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: recurso contencioso-administrativo 104/2004
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona

Planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Financiación producción cinematográfica.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

I. HECHOS

Primero.- La Unión de Televisiones Comerciales Asociadas interpuso ante esta Sala, con fecha 16de septiembre de 2004, el recurso contencioso-administrativonúmero 104/2004 contra el Real Decreto número 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula lainversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajescinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles.

Segundo.- En el mismo escrito formuló demanda en la que, por otrosí, interesó la formulación deuna cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, petición a la quese opusieron en sus respectivos escritos de contestación el Abogado del Estado y la Federación deAsociaciones de Productores Audiovisuales Españoles (Fapae).

Tercero.- Una vez culminada la tramitación del recurso y antes de resolverlo por sentencia, la Salaacordó por providencia de 23 de enero de 2007, con suspensión del señalamiento, que fueran oídasde nuevo todas las partes personadas y el Ministerio Fiscal para que alegaran cuanto tuvieran porconveniente respecto del eventual contenido, en concreto, de las cuestiones prejudiciales quepudieran formularse al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Cuarto.- El Fiscal presentó sus alegaciones con fecha 26 de febrero de 2007 en el sentido de que"nada tenemos que oponer al planteamiento de la cuestión prejudicial que se nos consulta".

Quinto.- El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido por escrito de 27 de febrero de 2007 ysuplicó a la Sala "resuelva que no resulta necesario plantear ni la cuestión prejudicial ante elTribunal de la Unión Europea, ni la cuestión de inconstitucionalidad ante nuestro TribunalConstitucional".

Sexto.- La Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales Españoles presentó escritode alegaciones con fecha 1 de marzo de 2007 en el que formuló "expresa oposición al reenvíoprejudicial y a la cuestión de inconstitucionalidad, para, previos los trámites legales y procesalesoportunos, acuerde denegar reenvío prejudicial interesado de contrario por considerarloimprocedente, entendiendo, asimismo, no pertinente el planteamiento de la cuestión deinconstitucionalidad y, en definitiva, acuerde el archivo del incidente y prosiga la tramitaciónordinaria de este recurso".

Séptimo.- La Unión de Televisiones Comerciales Asociadas presentó sus alegaciones el 1 demarzo de 2007 interesando que la Sala resolviera directamente sobre la inaplicación de las normasnacionales o, "si considera que cabe alguna duda", planteara la cuestión ante el Tribunal deJusticia.

II. RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero.- El planteamiento del litigio ante el Tribunal Supremo

La "Unión de Televisiones Comerciales Asociadas" ha impugnado de modo directo ante esta Saladel Tribunal Supremo elReal Decreto número 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba elReglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes ycortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles.

En el ordenamiento jurídico español las personas jurídicas de derecho privado que tengan interesesafectados por las normas reglamentarias gozan de legitimación suficiente para recurrir lasdisposiciones generales correspondientes y para solicitar su declaración de nulidad. Cuando, comoen este caso ocurre, dichas disposiciones generales proceden del Consejo de Ministros, suenjuiciamiento directo corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Supremo, que efectúa el control de legalidad de los actos del Gobierno. En el marco deeste control de legalidad el Tribunal Supremo utiliza de modo constante, como parámetro normativode referencia, el derecho comunitario.

En su demanda la "Unión de Televisiones Comerciales Asociadas" solicita tanto la inaplicación delReal Decreto impugnado como de los artículos de las leyes en las que se basa, al reputar queaquél y éstas vulneran, además de ciertos preceptos de la Constitución española, otros de Derechocomunitario europeo.

A la pretensión de la parte actora se han opuesto tanto la Administración demandada (esto es, laAdministración General del Estado) como una persona jurídica de derecho privado, la Federación deAsociaciones de Productores Audiovisuales Españoles, que interviene en defensa de la validez delas disposiciones impugnadas.

Segundo.- El marco jurídico nacional

ElReal Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula lainversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajescinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles, desarrolla de modo parcial lalegislación española en materia de televisión y cinematografía.

De dicha legislación interesan, a los efectos de este litigio, las siguientes normas:

A) Elapartado cinco del artículo único de la Ley 22/1999, de 7 de junio, que introdujo un segundopárrafo en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora alordenamiento jurídico español laDirectiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de disposicioneslegales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas alejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva. Dicha modificación impuso a los operadores detelevisión la obligación de destinar cada año el cinco por ciento de sus ingresos de explotación delaño anterior a la financiación de películas cinematográficas y para televisión europeas.

El tenor literal del citadoartículo 5 de Ley 22/1999, de 7 de junioes como sigue:

"Artículo 5. Obras europeas. 1. Los operadores de televisión deberán reservar el 51 por 100de sutiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales europeas. Para el cumplimiento deesta obligación, deberán destinar como mínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresosdevengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación delargometrajes cinematográficos y películas para televisión europeas".

B) LaDisposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomentoy Promoción dela Cinematografía y el Sector Audiovisual, que modificó dicho segundopárrafo del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, introduciendo cuatromodificaciones:

a) Redujo el ámbito de aplicación de la obligación a los operadores de televisión que incluyandentro de su programación largometrajes cinematográficos de "producción actual", es decir, conuna antigüedad inferior a siete años.

b) Reservó el 60 por 100 de la financiación obligatoria a obras en lengua original española.

c) Restringió el concepto de obras audiovisuales a los cortometrajes cinematográficos y las obrascontempladas en elartículo 5.1 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomentoy Promoción de laCinematografía y el Sector Audiovisual.

d) Definió el concepto de "película para televisión".

El tenor literal de la citadaDisposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 9 de julio, defomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual. es como sigue:

"Disposición adicional segunda. Inversión de los operadores de televisión.

Se modifica el segundopárrafo del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por laque se incorpora al ordenamiento jurídico español laDirectiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposicioneslegales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas alejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por laLey 22/1999, de 7 de junio, quequeda con la redacción siguiente:

'Los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión encuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos de producción actual, es decir, conuna antigüedad menor de siete años desde su fecha de producción, deberán destinar, comomínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior,conforme a su cuenta de explotación, a la financiación anticipada de la producción de largometrajesy cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, incluidos los supuestoscontemplados en elartículo 5.1 de la Leyde fomento y promoción de la cinematografía y del sectoraudiovisual. El 60 por 100 de esta financiación deberá destinarse a producciones cuya lenguaoriginal sea cualquiera de las oficiales en España.

A estos efectos se entenderá por películas para televisión las obras audiovisuales decaracterísticas similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duraciónsuperior a sesenta minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotacióncomercial no incluye la exhibición en salas de cine; y por ingresos de explotación, los derivados dela programación y explotación del canal o canales de televisión que dan origen a la obligación,reflejados en sus cuentas de explotación auditadas.

El Gobierno, previa consulta a todos los sectores interesados, podrá establecerreglamentariamente las duraciones exigibles para considerar una obra audiovisual como películapara televisión'."

Según su propio preámbulo, elReal Decreto 1652/2004trata de resolver determinadas "dudas"surgidas a raíz de las modificaciones legislativas que se acaban de citar. Literalmente afirma aquelpreámbulo:

"[…] Pese a estas modificaciones, que han clarificado el contenido del precepto y ampliado laseguridad jurídica de los operadores de televisión, la aplicación práctica de la norma todavía ofrececiertas dudas que generan inseguridad jurídica. Todo ello se traduce en una merma en la eficacia dela iniciativa legislativa, por lo que es aconsejable la promulgación de una norma reglamentaria derango suficiente que regule los vacíos que la Ley no cubre y que coadyuve al fomento de la industriacinematográfica europea en general y española en particular.

Así, la obligación de destinar parte de la facturación a obras cinematográficas actuales europeasrepresenta una obligación novedosa que reviste cierta complejidad a la hora de hacerla efectiva. Asu vez, el desarrollo reglamentario que este Real Decreto acomete ha sido reclamadoinsistentemente tanto por los sujetos de la obligación como por los potenciales beneficiarios deella, esto es, los operadores de televisión y los productores de contenidos audiovisuales,respectivamente.

El Reglamento incorpora normas tendentes a facilitar la aplicación de la norma reguladora de lafinanciación de las producciones cinematográficas europeas. Para ello, centra su atención en doselementos fundamentales: cómo computar la facturación de los operadores de televisión y cómocomputar la cuota destinada a adquirir producciones cinematográficas europeas. A estas reglas seañaden otras que abordan otras cuestiones centradas en hacer efectivo el cumplimiento de laobligación y velar porque haya transparencia en las labores de comprobación y seguimiento quedebe hacer la Administración competente."

A estos efectos, lasdisposiciones más relevantes del Real Decreto 1652/2004son las siguientes:

"Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Están sujetos a lo dispuesto en este Reglamento los operadores de televisión cuya inspección ycontrol sea competencia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lodispuesto en elartículo 19.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora alordenamiento jurídico español laDirectiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de disposicioneslegales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas alejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

2. De acuerdo con la mencionada Ley, se entiende por operador de televisión la persona física ojurídica que asuma la responsabilidad editorial de la programación televisiva y que la transmita o lahaga transmitir por un tercero. Asimismo, se considerarán establecidos en España aquellosoperadores que cumplan las condiciones previstas en elartículo 2 de la citada Ley 25/1994, de 12 de julio."

"Artículo 6. Obras audiovisuales cuya financiación se computará.

Las obras audiovisuales, de ficción, documentales o animación cuya financiación podrácomputarse serán las siguientes:

a) Los largometrajes y cortometrajes cinematográficos.

b) Las películas para televisión, entendiendo por tales cualquier género de obras audiovisuales decaracterísticas similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duraciónsuperior a 60 minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial noincluye la exhibición en salas de cine.

Se excluyen las obras audiovisuales por episodios, cualquiera que sea el número de éstos.

Para distinguir estas últimas obras de aquellas películas para televisión que, en razón de suduración, puedan ser objeto de emisión divida en dos partes, cuando se produzca la emisión enestas condiciones se considerará que dichas películas no podrán tener una duración superior a 150minutos.

Dichas películas deberán obtener la calificación por grupos de edad y, en su caso, el certificado denacionalidad española, de conformidad con lo previsto en elartículo 10 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, y en elartículo 3 del Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan medidas defomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas en coproducción,respectivamente.

c) Las obras que, no estando incluidas en los párrafos anteriores, se encuentren comprendidas enlos supuestos contemplados en elartículo 5.1 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de FomentoyPromoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual, esto es, películas, cualquiera que sea susoporte, de nuevos realizadores, experimentales, documentales, pilotos de serie de animación o dedecidido carácter cultural."

Tercero. El marco jurídico comunitario

LaDirectiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de disposicioneslegales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas alejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva, fue modificada por la nuevaDirectiva 97/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997.

Elapartado 1 del artículo 3 de la Directiva 89/5552/CE, en su nueva redacción, dispone losiguiente:

"Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los organismos de radiodifusión televisivabajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o más detalladas en los ámbitosregulados por la presente Directiva."

Elapartado 1 del Artículo 4 de la Directivadispone lo siguiente:

"Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con los medios adecuados, para quelos organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, con arreglo alartículo 6,una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a lasinformaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad o a los servicios de teletextoy a la televenta. Dicha proporción, habida cuenta de las responsabilidades del organismo deradiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y deentretenimiento, deberá lograrse progresivamente con arreglo a criterios adecuados […]."

Elartículo 5 de la Directiva, por su parte, establece:

"Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con medios apropiados, para que losorganismos de radiodifusión televisiva reserven, como mínimo, el 10 % de su tiempo de emisión,exceptuando el tiempo dedicado a la información, a manifestaciones deportivas, a juegos, apublicidad o a servicios de teletexto y a la televenta o, alternativamente, a elección del Estadomiembro, el 10 % como mínimo de su presupuesto de programación, a obras europeas deproductores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva. Habida cuenta de lasresponsabilidades de los organismos de radiodifusión televisiva para con su público en materia deinformación, de educación, de cultura y de entretenimiento, dicha proporción deberá lograrseprogresivamente mediante criterios apropiados; deberá alcanzarse reservando una proporciónadecuada a obras recientes, es decir obras difundidas en un lapso de tiempo de cinco año despuésde su producción."

A tenor delapartado 7 del artículo 1 de la Directiva 97/36/CE, se suprime elartículo 8 de la Directiva 89/552/CE que, en su versión ya derogada, disponía lo siguiente: "Los Estados miembrostendrán la facultad, cuando lo consideren necesario para objetivos de política lingüística y siempreque respeten el derecho comunitario, de establecer, por lo que se refiere a algunas o al conjunto delas emisiones de los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia,normas más detalladas o más estrictas, en particular, con arreglo a criterios lingüísticos."

Ello no obstante, el considerandonúmero 44 de la Directiva 97/36/CE afirma lo siguiente:

"Considerando que el planteamiento adoptado en laDirectiva 89/552/CEEy en la presente Directivatiene por objeto lograr la armonización esencial, necesaria y suficiente para garantizar la librecirculación de las emisiones de radiodifusión televisiva en la Comunidad; que los Estados miembrostienen la facultad de aplicar a los organismos de radiodifusión televisiva que estén bajo sujurisdicción normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos regulados por la presenteDirectiva, incluidas, entre otras, normas relativas a la consecución de objetivos de políticalingüística, a la protección del interés público en relación con la función informativa, educativa,cultural y de entretenimiento de la televisión y a la necesidad de salvaguardar el pluralismo en laindustria de la información y en los medios de comunicación, así como la protección de lacompetencia con vistas a evitar el abuso de posiciones dominantes y/o el establecimiento orefuerzo de las mismas mediante fusiones, acuerdos, adquisiciones o iniciativas similares; quedichas reglas deberán ser compatibles con el Derecho comunitario".

Cuarto.- La primera cuestión prejudicial

Esta Sala del Tribunal Supremo tiene dudas sobre la interpretación que haya de darse alartículo 3.1 de la Directiva 89/552/CE según la redacción que de él ha hecho la nuevaDirectiva 97/36/CE.Las dudas se refieren a los márgenes de libertad de que gozan los Estados "en los ámbitosregulados por la presenteDirectiva" (por emplear los términos del considerando 44de laDirectiva 97/36/CE) para imponer normas más estrictas que las insertas en la propia Directiva.

En concreto, y dado que no se trata de una consulta prejudicial en abstracto sino a los efectos delenjuiciamiento de una determinada pretensión impugnatoria en el seno de un determinado recursojurisdiccional, las dudas que justifican el obligado planteamiento de la cuestión (el Tribunal Supremoes, obviamente, órgano que decide sin ulterior recurso a los efectos delartículo 234 del Tratado CE)surgen al contrastar aquelprecepto de la Directiva 89/552/CE con la norma nacional objeto deimpugnación. No queda claro, para este Tribunal, si elartículo 3 de la Directivapermite a losEstados miembros que impongan a los operadores de televisión la obligación de destinar unporcentaje de sus ingresos de explotación para la financiación anticipada de películascinematográficas y para televisión "europeas", cuando la Directiva, que trata de suprimir losobstáculos derivados de las diferentes legislaciones en materia de ayudas o fomento a las obraseuropeas, no incluye previsión alguna al respecto.

A estos efectos pueden ser relevantes las siguientes circunstancias que concurren en lalegislación nacional:

a) Dicha exigencia se impone no para el fomento de la producción de las obras audiovisuales engeneral, en el sentido que a aquella expresión da elartículo 6 de la Directiva 89/552, sino tan sólopara algunas de ellas (largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisiónsimilares a los largometrajes, cuya duración ha de ser superior a 60 minutos, excluyendo a las quese integren por episodios).

b) Dicha exigencia se impone a cualquier operador de televisión que incluya en su parrilla deemisiones "largometrajes cinematográficos de producción actual, es decir, con una antigüedadinferior a siete años", aun cuando se trate de operadores televisivos cuya oferta cinematográfica esmínima o muy poco relevante dentro de su programación.

Las restricciones a la actividad televisiva que contempla la Directiva tienden a cumplir el objetivo decoordinación legislativa y a "eliminar los obstáculos debidos a las diferencias existentes entre laslegislaciones nacionales en materia de fomento de obras europeas" (considerando 24 de laDirectiva 97/36/CE). A partir de esta premisa, se requiere la interpretación del Tribunal de Justicia -que, eneste momento del debate, no se deduce con la claridad necesaria para excluir el reenvío prejudicial-acerca de la compatibilidad con el derecho comunitario de una medida nacional como la yamencionada, distinta y ajena a las que la propia Directiva contempla (reserva del tiempo de emisión,etcétera).

Quinto.- La segunda cuestión prejudicial

Para el caso de que la respuesta a la cuestión precedente fuera afirmativa, se plantea en segundolugar la conformidad con el Derecho comunitario de una norma nacional que, además de incluir laobligación de financiación anticipada ya expuesta, reserva el 60 por ciento de dicha financiaciónobligatoria a obras en lengua original española.

Los problemas de compatibilidad con el Derecho comunitario que pudieran suscitarse atañen, enprimer lugar, a la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad inserta en elartículo 12 del Tratado CEy en losartículos singulares en relación con la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales de los Títulos Iy III de la tercera parte del mismo Tratado. Losbeneficiarios de la financiación obligatoria "cualificada" (esto es, la que asciende al 60 por ciento detoda la financiación obligatoria, a su vez cifrada en el cinco por ciento de los ingresos deexplotación de los operadores de televisión) serán, dadas las características de la actividad encuestión, mayoritaria o casi totalmente empresas productoras cinematográficas españolas.

Pudiera sostenerse, pues, que la reserva a favor de la industria cinematográfica española hace másdifícil la consecución de los objetivos de laDirectiva 89/552/CE al propiciar, en detrimento de losproductores del resto de Estados miembros, la compartimentación de los mercados.

Esta mismaSala planteó en su día al Tribunal de Justicia (asunto C-17/92) una cuestión similarreferida no ya a la producción sino a los problemas de doblaje de películas en relación ladistribución cinematográfica. En aquel caso la respuesta del Tribunal de Justicia(sentencia de 4 de mayo de 1993) fue que constituye una discriminación contraria al Tratado el establecimiento de unaobligación que produce un efecto protector a favor de las empresas productoras de películasespañolas y, en la misma medida, perjudica a las empresas del mismo tipo establecidas en otrosEstados miembros.

Ello no obstante, y dado que laDirectiva parece admitir, pese a la derogación de su artículo 8, queen función de objetivos de política lingüística (considerando 44) los Estados establezcan "normasmás detalladas o más estrictas […] siempre que respeten el derecho comunitario", las dudas deinterpretación se extiende también a este punto. En concreto, se trataría de dilucidar si lasconsideraciones relativas a los objetivos de política lingüística que pudieran subyacer a la reserva(del 60 por ciento de la cuota de financiación obligatoria, a favor de obras en lengua originalespañola) bastarían para legitimar la propia medida.

Pudiera ser relevante, a estos efectos, el hecho de que la Ley nacional contempla,simultáneamente, otras modalidades directas de fomento y protección de la cinematrografíadistintas de la ahora analizada.

Sexto.- La tercera cuestión prejudicial

Surgen asimismo dudas en cuanto a la cuestión de si dicha reserva del 60 por ciento constituye, ono, una ayuda del Estado a favor de un determinado sector económico nacional (el de losproductores de obras cinematográficas) y si, en caso afirmativo, tal ayuda debió ser puesta enconocimiento de la Comisión Europea a efectos de la apreciación de su compatibilidad con elmercado común.

En este punto hay partir de la comunicación dirigida por la Comisión Europea el 9 de abril de 2002al Gobierno de España ("Ayuda estatal número 142/2002 España") en relación con la notificación,remitida por éste a aquella institución comunitaria, del sistema de ayudas a la produccióncinematográfica comprendido en laLey 15/2001, de Fomentoy Promoción de la Cinematografía y elSector Audiovisual.

De las alegaciones de las partes y del propio contenido de la citada comunicación se deduce que,en concreto, la notificación remitida por el Gobierno no comprendía directamente la medida insertaen laDisposición adicional segunda de la citada Ley 15/2001, (esto es, la medida cuya validez sediscute en este litigio), sobre cuya compatibilidad con laletra d) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CEla Comisión no se pronuncia.

Las dudas sobre si se trata de una ayuda de Estado no notificada y sobre su eventualcompatibilidad con el mercado común, en el sentido delartículo 87.3 del Tratado CE, se mantienentras la lectura de la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al ComitéEconómico y Social y al Comité de las Regiones sobre determinados aspectos jurídicos vinculadosa las obras cinematográficas y a otras producciones del sector audiovisual (COM/2001/0534 final),complementada por la Comunicación ulterior (COM/2004/171 final).

Al analizar los requisitos a los que se refiere la primera de dichas Comunicaciones afirma laComisión que "[…] las obligaciones legales de invertir en producciones audiovisuales impuestas porlos Estados miembros a los organismos de radiodifusión televisiva no constituyen ayudas estatalescuando estas inversiones proporcionan un rendimiento razonable a dichos organismos. La medidaen que estas obligaciones pueden considerarse propiamente ayudas estatales ha de analizarseteniendo en cuenta la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las ComunidadesEuropeas tras susentencia de 13.3.2001 en el asunto C-379/98Preussen Elektra."

Se plantea, por un lado, el problema de resolver si la condición de ayuda del Estado depende no yade que las sumas puestas a disposición de un determinado sector económico beneficiensingularmente a sus perceptores (en este caso, la industria cinematográfica favorecida) sino de queno supongan un "perjuicio" a quienes (en este caso, los operadores de televisión) han desufragarlas. Y, en íntima relación con este problema, de nuevo se suscita la cuestión de lanaturaleza de las cargas financieras que el Estado impone a unas empresas en beneficio de otras:las implicaciones que sobre este problema pudieran derivarse de lassentencias del Tribunal de Justicia posteriores a la antes citada de 13 de marzo de 2001 (singularmente, las de 20 de noviembre de 2003, asunto C-126/2001; de 15 de julio de 2004, asunto C-345/02; y 7 de septiembre de 2006, asunto C-526/2004) aconsejan, de nuevo, someter a dicho Tribunal la cuestión prejudicialcorrespondiente.

El interés "comunitario" de que el Tribunal de Justicia resuelva esta cuestión se acrecienta, por lodemás, al tener en cuenta que regímenes de ayudas con algunas similitudes a la que es objeto deeste proceso han sido declarados compatibles con el mercado común tras su oportuna notificacióna la Comisión Europea. En concreto, mediante la reciente Decisión C (2006) 832 final, de 22 demarzo de 2006 (Ayuda de Estado NN 84/2004 y N 95/2004 – Francia, Programas de ayudas al ciney al sector audiovisual), la Comisión declaró compatibles con el mercado común, en virtud delartículo 87 CE, apartado 3, letras c) y d), los programas de apoyo a la producción cinematográfica yaudiovisual puestos en marcha por la República Francesa. Aun cuando difieren en suscaracterísticas de las medidas a las que se refiere elReal Decreto 1652/2004, ciertamente existeuna base común en unos y otras.

Tal Decisión está en la actualidad impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia (asunto T- 193/2006), que deberá resolver, a tenor de la comunicación publicada, si en ella: a) se apreciócorrectamente "la naturaleza de los tributos parafiscales, […] la naturaleza de las obligaciones deinversión impuestas a las empresas de radiodifusión televisiva y […] la compatibilidad con elmercado común de las demás medidas estatales de apoyo impugnadas por la demandante"; b) sila "Comisión incurrió también en errores manifiestos de apreciación del concepto de fondosestatales, ya que consideró que el sistema de pedidos obligatorios no implicaba una transferenciade fondos estatales en el sentido delartículo 87 CE, apartado 1"; y c) si existe una supuestainfracción delartículo 87 CE, apartado 3, letra d), "en la medida en que la Decisión impugnadacontiene un error manifiesto de apreciación del concepto de ayuda destinada a promover la cultura".

Como es lógico, mediante esta cuestión prejudicial no se trata de que el Tribunal de Justiciaprejuzgue la decisión de un recurso de anulación presentado ante el Tribunal de Primera Instanciacontra una concreta Decisión de la Comisión. El sentido de la tercera cuestión prejudicial es tansólo obtener una respuesta sobre la interpretación de la noción de ayuda del Estado en relación conla financiación obligatoria de la producción cinematográfica tal como ha sido regulada por lasnormas estatales sobre cuya validez el Tribunal Supremo está llamado a pronunciarse.

Por todo lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

Primero. Suspender el procedimiento hasta la resolución del incidente prejudicial.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en elartículo 234 del Tratado CE, plantear al Tribunalde Justicia de las Comunidades Europeas las siguientes cuestiones prejudiciales:

A) Elartículo 3 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de disposicioneslegales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de laactividad de radiodifusión televisiva, en su versión modificada por laDirectiva 97/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, ¿permite a los Estados miembrosimponer a los operadores de televisión la obligación de destinar un porcentaje de sus ingresos deexplotación para la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisióneuropeas?

B) Para el caso de que la respuesta a la cuestión precedente fuera afirmativa, ¿resulta conformecon aquella Directiva y con elartículo 12 del Tratado CE, puesto en relación con las demásdisposiciones singulares a las que éste se refiere, una norma nacional que, además de incluir laobligación de financiación anticipada ya expuesta, reserva el 60 por ciento de dicha financiaciónobligatoria a obras en lengua original española?

C) La obligación impuesta por una norma nacional a los operadores de televisión de que destinen unporcentaje de sus ingresos de explotación para la financiación anticipada de películascinematográficas, de cuya cuantía un 60 por ciento ha de destinarse específicamente a obras enlengua original española mayoritariamente producidas por la industria cinematográfica española, ¿ constituye una ayuda del Estado en beneficio de dicha industria, en el sentido del artículo 87 delTratado CE?

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