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Nulidad de un acuerdo municipal en Benasque que deshacía una operación urbanística en Cerler aprobada por él mismo meses antes.

En la presente resolución el Juzgado de lo Contencioso estima la demanda interpuesta por la sociedad Fomento y Desarrollo de Benasque contra una resolución municipal de mayo de 2007 que declaró "litigioso" el proyecto de reparcelación de unos terrenos ubicados en la estación de esquí de Cerler que proyecta desarrollar Aramón.
La litigiosidad trae cuenta de una causa civil que , en paralelo, mantienenalgunos porpietarios con ARAMÓN solicitando la reversión de unos terrenos cedidos en 1968 para el desarrollo de Cerler.
En sus razonamientos jurídicos, el juez rechaza las causas de "inadmisión" del recurso alegadas por los demandados y entiende que el Consistorio de Benasque está condicionado por el acuerdo de parcelación que aprobó previamente.

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Huesca, de 4 abril 2008

Nulidad de un acuerdo municipal en Benasque que deshacía una operación urbanística en Cerler

 MARGINAL: JUR2008120858
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1, Huesca
 FECHA: 2008-04-04
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso 248/2007
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. José Javier Oliván del Cacho

ACUERDOS MUNICIPALES:

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE HUESCA

P.O. 248/07

Sentencia nº 92

En Huesca, a 4 de abril de 2008.

En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Javier Oliván del Cacho, Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Huesca, habiendo visto el procedimiento ordinario 248/07, en el que ha sido actora FOMENTO YDESARROLLO DEL VALLE DE BENASQUE (FDVB), representada por Doña Esther del Amo Lacambra, Procuradora, conasistencia del Letrado D. Luis Biendicho Gracia y como demandados el Ayuntamiento de Benasque, representado por DoñaMaría Angel Pisa Torner, Procuradora, con asistencia letrada de D. Javier Arauz de Robles López y D. Iván y otrosseñores representados por D. José Javier Muzás Rota, Procurador, con asistencia letrada de D. Fernando Rivarés Baches,siendo objeto del recurso el acuerdo plenario de 24 de mayo de 2007.


                                                    HECHOS

    PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2007, Doña Esther del Amo Lacambra, Procuradora de los Tribunales y de la mercantilFOMENTO Y DESARROLLO DEL VALLE DE BENASQUE (FDVB), presentó recurso contencioso-administrativo contra elacuerdo plenario de 24 de mayo de 2007, por el que se declara la litigiosidad de determinadas parcelas.

    SEGUNDO.- Mediante escrito fechado a 1 de octubre de 2007, la Sra. Del Amo Lacambra, Procuradora en la representacióncitada, presentó escrito de Demanda, en cuyo suplico se interesaba que se dictara Sentencia en la que se acuerde:

"1º.- Declarar la nulidad del Acuerdo plenario de 24 de mayo de 2007 del Ayuntamiento de Benasque (provincia de Huesca), porel que, en el apartado 7 del orden del día, se declara genéricamente la litigiosidad de la 'reparcelación de la U.E. Nº 1', por dosvotos a favor y una abstención, del Plan Parcial de Cerler que desarrolla el Plan General de Ordenación Urbana del términomunicipal de Benasque.

2º.- Condenar en costas a la demandada si se opusiera a la presente demanda con temeridad o mala fe".

    TERCERO.-Con fecha 29 de octubre de 2007, Doña María Angel Pisa Torner, Procuradora de los Tribunales y del Ayuntamientode Benasque, presentó escrito de oposición a la Demanda, en cuyo suplico interesaba que se dictara Sentencia por la que sedesestime la demanda y declarar la validez del acuerdo plenario de 24 de mayo de 2007.

    CUARTO.- Con fecha 29 de noviembre de 2007, D. José Javier Muzás Rota, Procurador de los Tribunales y de los señores por élrepresentados, presentó escrito de contestación, remitiéndose a lo que había expresado la Corporación.

    QUINTO.- Mediante Auto se fijó como indeterminada la cuantía y se acordó el recibimiento del proceso a prueba.

    SEXTO.- Presentados los correspondientes escritos de conclusiones, los autos han quedado conclusos para Sentencia,habiéndose dictado ésta cuando la carga de asuntos existente en este órgano judicial lo ha permitido.


                                                    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO.- Se impugna en esta litis el acuerdo plenario por el que se declaró la litigiosidad de una reparcelación.

    SEGUNDO.- Del expediente y de la documental aportada, cabe derivar los siguientes particulares:

1.- En fecha 25 de enero de 2006, la recurrente presentó ante el Ayuntamiento de Benasque el "Proyecto de Reparcelación de laUnidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial de Ordenación de la Estación de Esquí de Cerler (Benasque)" (folios 1 y 2 delexpediente).

2.- Mediante Decreto 86/06, de 10 de febrero, documento nº 5, se acordó la aprobación inicial, abriéndose el correspondientetrámite de información pública (folio 4).

3.- Inicialmente, con fecha 30 de marzo de 2006, D. Cosme presentó una primera alegación en el que seinteresaba que se rectificara la cuenta de reparcelación (folios 12 y 13) y, más tarde, con fecha 15 de junio de 2006, el LetradoSr. Ballarín Iribarren remitió, vía fax, escrito ante el Ayuntamiento en el que negaba la propiedad de FDVB en relación con losterrenos de la ampliación de Cerler (folios 48 y 49).Y, posteriormente, con fecha 19 de junio de 2006, D. Fernando RivarésBaches, en calidad de mandatario de once personas (o grupos de personas), presentó escrito en el que se solicitaba al "Sr.Secretario-Interventor y a los Servicios Jurídicos y Técnicos que, en consideración a la importancia y trascendencia del asunto,habida cuenta que no le es legítimo, ni a Aramon, SA, ni a Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque SA disponer bajo ningúntítulo de los terrenos objeto de la reparcelación, y con el propósito de excluir absolutamente responsabilidades municipales nodeseadas, propongan de inmediato la retirada del expediente de reparcelación de la unidad de ejecución número uno del PP deCerler del orden del día, posponiendo la decisión oportuna a momento posterior a la entrega en el Ayuntamiento, por la notaría deBenasque, de la notificación del requerimiento renombrado" (folios 53 a 71).

4.- Mediante Oficio de Alcaldía de 12 de julio de 2006, folio 74, se requirió a la Sociedad promotora del proyecto "certificación deque todos los bienes de la sociedad Estación de Esquí de Cerler, SA que en este expediente nos ocupa han pasado a propiedadde Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque", referidas a las fincas registrales nºs 10, 44, 47, 48, 583, 632, 646, 650, 734,803, 1059, 1079, 1092, 1683, 1689, 1691, 1752, 2942 y 3842", presentándose el correspondiente escrito con documentos el día19 de julio de 2006 (documentos nºs 7 y 8).

5.- Por oficio de 14 de julio de 2006, folio 75, se dio un plazo de audiencia a la actora de diez días, "siendo que se ha presentadoinstancia por D. Fernando Rivarés, en nombre y representación de vecinos de Cerler, en fecha 07 de julio de 2006, solicitandosea declarada la reparcelación de la UE-1 de la Revisión del Plan Parcial como litigiosa o que se suspenda el expediente dereparcelación, en base al Acta de Notificación y Requerimiento ante el Notario de Benasque Dña. Mª del Mar Ascaso Loberadirigida a Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque, de la cual se aporta copia simple".

6.- Con fecha 17 de julio de 2006, se emitió informe técnico-jurídico por personal de la Corporación, en el que, en relación con lacuestión de autos, se expresó (folios 76 a 82):

"Se ha presentado en el Ayuntamiento de Benasque copia de Requerimiento Notarial por parte de vecinos de Cerler a Fomento yDesarrollo del Valle de Benasque, SA, solicitando la devolución de los terrenos enajenados en el año 1967, y que son losincluidos en la reparcelación que actualmente se informa.

El art. 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, establece que 'si la discrepanciade plantea en orden a la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios. El proyectode reparcelación se limitará, en tal caso, a calificar la titularidad dudosa o litigiosa, según proceda. La Administración actuanteasumirá la representación de los derechos e intereses de estas titularidades a efectos de la tramitación del expediente'.

Al respecto, el art. 76 del Reglamento de Gestión establece que para determinar las titularidades se aplicarán las normas deexpropiación forzosa, Ley de 16 de diciembre de 1954, cuyo art. 3 considera como propietario o titular: 1.- A quien conste enregistros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente.

El Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las Normas Complementarias al Reglamento para la ejecuciónde la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, garantiza la vigenciade la inscripción y de la anotación preventiva de demanda una vez concluya la reparcelación al establecer que la 'inscripción dela finca de resultado se practicará a favor del titular registral de la finca de origen, pero trasladando, igualmente, la anotaciónpreventiva que sobre la misma conste practicada (STS de 24 de marzo de 2004).

El Ayuntamiento de Benasque ha seguido todos los trámites preceptivos con el titular que consta en registros públicos y quetienen presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente. Hasta la fecha ha sido comunicado un requerimientonotarial, pero no la interposición de una demanda que es la que comienza el proceso judicial, por lo que no puede afirmarse quela titularidad sea litigiosa en este momento".

7.- A los folios 87 a 313 obran alegaciones de la recurrente con las que se aportaba una amplia documentación.

8.- Con fecha 22 de julio de 2006, folios 314 a 321, se emitió informe por Letrado a instancia de la Corporación

9.- Por acuerdo municipal de 27 de julio de 2006, folios 325 y 326, se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento de Benasque elproyecto de reparcelación, acordándose, en concreto, lo que sigue:

"Primero.- Hacer mención expresa de las alegaciones presentadas en el procedimiento:

1.- Cosme fundamenta su alegación en la incorrección de la cuenta de liquidación provisional donde no seincluye la indemnización correspondiente por bienes ajenos al suelo sitos en sus propiedades vinculadas a la permuta suscritacon Telesquís Pirenaicos, S.A.

Siendo que el alegante no consta como propietario de terrenos o bienes en el área y no es objeto del expediente reparcelatoriodar cumplimiento a pactos recogidos en anteriores negocios jurídicos, se desestima la alegación.

2.- Fernando Rivarés Baches, en representación de vecinos de Cerler, solicitando 'se tenga la reparcelación de la UE1 de Cerlercomo litigiosa, haciéndolo constar así en el acuerdo de aprobación definitiva (…).

Vistos y oídos, el informe técnico jurídico emitido en el procedimiento, así como el informe jurídico emitido por el Letrado AsesorMunicipal D. José Antonio Garcés, en fecha 22 de julio de 2006, se desestima la alegación, en primer lugar por extemporáneo, yen segundo lugar por los razonamientos jurídicos que obran en los informes de referencia.

Segundo.- Aprobar definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 de la Revisión del Plan Parcialde Cerler, debiéndose incluir las siguientes cargas derivadas del Proyecto de Urbanización:

1.- En la parcela Z.V.1.7 servidumbre para una isla ecológica -contenedores de recogida de basuras subterráneas- sobre unasuperficie de 10,68 m2.

2.- En la parcela Z.V.1.8 servidumbre para una isla ecológica sobre superficie de 10,68 m2.

3.- En la parcela Z.V.1.10 servidumbre para una isla ecológica sobre superficie de 10,68 m2.

4.- En la parcela Z.V.1.13 las estructuras de contención de tierras de la urbanización ocupan una superficie de parcela de 32,52m2, así mismo la parcela queda atravesada por una línea de media tensión, existiendo dos arquetas en su interior.

5.- En la parcela E.Q.6 se dispone de un muro de contención en la zona norte que ocupa 24,41 m2 de parcela.

6.- En la parcela E.Q.11 servidumbre para una isla ecológica en su zona norte sobre una superficie de 10,68 m2.

7.- En la parcela E.Q.12 servidumbre para una isla ecológica sobre una superficie de 10,68 m2 y para un centro detransformación eléctrica que ocupa 17,20 m2.

Tercero.- Publicar y notificar el presente acuerdo a los propietarios comprendidos en la relación incluida en el proyecto y aquienes han comparecido durante su tramitación, tal como dispone el artículo 111 del Reglamento de Gestión Urbanística, conindicación de los recursos procedentes, en la forma prevista en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto.- Una vez adquiera firmeza el acuerdo de aprobación definitiva, se emitirá Certificación para su inscripción en el Registrode la Propiedad, de acuerdo al art. 6 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio".

Tal acuerdo se publicó en el Diario del Alto Aragón y en el Boletín Oficial de Aragón, Sección de Huesca, de 14 de agosto de2006.

10.- Por Decreto nº 564/2006, de 26 de septiembre, folio 347, se resolvió, por un lado, declarar "la firmeza del acuerdo deaprobación definitiva del 'Proyecto de Reparcelación de Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial de Ordenación de Ordenaciónde la Estación de Esquí de Benasque', y, por otro, "que se emita la correspondiente Certificación para su inscripción en elRegistro de la Propiedad, de acuerdo con el art. 6 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio".

11.- Con fecha 27 de septiembre de 2006 se emitió, por duplicado, certificación administrativa para la inscripción en el Registrode la Propiedad del Proyecto de Reparcelación de autos (folios 349 a 449).

12.-Con fecha de registro de correos de 28 de septiembre de 2005, se interpuso recurso de reposición por el Letrado Sr.Rivarés Baches (folios 450 y siguientes).

13.- Con fecha 26 de octubre de 2006, la actora presentó escrito de alegaciones en relación con el anterior recurso de reposición(folios 457 y siguientes).

14.- Previa la emisión de un informe por la Técnico Jurídico de la Corporación (folios 463 a 465), el Pleno del Ayuntamiento deBenasque, en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2006, acordó "inadmitir por extemporáneo el recurso de reposiciónpresentado por D. Fernando Rivarés Baches" (folios 467); acuerdo que fue notificado al representante de los recurrentes confecha 29 de noviembre de 2006 (folio 469).

15.- Presentada la correspondiente certificación relativa al Proyecto de Reparcelación, el Registrador de la Propiedad con fecha 6de noviembre de 2006 dictó la siguiente resolución, lo que se comunicó por la actora a la Corporación (folios 473 y 474):

"1.- Las fincas aportadas A-1, A-4, A-6, A-7, A-11, A-18, A-20, A-21, A-24, A-25, A-28 y A-29 aparecen aún inscritas a nombrede Estación de Esquí de Cerler S.A. Es necesario aportar el título en virtud del que las adquirió la Sociedad de Fomento yDesarrollo del Valle de Benasque S.A., tal y como disponen los artículos 9.1 del RD 1093/1997, de 4 de julio, sobre Inscripciónde actos de naturaleza urbanística y 20 de la Ley Hipotecaria.

2.- Las parcelas resultantes de la reparcelación deben quedar sujetas por afectación real 'al cumplimiento de las cargas y pagode los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente', tal y como establece el artículo 130, c, de la Ley aragonesa 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, no bastando con la indicación que se hace en el proyecto que tales gastos los asumeíntegramente el propietario único. En consecuencia, es necesario rectificar o complementar el proyecto de reparcelación en talsentido. Y en la descripción de las fincas resultantes debe hacerse constar que quedan afectas al pago del saldo de laliquidación definitiva de la cuenta de reparcelación, y el importe que les corresponda en el saldo de la cuenta provisional de lareparcelación y la cuota que se les atribuya en el pago de la liquidación definitiva por los gastos de urbanización, todo ello deacuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, 9, 19.1 y 19.3 del RD 1093/1997, de 4 de julio, sobre Inscripción de Actos deNaturaleza Urbanística.

3.- Sobre las fincas aportadas A-17, A-20 y A-21 aparecen inscritas determinadas servidumbres, que se contemplan en ladescripción de las mismas en el proyecto, pero que después no se trasladan sobre ninguna de las resultantes. Es necesarioindicar si tales cargas son incompatibles con la ordenación y deben cancelarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 del RD 1093/1997, de 4 de julio, sobre actos de naturaleza urbanística, o en caso contrario sobre qué finca resultante setrasladan, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 11, en su número 6.

4.- Sobre las fincas aportadas A-5, A-26, A-28 y A-29 se hace referencia a la existencia de determinadas construcciones (bordasy una casa 'despoblada'), que posteriormente no parecen ubicarse en ninguna de las fincas de resultado. Sería necesario aclararsi dichas construcciones se mantienen o no (y en caso afirmativo, en qué finca de resultado se ubican).

5.- Sobre la finca aportada A-3 aparece inscrita una condición resolutoria caducada. Para poder cancelarla basta con que así losolicite el titular de la finca, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria.

Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado.".

16.- En calidad de documento nº 17 de los aportados con el escrito de recurso, figura resolución del Registrador de la Propiedadde Boltaña, de 5 de diciembre de 2006 del siguiente tenor:

"Habiendo sido aportados por doña Ángela con fecha 21-11-2006 nuevos documentos, quedan subsanados losdefectos señalados en la anterior nota de calificación con los números 1 y 5.

En cuanto a los defectos 2 a 4, si de acuerdo con la aclaración efectuada por D. Juan Pablo en su escritode 14-11-2006, tales extremos resultan del proyecto de reparcelación (concretamente en cuanto al defecto número 2, que la obrade urbanización ha sido realizada y pagada, por lo que no es necesaria la constancia registral de la afección, conforme alartículo 19.3 del RD 1093/1997, de 4 de julio, sobre Inscripción de Actos de Naturaleza Urbanística; y en cuanto a los defectos 3y 4 la no subsistencia de las servidumbres y el destino de las edificaciones, conforme a los artículos 11,1 y 77,7respectivamente del indicado RD, es necesario que el Ayuntamiento de Benasque rectifique y aclare en tal sentido el título de lareparcelación (la certificación objeto de la presente calificación)mediante una certificación complementaria (artículo 6 del repetido R.D.)".

17.- Mediante escrito fechado a 24 de enero de 2007, se acompañaron nueve avales (folios 478 a 490).

18.- Con fecha de registro de 25 de enero de 2007, folios 491 y siguientes, se presentó escrito por el Letrado Sr. Rivarés, quefinalizaba con la siguiente petición:

"1º Complemente el acuerdo que hoy va a volver a concretar y subsanar, considerando la reparcelación de la Unidad deEjecución 1 del Plan Parcial de Cerler litigiosa a los efectos prevenidos en el artículo 103.4º del vigente Reglamento de Gestión Urbanística.

2º De lo contrario, nos dé audiencia inmediata de las concreciones o modificaciones que se pretenden abordar en la ComisiónInformativa a celebrar, Dios mediante, mañana, retirando del orden del día dicho asunto hasta haber cumplido el trámite deaudiencia preceptivo.

3º.- A todos los efectos, que tenga por litigiosa la reparcelación de la Unidad de Ejecución 2 del Plan Parcial vigente de laEstación de Esquí de Cerler.

4º.- En particular, pide a la Alcaldía que haga lectura del acta de conciliación a que se refiere este escrito en el próximo Plenoque celebre la Corporación".

Al folio 622 y siguientes obra fax remitido desde Ballarín Abogados.

19.- Con fecha 5 de febrero de 2007, mediante Decreto 55/07, de 5 de febrero, folio 635, se resolvió "solicitar a D. FernandoRivarés Baches que complete la documentación aportada en el plazo de diez días, en relación con la demanda planteada en elJuzgado de Primera Instancia e Instrucción de Boltaña, toda vez que se ha presentado un folio de la misma, debiendo presentarel texto íntegro de la Demanda".

20.- Con fecha 2 de marzo de 2007, tuvo entrada escrito del Letrado Sr. Rivarés con aportación de documentación adicional (641a 748).

21.- Con fecha 5 de marzo de 2007, se emitió informe por la Técnico de Administración General (folios 749 a 780), en el que seformularon las siguientes conclusiones:

"PRIMERA.- El acuerdo de aprobación del Proyecto de Reparcelación de la U.E. 1 de Cerler, adoptado por el Pleno en fecha 27de julio de 2006, en el que se acordó desestimar la petición del Sr. Rivarés Baches sobre la titularidad dudosa o litigiosa, es unacto firme y definitivo, por lo que no cabe su impugnación ni su revisión por la vía del recurso extraordinario de revisión al noconcurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 118 LRJ-PAC.

SEGUNDA.- La petición del Sr. Rivarés Baches presentada en este Ayuntamiento el día 29 de enero de 2007 solicitando lacalificación de la 'reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial de Cerler, litigiosa a los efectos prevenidos en elart. 103.4, del vigente Reglamento de Gestión Urbanística', ha de considerarse inadmisible por extemporánea y haber sidoresuelta en el acuerdo de fecha 29 de enero de 2006 aprobatorio de la reparcelación, que ha devenido firme y consentido.

    TERCERA.- La solicitud de audiencia del expediente de 'las concreciones o modificaciones que se pretenden abordar en laComisión Informativa a celebrar Sociedad Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque, SA', deberá resolverse, en su momento,en el marco del expediente de operación jurídica complementaria que corresponde, al que se trasladará testimonio de estapetición.

    CUARTA.- La petición del Sr. Rivarés Baches presentada en este Ayuntamiento el día 29 de enero de 2007 solicitando lacalificación de 'la reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 2 del Plan Parcial de Cerler, litigiosa a los efectos prevenidos en elart. 103.4 del vigente Reglamento de Gestión Urbanística', deberá resolverse, en su momento, en el proceso de tramitación delreferido proyecto, al que se trasladará testimonio de esta petición".

22.- Mediante escrito del Alcalde, de 7 de marzo de 2007, se formuló requerimiento del siguiente tenor (folio 781):

"Vista la solicitud presentada ante este Ayuntamiento comunicando la suspensión por defectos subsanables de la inscripción enel Registro de la Propiedad de Boltaña del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 de la Revisión del PlanParcial de Cerler.

Considerando el informe de los servicios técnicos municipales, le comunicó que deberá remitir la documentación en forma deoperación jurídica complementaria, de acuerdo a los arts. 113.3 y 174.5 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto,Reglamento de Gestión Urbanística, para su oportuna tramitación".

23.- El 22 de marzo de 2007 se presentó la Operación Jurídica Complementaria para la inscripción del Proyecto deReparcelación de la Unidad de Ejecución 1 de la Revisión del Plan Parcial de Cerler (Benasque), folios 783 y siguientes.

24.- Con fecha 23 de marzo de 2007, folios 810 y 811, la Técnico de Administración General informó que "el contenido de laoperación jurídica complementaria presentada se ciñe a explicar los aspectos puestos de relieve por el Registrador de laPropiedad, sin que ninguno de ellos se oponga al propio Proyecto de Reparcelación ya aprobado ni al Plan Parcial de Cerler".

25.- Con fecha 19 de abril de 2007, el representante de la actora presentó escrito que finalizaba con el siguiente suplico (folios818 a 823):

"a.- Se certifique por los órganos competentes en cada caso, en plazo legal, el silencio administrativo producido, con indicaciónde su efecto, estimatorio, respecto del procedimiento de aprobación del proyecto de urbanización presentado para su aprobaciónen la UE-1 y del relativo al proyecto de reparcelación de la UE-2 en ejecución de la revisión del plan parcial de ordenación de laestación de esquí de Cerler.

b.- Se abstenga de cualquier actuación dilatoria u obstativa que demore, dificulte o impida la subsanación de los defectosadvertidos de la calificación del título presentado para la inscripción del acto de aprobación del proyecto de reparcelación de laUE-1 en el Registro de la Propiedad de Boltaña, dando así mismo trámite legal a la propuesta de convenio de gestión urbanísticapara la monetarización del 10 % del aprovechamiento correspondiente al Excmo. Ayuntamiento de Benasque en la UE-2.

c.- Tenga, en cualquier caso, por formulado apercibimiento de la responsabilidad patrimonial en la que está incurriendo esaentidad local, efectuándose a tales fines, la correspondiente reserva de acciones por parte de FDVB en el ejercicio de la defensade sus derechos e intereses legítimos".

26.- Con fecha 25 de abril de 2007, tuvo entrada en la Corporación informe de D. Pedro Francisco (folios 824 a 857).

27.- Con fecha 16 de mayo de 2007, se emitió informe técnico y jurídico (documento nº 3 de los aportados por la actora con lademanda), en el que, entre otras cosas puede leerse, lo que sigue:

"La cuestión radica en que el pleito civil interpuesto por el Sr. Rivarés no es un pleito civil sobre la titularidad dominical ni porconsiguiente reivindicatorio de titularidad alguna, como exige la numerosa jurisprudencia que se refiere siempre a la existenciade un pleito civil pendiente sobre la 'titularidad dominical', sino que se ha presentado una demanda de juicio ordinario en ejerciciode las acciones declarativa de la naturaleza de negocio jurídico mixto de permuta y constitutiva de resolución contractual porincumplimiento del mismo, en definitiva una acción resolutoria que implica reconocer la previa titularidad registral del demandado.

La acción resolutoria es aquélla por la que el contratante perjudicado por el incumplimiento de la otra parte, solicita la resolucióndel contrato con apoyo en el art. 1124 del Código Civil que señala lo siguiente:

'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados nocumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con elresarcimiento de daños y abonos de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haberoptado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no habercausas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes,con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria'.

La interposición de la demanda en solicitud de la resolución de los contratos de permuta supone la aceptación por eldemandante de que tales contratos se han realizado y que, por tanto, existe una propiedad indubitada. Los demandantes estánsolicitando al Juzgado que declare resuelto un contrato, y la resolución de un contrato sólo se producirá mediante la resoluciónjudicial que se dicte, siendo éste perfectamente válido hasta entonces. Por tanto, debemos entender que hay un contrato o negocio discutido, no una propiedad dudosa.

Siendo que el contrato que se pretende resolver se celebró hace treinta años, durante los cuales ha habido una posesión pacíficadel propietario, amparada en la titularidad registral, podemos afirmar que no hay duda en quien es actualmente el propietario delos terrenos, por lo que no cabe la declaración de la reparcelación de titularidad dudosa o litigiosa.

Por lo demás, la no declaración de la propiedad en la reparcelación como de titularidad dudosa no conlleva la indefensión de losrepresentados por el Sr. Rivarés, puesto que, como establecían algunas de las sentencias dictadas anteriormente, pueden optarpor la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, ordenada, en este caso, por el Juez civil, al amparo delart. 42 de la Ley Hipotecaria".

28.- A los folios 863 y siguientes obra Acta de la Comisión Informativa de Urbanismo, Infraestructuras y Servicios delAyuntamiento de Benasque, de 22 de mayo de 2007, en la que, entre otras cosas, puede leerse:

"El Secretario pone de manifiesto que el acto de aprobación definitiva de la reparcelación adquirió firmeza, y ésta fue declaradapor Decreto de Alcaldía, por lo que no cabe subsanar defecto alguno. No obstante, si lo que se pretende es declarar nulo el acto,atendiendo a las conclusiones del informe externo, es preciso instruir un expediente de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, para la declaración de nulidad, nopudiendo adoptar nuevo acuerdo contrario al anterior sin haber anulado el mismo, ya que éste no es el procedimiento en cuantoa revisión y firmeza de los actos administrativos, así como de los procedimientos para declaración de un acto nulo.

El Sr. Alcalde manifiesta que quiere que se declare la litigiosidad de las parcelas incluidas en la U.E. nº 1, entendiendo que enlas conclusiones el informe externo indica que la declaración de litigiosidad puede hacerla la Administración sea cualquiera eltrámite en que se encuentre el expediente de reparcelación.

Por el Sr. Secretario se advierte de la nulidad de ese acuerdo.

El Sr. Alcalde expone que si hay operación jurídica complementaria el acuerdo no está acabado y por tanto puede declararlitigiosas las fincas, sin anular la reparcelación. Considera que habiendo demanda las fincas son litigiosas. Por tanto, el acuerdoa adoptar sería: Declarar la litigiosidad de la titularidad de las parcelas que están dentro del ámbito de la UE nº 1.

El Sr. Secretario vuelve a advertir de los efectos de tal acuerdo, exponiendo que la litigiosidad de las fincas no es objeto de laoperación jurídica complementaria. Recuerda que el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la UE nº1 de la Revisión del Plan Parcial de Cerler es firme, y el procedimiento para su revisión es el establecido en la Ley de Procedimiento, art. 102".

29.- Mediante Acuerdo plenario de 24 de mayo de 2007, folios 863y siguientes, se adoptó el siguiente acuerdo impugnado:

"REPARCELACIÓN DE LA U.E. Nº 1 DE CERLER. DECLARACIÓN DE LITIGIOSIDAD.

En este punto del orden del día, se ausentaron D. Jose Ignacio y D. Héctor, de acuerdo con lodispuesto en el art. 96 del R.O.F., por interés directo.

Como desarrollo del dictamen favorable de la Comisión Informativa de Urbanismo a la declaración de litigiosidad de la titularidadde las parcelas afectadas por pleito civil en la reparcelación de la UE-1 del Plan Parcial de Cerler, por el Alcalde Presidente sepropone la adopción del presente acuerdo:

Visto el dictamen de la Comisión de Urbanismo de fecha 22 de mayo de 2007 y vistos y oídos los informes jurídicoscorrespondientes al expediente de reparcelación de la Unidad de Ejecución 1 del Plan Parcial de Cerler, y Operación JurídicaComplementaria, estimando adecuado atender la motivación del informe del Bufete de D. Pedro Francisco, deveinte de abril de dos mil siete, cuyo texto asume al objeto de motivar el presente acuerdo, según permite el artículo 89, 5º de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: 'La aceptación deinformes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'.

PRIMERO.- En consecuencia proceder incorporar a este dictamen el texto íntegro del informe del despacho de D. Pedro Francisco y, por consiguiente, aprovechar el trámite de la operación jurídica complementaria para calificar laspropiedades que se dirán de litigiosas, a efectos de entender como sus titulares a quines los tribunales civiles determinen tras lacontienda abierta en el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña, en cuanto a la Reparcelación de la Unidad de Ejecuciónnúmero 1 se refiere, por estas aquéllas -las propiedades- cuestionadas ante dicho Juzgado. Por ello procederá calificar detitularidad litigiosa la correspondiente a todas las parcelas resultantes que se corresponden, total o parcialmente, con el ámbitofísico original de las vendidas a Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque por las personas seguidamente relacionadas, segúnlas escrituras que autorizó en 1967 y 1968 el Notario que fue de Benasque D. Bartolomé Masoliver Ródenas. Se excluyen de ladeclaración de litigiosidad aquellas propiedades que se encuentren en poder de terceros registrales de buena fe, aunque seincluyan en el ámbito físico de las fincas vendidas en 1967 y 1968; y quedan comprendidas en la declaración de litigiosidadtodas las parcelas resultantes que, coincidiendo con el ámbito de las vendidas en 1967 y 1968, hayan sido adjudicadas aFomento y Desarrollo del Valle de Benasque S.A., o bien al Ayuntamiento de Benasque por razón de afectadas aaparcamientos, vialidad, equipamientos públicos y zonas verdes públicas.

SEGUNDO.- Parcelas cuya propiedad se declara litigiosa:

Todas las fincas de resultado que, en los términos dichos, coincidan con el ámbito físico de las vendidas en su día a Fomento yDesarrollo del Valle de Benasque SA por los siguientes demandantes o sus causantes:

1.- D. Diego.

2.- D. Carlos Jesús y Dña. Cristina .

3.- D. Emilio.

4.- D. Iván.

5.- Los hermanos Dña. Camila, D. Raúl y D. Agustín .

6.- D. Silvio y su esposa Dña. Camila.

7.- D. Raúl y D. Agustín, cada uno de ellos por una cuarta parte; D. Silvio, en otra cuarta parte;y a los también hermanos D. Héctor, D. Serafin y Dña. Paloma , por otra cuarta parte indivisa en la que ostentarán cadauno el tercio de su cuota; y a Dña. Olga en cuanto al usufructo vidual que la última cuota del 25 % enproindiviso de los tres hermanos mentados le corresponde.

8.- Dña. Luz, en cuanto a una cuota del 50 % y a las hermanas Dña. Rebeca y Dña. Mariana, en cuanto a una cuota del 25 % cada una de ellas.

9.- D. Rosendo.

10.- Dña. Penélope, D. Cornelio y D. Carlos Miguel, todos ellos respecto de unacuota del 50 %; y a Dña. Natalia, Dña. Maribel y D. Gaspar, todos ellos en cuantoa otra cuota del 50 %.

11.- Doña Melisa.

En dicho sentido y a efectos de concretar el alcance exacto de las parcelas aportadas y de resultado, cuya titularidad resultalitigiosa, por los Servicios Técnicos y Jurídicos del Ayuntamiento de Benasque se concretarán las parcelas de resultado quesean litigiosas, previa la aportación por los abogados de dichos propietarios -D. Javier Ballarín Iribarren y D. Fernando RivarésBaches- de los planos y referencias registrales de las parcelas vendidas a Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque".

TERCERO.- En la demanda, se ha realizado una exhaustiva exposición fáctica, haciendo hincapié en la firmeza del acuerdomunicipal de aprobación de la reparcelación; firmeza que se fundamenta en la circunstancia de que el recurso de reposicióninterpuesto contra tal acto fue inadmitido por extemporáneo, sin que tal acuerdo de inadmisión fuera objeto, a su vez, deimpugnación judicial.

El Letrado de la mercantil recurrente también se detiene en describir las actuaciones ulteriores a la firmeza del Acuerdo deReparcelación, especialmente, aquéllas que se relacionan con la solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad deBoltaña. En concreto, se afirma que, "para que el proyecto de reparcelación de la citada UE-1 de Cerler pudiera ser inscrito,subsanando los mínimos defectos advertidos por el Sr. Registrador de la Propiedad, hubiera bastado con que el Ayuntamiento deBenasque certificara que ya se habían constituido los mencionados avales, que las edificaciones que según el Registro existíanen determinadas fincas habían desaparecido en la realidad física y que, por ello, no se trasladaban a las fincas resultantes, yque, finalmente, que el hecho de que determinadas servidumbres de paso que gravaban las fincas aportadas no se trasladasen afincas resultantes era debido a la existencia de nuevos accesos a los predios dominantes, siendo incompatible con la nuevaordenación que se ejecutaba el mantenimiento de tales servidumbres de paso". Sin embargo, y a pesar de lo anterior, la actora,a requerimiento municipal, debió presentar una operación jurídica complementaria. Ocurre que, al someter a la aprobación delPleno tal operación jurídica complementaria, se procedió a declarar la "litigiosidad de la reparcelación de la UE-1" que ahora secuestiona.

Ya, entrando en consideraciones estrictamente jurídicas, se declara que el acto impugnado está viciado de causa de nulidadradical o absoluta al constituir un acto por el que se consigue, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmenteestablecido al efecto, la revisión de oficio de un acto administrativo, anterior y firme, (cual es la aprobación definitiva del Proyectode Reparcelación), del que derivaron una serie de derechos sustantivos, al determinar su contenido la configuración del derechoreal de propiedad sobre las fincas resultantes por efecto de la aprobación del proyecto de reparcelación.De ahí que seconsidere que se ha incurrido en una omisión total de procedimiento, sin que tampoco la operación jurídica complementariapermitiera adoptar una decisión como la impugnada.

Por añadidura, también se estima que se ha infringido el art. 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, al existir unaimposibilidad legal de que el Ayuntamiento asuma la representación de la titularidad fiduciaria de determinadas fincas en unmomento posterior a la tramitación y conclusión por acto firme del procedimiento en el que se aprueba el proyecto dereparcelación. Asimismo, se critica la existencia de una declaración genérica de litigiosidad, toda vez que "no consta ladeterminación concreta y última de las fincas a las que viene referida la declaración de litigiosidad".

Por otro lado, también se niega la existencia de litigiosidad a los efectos de la reglamentación urbanística, ya que el procesoexistente "no se sustenta en el ejercicio de una acción declarativa de dominio ni en el de una acción reivindicatoria, comoacciones reales, sino en el ejercicio sustancial de sendas acciones personales, por lo que no cabe identificar la meraexpectativa derivada del ejercicio de acciones personales sobre un título obligacional con un título que, conforme a los artículos 103.3 y 76 del RGU y 3 de la LEF, permita cuestionar una propiedad actual de las fincas".

Ya, de modo subsidiario, se alega la concurrencia de desviación de poder con base en diferentes circunstancias yconsideraciones.

Por su parte, la representación de la Corporación, en su versión fáctica, llama la atención sobre el hecho de que, durante latramitación del expediente de reparcelación, existían varias circunstancias que incidían en las operaciones de compraventarealizadas por la antecesora de la mercantil recurrente que debieron ser puestas de manifiesto ante el Ayuntamiento.Precisamente, tales circunstancias, según se afirma, justifican la decisión municipal, que se explica del siguiente modo:

"a.- Que el proyecto de reparcelación, como tal, se tramitó correctamente por el Ayuntamiento.

b.- Que antes de que tal proyecto concluyera, entendiéndose que ello se produce con su aprobación definitiva o cuando lasfincas resultantes se inscriben en el Registro de la Propiedad-, el Ayuntamiento tuvo noticias de que determinadas fincas podríanser de titularidad dudosa o litigiosa, y dio los pasos necesarios para llegar al convencimiento de si tenía, o no, que proteger losintereses de los vecinos que alegaban tener derechos sobre tales fincas.

c.- Y que estos derechos podían existir, y afectaban a la propiedad de las fincas, resulta de que se esté discutiendo sobre laresolución de un contrato con las consecuencias establecidas en el art. 1124 del Código Civil (…)".

Se insiste, además, en que las resoluciones del propio Registrador de la Propiedad demuestran que el proceso de reparcelaciónno estaba concluido, recordándose el tenor del art. 113.2 del Reglamento de Gestión Urbanística que establece la obligación deinscripción en el Registro de la Propiedad.

Por añadidura, se discute la afirmación de la actora, según la cual, la tramitación de la operación jurídica complementaria no eraun procedimiento adecuado para acordar la litigiosidad, siendo significativo, según se dice, que la demandante no recurriera ladecisión municipal de 7 de marzo de 2007 de requerir tal documentación.

En cuanto a los fundamentos de derecho, y tras exponer unas causas de inadmisión relacionadas esencialmente con lalegitimación de los actores, se afirma que era procedente la declaración de litigiosidad, para, después, expresar que taldeclaración no era extemporánea. Así, se hace referencia a los escritos existentes antes del acuerdo de aprobación de lareparcelación y, en todo caso, se hace hincapié en la figura de las operaciones jurídicas complementarias y en la necesidad deinscripción de la reparcelación en el Registro de la Propiedad.

Por los señores codemandados, sin perjuicio de defender la falta de jurisdicción de este órgano judicial, se declara que "eltrámite de la operación jurídica complementaria es cauce adecuado para poner de manifiesto la litigiosidad", citando la Sentencia 908/2007, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de junio de 2008, Ponente: Ilmo. Sr. D. José Félix Martín Corredera.

CUARTO.-Obviamente, procede, en primer lugar, abordar las causas de inadmisión aducidas por los codemandados, debiendoser todas ellas rechazadas, tal y como se expone a continuación.

Respecto a la falta de legitimación, es obvio que la entidad actora tiene su esfera jurídica de derechos e intereses directamenteconcernida por el acuerdo municipal que incide sobre una previa resolución que puso fin a un expediente de reparcelación quehabía promovido, alegando su condición de propietaria única de los terrenos. Por lo demás, es obvio que también en este asuntoes de aplicación la llamada acción pública en materia urbanística, que se recoge en el art. 10 de la Ley Urbanística de Aragón.Cabe citar a estos efectos, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2006, EDJ 2006/398815, en la que se dio entrada a esta acción pública para reconocer legitimación para impugnar unaresolución de un expediente de gestión urbanística.

Un segundo óbice de inadmisión tiene que ver con la falta de jurisdicción que tendría este Juzgado para resolver una cuestióncivil, lo que, como viene diciéndose, tampoco puede aceptarse, debido a que el acto impugnado es un acto dictado por unaAdministración y sometido a Derecho administrativo (art. 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Aello, hay que unir que no es extraño que la Administración y, luego, los Tribunales deban valorar cuestiones de titularidad a lahora de adoptar diferentes decisiones, debiendo recordarse que el art. 4 extiende la competencia de este orden jurisdiccional acuestiones civiles con carácter meramente prejudicial.

Deben, por tanto, repelerse las dos causas de inadmisión alegadas por las demandadas.

QUINTO.- Realizando una valoración de los argumentos sustantivos de los señores Letrados intervinientes en esta litis, esteJuzgado ha llegado a la conclusión de que, efectivamente, el acuerdo impugnado ha supuesto revocar un previo acto declarativode derechos, sin haberse seguido el procedimiento legalmente establecido contemplado en el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En este punto, interesa notar que, desde laperspectiva del mentado art. 102, es claro que el proyecto de reparcelaciónconstituía un acto declarativo de derechos, en cuanto daba respuesta a una previa solicitud de la parte recurrente que habíainstado, precisamente, la aprobación del proyecto de reparcelación. La cualidad del acuerdo de reparcelación como actoampliatorio de derechos aparece con toda claridad en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, EDJ 2000/33906, al señalarse que "tal rectificación de un acto originario declarativo de derechos, sobre superficies de fincasaportadas en un proyecto de reparcelación, determina o puede determinar la afectación a terceros y al propio interesado, de laasignación de parcelas en dicho proyecto, con lo que pueden verse modificados los derechos de terceros". En igual línea, cabecitar la Sentencia de la misma fecha y Tribunal, EDJ 39379, en cuanto considera que la rectificación de un acuerdo deaprobación de un proyecto de reparcelación (que suponía la modificación de una calle, la corrección de la anchura de otra, lainclusión de un propietario, etc) se convirtió en realidad en una revocación de oficio "que requiere el procedimiento específico delos arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo".

Más, precisamente, cabe afirmar que la ulterior declaración de litigiosidad conlleva una actuación administrativa limitativa dederechos frente al anterior acuerdo de reparcelación, cuya modificación in peius requeriría la tramitación de un expediente derevisión de oficio. En un caso con alguna similitud, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Sentencia de 29 de julio de 2004, recurso 85/2004, anuló una rectificación de unos estatutos y bases de actuación de una Junta de Compensación queconllevó una alteración de la participación en la Junta con base en el art. 10.3 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. Enefecto, tal y como dice dicho Tribunal, "la vía de revisión de los estatutos elegida, en lo que se refiere a la fijación de porcentajes,no era la prevista legalmente para la revisión de actos declarativos de derechos, incurriendo el acuerdo impugnado en causa denulidad del pleno derecho".

En segundo término, es claro que la modificación operada mediante el acuerdo ahora impugnado supera con mucho lasposibilidades de rectificación de simples errores materiales, tal y como se deduce, por ejemplo, de la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, EDJ 2000/33906, donde puede leerse:

"(…) Y una vez sentada esta afirmación ha de procederse al enjuiciamiento de si en el supuesto aquí contemplado ha existido, ono, un simple error material en la rectificación de la superficie de la finca aportada a la reparcelación por el aquí recurrido. Conarreglo a la Jurisprudencia antecitada, parece evidente que no estamos en presencia de un simple error material evidente,indiscutible y manifiesto, independientemente de toda opinión o criterio, ya que tal rectificación supone la aplicación del artículo 103.3 del Reglamento de Gestión Urbanística sobre la prevalencia de lo que resulte de la realidad física de las fincas en caso dediscordancia con lo consignado en los títulos de propiedad (…)".

En tercer lugar, la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad no impide considerar que el acuerdo de reparcelaciónsupone un acto declarativo de derechos firme; máxime cuando la Jurisprudencia ha admitido que la anterior consideración deactos declarativos (no revisables de oficio sin seguir el procedimiento legalmente establecido) se predique también de actos detrámite cualificados, como la admisión de aspirantes a un proceso selectivo. En concreto, este Juzgado tiene a la vista laSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de mayo de 2001, Sección 1ª, Apelación 127 de 2.000, donde selee:

"Y la convocatoria en cuestión constituye un acto declarativo de derechos a favor de determinadas personas, como se recoge enla resolución impugnada, al haberse dictado por el Director Gerente del Hospital General San Jorge de Huesca resoluciónprovisional para la selección del puesto de trabajo, acto de desarrollo de las bases que suponía la aceptación de la ofertaconcreta realizada, momento a partir del cual surgió el derecho de los interesados a que el proceso se desarrolle conforme a lasnormas de la convocatoria y, en consecuencia, la sujeción de la Administración a los procedimientos de revisión de sus actosdeclarativos de derechos (…)".

Finalmente, debe decirse que tampoco la apelación a la tramitación de una operación jurídica complementaria (ex arts. 113.1 y 174 del Reglamento de Gestión Urbanística) permite confirmar la validez de la actuación municipal recurrida. De entrada,conviene decir que tal tipo de operaciones se han definido como aquellos actos administrativos que alteran de manera nosustancial y perfeccionan el instrumento de reparcelación originario sin contradecir ni oponerse al mismo ni al plan que ejecuta.

En efecto, dados los estrechos límites de esta clase de procedimientos urbanísticos, cabe sostener que la tramitación yresolución de una operación jurídica complementaria no permite alterar la atribución de titularidades (a efectos urbanísticos) conel carácter generalizado con que se hace en el acuerdo impugnado. En tal sentido, importa citar aquí la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2001 (JUR 2001/146323), en la que se anuló la corrección de un proyecto dereparcelación que suponía, entre otras cosas, el cambio de la titularidad de 7 fincas aportadas y la aparición de un particularcomo propietario de uno de ellas, adjudicándose a titulares únicos parcelas que lo habían sido en pro indiviso. En concreto, sedice que las operaciones jurídicas complementarias no son aptas a estos efectos, "al constituir, como queda dicho, una revisiónabiertamente opuesta al mismo y no ajustada a tal precepto, desde el momento en que la actuación municipal que ahora secomenta implica variaciones de carácter sustancial en cuanto a ordenación, aprovechamiento urbanístico o reparto de beneficiosy cargas no merecedoras de aquella simple calificación y, por tanto, no susceptible de ser subsanada sino mediante laelaboración de un nuevo, íntegro y distinto proyecto de reparcelación, al implicar variaciones de carácter tan sustancial en lasituación como el cambio de varias titularidades en fincas aportadas y adjudicadas, en la forma de adjudicación y en el repartode beneficios y cargas".

También, merece ser reseñada la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002, RJ 2002/10320, habida cuentade que se anuló una operación jurídica complementaria, al haberse realizado una nueva configuración de las fincas (aunque semantuviera el dibujo estructural de la primera reparcelación) y, consecuentemente, se había "variado de raíz una de lasfinalidades de este procedimiento de distribución de beneficios y cargas".

De este criterio participan, además, varias resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado, en las que seincluye la siguiente consideración u otra parecida:

"Lo que ocurre en el caso debatido es que, habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva deun proyecto de reparcelación (…) no cabe ya, ni so pretexto de la realización de una operación jurídica complementaria de lareparcelación ex art. 174.5 del Reglamento de Gestión Urbanística, introducir en aquél una modificación del alcance que la queahora se cuestiona (que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho o una previsión complementariaplenamente respetuosa del contenido básico que se completa), que conculcaría, además, el propio régimen establecido para larevisión de los actos administrativos -cfr. Arts. 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicasy del Procedimiento Administrativo Común-".

En tal sentido, cabe reseñar las Resoluciones de 10 de marzo de 2000, EDD 2000/3394, en la que se rechaza la modificación dela titularidad, descripción y cargas de una de las fincas aportadas y las adjudicaciones que de la misma derivan; de 26 de febrerode 2001, EDD 2001/4175, en la que se niega la eliminación del Registro de una finca que se declaró exceptuada de lareparcelación; o de 26 de marzo de 2007, EDD 2007/19666, en la que también se impide inscribir una operación jurídicacomplementaria que tenía la finalidad de hacer constar a favor de determinadas fincas de reemplazo la adjudicación de uso delsubsuelo de parte de las parcelas calificadas como Dotaciones Urbanísticas Locales de Espacios Libres y Zonas VerdesPúblicas.

Por lo demás, el proyecto de operación jurídica complementaria se correspondía con los defectos puestos de manifiesto por elRegistrador de la Propiedad de Boltaña que nada tenían que ver con el cuestionamiento de la propiedad de las fincas que serealiza ahora, en sede de la jurisdicción civil, por parte de los codemandados en esta litis, por lo que, en cualquier caso, ladecisión impugnada no sería congruentecon las peticiones de la parte proponente de la operación jurídica complementaria (art. 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común), en la que, según cabe deducir del propio informe de la Técnico de Administración General de laCorporación, no se hacía referencia a la litigiosidad de las fincas afectadas por el procedimiento de reparcelación.

Todo ello conduce a la estimación del recurso y a la anulación del acuerdo impugnado, ex arts. 62.1 e) y 102 de la Ley 30/1992y resto de normativa citada, sin necesidad de entrar a valorar el resto de los argumentos impugnatorios de la parte recurrente.

SEXTO.- No concurren circunstancias justificativas de una condena en costas, ex art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

 

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