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Los profesores de religión no necesitan autorización eclesiástica para dirigir un departamento

La Comunidad de Madrid aprobó un decreto que regulaba la creación de los nuevos Departamentos de Religión
En el decreto se hacía una mención expresa a que quien dirigiera ese departamento tuviera una acreditación activa otorgada por la autoridad eclesiástica para ejercer el cargo. A instancias de la "Asociación Profesional y Sindical de Profesores de Religión",
el TSJ de la Comunidad de Madridordenó eliminar la siguiente frase del Decreto: "que disponga de la acreditación activa para ejercer ese cargo otorgado por la autoridad eclesiástica correspondiente".
En la presente resolución del Tribunal Supremo se incide, al igual que hizo elTSJM, que el puesto de jefe de departamento forma parte de lo que denominan "carrera profesional del profesorado". Y en este caso de Religión, su designación "corresponde en exclusiva al director del centro, oído el departamento".
Así mismo agrega que este nombramiento no puede "condicionarse a ninguna acreditación activa de idoneidad por la autoridad eclesiástica diferente de la que le habilita con carácter general para la enseñanza de la Religión".

Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-Administrativo de 10 octubre 2007

Los profesores de religión no necesitan autorización eclesiástica para dirigir un departamento

 MARGINAL: JUR2007328964
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2007-10-10
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso 10011/2003
 PONENTE: Excmo Sr. D. Santiago Martínez-Vares García

PROFESORES DE RELIGIÓN: Recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid frente a la  Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de ocho de octubre de dos mil tres, pronunciada en el recurso contencioso administrativo 1234/2000, deducido por la Asociación Profesional y Sindical de Profesores de Religión de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra el Decreto 198/2000, de 31 de agosto, de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el que se crean nuevos Departamentos Didácticos de Economía, Formación Profesional y Orientación laboral y de Religión en los Institutos de Educación Secundaria, y que declaró la nulidad del inciso del art. 2 del decreto citado "que disponga de la acreditación activa para ejercer ese cargo otorgada por la autoridad eclesiástica correspondiente". No ha lugar

PROV2007328964

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta,ha vistoel recurso de casación número 10011 de 2003, interpuesto por la Letrada de la Comunidad deMadrid, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha ocho de octubre de dos mil tres, en el recursocontencioso-administrativo número 1234 de 2000.





ANTECEDENTES DE HECHO



PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,Sección Octava, dictó
Sentencia, el ocho de octubre de dos mil tres, en el Recurso número 10011
de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar y estimamos la demandapresentada en el recurso contencioso administrativo número 1234/2000, interpuesto por elProcurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de AsociaciónProfesional y Sindical de Profesores de Religión de la CAM, contra el
Decreto 198/2000, de 31 de agosto de la Consejería de Educación de la CAM
por el que se crean nuevos departamentosdidácticos de Economía de Formación Profesional y Orientación Laboral y de Religión en losinstitutos de educación secundaria y debemos declarar y declaramos que queda eliminada del
art. 2º
, la frase "QUE DISPONGA DE LA ACREDITACIÓN ACTIVA PARA EJERCER ESE CARGOOTORGADA POR LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA CORRESPONDIENTE". Sin costas".


SEGUNDO.- En escritos de tres y doce de noviembre de dos mil tres, la Letrada de la Comunidadde Madrid y el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre yrepresentación de Arzobispado de Madrid, respectivamente, interesaron se tuvieran por presentadolos recursos de casación contra la
Sentencia mencionada de esa Sala de fecha tres de octubre de dos mil tres
.


La Sala de Instancia, por Providencia detrece de noviembre de dos mil tres
, procedió a tener porpreparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera delTribunal Supremo, en el plazo de treinta días.


TERCERO.- En escrito de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, el Letrado de la Comunidad deMadrid, en la representación que ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación,interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su díanueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de catorce de junio dedos mil cinco. Por
Auto de tres de marzo de dos mil cuatro, la Sala
dictó Auto en el que se declaródesierto el recurso de casación preparado por la representación del Arzobispado de Madrid.


CUARTO.- Por providencia de fecha siete de noviembre de dos mil cinco se declara caducado eltrámite de oposición concedido a A.P.S. de Profesores de Religión C.A.M., quedando lasactuaciones para señalamiento cuando por turno correspondiera.


QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día tres de octubre dedos mil siete en cuya fecha tuvo lugar.


Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala queexpresa la decisión de la misma.





FUNDAMENTOS DE DERECHO



PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de casación que la Sala resuelve la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de ocho de octubre de dos mil tres
, pronunciada en el recurso contencioso administrativo 1234/2000,interpuesto por la representación procesal de la Asociación Profesional y Sindical de Profesores deReligión de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra el Decreto 198/2000, de 31 de agosto, de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid , por el que se crean nuevosDepartamentos Didácticos de Economía, Formación Profesional y Orientación laboral y de Religiónen los Institutos de Educación Secundaria.


El suplico de la demanda se constreñía a pretender la nulidad parcial de la disposición generalrecurrida, eliminando de su art. 2 la siguiente frase: "La jefatura del departamento de religiónrecaerá en un profesor de los componentes del mismo que disponga de la acreditación activa paraejercer ese cargo otorgada por la autoridad eclesiástica correspondiente".


SEGUNDO.- La Sentencia en el fundamento de Derecho primero expone que: "lo que se cuestionaes que para tener la jefatura del departamento de Religión sea necesario que se posea unaacreditación para la misma, procedente de la Autoridad eclesiástica.


Por el Letrado de la CAM se hace alusión a una serie de preceptos relacionados con losprofesores de religión y con la enseñanza religiosa, pero no dice nada sobre el requisito concretoque aquí se cuestiona. Y realmente ello es porque no hay norma alguna establecida sobre elmismo. De esta forma partimos de un requisito que se instaura en el Decreto recurrido solamentepor la voluntad del legislador que lo ha hecho. No se está cuestionando, por tanto, que para la contratación de los profesores de religión, éstossean propuestos por la autoridad eclesiástica representada por el ordinario diocesano, que es loque exige:

1) El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede en materia de Educación de 3 de febrerode 1979, al decir en su
artículo III: "La enseñanza religiosa será impartida por las personas que paracada año escolar sean designadas por la autoridad académica de entre aquellas que el ordinariodiocesano proponga para ejercer esta enseñanza."

2) La Orden Ministerial de 11 de octubre de 1.982 sobre Profesorado de Religión y Moral católicasen los Centros de Enseñanzas Medias, publicada en el Boletín Oficial de Estado n° 248 de 16 deoctubre de 1.982, en su artículo tercero, al establecer: "Los profesores de Religión y Moral Católicaserán nombrados por la autoridad correspondiente a propuesta del Ordinario de la Diócesis. Dichonombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra delmencionado Ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administraciónpor graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria."

Pero es que, además, esta misma Orden, en su artículo sexto establece: "Los Profesores deReligión y Moral Católica podrán asumir en los Centros todas aquellas funciones que les puedencorresponder en cuanto miembros del claustro de profesores a todos los efectos según sudedicación y categoría académica y les sean encomendadas por la Dirección del Centro o autoridadcompetente." Como se puede apreciar, no se expresa que tengan que tener ningún título de laautoridad eclesiástica, distinto del de profesor de Religión para otras dedicaciones en el Centro. Yno debemos olvidar que el
artículo 50 del Real Decreto 83/1996 dispone:


"Los jefes de los departamentos didácticos serán designados por el director del instituto ydesempeñarán su cargo durante cuatro cursos académicos.


La jefatura de departamento será desempeñada por un profesor que pertenezca al mismo con lacondición de catedrático. Cuando en un departamento no haya ningún catedrático… la jefatura será desempeñada por unprofesor del cuerpo de profesores de enseñanza secundaría, que pertenezca al mismo, designadopor el director, oído el departamento."

Por lo expuesto, como dice la parte demandante, el exigirse que la autoridad eclesiástica puedadar acreditación para poder ser jefe de departamento, choca con este artículo, al no establecer enél más que la audiencia del departamento y la designación por el director entre los profesores quepertenezcan a tales departamentos didácticos. Es por ello que debe estimarse la demanda".


TERCERO.- Frente a la Sentencia mencionada recurre la Comunidad de Madrid que formula unprimer motivo por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia quefueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate,
art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio
.


Recuerda el art. 3 del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español de 3 de enero de 1979
.Menciona también el Convenio General de Cooperación entre la Comunidad de Madrid y la Provincia Eclesiástica de Madrid sobre Enseñanza Religiosa, Resolución de 22 de junio de 1999, artículos 6, 9
y 15.

Contiene también el recurso un segundo motivo con el mismo amparo que el anterior, y en el quese cita el art. 51 del Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, de institutos de enseñanza secundariaque establece las competencias de los jefes de departamentos así como el 50 del mismo RealDecreto que se ocupa del modo de nombramiento de los Jefes de Departamento, y concluye quesin perjuicio de la normativa que menciona dada la especial dependencia de la jerarquía eclesiásticaen la que se encuentran los profesores de este campo, se haya justificada la exigencia de laacreditación activa para ejercer el cargo de jefe de departamento.

Ambos motivos, que permiten dada su íntima conexión una respuesta conjunta, no pueden seratendidos. El art. 2 del Decreto 198/2000, de 31 de agosto, de la Comunidad Autónoma de Madrid
que crea los nuevos departamentos didácticos de Economía, de Formación y Orientación Laboral yde Religión en los institutos de educación secundaria, dispone en el art. 2 que dedica alDepartamento didáctico de Religión, que "el departamento didáctico de Religión, estará integradopor los profesores con contrato en activo para impartir en el centro enseñanzas de Religión. Lajefatura del departamento de Religión recaerá en un profesor de los componentes del mismo, quedisponga de la acreditación activa para ejercer ese cargo otorgada por la autoridad eclesiásticacorrespondiente". Y concluye el precepto afirmando que "la designación y cese en el cargo de jefede departamento de Religión se efectuará de conformidad con lo establecido en el vigenteReglamento orgánico con las peculiaridades derivadas del Acuerdo sobre Enseñanza y AsuntosCulturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede o las previstas en los diferentesAcuerdos de Cooperación del Estado Español con otras confesiones religiosas".


Como consecuencia de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturalessuscrito entre el Estado Español y la Santa Sede en cuatro de diciembre de mil novecientosnoventa y nueve se dictaron diversas disposiciones generales para la puesta en marcha del mismo, y entre ellas, la Orden de once de octubre de 1982 sobre Profesorado de "Religión y MoralCatólica" en los Centros de Enseñanzas Medias, en cuyo artículo tercero se dispuso que "losProfesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente, apropuesta del Ordinario de la Diócesis. Dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovaráautomáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado Ordinario efectuada antes delcomienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas y dedisciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento previa audiencia de la autoridadeclesiástica que hizo la propuesta y sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 11.2 de laOrden ministerial de 16 de julio de 1980".


En el ámbito propio de la Comunidad de Madrid se alcanzó un acuerdo al que se dio forma deConvenio General de Cooperación entre la Comunidad y la Provincia Eclesiástica de Madrid sobreEnseñanza Religiosa Católica, que en forma de Resolución de la Secretaría General Técnica de laConsejería de Educación y Cultura se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad, y que en su
art. 6 se refería al profesorado y afirmaba que "la Enseñanza de Religión Católica en los niveleseducativos, que corresponda, establecidos por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , será impartida por los profesores que, para cada añoescolar, sean designados por la autoridad académica entre aquellos que el Ordinario Diocesanoproponga para ejercer esta enseñanza y se encuentren en posesión de la Declaración Eclesiásticade Idoneidad expedida por la Conferencia Episcopal Española".


Es decir, que para impartir la enseñanza de Religión Católica en el ámbito de la Comunidad deMadrid es condición sine qua non que exista propuesta del Ordinario Diocesano, proposición quesólo será posible cuando la persona a favor de quien se haga se encuentre en posesión de laDeclaración Eclesiástica de Idoneidad expedida por la Conferencia Episcopal Española. Reunidasestas condiciones la propuesta se elevará a la autoridad académica que hará la designación entrelos incluidos en la propuesta.


El Decreto que se impugna exige para el nombramiento de Jefe de Departamento de Religión queel profesor nombrado de "entre los componentes del mismo, disponga de la acreditación activa paraejercer ese cargo otorgada por la autoridad eclesiástica correspondiente". Si bien el nombramientopara el cargo corresponde al Director del Instituto oído el Departamento a tenor de lo que dispone el
art. 50 del Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico delos Institutos de Educación Secundaria.


En modo alguno por mas que el recurso se refiera a la especial relación que vincula a losprofesores de Religión con la Jerarquía Eclesiástica, y, en concreto, al Ordinario Diocesano esadmisible que el nombramiento como Jefe de Departamento Didáctico que corresponde al Directordel Instituto oído el Departamento, pueda venir precedido de la acreditación activa para ejercer esecargo otorgada por la autoridad eclesiástica correspondiente. Acreditación nueva y distinta de laque en su día le fue otorgada para impartir la enseñanza de la Religión una vez que acreditó suformación para ello y consiguió la propuesta del Ordinario Diocesano, al estar en posesión de laDeclaración Eclesiástica de Idoneidad expedida por la Conferencia Episcopal Española. El cargo deJefe de Departamento forma parte de la que podemos denominar carrera profesional delprofesorado, en este caso de Religión, y su designación corresponde en exclusiva al Director delCentro, oído el Departamento, sin que pueda condicionarse a ninguna acreditación activa deidoneidad por la autoridad eclesiástica diferente de la que le habilita con carácter general para laenseñanza de la Religión.


CUARTO.- Al desestimarse el recurso extraordinario de casación interpuesto y no haberseproducido oposición de la recurrente en la instancia no procede condenar en costas a laAdministración recurrente.


EN NOMBRE DE SU MAJESTAD


EL REY


Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN


FALLAMOS



No ha lugar al recurso de casación núm. 10011/2003 interpuesto por la representación procesal dela Comunidad Autónoma de Madridfrente a la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de ocho de octubre de dos mil tres ,pronunciada en el recurso contencioso administrativo 1234/2000, deducido por la representaciónprocesal de la Asociación Profesional y Sindical de Profesores de Religión de la ComunidadAutónoma de Madrid, contra el Decreto 198/2000, de 31 de agosto, de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el que se crean nuevos Departamentos Didácticos deEconomía, Formación Profesional y Orientación laboral y de Religión en los Institutos de EducaciónSecundaria, y que declaró la nulidad del inciso del art. 2 del decreto
citado "que disponga de laacreditación activa para ejercer ese cargo otorgada por la autoridad eclesiástica correspondiente",que confirmamos y todo ello sin hacer condena en costas a la Administración recurrente.


Así por esta nuestra sentencia,que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrandoaudiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que comoSecretario doy fe.


 

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