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La denegación de la nacionalidad española por ejercer el espionaje no puede estar fundada en informes secretos

Un súbdito marroquí que solicitó la nacionalidad española por motivo de residencia vio esta denegada por motivos de Orden Público. Dichos motivos se basaban en la presunta colaboración del solicitante con los servicios secretos marroquíes. Esta acusación traía causa de un informe del CNI, secreto y clasificado dentro de la Ley de secretos Oficiales.
Pero un informe previo, tabién del CNI, si pudo ser incorporado al expediente. En este se ratificaban estas prácticas.
La Sala considera que el informe previo es prueba argumental suficiente para la consideración como espía del súbdito y la denegación de la nacionalidad española conforme a la excepción de Orden Público.

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de junio 2008

Espiar para otro país, causa de denegación de la nacionalidad española

 MARGINAL: JUR2008233451
 TRIBUNAL: Audiencia Nacional
 FECHA: 2008-06-18
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-administrativo 589/2006
 PONENTE: Ilma. Sra. Dª Isabel García García-Blanco

DENEGACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA: motivos de orden público: seguridad nacional: no procede

PROV2008233451    SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 589/06, se tramita a instancia de D.Héctor, representado por la Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta, y asistido por el Letrado D.ª Ester Marina Ortega Pérez, contra Resolución del Ministro de Justicia de 3-4-2006 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad por residencia formulada por el recurrente por razones de orden público o de interés nacional y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La parte indicada interpuso en fecha 25/9/2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, yreclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo entiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando supetición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito de demanda, en unión delos documentos que adjunto se acompañan, tenga por formulada la misma, y que previo traslado a las partes para sucontestación y después de los oportunos trámites, dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado, así como quecondene al Ministerio de Justicia a emitir rectificación en la que se indique que no existe colaboración con los Servicios deInteligencia de Marruecos por parte de mi mandante, y se otorgue al mismo la nacionalidad española".

2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en unrelato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma,en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda, con devolución de expediente administrativo y desestime el recursocontencioso administrativo declarando las resoluciones administrativas impugnadas conformes a Derecho" .

3.- Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones yreiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 28 de Mayo de 2008 se hizo señalamiento para votación y fallo el día17 de Junio de 2008 , en que efectivamente se deliberó y votó

4.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula laJurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Ministro de Justicia de 3-4-2006 denegatoria de la solicitud de concesiónde la nacionalidad por residencia formulada por el recurrentepor razones de orden público o de interés nacional centrados en lacolaboración con servicios de inteligencia de un país extranjero.

Centrándonos en el concreto y único motivo de denegación, ante la naturaleza esencialmente revisora de esta Jurisdicción, en lademanda se afirma que la resolución recurrida realiza meras conjeturas sin contener verdaderos elementos fácticos.

2.- Losartículos 21 y 22 del Código Civilsujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos derequisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada einmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otrosconfigurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buenaconducta cívicay el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de losmotivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptosjurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoraciónlleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración(art. 103de laConstitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado lasentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicosindeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque lainclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a laAdministración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisióncorrecta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestaddiscrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que lanacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puedeconfundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, enque el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición porresidencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que nose trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso se oponen razones de orden público e interés nacional.

Con relación al caso de autos, se trata de examinar si tal denegación resulta justificada, a cuyo efecto debe significarse que laposibilidad de denegación de la nacionalidad por razones de orden público o interés nacional exige, como expresamente señalaelart. 21-2 del Código Civil, que la misma esté fundada en «motivos razonados», lo que supone, como señala la citadasentencia del TS de24 de abril de 1999, que la Administración ha de expresar los hechos en los que se basa la denegación a fin de que lajurisdicción pueda comprobar si efectivamente aquéllos afectan al orden público o interés nacional, sin que puedan invocarsetales razones en abstracto sino que han de expresarse los datos, circunstancias o hechos que atenten al orden público o interésnacional. En consecuencia, en el caso sometido a examen, consta la existencia de un informe de carácter reservado del CNIcon fecha 28-10-2005, acogido a la Ley de Secretos Oficiales, informe que no ha sido traído a la causa en su concretocontenido, aunque en informe previo del CNI de 17-3-2004, se hace constar que: "…que se ha tenido conocimiento de que elinteresado ha colaborado con los Servicios de Inteligencia de su país. Se han detectado actividades del mismo que tenían comoobjetivo informar a los SI,s marroquíes sobre actividades de la colonia marroquí en España así como sobre la identidad dealgunos de sus miembros." En este caso no nos encontramos por tanto ante la existencia de una simple remisión argumental ala existencia de un informe confidencial de contenido ignoto cuya simple invocación no avalaría, justificativamente, unadenegación de la concesión de la nacionalidad ( por todas S. TS de 17-1-2006 Rec 1615/2000), sino que por el contrario laAdministración ha explicitado, de conformidad con lo que resulta del contenido documental del expediente,cual es esecomportamiento que entiende contrario al orden público o al interés nacional, dando a conocer las razones que han determinadola desestimación en vía administrativa de la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad. Es de reseñar el comportamientoomisivo del recurrente en cuanto a la prueba en vía judicial ya que cuando solicitó el recibimiento a prueba ni siquiera concretohechos, dando lugar, lógicamente, a su denegación por auto firme.

Se trata por tanto de ver si esos hechos en los que se ha concretado el informe, afectan o no al orden público e interés nacional(concepto este último cuya afectación no presupone necesariamente una actividad delictiva)y, a tal efecto, se destaca unaactividad de claro apoyo a un país extranjero, el de su origen, en una actividad de información y espionaje dentro de nuestroterritorio nacional, ejemplo paradigmático de lo que puede ser considerado contrario al interés nacional del país de acogida yclaramente contrario a los intereses subjetivos de integración que han de concurrir en todo solicitante respecto de los valores eintereses del país del que se pretende ser nacional.

Por todo ello, ha de desestimarse la demanda.

3.- De conformidad con elart. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

FALLO

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra laresolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada.

Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene elart. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de juniodel Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales,junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. DIEGO CÓRDOBA CASTROVERDE D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

D. JOSE LUIS TERRERO CHACÓNDª.ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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