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La calificación de Saw como «Película X» no justificaba un procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales

El Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) calificó la película "Saw VI" con la categoría "X",lo que forzaba su exhibición aSalas especiales llamadas "salas X". La calificación se hizo en la consideración de que este film realizaba una apología de la violencia.
Las distribuidoras de la obra en España, filiales del grupo Disney, recurrieron la decisión ante la Audiencia Nacional, utilizando el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona por considerar que tal calificación afectaba a la Libertad de Expresión o creación.
En la presente resolución la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional considera que "el carácter pornográfico o de apología de la violencia y la determinación de si se ha aplicado correctamente tal precepto a la película en cuestión, pueden ser discutidos y resueltos en un recurso contencioso-administrativo ordinario, pero resulta inapropiado que se solvente en un procedimiento especial, sumario y preferente".

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 19 julio 2010

La calificación de Saw como «Película X» no justificaba un procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales

 MARGINAL: PROV2010288649
 TRIBUNAL: Audiencia Nacional
 FECHA: 2010-07-19
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativo
 PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso-administrativo 6/2010
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Angel Arozamena Laso

Calificación de película X. Apología de la violencia. Productor; exhibidor o distribuidor. Legitimación; interés legítimo. Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Cuestión de legalidad ordinaria.

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez.

Visto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso de

apelación número 6/2010, procedente del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, interpuesto contra la

Sentencia de fecha 12 de abril de 2010, recada en el recurso seguido por el procedimiento especial para la protección de los

derechos fundamentales de la persona número 2/2009, siendo apelante la entidad LIONS GATE FILMS INC., representada por el

Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, siendo parte demandada el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales

(Ministerio de Cultura), representado y defendido por el Abogado del Estado, y con intervención del Ministerio Fiscal; siendo

Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la parte apelante se interpuso el presente recurso de apelación por medio de escrito presentado ante elJuzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, en fecha 4 de mayo de 2010 , contra laSentencia dictada el 12 de abril de 2010 , en base a los hechos y razonamientos jurídicos recogidos en el mismo, y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se tenga por presentado dicho escrito, se sirva admitirlo y por interpuesto recurso de apelación frente a laSentencia número 126/2010, de 12 de abril de 2010 , por la que se estima lacausa de inadmisibilidad del artículo 69.b) de la LJCA alegada por la Abogacía del Estado y se absuelve en la instancia al organismo demandado, dejando imprejuzgada la acción ejercitada frente al mismo por LIONS GATE FILMS INC., en relación con la resolución de 16 de octubre de 2009 dictada por el Director General del Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en virtud de la cual se califica la película "Saw VI" como película X, pudiéndose exhibir exclusivamente en Salas X, y solicita que se dicte sentencia en la que se estimen las pretensiones de la recurrente conforme a lo previsto en el escrito de demanda.

En dicho escrito solicita el recibimiento a prueba del recurso de apelación interesando la incorporación a autos del documento que adjunta -contrato de distribución de la película "Saw VI", versión original en inglés y traducción jurada al español- cuya existencia ya consta acreditada en el expediente administrativo, y del que se habría dado traslado, con el recurso de apelación, a las demás partes, quedando incorporado a las actuaciones.

SEGUNDO: Dado traslado del escrito de apelación al Abogado del Estado, lo impugnó, oponiéndose a las pretensiones de la parte apelante, solicitando la desestimación del recurso al proceder la confirmación de la sentencia apelada, reiterando los razonamientos de la contestación a la demanda formulada por la Abogacía del Estado y, especialmente, los argumentos de la propia sentencia recurrida.

No consta que el Ministerio Fiscal haya presentado alegaciones al recurso de apelación.

TERCERO: Por providencia de 29 de junio de 2010, recibidas las actuaciones del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 1, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de julio de 2010 en que, efectivamente, se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se impugna en el presente recurso de apelación laSentencia de 12 de abril de 2010 -recaída en recurso seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona-, por la que se estima lacausa de inadmisibilidad del artículo 69.b) de la LJCA alegada por la Abogacía del Estado -falta de legitimación de la entiudad recurrente- y se absuelve en la instancia al organismo demandado, dejando imprejuzgada la acción ejercitada frente al mismo por LIONS GATE FILMS INC., en relación con la resolución de 16 de octubre de 2009 -confirmada en reposición por otra de 26 de octubre- dictada por el Director General del Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) en virtud de la cual se califica la película "Saw VI" como película X, pudiéndose exhibir exclusivamente en Salas X, se entiende que por realizar apología de la violencia, de conformidad con elartículo 9.2 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine , aunque la inicial resolución no lo recoja expresamente.

La Sentencia apelada inadmite el recurso con arreglo a la siguiente argumentación:

"Alegándose por la Abogacía del Estado causa de inadmisiblidad en base alartículo 69 .b), el previo análisis de la causa alegada conduce a su estimación: en efecto, al folio 1 del expediente administrativo consta el documento en virtud del cual, The Walt Disney Company Iberia, S.L., como titular de los derechos de explotación de la película "Saw VI", solicita la calificación de la película para su explotación en salas cinematográficas; al folio 124 del propio expediente figura la calificación como X de dicha película, atendiendo a la solicitud hecha; a los folios 128 y siguientes del expediente consta el recurso potestativo de reposición interpuesto por The Walt Disney Company Iberia, S.L. ante la calificación hecha y, por último, a los folios 144 y siguientes del expediente figura la resolución, de 26-10-09, desestimatoria de dicho recurso. Según puede comprobarse, la entidad recurrente no aparece en modo alguno en el expediente y es ahora, con la interposición del correspondiente recurso contencioso- administrativo cuando interviene. Es, por ello, que no se encuentra legitimada y se echa en falta que ni haya solicitado la calificacuión de la película ni tampoco haya hecho actuación alguna en vía administrativa. Su interés alegado como productora de la película no es suficiente pues de lo que se trata es de la distribución en España de la película en cuestión y no de la prohibición de exhibición total de la misma pues, de haberse prohibido su total exhibición, sí podría tener la entidad actora una legitimación más inmediata. No se llega a comprender, pues, que no haya intervenido en la vía administrativa y que ahora lo haga como tampoco se entiende que no haya interpuesto el recurso contencioso-administrativo The Walt Disney Company Iberia, S.L."

Los motivos en los que se basa el recurso de apelación son, sustancialmente, la improcedente declaración de inadmisión con fundamento en una alegada falta de legitimación de la recurrente -productora de la citada película cinematográfica- sin entrar en el análisis de los argumentos de fondo expuestos en el recurso contencioso-administrativo; la recurrente, LIONS GATE FILMS INC., sostiene su interés legitimador para interponer el recurso con apoyo en la noción de interés legítimo perfilada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las consecuencias que la decisión administrativa al calificar la película como X y limitar su exhibición en España a las Salas X tiene para la compañía productora. Sostiene la irrelevancia en este caso de la no intervención directa de LIONS GATE FILMS INC. en el procedimiento administrativo; para, finalmente, solicitar que la Sala revoque la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y resuelva al tiempo sobre el fondo del asunto con arreglo a los argumentos expuestos en su escrito de demanda que ahora sintetiza en su recurso de apelación y conforme al suplico de aquella en el que pretendía la anulación de la resolución de 16 de octubre de 2009 del ICAA, por la que se califica la obra cinematográfica titulada "Saw VI", producida por LIONS GATE FILMS INC. como película X y proceda a la recalificación de tal película como no recomendada para menores de 18 años o, subsidiariamente, que se requiera a la Administración demandada para que en el plazo improrrogable que el Juzgado estime conveniente proceda a recalificar la película "Saw VI" como no recomendada para menores de 18 años.

SEGUNDO La primera cuestión que debemos plantearnos es si es o no correcta la decisión de inadmisibilidad por falta de legitimación de la entidad recurrente LIONS GATE FILMS INC., adoptada por el Juzgado Central, esto es si estaba legitimada para interponer el recurso contencioso-administrativo, habida cuenta que la solicitud para la calificación de la película "Saw VI" fue formulada por otra persona jurídica, THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA, S.L. que fue la receptora de la resolución impugnada en la instancia, adoptada por el Director General del ICAA el 16 de octubre de 2009, y ratificada mediante la desestimación el 26 de octubre de 2009 del recurso de reposición que THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA, S.L. interpuso oportunamente.

Se alega esencialmente para justificar su legitimación el hecho de ser productora de la película y titular de los derechos de autor de la misma reconociendo que THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA, S.L. es únicamente su distribuidora en España, a través de BUENAVISTA INTERNATIONAL INC -matriz de las compañías distribuidoras del grupo WALT DISNEY- considerando que por ello LIONS GATE FILMS INC. ostenta un derecho e interés legítimo, amparado por elartículo 19 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO La legitimación activa en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Conviene exponer el estado actual de la jurisprudencia sobre la legitimación activa ante los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo. Como es sabido, elartículo 19.1 LJCA atribuye legitimación para ejercer acciones ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en lo que ahora interesa, a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" (letra a).

Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional cuentan con una reiterada, constante y copiosa jurisprudencia sobre la legitimación activa en general y, en particular, en el orden contencioso-administrativo, habiéndose producido además una convergencia entre ambas doctrinas, con mutuas remisiones, y que puede sintetizarse de la siguiente manera (atendemos en especial a lasSSTC 73/2006, de 13 de marzo, 52/2007, de 12 de marzo y 85/2008, de 21 de julio; SSTS, del Pleno de la Sala Tercera, de 26 de enero de 2006 -recurso 104/2003- y de 31 de mayo de 2006 -recurso 38/2004- y de la Sección Tercera de la Sala, de 7 de junio de 2006 -recurso de casación 7978/2003 -):

a) Relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión. En el orden contencioso-administrativo, la legitimación activa se defiere por el legislador en consideración a la titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo, como superador este último de la anterior noción de interés directo(artículo 28 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 ). El interés legítimo en lo contencioso-administrativo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida, que además ha de ser concreta y efectiva, no siendo suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción personal inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad. Dicho de otro modo, pese a su amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al mero interés por la defensa de la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden contencioso-administrativo a la legitimación popular, la cual sólo es admisible en los casos expresamente contemplados en la ley. Luego, para que exista interés legítimo en la Jurisdicción contencioso-administrativa, el acto, disposición, inactividad o vía de hecho impugnados debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés. Como se ve, la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos(STS de 14 de abril de 2008, recurso de casación 44/2006 ).

b) Distinción entre legitimación ad processum y legitimación ad causam y conexión de ésta última con el fondo. Consiste la primera (legitimación para el proceso) en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio por reunir las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso unida a la situación de pleno ejercicio de los derechos civiles, lo que equivale a los conceptos doctrinales de capacidad para ser parte y capacidad procesal(artículos 6, 7 y 8 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos. En cambio, la legitimación para el asunto, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, dicho de otra manera, consiste en la legitimación propiamente dicha e implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito, añadiendo la doctrina científica que esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal.

c) Constitucionalidad de la falta de legitimación como causa de inadmisibilidad. El primer contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales es el derecho de acceso a la jurisdicción con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con elartículo 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. En general, la apreciación de la concurrencia de un interés legítimo, y por ende de la legitimación activa para recurrir constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde realizar a los Jueces y Tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por elartículo 117.3 CE . El Tribunal Constitucional es competente, a su vez, para controlar aquellas decisiones judiciales en las que la interpretación efectuada por el órgano judicial sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican(STC 25/2008, de 11 de febrero ). Al conceder elartículo 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales(STC 85/2008, de 21 de julio ).

CUARTO Así, si acudimos a las últimas resoluciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, basta con exponer lo que, entre otros, se ha recogido enAutos de 24 de julio de 2007 -recurso 368/07-, 24 de mayo y 4 de julio de 2007 -recurso 191/07- y 19 de diciembre de 2006 -recurso 118/06 -, con invocación de la doctrina general sentada enSentencia del Pleno de la Sala de 31 de mayo de 2006 -recurso 38/04 – que antes hemos mencionado.

Debe recordarse a estos efectos, que "(….) La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas,sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso nº 53/2000, 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, enSSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001 , entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.

b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, esto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.

c) (…)

d) (…)

e) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso- administrativo acorde al principio "pro actione", de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde elartículo 24.1 de la Constitución, pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional delartículo 24.1 de la CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso….".

Debe tenerse en cuenta además(Auto del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006 -recurso 118/06 -) que "(…) declarar la improcedencia de acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, es conforme al derecho de acceso a los recursos, que comporta, según se desprende de la doctrina delTribunal Constitucional expuesta en las sentencias 30/2004, de 4 de marzo, 74/2005, de 4 de abril, y 279/2005, de 7 de noviembre , como contenido esencial primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Y este criterio se revela, asimismo, acorde con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza elartículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con elartículo 10.2 de la Constitución, y que exige que no se interpreten de forma rigorista los preceptos de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que disciplinan las causas de inadmisión de los recursos, y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación.(Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España)".

Trasladando esta doctrina al caso presente, es obligado concluir que la recurrente, por las razones que inmediatamente se expresan, goza de legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO La productora (LIONS GATE FILMS, INC) tiene un indiscutible interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto de clasificación emitido por el ICAA produciría, indubitadamente, un automático efecto cierto y positivo que repercutiría claramente en la esfera jurídica de la entidad recurrente, dado que, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 9.2 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine , la exhibición pública de películas calificadas como películas X se realizará exclusivamente en Salas X. No parece ofrecer duda que el prestigio y los ingresos que corresponden al productor de esa película se ven mermados por esta decisión. Y esto es así por cuanto que la distribuidora de la película en España obtenga menos ingresos supone necesariamente que la remuneración que LIONS GATE FILMS INC. obtiene por la cesión de los derechos a la distribuidora también se vea mermado, al estar dicha remuneración fijada como un royalty o regalía (es decir, como un porcentaje de los ingresos del distribuidor); además la recurrente se habría reservado ciertos derechos de explotación (y por lo tanto no los ha licenciado al distribuidor) y por tanto la explotación de dichos derechos por parte de LIONS GATE FILMS INC. o las compañías que la misma autorice se ve afectada por la calificación otorgada por el ICAA; en tercer lugar, como la propia recurrente alega, dado que la calificación otorgada a la película a petición de la distribuidora se aplicará a la misma durante su explotación, incluso más allá de terminado el periodo de licencia otorgado a WALT DISNEY (por lo que de nuevo la resolución también afecta a la explotación que realice LIONS GATE FILMS INC. o cualquier entidad a la que esta autorice a realizar dicha explotación una vez terminado el contrato con WALT DISNEY); y, finalmente, dado que, en la medida en la que se asocia el nombre de la productora LIONS GATE FILMS INC a una película X se crea un daño evidente a su prestigio comercial y fondo de comercio como productora de películas comerciales o "mainstream", es decir trabajos que cuentan con grandes medios para su producción y comercialización y que llegan con gran facilidad al público.

El contrato concluido entre LIONS GATE FILMS INC. -en realidad por MANDATE INTERNATIONAL, que es una división de la anterior- y la mercantil BUENAVISTA INTERNACIONAL INC. (matriz de las compañías distribuidoras del grupo WALT DISNEY) establece, de conformidad con los usos de la industria, una remuneración por el otorgamiento de la licencia sobre los derechos de distribución que consiste en un royalty, y es, por tanto, proporcional a los ingresos obtenidos de dicha distribución(cláusula 6 .a del citado contrato). Y siendo esto meridiano, la disminución de los ingresos de distribución obtenidos por THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA, S.L. implicará necesariamente una reducción en los ingresos obtenidos por LIONS GATE FILMS INC..

Esa merma patrimonial justifica el razonable interés de LIONS GATE FILMS INC. en la resolución impugnada por el recurso contencioso-administrativo de que trae causa esta litis. Existen además otras razones que acreditan tal interés y, en consecuencia, la legitimación para interponer el recurso. Así la licencia de derechos de distribución otorgada a BUENAVISTA INTERNACIONAL INC. (y por tanto, a su filial THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA, S.L) no es completa. Y es que, según lo previsto en lacláusula 5 .g) del mencionado contrato, LIONS GATE FILMS INC. se reserva para si misma determinadas explotaciones de la película y dichas explotaciones también se verán afectadas por la calificación otorgada por el ICAA. Dicha calificación también limitará la distribución y explotación de la película que LIONS GATE FILMS INC. desee realizar una vez acabado este periodo de licencia.

Todos estos factores, que invoca la recurrente, así como la pérdida de prestigio que la calificación de esta película supone para LIONS GATE FILMS INC. acreditan el interés de ésta en la resolución recurrida y, por ende, su legitimación para interponer el recurso.

Este interés y legitimación en realidad vienen reconocidos por elReal Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre , para el desarrollo de laLey 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, cuyo artículo 6.1 establece que "la calificación se solicitará por la empresa productora o distribuidora de la película cinematográfica u otra obra audiovisual, mediante solicitud dirigida al ICAA (…)". Es decir, ya para la propia norma reguladora es evidente que hay tal comunidad de intereses entre productor y distribuidor en relación con la calificación de una película que ambas pueden indistintamente, solicitar dicha calificación.

Es claro, como dice la sentencia recurrida, que LIONS GATE FILMS INC. no fue parte en el procedimiento administrativo precedente. Ahora bien, la propia naturaleza del reseñado régimen de solicitud de calificación de las películas parece justificar este supuesto y así es razonable suponer que la productora de una película no deba verse impelida a solicitar la calificación en cada uno de los países -de tener un régimen similar al nuestro- en que la misma se va a distribuir y, en cambio, cuando la calificación otorgada pueda causar los perjuicios aquí denunciados, pueda tener acceso al recurso jurisdiccional. Y ello sin perjuicio de la doble opción establecida en el citadoartículo 6.1 . Así, no puede negarse, en un supuesto como el examinado, la legitimación de una persona (física o jurídica) por el simple hecho de no haber sido parte en el procedimiento administrativo anterior. Como dijimos al invocar la jurisprudencia sobre el interés legítimo, para ostentar legitimación en orden a impugnar un determinado acto es preciso que su anulación, en caso de obtenerse, produzca un efecto positivo para el legitimado, que podrá ser tanto actual como futuro, siempre que sea cierto.

La productora de la película sometida a la clasificación del ICAA encuentra indudable acomodo en la jurisprudencia que antes hemos reseñado; no cabe discutir que si LIONS GATE FILMS INC. consigue obtener la anulación del acto de clasificación se produce un efecto positivo para dicha entidad en su calidad de productora de la película.

Procede, en consecuencia estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia que ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y resolver, de conformidad con lo previsto en elartículo 85.10 de la LJCA , sobre el fondo del asunto.

SEXTO Calificación de películas.

La calificación de películas se realiza habitualmente atendiendo a las edades de los espectadores (aunque cuando existen otros supuestos, como pudiera ser la calificación que atiende al singular interés cultural de la producción). La calificación de películas por grupo de edades tiene únicamente carácter orientativo, es decir no impide el acceso a la sala(artículo 9.1 de la Ley del Cine ), pero si que existen obligaciones precisas respecto de los actos de comunicación, distribución o comercialización de la película, toda vez que en los mismos habrá de constar la calificación obtenida. Se prohíbe el acceso a las salas de exhibición a los menores de 18 años en los supuestos en los que la película haya sido calificada de X, es decir las que tengan carácter pornográfico o que realicen apología de la violencia. En cualquier caso, el criterio de la apología de la violencia podría entenderse que se aplica con cierta laxitud, a juzgar por algunos títulos expuestos en las pantallas, circunstancias que podría abrir el debate sobre la conveniencia de mantener dicha categoría bajo la rúbrica de las películas X o bien sobre la necesidad de aplicar de forma más estricta los requisitos. Pero sin duda no es esta sede el lugar adecuado para dicho debate.

Elartículo 8 de la Ley 55/2007 regula la "calificación de las películas y obras audiovisuales":

"1. Antes de proceder a la comercialización, difusión o publicidad de una película cinematográfica u obra audiovisual por cualquier medio o en cualquier soporte en territorio español, ésta deberá ser calificada por grupos de edades del público al que está destinada, mediante resolución del Director del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales previo informe de la Comisión de Calificación o por los órganos competentes de aquellas Comunidades Autónomas que ostenten competencias para la calificación de las películas y los materiales audiovisuales. Se exceptúan las obras audiovisuales que, de acuerdo con su normativa específica, sean objeto de autorregulación."

Elartículo 9 dispone sobre la "publicidad de la calificación de las películas y obras audiovisuales":

"1. Las calificaciones de las películas y demás obras audiovisuales deben hacerse llegar a conocimiento del público, a título orientativo, por los medios adecuados en cada caso. A este fin, el órgano competente regulará las obligaciones de quienes realicen actos de comunicación, distribución o comercialización.

2. Las películas y demás obras audiovisuales de carácter pornográfico o que realicen apología de la violencia serán calificadas como películas «X». La exhibición pública de estas películas se realizará exclusivamente en las salas «X», a las que no tendrán acceso, en ningún caso, los menores de 18 años, debiendo figurar visiblemente esta prohibición para información del público. Las demás obras audiovisuales calificadas «X» no podrán ser vendidas ni alquiladas a menores de edad ni podrán estar al alcance del público en los establecimientos en los que los menores tengan acceso.

3. En la publicidad o presentación de las películas y demás obras audiovisuales calificadas «X» únicamente podrá utilizarse su título y los datos de la ficha técnica y artística de la misma, con exclusión de toda representación icónica o referencia argumental. Dicha publicidad sólo podrá ser exhibida en el interior de los locales donde se proyecte o comercialice la película, o incluida en las carteleras informativas o publicitarias de los medios de comunicación. En ningún caso el título de la película podrá explicitar su carácter pornográfico o apologético de la violencia."

Su desarrollo reglamentario se encuentra en losartículos 5 a 7 del citado RD. 2062/2008 .

SEPTIMO A tenor de lo establecido en laLey 19/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el objeto del recurso contencioso-administrativo está delimitado por la actividad administrativa impugnable y por las pretensiones de las partes. Estas últimas, en el caso del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, precisadas en los términos delartículo 114.2 , esto es, dirigidas a "restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado". Ello hace, por un lado, que entre la actividad administrativa impugnada y las pretensiones de las partes se deba exigir la necesaria correlación y, por otro lado, que en el ámbito de este proceso especial sólo van a poder ejercitarse pretensiones y realizar alegaciones en orden a la protección de los derechos fundamentales(Sentencia de 9 de febrero de 2005 -recurso 5/04 Derechos Fundamentales- de la Sección Sexta de esta Sala de la Audiencia Nacional ).

El objeto del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona lo constituyen los actos de la Administración Pública, sujetos al Derecho Administrativo, que afectan al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona previstos en losartículos 14 al 30 de la Constitución, este último únicamente en cuanto al derecho a la objeción de conciencia. El carácter limitado de las pretensiones que pueden deducirse a través del citado procedimiento se ha reconocido por elTribunal Supremo que ha mantenido la doctrina -establecida desde su antigua Sentencia de 14 de agosto de 1979 – de que tal garantía contencioso-administrativa envuelve un proceso excepcional, sumario y urgente cuyo contenido es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecta o no a los derechos fundamentales de la persona de tal manera que los restantes aspectos de la actividad pública que no pueden tener ese encuadre deben quedar reservado al proceso ordinario. ElTribunal Constitucional acogió la misma doctrina en la Sentencia 37/1982 . Por ello, la LJCA al regular este procedimiento especial incluye ciertas cautelas para evitar el abuso del recurso a este procedimiento al socaire de la invocación de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales. Así, como resulta de lo previsto en elartículo 115.2, en relación con el 117 , significa que no puede admitirse la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental dado que no se ostenta un derecho incondicionado a la íntegra sustanciación del procedimiento especial por el solo hecho de alegar la vulneración de un derecho fundamental.

Es conocido que desde la entrada en vigor de la LJCA hasta la actualidad y en comparación con el periodo en que estuvo en vigor laLey 62/1978, de 26 de diciembre , la práctica judicial ha constatado que se ha reducido considerablemente el número de procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Se puede afirmar que es escasa y tiene carácter residual y simbólico la interposición de recursos contencioso-administrativos por los trámites de este procedimiento especial.

Elartículo 53.2 de la Constitución Española define este proceso con las notas de preferencia y sumariedad, esta última, en la medida en que su objeto se limita a las vulneraciones de derechos fundamentales.

Este procedimiento especial aparece hoy caracterizado en laLey 29/1998 por dos notas esenciales, la cognición limitada y la celeridad. De su definición normativa ha desaparecido la referencia a la noción de sumariedad. La nota de cognición limitada se deduce del propio enunciado del Título V "procedimientos especiales" y de la rúbrica del Capítulo I "procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona", concretándose en la remisión que hace elartículo 114.1 al procedimiento de amparo judicial previsto en elartículo 53.2 CE . En definitiva, es un procedimiento de cognición limitada, preferente y de tramitación rápida o urgente.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado que la nueva LJCA no permite de manera incondicionada plantear cualquier cuestión de legalidad ordinaria. Ciertamente suartículo 121.2 dispone que la sentencia dictada en el proceso especial para la protección de los derechos fundamentales "estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder", pero completa esa declaración con esta precisión: "y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo"(STS de 8 de julio de 2003 ).

En este caso, las alegaciones de la recurrente contenidas en el escrito de demanda -luego resumidas en el recurso de apelación- aluden a la libertad de expresión, considerando la resolución impugnada contraria alartículo 20.1 de la CE por cuanto, dice, restringe el derecho a la libertad de expresión, sin que tal restricción esté justificada en una adecuada ponderación entre dicho derecho y el interés, constitucionalmente reconocido, de la protección a la juventud y a la infancia; y ello se deriva, a juicio de la recurrente, tanto de la ausencia de apología de la violencia en la película en cuestión que justificase la calificación otorgada como de la desproporción de la medida adoptada por el ICAA, frente a otras películas de la misma saga, con infracción del principio de confianza legítima y de la interdicción de la arbitrariedad en la actuación de las administraciones públicas; con vulneración del principio de proporcionalidad y del artículo 20.2 CE que prohíbe la censura previa; al margen de que, dice, también se habría dictado prescindiendo totalmente del procedimiento establecido y sin cobertura de una previa Ley Orgánica habilitante.

Como señala el Ministerio Fiscal, no obstante aludir la recurrente a la libertad de expresión – derecho fundamental de poder expresar juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones (por todasSTC 104/1986 )- parece más bien referirse a la libertad de comunicación, como libertad de comunicar, sin sufrir intromisiones por parte de los poderes públicos que no estén apoyadas en la Ley e incluso frente a la propia Ley si ésta intenta fijar límites distintos a los que la Constitución admite.

Pues bien, hay que decir que las injerencias invocadas por la recurrente, plasmadas en la resolución recurrida tienen por base y están previstas en una norma interna con rango de ley, la Ley del Cine "cuya constitucionalidad no se cuestiona" y no exigiendo elartículo 20.4 de la CE que las leyes que desarrollen las libertades reconocidas en dicho artículo tengan el carácter de Leyes Orgánicas, y habiéndose dictado la resolución recurrida previa la tramitación reglamentaria prevista en el RD. 2062/2008, de 12 de diciembre, en definitiva las injerencias en las libertades de expresión y de comunicación alegadas están previstas en una norma con rango de ley cuya constitucionalidad no se cuestiona respecto a su "necesariedad".

En definitiva, respecto a la cuestionada calificación realizada por la resolución recurrida de la película "Saw VI" como película X, con la consecuencia de poder exhibirse única y exclusivamente en Salas X, la recurrente muestra su discrepancia, esencialmente, por carecer de apoyo legal en elartículo 9.2 de la Ley del Cine y dicha discrepancia en la calificación, con las consecuencias legales que conlleva atribuir a una obra cinematográfica una u otra categoría, es una cuestión de mera legalidad ordinaria, sin que en el ámbito de este procedimiento especial pueda ejercitarse una pretensión cual es la modificación de la calificación otorgada a la película, realizada conforme a la normativa interna reguladora de la materia -en el marco de una cierta discrecionalidad técnica que cabe atribuir a la actividad de los poderes públicos, en este caso de la Administración, en este sector de la cinematografía, asumida por los Vocales de la Comisión de Calificación de Películas Cinematográficas, correspondiendo resolver, en este caso en el ámbito de competencia estatal, a la Dirección General del ICAA, previo informe de dicha Comisión(artículo 8.1 de la Ley 55/2007 yartículos 5 y 6 del RD. 2062/2008 )- con base a una genérica invocación a las libertades de expresión y comunicación.

Merece también destacarse, como dice el Abogado del Estado, que la extensísima demanda dedica muy poca atención a lo que en un procedimiento especial como el que nos ocupa, resulta esencial cual es (dado que el único precepto constitucional cuya vulneración se alega-artículo 20 en cuanto recoge la libertad de expresión- el fundamentar porqué se infringe tal derecho por la circunstancia de haber limitado la exhibición de una película como X con la consecuencia de poder exhibirse únicamente en las Salas autorizadas a la proyección de tales filmes. Así sobraría en la demanda, a estos efectos, toda la exposición acerca de lo que se considera o no "apología de la violencia" y si la película "Saw VI" puede considerarse incurre en ella y en consecuencia le es aplicable elartículo 9 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine . Ello es un supuesto de legalidad ordinaria y como tal no esgrimible en el tipo de recurso aquí examinado y por el que optó, en lo que ahora concierne, la recurrente.

Talprecepto establece en su número 2 que "Las películas y demás obras audiovisuales de carácter pornográfico o que realicen apología de la violencia serán calificadas como películas "X" (…)". Determinar si se ha aplicado correctamente talprecepto a la película en cuestión "Saw VI " puede ser discutido y resuelto en un recurso contencioso-administrativo ordinario pero resulta inapropiado que se solvente en un procedimiento especial, sumario y preferente -el Abogado del Estado considera incluso que dicha pretensión casi roza el fraude procesal-.

Análoga consideración merece todo lo expuesto en la demanda acerca de la falta de motivación o si en ella se hacía exclusión de referencia a la apología de la violencia o la comparación con las otras películas de la serie o saga y la calificación que obtuvieron, o la valoración de cada uno de los miembros de la Comisión de Calificación, consideraciones muchas de ellas que entran dentro de la que se denomina discrecionalidad técnica de la Administración, en este caso en el ámbito de la calificación de las películas cinematográficas. El alegato de haber prescindido totalmente del procedimiento establecido, al margen de resultar llamativo por alegarse por quien no fue parte en el procedimiento administrativo -dice el Abogado del Estado- tampoco tiene encaje en este caso.

En todo caso merece destacarse, a pesar de que la recurrente no haga hincapié en ello, la resolución de 26 de octubre de 2009 (folios 144 a 148 del expediente), resolutoria del recurso de reposición, que razona los motivos para desestimar el recurso y confirmar la calificación atribuida a la película.

Otra cosa sería que la recurrente hubiese planteado o sugerido la inconstitucionalidad de la ley citada en el apartado aquí aplicado si se sostuviera que dicha norma legal implica "per se" la vulneración de un derecho fundamental pero es evidente que ni la recurrente lo plantea ni la Sala aprecia que concurra dicho supuesto.

En definitiva todas las alegaciones de la demanda acaban por tener un componente único: la puesta en duda de si se ha aplicado correctamente elartículo 9 de la Ley 55/2007, del Cine , que es en definitiva lo que la demanda cuestiona. Y como mantienen de forma clara tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal se trata de una discusión perfectamente encajable en un procedimiento ordinario, pero que por su naturaleza queda fuera o no permite sea planteada en el procedimiento especial en el que nos encontramos.

OCTAVO No procede expresa imposición de las costas en el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en elartículo 139.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, ni tampoco, respecto al recurso contencioso-administrativo, atendido elartículo 139.1 de la misma, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación número 6/2010, procedente del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, interpuesto contra laSentencia de fecha 12 de abril de 2010 , del recurso seguido por el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales, número 2/2009, siendo apelante la entidad LIONS GATE FILMS INC., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y revocamos la sentencia apelada; y DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la reseñada representación procesal de LIONS GATE FILMS, INC. contra la resolución de 16 de octubre de 2009, confirmada por otra de 26 de octubre, del Director General del Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales del Ministerio de Cultura.

No se hace expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias y con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia que será notificada a las partes, y que una vez firme se remitirán los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma para su conocimiento y ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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