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Denegada la indemnización a un funcionario público sancionado por no haberse puesto corbata negra durante el luto por la muerte de franco

Un funcionario de la DGT fue sancionado tras la muerte de Francisco Franco. Con ocasión del luto oficial declarado a partir del 20 de noviembre de 1975 se instó a este a que llevara corbata negra durante un mes, a lo que éste se negó, por lo que le sancionaron con la suspensión de empleo y sueldo durante un mes.
En 2005 este funcionariorealizó una reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, solicitando la devolución del salario no recibido por la sanción yuna indemnización por los daños producidos. La Audiencia Nacional considera que no han sido acreditados los daños que solicita el autor, y asímismo, habiendo presentado la primera reclamación el 18 de mayo de 2005, condidera que la acción ejercitada había prescrito al tiempo de su inicio.

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo,de 23 enero 2008

Denegada la indemnización a un funcionario público sancionado por no haberse puesto corbata negra durante el luto por la muerte de Franco

 MARGINAL: JUR200838495
 TRIBUNAL: AUDIENCIA NACIONAL
 FECHA: 2008-01-23
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativo
 PROCEDIMIENTO: Recurso contenciso Admnistrativo 21/2007
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando de Mateo Menéndez

CUESTIÓN DE FONDO: Responsabilidad patrimonial. Prescripción. No acreditación de daños.

PROV200838495

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 21/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

don Juan Antonio Sandin Fernández, en nombre y representación de DONCarlos, contra la resolución de 6 de noviembre de 2006 de la Secretaria General Técnica

del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestimaba la

reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido parte LA

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confiriótraslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevóa efecto mediante escrito presentado el día 10 de mayo de 2007 en el que, tras exponer los hechosy fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentenciaestimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para quela contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito presentado el 13 de julio de2007, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando ladesestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del actoadministrativo impugnado.

TERCERO.- MedianteAuto de 17 de julio de 2007se acordó el recibimiento del recurso a prueba,llevándose a cabo la prueba documental propuesta por la parte actora consistente en el expedienteadministrativo, y, una vez presentados los escritos de conclusiones se señaló para votación y falloel día 22 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante impugna la resolución de 6 de noviembre de 2006 de la SecretariaGeneral Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, por la que sedesestimaba la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes. El actor era funcionario de la DirecciónGeneral de Tráfico con la categoría de Auxiliar-Examinador, estando destinado en la DirecciónProvincial de Tráfico hasta su jubilación, y con ocasión del luto oficial declarado a partir del 20 denoviembre de 1975 por el fallecimiento deAlejandro, se instó al actor que llevara corbatanegra durante un mes, a lo que se negó, por lo que le sancionaron con la suspensión de empleo ysueldo durante un mes.

El demandante reclama que se le anule la sanción impuesta y que se abone el mes que no cobrócomo consecuencia de la sanción impuesta, salario que en el año 1975 ascendía a 65.000 pesetas(390,66 euros). Se alega que por la Administración se ha conculcado losarts. 24 y 14de laConstitución, ya que la Administración tiene todos los datos en su poder para determinar laexistencia del daño ocasionado.

SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar la cuestión referente a la responsabilidad patrimonial,objeto del presente recurso, tenemos que señalar que la petición que se hace en el suplico de quese anule la sanción que en el año 1975 fue impuesta al actor, queda fuera del mismo, siendo unacto consentido y firme.

Elart. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a serindemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida encualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesiónfuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En la interpretación de estas normas, elTribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993-, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamientode los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos:1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamenteevaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación decausalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusiónde la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en susSentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989, para quenazca dicha responsabilidad era necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión – material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla yésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la cargareferente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración".

Es de tener en cuenta que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo hadeclarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configuracomo una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuaciónadministrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuenciadirecta de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado(Sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994; 11, 25 y 28 de febrero y 1 de abril de 1995, 7 de mayo de 2001, y 31 de enero y 14 de octubre de 2002, entre otras muchas).

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, espreciso, según elTribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999),tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a lascuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por laconcurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no sonadmisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con elfactor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultadodañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácterobjetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración dehechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse paraaquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efectoexcluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o elpadecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayansido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º)finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia deacontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo onegligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a laAdministración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que laAdministración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimientoestuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

A ello hay que añadir que para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de lasAdministraciones Públicas, con carácter general, se requiere que el nexo causal que media entre laactividad administrativa y el daño o lesión sea directo, inmediato y exclusivo(SSTS 6 y 13 de octubre de 1998). Ahora bien, no queda excluida la posibilidad de que la expresada relación causal-especialmente en los casos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los serviciospúblicos- pueda aparecer bajo fórmulas mediatas, indirectas o concurrentes, circunstancia quepuede dar lugar o no, en su caso, a una moderación de la responsabilidad(SSTS de 25 de enero y 26 de abril de 1997), y que entre las diversas concepciones, con arreglo a las cuales la causalidadpuede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial, aquellas que explican eldaño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquel(SSTS 25 de enero de 1997 y 28 de marzo de 2000).

TERCERO.- Antes de entrar a resolver la cuestión de fondo tenemos que analizar si la acción parareclamar la responsabilidad está prescrita tal y como ha estimado la Administración.

Elart. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común, y elart. 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 marzo, que aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en Materia deResponsabilidad Patrimonial, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido elhecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de dañosde carácter físico o psíquico a las personas, el plazo comenzará a computarse desde la curación ola determinación del alcance de las secuelas. En cuanto a la determinación del día inicial o "dies aquo" para apreciar si concurre la prescripción de la acción, la jurisprudencia del Tribunal Supremoviene reiterando que el día inicial no será aquel en que se produce el daño, sino también aquel enque termina de manifestarse el efecto lesivo, o se alcanza la curación o la determinación de lassecuelas físicas, con lo que el perjudicado adquiere cabal y perfecto conocimiento de latrascendencia y del mal que padece(Sentencias de 5 junio 1991, 10 mayo 1993 y 30 abril 1996).

Así las cosas, la reclamación de responsabilidad patrimonial deriva de una sanción impuesta por nohaber llevado corbata negra durante un mes por la muerte del anterior Jefe del Estado acontecida el20 de noviembre de 1975, y dicha sanción es la que causó el supuesto daño al demandante, y lamisma fue en 1975 o en meses posteriores, pero no treinta años después. Por tanto, habiendopresentado la reclamación de responsabilidad el actor el 18 de mayo de 2005, debe concluirse quela acción actualmente ejercitada estaba prescrita al tiempo de su inicio.

Pero es que en cuanto al fondo del asunto, tampoco se ha acreditado la existencia de daño alguno,habiéndose limitado el recurrente en el período probatorio a solicitar como prueba la documentalconsistente en el expediente administrativo, sin que se haya conculcado los derechos reconocidosen losarts. 14 y 24de la Constitución, ya que el actor podía haber propuesto la prueba que hubieseestimado pertinente para acreditar el daño que supuestamente le fue ocasionado.

Por tanto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

CUARTO.- A tenor delart. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no cabe apreciar temeridad ni mala feen las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de losTribunales don Juan Antonio Sandin Fernández, en nombre y representación de DONCarlos, contra la resolución de 6 de noviembre de 2006 de la SecretariaGeneral Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, por la que sedesestimaba la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado,declaramos la citada resolución conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costasprocesales.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en la forma acostumbrada, enMadrid, a de de 2008, de todo lo cual yo, el Secretario Judicial, doy fe.

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