LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 02:45:42

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Condena al Ayuntamiento de Sevilla por no saber atajar el problema del «botellón»

Los vecinos de una zona sevillana realizaron una reclamación de responsabilidad patrimonial al ayuntamiento hispalense por "las molestias que llevaban produciéndose en su domicilio por ruidos procedentes de la movida y botellón de la zona". Esta fue desestimada de forma presunta por silencio administrativo.
En la presente resolución la sala considera que se ha producido en los vecinos denunciantes un "daño físico en su salud, daño moral por lo que supone de violación de la intimidad de su domicilio y sufrimiento ante la impotencia de ver que las fuerzas del orden, que tienen el deber de velar por su integridad física, no ponen fin a la agresión de que está siendo objeto pese a su evidencia y reiteración". Y también un "daño económico , por la pérdida de valor, aunque no sea con carácter definitivo, de una vivienda que se sabe socialmente sometida a una contaminación acústica intolerable por las concentraciones de jóvenes".

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 5 de Sevilla de 26 mayo 2008

Condena al Ayuntamiento de Sevilla por no saber atajar el problema del «botellón»

 MARGINAL: JUR2008176850
 TRIBUNAL: Sentencia Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº5
 FECHA: 2008-05-26
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento Ordinario número 727/05
 PONENTE: Ima. Sra. Dª María Fernanda Mirman Castillo

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN: Botellón.

PROV2008176850

  – S E N T E N C I A núm. 90/08 –

 En Sevilla, a 26 de mayo de 2008.

La Sra. Dª MARIA FERNANDA MIRMAN CASTILLO, Magistrada-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número5 de los de Sevilla, ha visto los autos del recurso contencioso administrativo número 727/05, interpuesto por la Procuradora Dña.Mª TERESA MORENO GUTIERREZ en nombre y representación de Doña Ariadna, con laasistencia letrada de D. JOAQUÍN JOSÉ HERRERA DEL REY, contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla sobre MEDIOAMBIENTE. La cuantía ha sido fijada en indeterminada. Se ha seguido por el trámite del procedimiento ORDINARIO. Hacomparecido por el Ayuntamiento el Letrado de sus servicios jurídicos Don FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Que con fecha 16/12/2005se presentó recurso contencioso administrativo que fue turnado en reparto a este Juzgadocontra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonialpresentada el 13 de junio de 2005 . Reclamaba una indemnización de "9.125.000 ptas actualmente más 25.000 ptas diariasmientras no se solucione", por "las molestias que llevaba produciendo en su domicilio por ruidos procedentes de la movida ybotellón de la zona".

Segundo.- Que, admitido a trámite el escrito inicial de recurso, se acordó requerir a la Administración a fin de remitir elcorrespondiente expediente administrativo y practicar los emplazamientos previstos en elartículo 49 de la L.J.C.A. Y, recibido talexpediente así como los complementos de expediente que fueron interesados , fue entregado a la parte recurrente para quededujera la demanda en el plazo legal, lo que efectuó en tiempo y forma, mediante escrito que en lo sustancial se da aquí porreproducido y en el que suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y declare el derechode lademandantea recibir una indemnización de 60.000 euros, con la obligación adicional de tomar medidas efectivas y congruentespara que habitualmente no se pongan a un metro de su dormitorio cientos de personas gritando hablando y cantando conexpresa condena en costas a la parte demandada por su actitud contraria a la buena fe administrativa.".

Tercero.-Dado traslado de dicha demanda, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, por la misma sepresentó en tiempo y forma escrito de contestación, que en lo sustancial se da aquípor reproducido, y en el que suplicaba sedicte sentencia que o bien inadmita o bien desestime el recurso.

Fijada la cuantía como indeterminada y practicada la prueba admitida con el resultado que consta en autos , tras eloportunotrámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales excepto en cuanto a plazos debido a laacumulación de trabajo que pesa sobre este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-Es objeto de este recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de solicitud de reclamación deresponsabilidad patrimonial presentada el 13 de junio de 2005 . Reclamaba una indemnización de "9.125.000 ptas actualmentemás 25.000 ptas diarias mientras no se solucione", por "las molestias que llevaba produciendo en su domicilio por ruidosprocedentes de la movida y botellón de la zona" , denunciando mediciones de la policía local de 11'1 decibelios por encima delos límites legales, sin que el Ayuntamiento haga nada para evitar lo que estima una tortura, alegando que con "enormes subidasde tensión que supone dichas inmisiones en cualquier momento puedo tener un infarto", y que sufre otros daños en su saludcomo insomnio, depresión, irritabilidad, etc… además de que su vivienda ha quedado fuera del mercado ya que como es unproblema conocido nadie quiere comprarla. Y ello sinque el Ayuntamiento tome absolutamente ninguna medida correctora.

En la demanda, como hemos visto, no se reproduce exactamente esta petición sino que se solicitan 60.000 euros y "medidasefectivas y congruentes para que habitualmente no se pongan a un metro de su dormitorio cientos de personas gritando,hablando y cantando" y alega el letrado del Ayuntamiento que hay una desviación entre lo pedido en vía administrativa y lopedido en vía judicial, y así se estima por cuanto una cosa es el cálculo de lo que se pedía (las 25.000 ptas diarias)y laactualización de la indemnización, y otra lo que ha hecho la demandante: prescindir de lo solicitado en vía administrativa y zanjarsolicitando 60.000 euros como cantidad a tanto alzado, amén de introducir la solicitud de medidas inconcretas tampocosolicitadas en vía administrativa. Se estima inadmisible tal exceso por el carácter revisorio de esta jurisdicción pero ello noconduce en absoluto a la inadmisión del recurso como pretende el letrado del Ayuntamiento, sino a que no se dará, caso deestimarse, más de lo solicitado en vía administrativa (así, STJA,sala contencioso-administrativo, Sevilla, rec 130/02,de 6 /09/07).

Segundo.-El marco legal que define la obligación de la Administración demandada de indemnizar daños y perjuicios estáconstituido por elartículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 abril 1985que remite para enjuiciar laspretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades locales a la legislacióngeneral sobre responsabilidad administrativa, es decir, losartículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40de laLey de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , de 26 julio 1957, este último preceptosustituidohoy por elartículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre 1. Podemos decir así que los elementos constitutivos de laresponsabilidad patrimonial de la Administración, se pueden concretar, como señala lasentencia del TS de 9-3-1998, delsiguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante odaño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuacióndel poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva conposibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre laacción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declaradoreiteradamente (así ensentencias de 14 de mayo EDJ1994/11244 EDJ 1994/11244 , 4 de junio EDJ1994/5117 EDJ 1997/5117 , 2 de julio EDJ 1994/5780 , 27 de septiembre EDJ1994/8544 EDJ 1994/8544 , 7 de noviembre EDJ1994/10115 EDJ 1994/10115 y 19 de noviembre de 1994 EDJ1994/10114 EDJ 1994/10114 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto EDJ1995/1465 EDJ 1995/1465 y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto EDJ1995/3027 EDJ 1995/3027, así como en posterioressentencias de 28 de febrero EDJ 1995/657 y 1 de abril de 1995 EDJ1995/2523 EDJ 1995/2523) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por losartículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957y 121 y 122 de laLey de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que laactuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, sehaya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año elperjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.

Esta fundamental característica impone que, no sólo, no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que lostitulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera esnecesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legalesque componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de losservicios públicos. Bastando con que el daño sufrido sea antijurídico, es decir que no exista el deber de soportarlo para queproceda la indemnización.

Tercero.- Entrando en el fondo del asunto, la demandante ha acreditado que ha sufrido al menos desde noviembre de año 2004,durante el año 2005 y parte del 2006 el problema del botellón de forma muy inmediata , ya que vive en la CALLE000, NUM000, NUM001, esquina con la calle José María Moreno Galván. En esta calle, a pocos metros de la vivienda de lademandante, hay dos discotecas: Novara y Bulería, y una enorme aceraque ha sido punto habitual de "botellona" los jueves,viernes y sábadosde parte del año 2004 y todo el año 2005. La policía Local ante las múltiples quejas de los vecinos de la calleha tenido montado incluso un servicio de control de la movida desde enero de 2005 en la calle José María Moreno Galván, perocon órdenes expresas de no disolver a los jóvenes que se agolpaban a escasos metros de la vivienda de la demandantebebiendo, hablando, dando voces desde aproximadamente las 22'30 hasta aproximadamente las tres o las cuatro de la mañanael grueso, y los recalcitrantes hasta las seis y las sietede la mañana. Eran además habituales las reyertas y los"coches- discotecas". Estas reuniones masivas de jóvenes dejaban además al marcharse, además de vomitonas y olor a orines en la víapública, una gran cantidad de botellas y bolsas en el suelo, por lo que sobre las siete de la mañana el servicio público deLIPASAM procedía a la limpieza de la acera, pero en el método de recogida de los cientos de botellas que quedaban en el sueloproducía aún más ruido que los jóvenes hablando, ya que en vez de limitarse a recogerlas las rompían en el acerado con mazasde madera para después absorberlas con una máquina (folio 180 de autos y testifical practicada).

Las denuncias de los vecinos del barrio, La Florida, han sido múltiples , no sólo ante las autoridades municipales, sino ante laprensa y con pancartas reclamando su derecho al descanso(vid folios 222, 223 y 145 y ss de autos). En concreto la demandante denunció los hechos personalmente el 16/3/2005 ante la policía local, procediendo ésta a medir la contaminación acústica queello suponía para la demandante. Resultó (folio 68 del expediente administrativo)que el 2/4/2005, sobre las 00'15 horas, lapolicía pudo observar "la presencia de unas 600 personas en la zona, los más cercanos a tres metros de la ventana de ladenunciante. Existen ruidos provocados por voces, gritos, charla de los congregados, etc. No se escucha música así como nose comprueba que estén relacionados con las discotecas Novara y Bulerías". Si bien se procedió a medir el ruido se acordónueva mediciónal no poder medir el ruido de fondo.Al día siguiente, 3/4/05, sobre las 2'12 h, la policía informó de "unas750 personas, las más cercanas a un metro de la ventana del dormitorio de la denunciante", así como que el resultado de lamedición excedía de 11'1dB el límite establecido (resultó Lq=76'2. L.max.=89'1. Lmin.=70'2 y L90=73'5), pero que no realizabadenuncia delart 67de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente en Materia de Ruidos y Vibraciones "por ser unacolectividad indeterminada de personas", motivo por el cual informaba igualmente que no se puede llevar a la práctica "lasuspensión inmediata del funcionamiento de la actividad" que procedería según elart. 67 de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente en Materia de Ruidos y Vibraciones. El policíalocal interviniente en dicha medición, insistió en el acto del juicioque si bien al mismo no le cabía duda de que superando el ruido del botellón los11 decibelios no se podía desarrollar una vidanormal, y desde luego no se podía dormir, la policía no podía hacer nada, no había mecanismo legal para hacer algo, porque elruido no provenía de ninguna actividad pública que pudiese suspenderse ni de personas concretas sino de la suma de todas.

Aún así, antes de terminar el año 2005 por el Ayuntamiento se establecieron medidas para aliviar los ruidos de la movida comovallar la zona separando a la gente unos tres metros de las ventanas de la demandante, aunque ha quedado acreditadopor latestifical practicada que algunosjóvenesabrían las vallas y se acercaban igualmente a las viviendas. Como consecuencia delas agresiones acústicas sufridas de forma tan intensa y prolongada, la demandante, de 51 años y con un cuadro postflebíticosevero invalidante, ha sufrido un cuadro de ansiedad moderada , a veces intensa, generalizada (folios 215 y 217 deautos).Además, la demandante ha acreditado por prueba no desvirtuada de contrario, que el que lamovida se celebrase habitualmenteen las proximidades de su vivienda supone para esta vivienda una depreciación del 28'65 % de su valor, lo que en abril de 2006hubiera supuesto un perjuicio de 154.971 € en el caso de que la demandante hubiera procedido a venderla.

Cuarto.-El Ayuntamiento alega en su defensa que la demandante sólo ha presentado una denuncia por ruidos, lo que a la vistade la documental presentada no es cierto. Además de la denuncia de 16/3/2005 que reconoce el Ayuntamientoconstanaportadas múltiples denuncias , solicitudes de entrevistas con responsables y gestiones para intentar una solución por parte delAyuntamiento demandado (folios 137 y ss, y folios 260 y ss), además de otras tantas gestiones como integrante del colectivoAsociación de vecinos de la Florida (folio 148 y ss). Excepciona también el letrado del Ayuntamiento que las molestias sólo sondesde marzo de 2005, lo que queda desmentido por el informe del dispositivo policial montado en la calle José Antonio MorenoGalván desde enero del 2005 así como por el informe de la Comisión Especial de Sugerencias y reclamacionesde 1 de junio de2006, que sitúa las quejas vecinales desde noviembre de 2004.

Por último alega que el Ayuntamiento, antes de la vigenteLey andaluza7/2006, de 24 de octubre, sobre potestadesadministrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, queviene a prohibir, entre otros, las concentraciones para consumir alcohol en la calle fuera de las zonas habilitadas por elAyuntamiento para ello, los Ayuntamientos carecían de potestad para actuar contra personas que se reunían en la calle parahablar . Alega que incluso antes de aprobarse esta ley el Ayuntamiento sí tomó medidas , y se remite a la visita que el Asesortécnico adscrito a la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamacionesrealizó a la barriada de La Florida el 15 de enero del2006, entre las 1'00 y las 4'00 horas y pudo observar ese día ,(folio 178 de las actuaciones y 32 del informe) una congregaciónde 200 personas, varios coches de policía en la zona, un control de alcoholemia en las proximidades, la colocación en elacerado contrario a las viviendas de "vallas metálicas del Ayuntamiento unidas con cinta policial, que no impiden la reunión depersonas"; en el acerado que da a las viviendas, también hay colocadas vallas metálicas "sobretodo en las viviendas que estánen laconfluencia de José María Moreno Galván con c/Alcalde Isacio Contreras, sin que ello impida la cercanía de la reunión delas personas (en número de 20 a 30) a tales viviendas". Añade el informe que no se observan coches discotecas, las personasque están en las proximidades de las discotecas Novara y Bulería no consumen bebidas, y las personas reunidas, en general,no tienen actitudes de griterío ni de rotura de envase de vidrio.

Naturalmente, el dispositivo policial que encontró este Técnico en enero de 2006 no era el habitual en la primera mitad del año2005 , basta leer los informes sobre actuaciones de la policía obrantes a los folios 335 y siguientes de autos.

Quinto.-De cualquier forma, de lo expuesto se deduce la existencia de un daño en la demandante. Daño físico en su salud,daño moral por lo que supone de violación de la intimidad de su domicilio y sufrimiento ante la impotencia de ver que las fuerzasdel orden, que tienen el deber de velar por su integridad física,no ponen fin a la agresión de que está siendo objeto pese a suevidencia y reiteración. Y daño económico , por la pérdida de valor, aunque no sea con carácter definitivo (caso de que hayacesado la movida con la entrada en vigor de la nueva ley, cosa que el testigo, vecino de la demandante,niega aunque reconoceque la frecuencia no es la de antes), de una viviendaque se sabe socialmente sometida a una contaminación acústicaintolerable por las concentraciones de jóvenes.

Este daño es antijurídico por cuanto la demandante no tiene el deber de soportarlo. Por el contrario, viene a suponeruna violación de derechos fundamentales como el derecho a su integridad física(art 15 de la CE) y a la intimidad personal einviolabilidad de su domicilio(art 18 1 y 2 de la CE y 8delConvenio Europeo de Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales de 1950,sentencias delTEDH de 9/12/1994 y de 16/11/2004, ésta de condena por ruidos consentidos por el Ayuntamiento de Valencia), así como de su derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas(art. 45 de la CE). Lasentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 2003se refiere a la protección jurisdiccional que ha dedispensarse con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la contaminación acústica señalando: "Es unexponente importante de esa jurisprudencia lasentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001 EDJ2001/6004, queinvoca expresamente la jurisprudencia delTribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en la sentencia de 21 de febrero de 1990(caso Powel y Rayner contra el Reino Unido) EDJ1990/12354 , de 9 de febrero de 1994 (caso López Ostra contra el Reinode España) y de 19 de febrero de 1998 (Caso Guerra y otros contra Italia) EDJ1998/2076 . De la doctrina contenida en esasentencia del Tribunal Constitucional merece aquí destacarse que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en elcual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima,por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que enel hay de emanación de la persona que lo habita.- Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva en relacióncon el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.- Que habida cuenta que el texto constitucional noconsagra derechos meramente teóricos o ilusorios sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección delderecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de tercera persona, sino también frente a losriesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.- Que el ruido puede llegar a representar un factorpsicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de losciudadanos, como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental.- Queciertos daños ambientales en determinados casos de especial gravedad, aún cuando no pongan en peligro la salud de laspersonas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.- Y quedebe merecer la protección dispensada al derecho fundamental, a la vida personal y familiar en el ámbito domiciliario, unaexposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, enla medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscaboprovenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

También se entiende acreditada la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicosdel Ayuntamiento. Debe subrayarse que la competencia para la vigilancia de este derecho fundamental a la inviolabilidad deldomicilio frente a la contaminación acústica persistente o intolerable por su entidad viene establecida por elartículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Localpara el Municipio, todo ello en relación con lo dispuesto en losartículos 6, 36 y 37 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivasy Peligrosas(STS, Sala 3ª, Secc 7ª de 26/11/57, rec 1.204/04). Enel caso de autos, ante una agresión evidente, intolerable, reiterada, previsible (todas las semanas de jueves a domingo) y evitableal sistema nervioso de la demandante, las fuerzas públicas, que tienen el monopolio del legítimo uso de la fuerza en un EstadoDemocrático de Derecho, nada hacen para conseguirque lisa y llanamente se cese en la agresión mediante la dispersión de laspersonas que la provocan.Como recuerda el informe de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, ya antes dela aprobación de laLey 7/2006el Ayuntamiento disponía de mecanismos para ello (folio 204): la Ordenanza de Ruidos ya vigenteprohibía en suartículo 48los actos ruidosos en la vía pública y expresamente -salvo autorización municipal- actos tales comocantar, proferir gritos, hacer funcionar aparatos de música, instrumentos musicales, mensajes publicitarios con altavoces…. quesuperen los límites permitidos o en su caso que por su intensidad o persistencia generen molestias a los vecinos que, ajuiciode la policía local, resulten inadmisibles. Los agentes de la policía Local pueden proceder en este último caso además de a laparalización de la actividad ruidosa…Como señalaba la Comisión Municipal, la propia Ordenanza establece qué consideracióntiene el exceso de ruido sobre los niveles admisibles: igual o superior a 3 dBA se considera poco ruidoso, de 3 a 6, ruidoso, ypor encima de 6 es intolerable. En el caso de la demandante, una día de medición sin coches discotecas funcionando, quetambién los hubo, sólo de gente hablando, el exceso era de 11 dBA. En casos como éste estaba más que justificada poner fin alcese del foco de contaminación acústica mediante la dispersión de los concurrentes conforme alart 67de la Ordenanza. LaComisión Municipal llega a decir que cabría incluso identificar a los concurrentes e imputarle una comisión de una infracción dela Ordenanza de ruidos, sancionable con 3.000 euros. Y si el Ayuntamiento tenía dudas de la suficiencia de su Ordenanza,estaba en su mano el completarla por cuanto, como ya se ha dicho,laLey Reguladora de las Bases de Régimen Local en el art. 25.2.f) incluye como competencias propias de los municipios la "protección del medio ambiente" y en el h) "la protección dela salubridad pública". Como señala lasentencia del Tribunal Supremo de 26/07/2006, secc 6º, "Esas responsabilidadesmunicipales se establecen además de en las normas básicas en otras sectoriales, y algunas de ellas de tanta trascendenciacomo la Ley General de Sanidad,Ley 14/1986, de 25 de abril, en cuyo artículo 42.3se atribuye a "los Ayuntamientos, sinperjuicio de las competencias de las demás Administraciones públicas, las siguientes responsabilidades mínimas en relación alobligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios: a) Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica yb) el control sanitario de industrias. Para el ejercicio de esas competencias laLey Reguladora de las Bases de Régimen Local afirma en el art. 4.1.a) que "en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de suscompetencias, corresponden en todo caso a los municipios: a) La potestad reglamentaria" que ha de ser ejercidainexcusablemente dentro de sus competencias y, por tanto, en relación con la protección del medio ambiente, en la medida enque se dote a esta materia de contenido por la legislación sectorial y dentro del límite que representan las leyes del Estado y delas Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. ".

ES decir, la autonomía municipal conlleva el deber de dotarse de las normas reglamentarias precisas dentro del marcode las normas estatales y autonómicas sectoriales, para el eficaz ejercicio de las competencias que le son propias, y en materiade ruidos el Ayuntamiento contaba con el amparo legal de laLey estatal 37/03, de 17 de noviembre,Ley del Ruido, que en su artículo 28.5establece que "Las ordenanzas locales podrán tipificar infracciones en relación con: a) El ruido procedente deusuarios de la vía pública en determinadas circunstancias." Por tanto, si dudaba de la suficiencia de su Ordenanza (cosa que yahemos visto, no tenía fundamento ni siquiera para la Comisión Municipal Especial de Sugerencias y Reclamaciones, y más enuna materia, la de los derechos fundamentales, en que ha de hacerse la interpretación de las normas más beneficiosa para laplena efectividad de los mismos) tenía en su mano igualmente desarrollar la Ordenanza dentro del marco legislativo sectorialexistente (incluso elDecreto 326/2003, de 25 de noviembre, BOJA nº 243), a fin de disolver las concentraciones de jóvenes queproducían una contaminación acústica intolerable en las viviendas colindantes antes de la Ley autonómica de potestadesadministrativas .

Sexto.-Queda por último cuantificar la indemnización por el daño causado. Sobre el particular, entiendo que hay que valorar, porun lado, la persistencia y la entidad en el tiempo de las agresiones acústicas soportadas; la pluralidad de daños causados,físicos, morales y económicos ya referidos, y así mismo,la conciencia del daño por parte del Ayuntamiento ysu desprecioante la decisión política (vigente en el año 2005 en que tienen lugar los hechos) de que los ciudadanos tenían que soportar lafamosa botellona aunque ello supusiera una violación de sus derechos fundamentales porque se ponía a la misma altura estosderechos y el derecho al ocio. Véase sobre el particular el Informe del Distrito de 21 de septiembre de 2005 (folio 158 de autos ):el objetivo no es terminar con estas multitudinarias concentraciones de jóvenes bebiendo durante toda la madrugada que impidendormir a los vecinos, sino elaborar propuestas para "una movida menos molesta" y "más sana". Al final del folio 159 se dice "¿Aqué conclusiones fundamentales se han llegado sobre los problemas de la movida en La Florida? " y se contesta con lasmedidas a adoptar. Éstas se limitan a vallado de calles, control de establecimientos y controles de tráfico. Da igual el número dedecibelios que a pesar de esas medidas sigan soportando los vecinos.

Por otro lado valoroque el daño económico denunciado no es tal porque no tiene el carácter de pérdida definitiva de valor de lavivienda, sino temporal,y estimo prudente establecer una indemnización conjunta, por todos los conceptos y actualizada a díade hoy de 24.000 euros.

Séptimo.-No se aprecia temeridad o mala fe en la oposición para imponer las costas(art 139 LJCA)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que debo estimar y estimo parcialmente lademanda interpuesta en nombre y representación de Doña Ariadna con la asistencia letrada de D. José Luis García González, contrael Excmo. Ayuntamiento de Sevillapor desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación citada en el antecedente primero,porestimarla contraria alOrdenamiento Jurídico, acordando en su lugar se indemnice a la demandante en 24.000 euros ; y sincostas.

Una vez firme esta sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a partir de lapresente notificación ante este Juzgado para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deAndalucía en Sevilla, devuélvase el expediente a la Administración demandada con testimonio de la presente para su ejecución.

Asípor esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- La anterior Sentencia se ha hecho pública por la Ilma. Magistrada que la ha dictado. En Sevilla a día de la fecha.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.