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La naturaleza laboral de los MIR ejercientes en Cantabria es distinta,según su TSJ, al del resto de trabajadores del servicio Cántabro de Salud

Varios médicos residentes que trabajaban para el Servicio Cántabro de Salud, con contrato laboral temporal, solicitaron el reconocimiento de su derecho a percibir el plus de antigüedad desde su fecha de entrada al servicio.
La resolución determina que esta situción no genera una desigualdad pues "no se puede asimilar al personal médico residente, en sus derechos y obligaciones, con el resto del personal laboral o estatutario que presta sus servicios en la Comunidad de Cantabria".
Así mismo la resolución determina que el complemento de antigüedad, tras la reforma del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, "no tiene la naturaleza de mínimo de derecho necesario y se rige por la voluntad de las partes -que gozan de total autonomía, manifestada en el convenio colectivo o en el contrato individual de trabajo".

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 julio 2007

La naturaleza laboral de los MIR ejercientes en Cantabria es distinta,  según el TSJ, al del resto de trabajadores del servicio Cántabro de Salud

 MARGINAL: AS20072690
 TRIBUNAL: TSJ Cantabria
 FECHA: 2007-07-18
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 619/2007
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Jesús María Martín Morillo

DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR: a la no discriminación: causas de discriminación: temporalidad del contrato: desestimación: antigüedad.MEDICOS INTERNOS RESIDENTES: retribuciones: trienios: desestimación: inaplicación del ET por no existir vacío normativo ni reenvío expreso.SERVICIO CANTABRO DE SALUD: personal laboral: retribuciones: antigüedad: desestimación: MIR: inaplicación del Convenio Colectivo Personal Laboral.El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 19-04-2007, en autos promovidos sobre salarios.

PROV2007307065En Santander, a dieciocho de julio de dos mil siete.

 

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Concepción y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. de Santander, ha sido Ponente la Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Concepción y otros siendo demandada sobre contrato trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de abril de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Los demandantes vienen prestando sus servicios para la demandada desde junio de 2002 con categoría de médico interno residente (MIR), por medio de un contrato laboral temporal.

2º.- El valor del trienio para la categoría profesional indicada asciende a 41,10 euros (2005) Y 41,93 euros (2006).

3º.- Se ha tramitado el oportuno expediente administrativo con el contenido íntegro visto en autos.

La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO En la demanda origen del pleito las demandantes, médicos internos y residentes, pretendían el reconocimiento de su derecho a percibir el plus de antigüedad con efectos desde el mes de junio de 2002 y la condena del Servicio Cantabro de Salud demandado al abono de la cantidad de 748,1 euros para cada una de ellas, en concepto de antigüedad devengada y no pagada.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, se alza en suplicación la representación letrada de las actoras y, desde la perspectiva que autoriza el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral(RCL 19951144 y 1563), aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, interesan que se declare su derecho al cobro del complemento de antigüedad-trienio reclamado y, en definitiva, la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO Por vía de censura jurídica denuncian las recurrentes, en el motivo único del Recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el art. 15.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores(RCL 1995997), texto refundido aprobado por R.D-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre(RCL 20061829), por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

Argumentan las recurrentes, en primer lugar, que el citado RD 1146/2006, al regular las relación laboral especial de los médicos internos y residentes, no excluye expresamente el derecho de este personal, con lo que nada impide que, mediante la aplicación supletoria del Estatuto de los Trabajadores, se les reconozca tal derecho, al disponer el art. 15.6, tras la reforma operada por la Ley 12/2001(RCL 20011674), que los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquéllas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción, añadiendo que "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación"

Señalan las recurrentes, en segundo lugar, que el período reclamado es anterior a la promulgación del RD 1146/06 y, en consecuencia, tanto por ser de rango superior como por ser la normativa única deberá aplicarse la norma estatutaria que se deja transcrita.

Recuerda la STS de 7 de julio de 2006(RJ 20068505)que la Ley 44/03, de 21 de noviembre(RCL 20032724), de Ordenación de las profesiones sanitarias, al determinar tanto en su art. 20.3.f) como en la Disposición Adicional Primera que el Gobierno, mediante Real Decreto, regulará la relación especial de residencia, de acuerdo con las normas de la Comunidad Europea que resulten aplicables, estableciendo un marco general y homogéneo para todo el personal con independencia del centro que se responsabiliza de su formación en el que se regulen las particularidades de su jornada de trabajo y régimen de descanso, los supuestos de resolución de los contratos, cuando no superen las evaluaciones establecidas, la duración de los contratosetc. estableció una reserva reglamentaria a favor del Gobierno para regular de forma unitaria las condiciones de formación y de trabajo de los médicos internos y residentes.

Esta reserva la volvió a reverdecer el art. 11 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre(RCL 20032934), del Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud, al crear el denominado Foro Marco para el Dialogo Social, estableciendo dentro de sus funciones, la de negociar entre Gobierno y Sindicatos, los aspectos relacionados con la relación especial de residencia que el Gobierno regulará por Real Decreto, donde se establecerán, las peculiaridades de la duración de la jornada de trabajo y régimen de descanso. Fruto de cuyo dialogo, como recuerda en su exposición de motivos el RD 1146/06, fue "la incorporación a la regulación de una buena parte de las propuestas efectuadas por dichas organizaciones sindicales".

De acuerdo con el art. 1.4 de RD 1146/06(RCL 20061829)citado los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este real decreto y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo(RCL 1995997), por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos.

Consiguientemente los derechos y obligaciones que dimanan de esta relación especial se regirán:

a) por el RD 1146/06, de 6 de octubre.

b) En esta relación especial se aplicaran, además de sus derechos y deberes específicos, los derechos establecidos con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores (art. 4 del de RD 1146/06).

c) como derecho supletorio se aplicara la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

d) por el convenio colectivo que, en su caso, resulte aplicable (art. 2.2.j) del RD 1146/06).

e) por la voluntad de las partes, que deberá sujetarse a las normas imperativas del RD 1146/06 y a las demás que sean de aplicación, respecto de las que no podrá establecer condiciones menos favorables.

Naturalmente que toda esta regulación viene presidida por el objetivo de la obtención del título de especialista mediante la superación de un programa de formación, teniendo en cuenta, en la organización del tiempo de trabajo del personal residente, la Directiva 2003/88 /CE(LCEur 20033868)relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y la conciliación de la vida familiar y laboral, sin hacer uso de la reducción de jornada o de la suspensión del contrato.

Pues bien a partir de esta regulación habrá que concluir que, como el resto de las otras relaciones especiales, a las que se refiere el artículo 2 ET(RCL 1995997), tiene naturaleza laboral, aunque presenta caracteres y notas propias y singulares que las diferencian de las relaciones de trabajo ordinarias y normales, y de otra, consecuencia de lo anterior, que la regulación de los aspectos más específicos de estas relaciones no están regidos por el Estatuto de los Trabajadores sin perjuicio, naturalmente, de que pudiera aplicarse la Ley estatutaria en materias no reglamentadas por esa normativa particular, o, en aquellos otros supuestos, en que la norma especial remita a la general.

En la materia relativa al régimen retributivo de los médicos internos y residentes, destaca la exposición de motivos de la norma especial "el acuerdo que de forma unánime se adoptó en el Pleno de la Comisión de Recursos Humanos celebrado el 21 de noviembre de 2005, por el que se aprobó un marco retributivo común para todos los residentes, permitiendo no obstante que en los servicios de salud y demás entidades titulares, dentro de sus competencias, y de acuerdo con las fuentes reguladoras de la relación laboral de carácter especial, puedan establecerse diferencias específicas más adecuadas a sus propias políticas sanitarias". Este acuerdo aparece plasmado en el art. 7 del RD 1146/06(RCL 20061829)que fija la estructura salarial de los residentes determinado que esta comprenderá los siguientes conceptos:

a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario.

b) Complemento de grado de formación.

c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.

2. dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación.

La aplicación de este precepto especifico de la relación laboral especial, determina la desestimación de una pretensión que se basa simple y sustancialmente en la aplicación al contrato de trabajo de los residentes de las normas establecidas con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores, siendo así que las normas de la legislación laboral común sólo serán aplicables a la relación especial que examinamos en los casos en que se produzca un vacío normativo o una remisión expresa, lo que en el presente supuesto no acontece, pues ni existe vacío normativo ni tampoco hay un reenvío especifico al art. 25 del Estatuto de los Trabajadores(RCL 1995997), antes al contrario es el propio precepto analizado el que establece un régimen especifico de promoción económica en función del trabajo desarrollado y del progreso en el programa formativo, a través del denominado complemento de grado, cuyo objeto es retribuir el nivel de conocimientos alcanzado así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales, de ahí que se devengue a partir del segundo curso de formación y experimente sucesivos incrementos porcentuales en razón del numero de cursos que el residente vaya superando.

Que no existe el supuesto olvido del legislador o el vacío normativo denunciado por las recurrentes se aprecia mas claramente si tenemos en cuenta que el art. 7.1 del RD 1146/06, para fijar el importe del sueldo de los residentes, reenvía al sueldo base asignado al personal estatutario en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, conforme a lo previsto en el art. 42 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre(RCL 20032934), y después de reconocer también a este personal el derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, obvia toda referencia a los trienios, que es precisamente el tercer concepto retributivo básico previsto en el precepto legal citado, con lo que la interpretación "a contrario sensu" basada en el aforismo jurídico "inclusio unius est exclusio alterius" nos lleva a la decisiva conclusión de que sólo aquellos dos conceptos retributivos, de los tres que integran las retribuciones básicas del personal estatutario, han pasado a formar parte de la estructura salarial de los médicos internos y residentes.

TERCERO Es sabido, por otra parte, que el complemento de antigüedad, tras la reforma del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores(RCL 1995997)operada por la Ley 11/94(RCL 19941422 y 1651), no tiene la naturaleza de mínimo de derecho necesario, y se rige por la voluntad de las partes, manifestada en el convenio colectivo o en el contrato individual de trabajo, quienes gozan de total autonomía para establecerlo y regularlo. Esto es, no se integra en los derecho laborales generales y básicos reconocidos en el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, no puede actuar como limite a respetar ni condiciona el desarrollo que el legislador delegado haga a la hora de cumplimentar el mandato del art. 20.3.f) y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 44/03(RCL 20032724), sobre el régimen jurídico de la relación laboral especial de los médicos internos y residentes.

La anterior conclusión no se ve empaña por el hecho de que la Directiva 1999/70 / CE, de 28 de junio(LCEur 19991692), relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, pues la exigencia de que los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo sean los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, viene referida a aquellos trabajadores fijos que resulten comparables y es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 26 abril 1990[RTC 199078]y 31 mayo 1993[RTC 1993177]), del Tribunal Supremo (SSTS de 28 de enero[RJ 20041334], 9 de abril[RJ 20034521]y 30 de septiembre de 2003[RJ 20038699], todas ellas referidas a la diferencia de trato salarial en el seno de la Administración Publica), así como de esta Sala (Sentencias de 28 enero 1993 , 22 enero 1996 y 2 de septiembre de 2003[PROV 200474045]), en seguimiento de aquella, la que señala que no es contrario al principio de igualdad la regulación diferente de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades laborales o profesionales y responde a las peculiaridades de cada una de ellas.

De acuerdo con la doctrina citada, las diferencias de trato en las condiciones de trabajo deben ser razonables de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social, entre las que figuran la clase de trabajo prestado, el rendimiento del mismo, la capacidad económica de la empresa, la fuerza contractual o capacidad negociadora de los contratantes, coste de vida, etcétera. El trato diferenciado, para que no sea signo de discriminación debe responder, en definitiva, a razones objetivas y suficientemente justificadas, y no cabe duda que a justificación de la diversidad de tratamiento normativo puede encontrarse, de manera principal, en la incuestionable singularidad del trabajo de los médicos residentes, que explica su consideración como relación laboral de carácter especial con un régimen jurídico propio y peculiar.

Hay que recordar, asimismo, que la cláusula segunda del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES), que figura en el anexo a la Directiva 70/1999(LCEur 19991692)faculta a los Estados miembros para que, previa consulta con los interlocutores sociales, excepcionen la aplicación del acuerdo respecto de:

"a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje;

b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales".

Y como ya se ha indicado la regulación de la relación laboral especial de residencia que se examina es el resultado de la negociación desarrolla con la participación de las organizaciones sindicales presentes en el Foro Marco para el Diálogo Social, constituido en el ámbito del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Pero es que, además, al definir que es lo que hay que entender por "un trabajador fijo que resulte comparable", la propia Directiva 70/1999 precisa que es aquel que presta sus servicios con una relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, y que realice un trabajo idéntico o similar, y, en caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, a los convenios colectivos o prácticas nacionales. Sin embargo, en el presente caso no existe ni en el mismo centro de trabajo del demandante ni en el ámbito de la Comunidad Autónoma un trabajador con contrato de duración indefinida comparable ya que los facultativos que prestan servicios en Hospitales dependientes del Servicio Cantabro de Salud no son personal laboral sino personal estatutario en tanto que el convenio colectivo del Sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización de Cantabria. (BOC de 17 de marzo de 2006[LCTB 200690]), no contempla la categoría de médicos internos residentes; en otras palabras, no se puede asimilar al personal médico interno y residente, en su derechos y obligaciones, con el resto del personal medico, laboral o estatutario, que presta sus servicios en la Comunidad Autónoma, que es el ámbito al que remite la norma general

CUARTO Cierto que, como se ha dicho, el artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores(RCL 1995997)establece el derecho de los trabajadores a una promoción económica, en función del trabajo desarrollado, en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual, pero no por ello, y en base exclusivamente a tal precepto, puede serle reconocido a las demandantes el complemento de antigüedad reclamado, cuando el mismo no se encuentra expresamente previsto en los contratos de trabajo y formativos que todas ellas suscribieron el día 24 de julio de 2002, por el que se obligaban a recibir una formación práctica y a prestar un trabajo bajo la supervisión de la Comisión de Docencia del Centro, facilitándose la formación práctica necesaria para obtener el título de especialista por ellas elegido, percibiendo a cambio una retribución y estando en el contrato reguladas las condiciones de formación, como todas las laborales relativas a jornada, horario, vacaciones, etc.; y tampoco le es de aplicación el VII Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria(LCTB 2000143)por cuanto su art. 2. c) excluye de su ámbito de aplicación al personal laboral que presta sus servicios en las instituciones sanitarias el Servicio Cantabro de Salud del Servicio Cántabro de Salud, que se regirá por su normativa específica, excepto al personal laboral que presta servicios en la Gerencia del Servicio Cántabro de Salud.

Por último, si acudimos a la normativa que históricamente regulo esta relación hay que recordar que el devengo de trienios se encontraba supeditado a la adquisición de la condición de fijo de plantilla como resulta de lo dispuesto en el artículo 38 de dicha Orden de la Orden de 8 de agosto de 1986(RCL 19862663), que establece que las retribuciones a percibir por el personal contratado tanto de los eventuales como de los interinos, serán las mismas que las del personal de plantilla de su misma categoría que desempeñe la misma función, con excepción de los complementos personales y del premio de antigüedad; de tal manera que el premio de antigüedad se reconoce al personal de las instituciones sanitarias nacía hacia el futuro.

Por lo tanto, si legalmente no existe un derecho automático al complemento de antigüedad, si en Servicio Cantabro de Salud no existe un convenio colectivo que incluya en su ámbito de aplicación al personal vinculado con una relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y, por consiguiente, resulta inexistente una regulación convencional de dicho complemento salarial, y, por último, si en el contrato de trabajo suscrito por las demandantes no se hace mención expresa alguna a que las trabajadoras ostentasen derecho alguno al percibo de ese premio de antigüedad, es evidente que las demandantes no tienen derecho a la percepción del concepto retributivo cuestionado, sin que la circunstancia de que el resto del personal laboral del Servicio Cantabro de Salud perciban dicho concepto retributivo les suponga discriminación alguna, ya que la línea divisoria entre los trabajadores con derecho a percibir el complemento retributivo de antigüedad y los que no ostentan tal derecho se fija en la naturaleza especifica de la relación laboral, ordinaria o común en el caso de estos este últimos trabajadores y sometida a las exigencia de una relación laboral especial de las previstas en el art. 2 del Estatuto de los Trabajadores(RCL 1995997)en el de las recurrentes, lo que inevitablemente conduce a la desestimación del motivo y, con ello, del recurso.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Concepción, Dª. Elena y Dª. María Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander con fecha 19 de abril de 2007, en los autos núm. 742/2006, seguidos a su instancia contra el Servicio Cantabro de Salud, en reclamación sobre salarios-plus de antigüedad, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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