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Condena a un Ayuntamiento por "dejación de competencia y responsabilidad" al no poner fin a los ruidos de unos locales de ocio

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid condenó al Ayuntamiento de Arganda del Rey en octubre de 2005 a indemnizar con 12.332,52 euros a cada uno de los once vecinos de un bloque de viviendas por la "pasividad" mostrada por la administración local ante el insoportable ruido producido por las casas regionales de Andalucía y Extremadura, situadas en los bajos del edificio.
En la presente resolución el Tribunal Supremo confirma dicha resolución aduciendo que "el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio, pero siempre que los ruidos sean evitables e insoportables"

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 25 marzo 2008

Condena a un Ayuntamiento por "dejación de competencia y responsabilidad" al no poner fin a los ruidos de unos locales de ocio

 MARGINAL: JUR2008121250
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-03-25
 JURISDICCIÓN: Contenciso Administrativo
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 148/07
 PONENTE: Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández

Ruidos:

PROV2008121250

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presenterecurso de casación con el número 148/07 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal delAyuntamiento de Arganda del Rey contra sentencia de fecha 20 de Octubre de 2.005 dictada en el recurso 222/03 por la Sala delo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida la representación procesal deD.Fidely otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando el recursocontencioso administrativo interpuesto por la representación de D.Fidely otros contra la desestimación presuntade la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada con fecha 15 de febrero de 2.002 contra el Ayuntamiento de Argandadel Rey, debemos declarar y declaramos:

Primero:La nulidad de la Resolución impugnada por no ser conforme a derecho.

Segundo:Condenar al Ayuntamiento de Arganda del Rey al pago de 12.332,52 euros por persona en concepto deindemnización por los perjuicios causados.

Tercero:No realizar expreso pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO.- La representación procesal de presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrinacontra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a laSala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia de acuerdo a sus peticiones.

TERCERO.- Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen suoposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso alrecurso interpuesto.

CUARTO.- La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso decasación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del TribunalSupremo.

QUINTO.– Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso laaudiencia el día 12 de Marzo de dos mil ocho, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Por el Ayuntamiento de Arganda del Rey, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contraSentencia dictada el 20 de Octubre de 2.005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madriden la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.Fidely otros, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que habían formulado, se aprecia talresponsabilidad patrimonial y se condena a dicho Ayuntamiento a que indemnice con 12.332,52 euros a cada uno de losrecurrentes, por los perjuicios que el Tribunal "a quo" entiende que se les causó como consecuencia de los ruidos producidospor las Casas Regionales de Andalucía y Extremadura en el desarrollo de la actividades para las que carecían de lascorrespondientes licencias y que se realizaban en locales de titularidad municipal.

La Sala de instancia argumenta que factores externos, como el ruido, tienen incidencia sobre los derechos constitucionalesreconocidos en losarts. 15 y 18de la Constitución (integridad física y moral e intimidad personal y familiar) y después dereferirse a determinadas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Supremo, razona en lossiguientes términos:

"CUARTO.- No es objeto de discusión el hecho de que el ruido venía generado por las actividades realizadas en las CasasRegionales de Andalucía y Extremadura, ni el hecho de que los recurrentes viven encima de dichos locales.

Por otro lado, se ha aportado distinta documental que acreditan las quejas de los vecinos (documento 1, 3, 5 aportados juntocon la demandada) y parte de las actuaciones realizadas por la Policía Local realizadas a instancia los recurrentes (documentalaportada en la fase de prueba).

Por último, se aportan mediciones del ruido realizadas tanto por la Guardia Civil (documento No. 8 de la demanda) como por laPolicía Local (documento No. 7 de la demanda así como acta de medición niveles de ruido aportada junto con el escrito deproposición de prueba de la parte recurrente). En la fase prueba se aportan igualmente acta de medición de niveles de ruidorealizada por la Policía Local de fecha 29 de febrero de 2004 e informe realizado por el Ingeniero Técnico Industrial donJuan Luisainstancias de la Concejalía de Desarrollo Económico.

Es destacar igualmente que las mencionadas casas regionales realizaban sus actividades sin contar con la correspondientelicencia, cuestión acreditada por acta levantada por la Guardia Civil en fecha 13 de mayo de 2002 ysentencia de 19 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 27 de Madrid.

CUARTO.- Es de destacar, en primer lugar, como elemento determinante de la responsabilidad de la administración demandada,la pasividad municipal de que ha hecho gala el Ayuntamiento demandado por cuanto supone una dejación de la competencia yresponsabilidad que en materia de medio ambiente es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal ( Apartados f) y h)delartículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local) que atribuye al Municipio el ejercicio decompetencias en las materias de protección del medio ambiente y la salubridad pública al permitir que las casas regionalesrealizaran sus actividades sin contar con la preceptiva licencia vulnerando lo dispuesto en elart. 8 de la Ley de Espectáculos Públicos de la Comunidad de Madridy Reglamento sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, máxime sitenemos en cuenta que los locales donde las casas regionales

realizaban sus actividades eran de titularidad municipal, al pertenecer los mismos a la Sociedad de Fomento de Arganda delRey, sociedad igualmente de titularidad municipal.

Dicha pasividad ha sido la causante de los perjuicios ocasionados a los recurrentes del inmueble al permitir, por un lado, larealización de una actividad sin contar con la pertinente licencia (cuya única finalidad es comprobar que la actividad de losadministrados se adecua a la normativa municipal aplicable, al planeamiento y a la legislación medioambiental), y por otro, al noreaccionar frente a las continuas quejas realizadas y acreditadas en los autos, que motivóunicamente una comunicación de laConcejala de Comercio, Industria y Medio Ambiente de fecha 9 de diciembre de 1999 prohibiendo las instalaciones musicales,bailes y actuaciones, comunicación ésta que solo cabe calificarla como testimonial al no haber existido una verdadera voluntadde acabar con los ruidos ocasionados como se deduce del resto de reclamaciones existentes que sirven para demostrar que elruido y molestias consiguientes fue continuado.

Por tanto, y como tiene manifestado el Tribunal Constitucional en la sentencia antes referida,

"…podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarsecomo evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal yfamiliar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad,siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesiónproducida."

QUINTO.- Por otro lado, el ruido que han debido soportar los recurrentes se ha acreditado a través de las distintas medicionesrealizadas por la Guardia Civil y por la Policía Local y por el informe realizado por DonBaltasar, ingenierotécnico industrial.

Tal como se recoge en dicho informe el Ayuntamiento de Arganda en su Ordenanza de Protección del Medio Ambiente nocontempla ninguna limitación sobre los niveles de ruido ermitidos, no pudiendo acudir tampoco alDecreto 78/99 de la Comunidad de Madridal no contemplar ninguna limitación al respecto. Esto no quiere decir que el comportamientocontemplado por laadministración demandada no pueda ser objeto

de reproche, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sinoreales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero [RTC 199412 ], F. 6), debiendo acudir a la norma de aplicación más próximacual es la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano de 9 de agosto de 2001 que establece un límite deemisión de ruidos de 40 dB en horario diurno y 35 dB en horario nocturno.

Así, queda acreditado que en la medición realizada con fecha 3 de marzo de 2001 en la Casa Regional de Andalucía sesobrepasaron ampliamente dicho límite. Igualmente, en la medición realizada en el domicilio de D.Guillermoconfecha 13 de marzo de 2001 acredita que también se sobrepasaron el límite legalmente permitido. Por último, consta en los autosacta levantada por la policía local de fecha 29 de febrero de 2004 en relación a otra medición de ruidos realizada en la Casa deAndalucía que acredita igualmente que se sobrepasó el nivel de ruidos autorizados.

La Guardia Civil también procedió a realizar mediciones (27-4-02) en el domicilio de D.Guillermoconstatando que sesuperaban los límites legalmente establecidos, sin que se pueda recoger la alegación realizada por la administración demandadarelativa a la falta de competencia del Seprona para realizar las mediciones, y por tanto, su falta de validez, ya que dichopretendido defecto formal no desvirtúa el hecho de la emisión de ruidos por encima de los límites legalmente establecidos, ni queel procedimiento para realizar las mediciones no fuera correcto, debiendo recordar que los recurrentes han recurrido a todos losmedios

posibles para demostrar el exceso en el nivel de ruidos emitidos por las casas regionales ante la pasividad del Ayuntamiento quetuvo tiempo de sobra para realizar una medición del ruido en los domicilios de los recurrentes de acuerdo con las prescripcionestécnicas aludidas en su escrito de conclusiones.

Por último, el informe realizado a instancia de D.Sebastiánconcluye que en los domicilios de los afectados sehan sobrepasado los 35 dB máximos admisibles en horario nocturno por la Ordenanza General de Protección del MedioAmbiente de Madrid.

SEXTO.- Finalmente la Jurisprudencia delTribunal Supremo en sentencias de 10 de abril de 2003 (RJ 20034920) y 23 de febrero y 24 de abril de 2004, declara que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente depermanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidaddel domicilio, pero siempre que los ruidos sean evitables e insoportables. Esos ruidos son loscausantes del daño susceptiblede indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscarotro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físicoexperimentado en la vida personal.

No es necesario, en consecuencia, y para que surja la obligación de indemnizar por parte de la

administración demandada, la acreditación de la existencia de cualquier tipo de enfermedad producida por el ruido, lo cualserviría para incrementar en dicho caso el importe de la indemnización a fijar por esta Sala dependiendo de la enfermedad sufriday tiempo de curación, siendo suficiente la acreditación de un ruido continuado y la incomodidad o sufrimiento experimentado,hechos que entendemos que han quedado suficientemente probados de la documental aportada por los recurrentes y de laprueba practicada en el presente recurso contencioso-administrativo.

Por otro lado ha quedado acreditado que los recurrentes han venido denunciando la existencia de ruidos desde noviembre de1999 hasta julio de 2004, circunstancia que viene acreditada de los partes de incidencia aportados por la Policía Local en fase deprueba, siendo el periodo de tiempo susceptible de indemnización de cuatro años y medio.

En relación al importe de la indemnización esta Sala estima que la cuantía interesada por los recurrentes es ajustada aderecho, aceptándose el criterio de indemnizar a razón de 228,38 euros al mes por persona, estando acreditado por loscertificados de empadronamiento que las personas objeto de indemnización son D.Fidel, su esposa Dña.Carlay sus cuatro hijos, D.Guillermo, su esposa Dña.Gabrielay sus treshijos."

SEGUNDO.-El recurrente alega que al apreciarse su responsabilidad patrimonial, por la mera producción de ruidos, que no handado lugar a daño alguno en la salud física o psíquica de los actores en la instancia, se estaría produciendo una vulneración delart. 139 de la Ley 30/92, manteniéndose además una doctrina contraria a las sentencias que cita como de contraste, a saber:ladictada el 10 de Octubre de 2.005 por laSala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria;la dictada el 22 de Abrilde 2.004 por laSala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid;la dictada el 29 de Mayode 2.003 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, asícomo las dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 1.999 y 30 de Julio de 2.001.

Procede en primer lugar rechazar que las dos Sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo puedan sertenidas como Sentencias de contraste,pues han sido dictadas en el ámbito de otras jurisdicción distinta a la contencioso- administrativa, lo que excluye puedan ser tenidas como tales.

TERCERO.-Elart. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación dedoctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurridarespecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensionessustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en losartículos 96 y siguientes de la leyjurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en lassentencias de contraste.El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo quese trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentenciasdictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales.Paraello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través deeste recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentenciasque se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, comofundamento de la pretensión impugnatoria.

Así las cosas el recurso interpuesto debe ser desestimado al faltar el presupuesto esencial para su viabilidad, cual es lasustancial identidad entre la cuestión resuelta en la Sentencia recurrida y aquellas contempladas en las sentencias decontraste.En la Sentencia recurrida se tiene por probado a la vista de las mediciones que allí se relatan que en las CasasRegionales de Andalucía y Extremadura se emitían ruidos por encima de los límites permitidos en la Ordenanza General deProtección del Medio Ambiente Urbano de 9 de Agosto de 2.001 y que tales ruidos aun cuando no habían generadoenfermedades en los actores,sí que habían producido según tiene por acreditado "incomodidades y sufrimientos".

Por el contrario, en laSentencia de contraste de 22 de Abril de año 2.004 la Salasentenciadora señala que no se ha acreditadola realidad ni la intensidad de unos ruidos que se decían producidos, no en un establecimiento abierto al público como en el casode autos, sino en una vivienda vecina a la del allí reclamante.

En laSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de Octubre de 2.005se confirma en apelación unasentencia en la que por el juzgador de instancia se considera que los ruidos, con base a los cuales se reclamaba eransoportables para el allí recurrente, y que además la propietaria del supermercado donde se encontraba la refrigeradora quecausaba éstos, cumplió los requerimientos de la Administración, la cual sí actuó ante las denuncias de ruidos que recibió, adiferencia de lo contemplado en el caso de autos en que la Sala de instancia tiene por probado que el Ayuntamiento ahorarecurrente no tomó ninguna medida, pese a las denuncias que recibió la Policía Local desde noviembre de 1.999 hasta julio de2.004.

Por último, en la Sentencia de la Sección Séptima de esta Sala del Tribunal Supremo, al igual que ocurre en la Sentencia ahorarecurrida, se aprecia responsabilidad patrimonial ante una pasividad municipal en un supuesto de contaminación acústicaocasionado por una discoteca en Sevilla, y al igual que ocurre en el caso de autos, se consideran indemnizables la incomodidado sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal,razón por la cual no acierta a comprenderse por qué se consideraque en ambas sentencias se contiene una doctrina opuesta en relación a los derechos que según reiteradísima jurisprudenciadel Tribunal Constitucional han de estimarse objeto de protección, en supuestos de emisiones de ruidos que excedan de loslímites de lo tolerable y ante a la pasividad de la Administración que genera su responsabilidad patrimonial.

Por todas estas diferentes razones debe concluirse con la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrinainterpuesto, al faltar el presupuesto de la sustancial identidad en los términos que se han referido entre la cuestión resuelta en lasentencia recurrida y las analizadas en las sentencias de contraste.

CUARTO.-La desestimación del recurso interpuesto determina la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándoseen quinientos euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte serefiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Arganda del Rey contraSentencia dictada el 20 de Octubre de 2.005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídicocuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anteriorSentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida enaudiencia pública de lo que como Secretario, doy fe.

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