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Ayuntamiento condenado por tolerar la contaminación acústica emitida por una planta producción de cal

Una vecina de un municipio asturiano denunció al consistorio donde residía por no realizar ninguna acción para paralizar los ruidos que su vivienda sufría por culpa de la actividad de una industria de cal.
El fallo del alto tribunal considera que esta «inactividad» del Ayuntamiento (no hizo lo conveniente hasta ahora por evitar semejante nivel de ruido) y su «tolerancia» ante esta situación «vulnera los derechos de la mujer a una vida privada, a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar, y la inviolabilidad del domicilio».
En el caso de que no se adopten las medidas oportunas para reducir el ruido, la sentencia -tal y como reclamó la mujer- obliga a suspender cautelarmente la actividad industrial hasta que éstas se lleven a cabo. Si aun así esto no ocurriese o las medidas correctoras «no eliminasen la situación de grave contaminación acústica que sufre la casa» de la demandante, la actividad de Caleras de San Cucao, Sidercal y Sidercal Minerales deberá clausurarse definitivamente.

Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-Administrativo, de 12 noviembre 2007

Ayuntamiento condenado por tolerar la contaminación acústica emitida por una planta producción de cal

 MARGINAL: JUR2007345544
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2007-11-12
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 255/2004
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

RUIDOS: Proceso especial de protección de los derechos fundamentales. Ruidos excesivos. Medidas correctoras. Inactividad del Ayuntamiento.Incoherencia e  incongruencia interna de la sentencia de instancia.Ante los reiterados informes y comunicaciones de los servicios técnicos del principado de Asturias y los requerimientos formulados por la recurrente, la respuesta del Ayuntamiento de Llanera ha sido claramente insuficiente al haber permanecido inactivo durante un largo período de tiempo, sin justificación alguna, propiciando con ello la persistencia de una contaminación acústica que sobrepasa los límites autorizados y que perturba el normal ejercicio y disfrute de aquellos derechos fundamentales a la vida, a la integridad física o moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículos 15, 18.1 y 18.2 de la Constitución).Ha lugar al recurso de casación.

PROV2007345544

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recursode casación número 255/04 interpuesto por DªMaría del Pilar, representada por elProcurador D. Antonio Esteban Sánchez, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2003 de laSección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias(recurso nº 811/03 seguido por el cauce del procedimiento especial para la protección de losderechos fundamentales de la persona). Han sido parte en este recurso de casación las entidadesCALERAS DE SAN CUCAO, S.A. y SIDERCAL MINERALES, S.A., representadas por elProcurador D. Francisco de las Alas Pumariño, el AYUNTAMIENTO DE LLANERA, representadopor la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- DªMaría del Pilarinterpuso recurso contencioso-administrativo, por el caucedel procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contrala inactividad del Ayuntamiento deLlanera consistente en la tolerancia de una grave y lesivacontaminación acústica derivada de lasactividades industriales de las mercantiles Caleras de SanCucao, S.A., Sidercal, S.A. y SidercalMinerales S.A.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deAsturias dictósentencia con fecha 17 de noviembre de 2003 (recurso nº 811/03, procedimientoespecial para la protección de los derechos fundamentales) cuya parte dispositiva es del tenorsiguiente:

<<FALLO

En atención a lo expuesto, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo hadecidido rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso formuladas por la Administracióndemandada y la representación de las entidades Caleras de San Cucao S.A. y Sideral MineralesS.A. y desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D. José Antonio Iglesias Castañón, ennombre y representación de DªMaría del Pilar, contra la inactividad delAyuntamientode Llanera al requerimiento formulado, siendo parte demandada la indicadaCorporación,representada por el Procurador don Luis de Miguel Bueres Fernández, y las entidadesCaleras deSan Cucao S.A. y Sidercal Minerales, S.A., representadas por la Procuradora Dª. MaríaVictoriaArgüelles Landeta Fernández, con la participación del Ministerio Fiscal, acuerdo que semantienepor estimar que no vulnera los derechos fundamentales invocados, sin hacer expresa condena encostas>>.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia DªMaría del Pilarpreparó recurso de casación yluego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 21 de enero de 2004 en el queaducen dos motivos de casación:

1. Al amparo de lo previsto en elartículo 88.1.c/ de la Leyreguladora de esta Jurisdicción, porinfracción de las normas reguladoras de la sentencia al haber incurrido ésta en ausencia demotivación, incongruencia y palmaria contradicción.

2. Al amparo delartículo 88.1.d/ de la mencionada Leyjurisdiccional se alega la vulneración de losartículos 15 y 18, números 1 y 2, de la Constitución, que habían sido específicamente invocados enel proceso de instancia, así como de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate.

El escrito de los recurrentes termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando losmotivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida y emplace a las partes para quecomparezcan ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Subsidiariamente, entre a examinar lacuestión de fondo y resuelva de conformidad a la súplica de la demanda. Con imposición de costasa la contraparte.

TERCERO.- La representación de Caleras de San Cucao, S.A. y SidercalMinerales S.A. se opusoal recurso de casación mediante escrito presentado el 12 de abril de 2006 en el que formuladiversas alegaciones en contra de los motivos aducidos por la recurrente y termina solicitando quese dicte sentencia por la que se declare inadmisible el recurso, o, subsidiariamente, lo desestimeíntegramente, imponiendo en ambos casos las costas del mismo sobre la parte recurrente.

CUARTO.- También el Ayuntamiento deLlanera se opuso al recurso de casación mediante escritopresentado el 19 de abril de 2006 en el que igualmente solicita que se dicte sentencia por la que sedeclare inadmisible el recurso, o, subsidiariamente, lo desestime íntegramente, imponiendo enambos casos las costas del mismo sobre la parte recurrente.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito fechado a 20 de abril de 2006 en el que propugnaque se declare haber lugar al primer motivo de casación en lo que se refiere a la falta decongruencia de la sentencia por incurrir en contradicción interna; y que se acoja también elsegundo motivo por vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la integridad física o moral,la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio(artículos 15, 18.1 y 2de laConstitución).

SEXTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándosefinalmente al efecto el día 7 de noviembre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar ladeliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo interpone DªMaría del Pilarcontra lasentencia de 17 de noviembre de 2003 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturiasen la que en la que se desestima el recursocontencioso-administrativo interpuesto por el cauce procedimental especial de losartículos 114 y siguientes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (recurso nº 811/03, procedimiento especialpara la protección de los derechos fundamentales de la persona) contra la inactividad delAyuntamiento de Llanera frente a la contaminación acústica derivada de lasactividades industrialesde las empresas.

En el proceso de instancia la demandante aducía la vulneración de los derechos fundamentalesreconocidos en losartículos 15 y 18.1 y 2de la Constitución por lainactividad del Ayuntamiento de Llanera que se traducía en la tolerancia de una grave y lesiva contaminación acústica derivada delasactividades industriales de las empresas entes mencionadas, radicadas en el indicadomunicipio y sometidas al régimen de actividades clasificadas cuya vigilancia y cumplimiento tieneencomendado el municipio. Solicitaba por ello que se conmine al Ayuntamientoa que: A) Proveatodo lo necesario, con laintervención de facultativo competente a su servicio, o de los deasistencia técnica del Principadode Asturias en su caso, para que, por los titulares de lasindustrias "Caleras de San Cucao, S.A.", "Sidercal, S.A.", "Sidercal Minerales, S.A." se ejecutenmaterialmente en su recinto, y en un espacio breve de tiempo, las medidas correctoras pertinentesen orden a evitar la producción deniveles sonoros o vibraciones superiores a los fijados en elartículo 1.2 del Decreto asturiano99/1985, de 17 de octubre, sobre condiciones técnicas de losproyectos de aislamiento acústicos yvibraciones. B) Subsidiariamente, para que suspenda yclausure cautelarmente la actividad industrial desarrollada por las citadas empresas hasta que selleven a efecto y ejecuten adecuadamente aquellas medidas correctoras que resulten oportunas. C)Subsidiariamente, para que clausure definitivamente la actividad de "Caleras de San Cucao, S.A.","Sidercal, S.A." y "Sidercal Minerasles, S.A." en el supuesto de que lasmedidas correctoras noeliminen la situación de grave contaminación acústica que padece elrecurrente en su domicilio deAgüera, núm. 5 (Concejo de Llanera).

La sentencia recurrida, después de describir los términos en que se planteaba el debate(fundamento primero), rechaza la causa de inadmisibilidad del recurso que habían aducido elAyuntamiento de Llanera y los codemandados -que alegaban la inexistencia de inactividadimpugnable- afirmando la Sala de Oviedo que ha habido inactividad del Ayuntamiento de Llanera alno haber atendido el requerimiento que le hizo la recurrente ni adoptado iniciativa alguna para hacercumplir las medidas correctoras establecidas en la licencia o autorización otorgada en su día a lasentidades codemandadas (fundamento segundo).

Despejada esa cuestión relativa a la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo -sobre laque no se ha suscitado controversia en casación- laSala de instancia hace una reseña de algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional -STC 119/2001, de 24 de mayo- y delTribunal Europeo de Derechos Humanos -SsTEDH de 21 de febrero de 1990, 9 de diciembre de 1994y 19de febrero de 1998- en los que se afirma que la contaminación acústica materializada en forma deexposición continuada a niveles intensos de ruido puede albergar una vulneración de los derechosreconocidos en losartículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución y 8.1 del Conveniode Roma(fundamentos tercero y cuarto). A partir de ahí, la sentencia recurrida entra a examinar lascircunstancias del caso examinado haciendo las siguientes consideraciones:

<< FUNDAMENTOS DE DERECHOS:

QUINTO.- La contaminación acústica denunciada se viene prolongando en el tiempo de formacontinuada, tanto en horas diurnas como nocturnas, sin que tenga un carácter esporádico o en díasde fiesta al ser consecuencia de una actividad desarrollada en una cantera durante mas de 50 años.

En el mes de mayo de 2000 obtuvo del Ayuntamiento demandado licencia para una actividad molesta, por la emisión de ruidos, entre otros, referente a la instalación de un horno de calcinación de caliza y dolomía, en Agüera, San Cucao, Llanera.

En los meses de abril y octubre de 2002 el presidente de la Asociación de Vecinos de San Pedro de Agüeria formuló denuncias, entre otras, por ruidos, al Ayuntamiento y a la Consejería de Medio Ambiente, que determinó que por ésta se diera traslado del informe emitido el día 12 de abril del año anterior sobre niveles de sonoridad, en el que se hacía constar, que en el exterior de las instalaciones se daban unos resultados que oscilan de 49,5 a 78,2 en periodo diurno y de 45.5 a 75.7, en periodo nocturno, si bien en esta fecha, entre las 6 y 7 horas, se presentó un suceso deruido no habitual con niveles de 85 dB, señalando que el nivel transmitido a determinadas viviendassupera los límites de referencia fijados por elDecreto 99/85 de 55 y 45dB, en período diurno y nocturno respectivamente, sin que sea previsible que se produzcan los ruidos ensordecedores quedenuncian los vecinos y proponiendo como solución el apantallamiento acústico de las instalaciones.

Con fecha 29 de noviembre de 2002 la Consejería citada practicó un nuevo informe, encontrándoselas instalaciones en fase de pruebas y sin haber finalizado las obras de construcción de las instalaciones, sobre los niveles de sonoridad en la fachada de la vivienda del Presidente de la Asociación, marido de la demandante, que dio un resultado en horas diurnas que osciló entre 73.7 y 34.6 dB y de 64.7 y 35.6 en horas nocturnas, lo que supone un incremento en los niveles de ruidocorrespondientes a períodos superiores a 24 horas, manteniéndose los de ruido nocturno a lasviviendas más próximas, no apantalladas, en niveles en torno a 45 dB, excepto en las fases en que funciona el elevador y la cinta vibrante del almacenamiento, cuyo aislamiento está pendiente deejecución, que da lugar, en ciclos de siete minutos, a emisiones puntuales de 70 dB en el interior de la instalación con una duración de 30 a 60 segundos, haciendo saber a la empresa la necesidadde finalizar urgentemente los trabajos de acondicionamiento acústico y apantallamiento de las instalaciones.

De igual forma los días 10 y 19 de diciembre de 2002 se efectuaron en el indicado domiciliocomprobación de ruidos por el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civilpracticadas en el exterior de la factoría y en el interior del domicilio dando este un resultado de alrededor de 35 dB.

El día 13 de marzo de 2003 la indicada Consejería a instancia del Ayuntamiento emitió informesobre el grado de cumplimiento de las medidas correctoras impuestas a la explotación con fecha30 de marzo de 2000, haciendo constar, en cuanto aquí interesa, que los niveles de ruido en ellímite de la parcela no cumplen con los límites establecidos, superando los límites de ruido diurno ynocturno, transmitiendo niveles superiores a 45 dB en las viviendas situadas en los núcleos de Agüera, instando a la Alcaldía para que requiriese al titular de la actividad la adopción de lasmedidas correctoras en materia de aislamiento acústico dentro del plazo que señala elartículo 36 del Decreto 2414/1961, circunstancia que determinó que el día 2 de junio de 2003el Ayuntamientorequiriese a la empresa Caleras San Cucao, S.A., para que entre otras obligaciones en el plazo deun mes procediera a la adopción de las medidas correctoras en materia de aislamiento acústico.

En fase probatoria del proceso se acredita por la entidad Caleras San Cucao, S.A. que los nivelesde sonoridad en el edificio de la actora no superan los valores de 55 dB y 45 dB fijados por elPrincipado como niveles máximos para los períodos diurnos y nocturnos respectivamente, que lasmedidas para reducir y atenuar la emisión de ruidos se encuentran en ejecución, pero sin finalizar, comprobándose la realización de trabajos de insonorización en el elevador del circuito de carga y enla puerta del edificio y que se ha modificado el sistema de elevación del calcinado y del sistema dedescarga, apreciando niveles de sonoridad superiores a los autorizados en la Capilla de Agüera yAgüera Cruce con el circuito de crudo funcionando, si bien desprende una reducción del ruido respecto de los valores medios medidos con anterioridad, que no pueden considerarserepresentativos de la situación, por lo que se considera necesario hacer una nueva campaña de medidas en los puntos de mayor afección.

La recurrente presenta un cuadro que es diagnosticado como depresión ansiosa secundaria que se atribuye a la contaminación acústica que le ocasiona insomnio, irritación, dolores de cabeza ydecaimiento, siendo tratada con psicoterapia de pareja, circunstancia que la prueba pericialpracticada de contrario atribuye a que el cuadro depresivo que presenta sea debido a diferencias en la relación en lugar de la contaminación acústica.

SEXTO: Expuesta la anterior doctrina y el resultado de la prueba practicada, corresponde ahoradeterminar si dadas las circunstancias concurrentes, los derechos fundamentales invocados han sido efectivamente vulnerados a la fecha en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

En relación a la infracción del derecho a la integridad personal, tenemos que decir que, el síndrome de depresión ansiosa tan solo aparecen como atribuible a la contaminación acústica en base a las manifestaciones que la propia recurrente hizo ante el psiquiatra que emitió el informe, sin que se haga ninguna referencia a la gravedad del mismo, ni la frecuencia en que se manifiestan las consecuencias que del mismo se hacen derivar, por lo que la alegación de este derecho fundamental debe decaer.

Por lo que se refiere a la vulneración de la intimidad individual y familiar y a la inviolabilidad del domicilio del resultado de la prueba practicada no resulta que a la fecha en que presentó el recursocontencioso administrativo la contaminación acústica que producen las canteras denunciadas alcanzar unos niveles que sobrepasan los niveles normales fijados por la Administración, toda vez que todas las mediciones superiores a dichos parámetros fueron efectuadas con anterioridad a la interposición del recurso cuando aun se estaban realizando las medidas para proceder a lacorrección de los índices de sonoridad como paulatinamente se han venido adoptando a instancias del Ayuntamiento y de la Consejería de Medio Ambiente. A lo anterior podemos añadir con lasentencia del T.C. indicada que, al afectar el derecho fundamental a la intimidad personal o familiary a la inviolabilidad del domicilio, la contaminación acústica debió de valorarse en el interior de la vivienda, lo que no consta que se hiciera, salvo las efectuadas por el Servicio de Protección de laNaturaleza los días 10 y 19 de diciembre de 2002 con unos resultados poco fiables, como pone de manifiesto el informe pericial practicado de contrario, al consignar unos niveles superiores dentro dela vivienda a los obtenidos a lamisca hora en los exteriores de la factoría (…)>>.

SEGUNDO.- Tanto en la sentencia recurrida como en los escritos de interposición del recurso decasación y del Ministerio Fiscal se reseñandiversas consideraciones contenidas en lasentencia del Tribunal Constitucional STC 119/2001, de 8 de junio de 2001, en la que, invocando a su vez ladoctrina delTribunal Europeo de Derechos Humanos -se citan, entre otras, las SSTEDH de21 de febrero de 1990(caso Powel y Rayner contra el Reino Unido), 9 de diciembre de 1994 (caso LópezOstra contra Reino de España) y19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia)- viene aadvertirse que "…en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, auncuando no ponga en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respetode su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos delartículo 8.1 del Convenio de Roma" (STC 119/2001, Fº Jº 6º, párrafo primero). Y en otro apartado de sufundamentaciónla misma sentencia del Tribunal Constitucional declara que "…una exposiciónprolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse comoevitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a laintimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificultengravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provengade actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida"(STC 119/2001, Fº Jº 6º, último párrafo).

Esa doctrina ha sido ya recogida y aplicada en diversos pronunciamientos de estaSala -SsTS de 10 de abril de 2003 (casación 1516/99), 29 de mayo de 2003(casación 7877/99) y 12 de marzo de2007 (casación 340/03)- en los que hemos sintetizado los razonamientos del TribunalConstitucional en los siguientes apartados:

· Como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujetonecesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más intima, por loque el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en símismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

· Este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollode la personalidad, orientada a su plena efectividad.

· Habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios,sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental deque se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente alos riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

· El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestrasociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como loacreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruidoambiental).

· Ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no ponganen peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privaday familiar privándola del disfrute de su domicilio.

· Debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en elámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedanobjetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificultengravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provengade acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

Procede determinar entonces si, con arreglo a esa doctrina que acabamos de exponer en el casoque estamos examinando se ha producido o no la vulneración de los derechos fundamentales queinvoca la recurrente. De ello nos ocuparemos al examinar el segundo motivo de casación; peroantes habremos de analizar el primero de los motivos a fin de determinar si la sentencia deinstancia incurre en los defectos de falta de motivación, incongruencia y contradicción que lereprocha la Sra.María del Pilar. Veamos.

TERCERO.- En el primer motivo de casación la recurrente achaca a la sentencia una serie dedeficiencias -falta de motivación, incongruencia y contradicción- que deben ser examinadas demanera conjunta pues no son sino facetas de un mismo defecto o formulaciones distintas de unamisma objeción.Y desde ahora dejamos señalado que, de acuerdo con lo manifestado por elMinisterio Fiscal, este primero motivo de casación debe ser acogido.

Que la fundamentación de la sentencia de la Sala de Asturias incurre en incoherencia es algo quese constata mediante el cotejo de sus fundamentos segundo y quinto con las conclusiones que formula en su fundamento sexto.

Así, en el fundamento segundo de la sentencia -donde se examina y rechaza la causa deinadmisibilidad del recurso que aducían el Ayuntamiento y las codemandadas- la Sala de instanciaafirma que ha habido inactividad del Ayuntamiento de Llanera al no haber atendido éste elrequerimiento que le hizo la recurrente ni haber adoptado la Corporación municipal iniciativa algunapara hacer cumplir las medidas correctoras establecidas en la licencia o autorización de lasentidades codemandadas. Luego en el fundamento quinto señalaque "la contaminación acústicadenunciada se viene prolongando en el tiempo de formacontinuada, tanto en horas diurnas comonocturnas, sin que tenga un carácter esporádico o en díasde fiesta al ser consecuencia de unaactividad desarrollada en una cantera durante mas de 50 años"; afirmación que la propia sentenciailustra con datos resultantes de mediciones realizadas en fechas y horas diferentes.Y en esemismo fundamento quinto se nos ofrece una reseña de la prueba aportadapor Caleras San Cucao,S.A. -una de las codemandadas- de la que resulta que las medidas correctoras ordenadas seencuentran en ejecución, pero sin finalizar, y que las mediciones realizadas dan como resultado"…niveles de sonoridad superiores a los autorizadosen la Capilla de Agüera yAgüera Cruce conel circuito de crudo funcionando". Este último dato se matiza señalando que, según esta mismaprueba aportada por Caleras San Cucao, S.A, se advierte "…una reducción del ruidorespecto delos valores medios medidos con anterioridad, que no pueden considerarserepresentativos de lasituación, por lo que se considera necesario hacer una nueva campaña demedidas en los puntosde mayor afección".

Pues bien, tales afirmaciones sobre la inactividad en que ha incurrido el Ayuntamiento, la falta decumplimiento de las medidas correctoras ordenadas (se encuentran en ejecución, pero sin finaliza)y la constatación de niveles de sonoridad superiores a los autorizados que resultan de la pruebaaportada por una de las codemandadas, quedan luego contradichas por las conclusiones que ofrece la sentencia recurrida en su el fundamento sexto, donde se indica, como ya hemos visto, que "…de la prueba practicada no resulta que a la fecha en que presentó el recurso contencioso- administrativo la contaminación acústica que producen las canteras denunciadasalcanzar unosniveles que sobrepasan los niveles normales fijados por la Administración, toda vez que todas lasmediciones superiores a dichos parámetros fueron efectuadas con anterioridad a lainterposicióndel recurso cuando aun se estaban realizando las medidas para proceder a lacorrección de losíndices de sonoridad".

Junto a las ya señaladas, la sentencia recurrida incurre en otras contradicciones y defectos demotivación. Así, en el mencionado fundamento sexto indica que, puesto que se está dilucidando laposible violación del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar y a la inviolabilidad deldomicilio, la contaminación acústica debió valorarse en el interior de la vivienda. Sin embargo, lapropia sentencia contradice ese postulado al no tomar en consideraciónlas mediciones de ruidoque realizó el Servicio de Protección de la Naturaleza los días 10 y 19 de diciembre de 2002, siendoasí que, según señala la propia sentencia, tales mediciones eran precisamente las únicas quehabían sido efectuadas en el interior de la vivienda. Además, la Sala de instancia no explica de unamanera mínimamente consistente por qué considera "poco fiables" los resultados de esasmediciones del SEPRONA. A tal efecto resulta claramente insuficiente la lacónica objeción de queen esas mediciones se consignan "… unos niveles superiores dentro dela vivienda a los obtenidosa la misma hora en los exteriores de la factoría", habida cuenta que en la prueba practicada duranteel procesoa instancia de la codemandada Caleras San Cucao, S.A. -a la que la sentencia pareceotorgar prevalencia sobre las mediciones del SEPRONA-no se realizaron mediciones en el interiorde la vivienda (así se admite de manera expresa en el escrito de oposición a la casación de lasempresas personadas como recurridas). En fin, el resultado de las mediciones del SEPRONA noqueda en realidad contradicho sino más bien corroborado por esa otra prueba aportada en elproceso, pues esta última indica niveles de ruido superiores a los autorizados en diversas zonas delárea examinada y no contiene, como acabamos de destacar, medición alguna realizada en elinterior de la vivienda .

En definitiva, la sentencia recurrida presenta las contradicciones e incoherencias de acabamos dereseñar, lo que determina que las conclusiones que alcanza la Sala de instancia no secorrespondan con los datos y razones que la propia sentencia expone. El motivo de casación, portanto, debe ser acogido.

CUARTO.- La estimación del primer motivo conduce a que debamos acoger también el segundo,donde, como ya hemos señalado (antecedente segundo), se alega la vulneración de losartículos 15 y 18, números 1 y 2, de la Constitución, que habían sido específicamente invocados en el procesode instancia, así como de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate.

A la hora de valorar si se ha producido en este caso la vulneración de los mencionados derechosfundamentales demos comenzar recordando algunas de las consideraciones que hicimos ennuestrasentencia ya citada de 12 de marzo de 2007 (casación 340/03). Decíamos en aquellaocasión que <<…una cosa es admitir, conforme a la doctrina recogida en laSTC 119/2001y en lassentencias de esta Sala de 10 de abril y 29 de mayo de 2003, que ciertos daños ambientales, encasos de especial gravedad, y aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, puedenatentar contra su derecho al respeto de la vida privada y familiar privándola del disfrute de sudomicilio, y admitir también que la exposición prolongada a unos determinados niveles de ruidoobjetivamente calificables como evitables e insoportables sea merecedora de protección por laposible afectación de aquellos derechos, y otra muy distinta es afirmar que la vulneración de talesderechos fundamentales se produce por la no adopción de la medida concreta solicitada por losdenunciantes (…). Porque, en efecto, no cabe descartar que frente a la denuncia de ruidosexcesivos el Ayuntamiento reaccione adoptando medidas de diferente signo y ampare así losderechos de los ciudadanos por vías diferentes a la solicitada por los reclamantes….>>.

Pero, teniendo en cuenta esas prevenciones, entendemos que en el caso que nos ocupa haexistido la vulneración de los derechos fundamentales que alega la recurrente, y así lo señalatambién el Ministerio Fiscal. A tal efecto debe notarse que en este caso las medidas correctorasque debían adoptar las empresas codemandadas en el proceso de instancia no eran medidas queestuviesen por determinar, sino que habían sido ya fijadas por los organismos competentes de laConsejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias; que pese a los reiterados informes ycomunicaciones que la citada Consejería remitió al Ayuntamiento de Llanera, a lasque se unieronla denuncia que la Asociación de Vecinos de San Pedro de Agüera formuló ante el mismoAyuntamiento y el requerimiento que le hizo la Sra.María del Pilarpara que hicieses efectiva laadopción de tales medidas correctoras, la Corporación municipal permaneció inactiva -según señalala propia sentencia- dando con ello lugar a que a la fecha de inicio del proceso contencioso- administrativo, e incluso en momentos ulteriores de su tramitación, no estuviese ultimada aún laejecución de las medidas ordenadas y se constatasen niveles de sonoridad superiores a losautorizados.

Por todo ello, frente a lo que afirma la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, pueden ydeben considerarse vulnerados en este caso los derechos a la vida privada, a la integridad física omoral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio(artículos 15, 18.1 y 18.2de la Constitución), con el alcance que señala la jurisprudencia que antes quedó reseñada. Y elloporque en orden a la protección de tales derechos la respuesta del Ayuntamiento ha sidoclaramente insuficiente al haber permanecido inactivo durante un largo período de tiempo, sinjustificación alguna, propiciando con ello la persistencia de una contaminación acústica quesobrepasa los límites autorizados y que perturba el normal ejercicio y disfrute de aquellos derechos.Y a tal conclusiónno cabe oponer la objeción que formula la Sala de instancia sobre la necesidadde que las mediciones se hayan realizado en el interior de la vivienda, pues, aparte de lo yaseñalado sobre las pruebas sonométricas realizadas por el SEPRONA, que sí se realizaron dentrode la vivienda, debe notarse que, como razona el Ministerio Fiscal, la afirmación de que se hanvulnerado los derechos reconocidos en elartículo 18.1 y 18.2de la Constitución no puede quedarsubordinada, como si de un requisito formal inexcusable se tratase, a que la medición de losíndices sonométricos se haya realizado en el interior de la vivienda.

QUINTO.- La estimación de los dos motivos de casación aducidos lleva a concluir que la sentenciarecurrida debe ser casada y anulada.

Y entrando ahora a resolver la controversia planteada en el proceso de instancia, esta Salaconsidera que el recurso contencioso-administrativo promovido por el cauce especial de protecciónde los derechos fundamentales debe ser estimado, debiendo hacerse un pronunciamientocoincidente con la pretensión principal de la demandante -apartado A/ del suplico de la demanda- ysin que haya por tanto lugar a pronunciarse sobre las pretensiones de los apartados B/ y C/, que lapropia demandante formulaba con carácter subsidiario y que corresponden a actuaciones ymedidas que el Ayuntamiento de Llanera podrá o tendrá que adoptar en el curso o a consecuenciade lo actuado en virtud de la estimación de aquella pretensión principal.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en elartículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendocada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto porDªMaría del Pilarcontra lasentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de noviembre de 2003(recurso nº 811/03 seguido por el cauce delprocedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona), que ahoraqueda anulada y sin efecto.

2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada recurrente por elprocedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra la inactividad del Ayuntamiento deLlanera, declarando que dicha inactividad, y la tolerancia delAyuntamiento ante la persistencia de la contaminación acústica derivada de la actividad industrialde las empresas personadas en el proceso de instancia como codemandadas, vulnera los derechosde la recurrente a la vida privada, a la integridad física o moral, a la intimidad personal y familiar y ala inviolabilidad del domicilio(artículos 15, 18.1 y 18.2de la Constitución).

3. Para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados el Ayuntamiento de Llaneradebe proceder, utilizando sus servicios técnicos o recabando en su caso la asistencia técnica delPrincipado de Asturias, a la realización de las actuaciones y requerimientos necesarios para quepor los titulares de las industrias "Caleras de San Cucao, S.A.","Sidercal, S.A.", "SidercalMinerales, S.A." se ejecuten sin dilación las medidas correctoras pertinentes en orden a evitar laproducción de niveles sonoros y vibraciones superiores a los fijados en la normativa vigente.

4. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte conlas suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado PonenteD. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que,como Secretario, certifico.

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