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Condena al Ayuntamiento de Valencia por perder en sus almacenes obras de arte procedentes de un lanzamiento de bienes

Una familia Valenciana sufrió un lanzamiento de bienes en 1995. Estos bienes eran más de doscientas obras de arte que, embaladas, fueron depositadas en dependencias municipales. El 15 de diciembre de 1995, cuando la demandante se disponía a retirarlos, no fueron localizados en los almacenes municipales la mayoría de estos. La demandante interpuso una querella por malversación de caudales públicos que fue archivada en febrero de 1999 y posteriormente una nueva reclamación ante el Ayuntamiento, en abril de ese mismo año, que fue rechazada por el consistorio, lo que provocó el recurso contencioso.
El alto tribunal Considera que "quedó acreditado que los bienes recogidos de la vivienda fueron entregados al Ayuntamiento por la Comisión Judicial y no los devolvió ni "inició expediente para averiguar su paradero" y considera que, de todo el proceso, se acreditaba que las posibilidades de recuperarlos eran "prácticamente nulas".Considera que el Ayuntamiento "asumió" la obligación de custodia "y en su caso devolución" que "debía cumplir independientemente de su vestimenta jurídica", y que lo hizo "sin efectuar reparo alguno".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 15 febrero 2008

Condena al Ayuntamiento de Valencia por perder en sus almacenesobras de arte procedentes de un lanzamiento de bienes

 MARGINAL: PROV200871335
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-02-15
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 9596/03
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez

ADMINISTRACION LOCAL: Servicios de las Corporaciones Locales: depósito de bienes procedentes de lanzamiento por desahucio: naturaleza jurídica: depósito necesario en cumplimiento de una obligación legal; bienes que no tienen la consideración de abandonados; aceptación municipal del depósito por el que se abonó precio público establecio en la Ordenanza; desaparición de bienes al no darse razón de la dependencia municipal en que se hallaban depositados.RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA: Acción de indemnización: prescripción inexistente: el plazo de prescripción ha de computarse desde la fecha del archivo de querella criminal formulada por malversación de caudales públicos; Daño patrimonial y Nexo causal existentes: no trasladable al interesado; Cuantificación: fijación en casación de la actualización de la tasación del valor de los cuadros: procedencia de: determinación de su importe.

PROV200871335

En la Villa de Madrid, a quince de febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 9596/03 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, contra Sentencia de 13 de junio de 2003, dictada en el recurso 1163/99(PROV 200423937)por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso planteado por DÑA. Paula contra Resolución de 2 de agosto de 1999 (exp. NUM000) del Ayuntamiento de Valencia desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial que cuantifica en 80.000.000 millones de pesetas.

a) Se estima el recurso y anula la resolución recurrida.

b) Se condena al Ayuntamiento de Valencia a restituir a la parte actora los bienes, obras de arte y demás enseres de la relación presentada en el expediente administrativo el 11.03.1999 (folios 9 a 12 del expediente administrativo), en el plazo de dos meses a partir de la firmeza de la presente sentencia.

c) Caso de no poder devolverlos en el plazo que se fija, DEBERÁ INDEMNIZAR A LA PARTE DEMANDANTE en 300.897'41 Euros, cantidad que devengará el interés legal a partir de la fecha de la presente sentencia.

No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes al no apreciar temeridad en sus posiciones procesales".

SEGUNDO Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte nueva sentencia que desestime el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dña. Paula o, subsidiaramente, y con estimación del motivo Cuarto, dicte sentencia casando la sentencia recurrida y ordenando fijar la indemnización de acuerdo con lo manifestado en el citado motivo casacional.

CUARTO Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte setnencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

SEXTO Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se interpone el presente recurso de casación contra Sentencia de 13 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resuelve, estimándolo en parte, el recurso 1163/99(PROV 200423937), interpuesto por la representación procesal de Dª Paula, contra resolución de 2 de agosto de 1999, del Ayuntamiento de Valencia, desestimando su reclamación de responsabilidad patrimonial en cuantía de 80 millones de pesetas.

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en que el Ayuntamiento de Valencia recurrente deduce cuatro motivos de casación.

SEGUNDO En el primer motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional(RCL 19981741), se denuncia infracción del artículo 1781.1 del Código Civil(LEG 188927), de los artículos 25.2.l) y 26.1 de la Ley 7/85(RCL 1985799 y 1372)de Bases de Régimen Local, del artículo 2.1.e) de la Ley 42/1975(RCL 19752335), sobre Recogida y Tratamiento de Desechos y Residuos Sólidos Urbanos y del artículo 3.b de la Ley 10/98(RCL 19981028), de Residuos.

El motivo carece de fundamento y, ello, por las siguientes razones que exponemos de manera correlativa a las infracciones que se denuncian.

A.- Aduce en primer lugar el Ayuntamiento recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 1781.1 del Código Civil(LEG 188927), cuando afirma que "no obstante tiene su perfecto encaje en el art. 1781.1. del Código Civil "cuando se hace cargo en cumplimiento de una obligación legal", con lo cual ambas teorías confluyen en una sola; el Ayuntamiento cuando recoge los bienes procedentes de un desahucio, lo hace en base a una obligación legal, y tiene el carácter de depósito, ciertamente, bien por parte de las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos debería tener una regulación más detallada como ocurre con la Ordenanza reguladora de la retirada de vehículos de la vía pública". Razona que la sentencia infringe dicho precepto, porque respecto a la recogida de los bienes procedentes de un lanzamiento por desahucio no existe depósito legal por la sencilla razón de que ninguna Ley lo establece.

La denuncia carece de fundamento, primero porque el art. 1781.1. del Código Civil define como necesario el depósito que se hace en cumplimiento de una obligación legal, independientemente de que dicho depósito se encuentre o no previsto y regulado especialmente y con detalle en una concreta norma con rango de Ley, que es lo que erróneamente parece entender necesario la parte recurrente. Pero es que además, la sentencia recurrida, se limita a manifestar que el supuesto "tiene encaje" en dicho precepto en cuanto, el Ayuntamiento, cuando recoge bienes procedentes de un desahucio, lo hace en cumplimiento de una obligación legal, razón por la que se refiere expresamente a la Ordenanza Reguladora del precio público por el depósito de muebles u otros objetos en los almacenes municipales -cuyo artículo. 3.1 recoge precisamente la peculiaridad de que los muebles procedan de desahucio de inquilinos- disposición en la que, por cierto, se vuelve a emplear la denominación "depósito".

Esta Sala examinó un supuesto similar en la sentencia de 10 de octubre de 2000 (Recurso de Casación núm. 3931/1996)(RJ 20009370)en la que declaramos: "Ya hemos indicado que para el Tribunal de instancia no hubo responsabilidad por parte del Ayuntamiento demandado, pues la Corporación municipal se limitó a ser un mero instrumento colaborador del órgano jurisdiccional al depositar en un local de su propiedad unos bienes que no estaba obligado a custodiar y consiguientemente entiende que, al no figurar entre las funciones que competen a las entidades locales esta obligación, no puede calificarse su actuación auxiliadora como actividad administrativa stricto sensu, desplazando así la pretensión indemnizatoria ejercitada por la actora al ámbito u orden civil, que enmarca en el contrato de depósito, en su modalidad del depósito judicial o secuestro.

Desde luego, no podemos compartir este razonar del juzgador, pues el depósito judicial o secuestro tiene lugar, según preceptúa el artículo 1785 del Código Civil, cuando se decreta el embargo o depósito de bienes litigiosos, mientras que en el supuesto que analizamos el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tomelloso, en cumplimiento del exhorto remitido por el Juzgado de Alcázar de San Juan, después de proceder, el día 22 de abril de 1991, al lanzamiento de la vivienda que ocupaba la demandante Dª Filomena, ordenó, conforme al oficio remitido unos días antes a la Alcaldía, que por los empleados municipales se efectuara el traslado de todos los enseres, encargando a una pareja de números de la Guardia Civil la custodia de dichos muebles; o sea, se trataba de una medida preventiva o cautelar que tenía por finalidad conservar el patrimonio mobiliario de la ejecutada.

Por otra parte, en el supuesto de que encuadráramos las obligaciones asumidas por el Ayuntamiento en el ámbito del artículo 1758 del Código Civil, de acuerdo con el criterio sustentado en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 1999(RJ 20001364), en la que señalamos que, si bien las normas del Código Civil son las únicas aplicables a las relaciones entre propietario y depositario, y en su caso al depositante cuando éste es un particular, o, dicho de otro modo, cuando quien designa al depositario es un particular, no son las únicas a tener en cuenta en la relación entre el titular del bien depositado y el órgano jurisdiccional ordenante del depósito judicial, pues ésta es una relación de derecho público en la que también han de tomarse en consideración los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del servicio público, y concretamente el artículo 121 de la Ley Expropiatoria(RCL 19541848)".

Y es que la Sala atiende, como no puede ser de otra manera, a la realidad de los hechos y en concreto a que "el oficial de la comisión D. Juan Enrique requirió la presencia del propio Coordinador Jefe del Servicio Común de Notificaciones y Embargos, D. Jose Enrique, que se desplazó personalmente a la vivienda para dirigir el lanzamiento y se puso en contacto con el Ayuntamiento de Valencia con el objeto de que éste les facilitara un lugar adecuado a las características de esos bienes para su depósito judicial. Fue de esta forma como el Servicio de Patrimonio Histórico y Cultural se hizo cargo del mismo y envió a la Contrata de Mantenimiento del Ayuntamiento Prieto, SA al frente de la cual estaba D. Rodrigo, con el objeto de hacerse cargo de los bienes para su posterior traslado a los depósitos del Ayuntamiento situados en las Torres de Serranos". Y los hechos llevan a la conclusión de que el Ayuntamiento, en definitiva, aceptó hacerse cargo de unos bienes de cuya procedencia y especial valor se le informó, con objeto de que los custodiara en un lugar adecuado a sus características "para su depósito judicial", con lo que asumió dicha obligación de custodia y en su caso devolución, obligación que debía cumplir independientemente de su vestimenta jurídica.

De todo ello se desprende que no existe ninguna infracción del mencionado art. 1781.1. del Código Civil(LEG 188927)y que, en todo caso, de haberla, sería irrelevante para el resultado del pleito, porque la responsabilidad que declara la Sala de instancia no es la de un mero depositario incumplidor sino la de una Administración que, por unas razones u otras, a través de quienes la representan y tienen capacidad para obligarla, asume una obligación de custodia de unos bienes que debe entregar cuando, con justo título, le son requeridos y que, en caso de no hacerlo, debe indemnizar los daños y perjuicios que cause.

B.- Aduce en segundo lugar, el Ayuntamiento recurrente que, el artículo 26.1 de la Ley 7/85(RCL 1985799 y 1372), Reguladora de las de Bases de Régimen Local a que se refiere la sentencia, sólo impone a los municipios la prestación del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos, pero en ningún caso establece que los bienes procedentes de la prestación de tales servicios municipales queden constituidos en depósitos, sin que el supuesto sea asimilable a la retirada de vehículos de la vía pública, que si se constituyen en depósito legal porque así lo señala el artículo 71.1 del R.DL 339/90, de 2 de marzo(RCL 1990578 y 1653)(Texto articulado de la Ley sobre Trafico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial) ya que, cuando el Ayuntamiento recoge bienes procedentes de un lanzamiento por desahucio, actúa en cumplimiento de la obligación de limpieza viaria y de recogida y tratamiento de residuos (ex artículos. 25 y 26 de la Ley 7/85, en cuyo caso tales bienes tienen la consideración a todos los efectos de bienes abandonados y por tanto de residuos sólidos urbanos ya que, de acuerdo con el artículo. 2.1.e) de la Ley 42/75 de 19 de noviembre(RCL 19752335)y 3.b) de la Ley 10/1998(RCL 19981028), que deroga la anterior, lo son los animales domésticos, así como los muebles, enseres y vehículos abandonados. Añade el recurrente que este criterio lo mantiene, también, la Junta de Jueces de 1ª Instancia de Valencia que, en su Acuerdo de 14 de abril de 1994 consideró que "si los bienes procedentes de un lanzamiento por desahucio no estaban ni embargados ni retenidos por el Juzgado quedaba a criterio del Ayuntamiento darles el destino que estimase oportuno", así como que este criterio se ha visto ratificado por el art. 703 LECivil(RCL 200034 y 962 y RCL 2001, 1892)que dispone que "si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el Tribunal requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare se considerarán bienes abandonados a todos los efectos".

Tampoco en este caso cabe apreciar la infracción denunciada: El Ayuntamiento efectúa aquí un razonamiento alambicado que acaba cayendo por su propio peso porque, mediante el mismo, pone de manifiesto la inaplicabilidad del mismo artículo. 26.1 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local que denuncia como infringido ya que, su aplicación, está condicionada a que los bienes en cuestión puedan considerarse como "abandonados" lo que, en el caso concreto, no acontece pues todos los hechos y circunstancias demuestran lo contrario. En efecto, en el relato de hechos de la sentencia recurrida consta que el Jefe del Servicio Común de Notificaciones y Embargos, se puso en contacto con el Ayuntamiento de Valencia con el objeto de que éste les facilitara un lugar adecuado a las características de esos bienes para su depósito judicial luego, el Ayuntamiento, no puede pretender que se considere que tales bienes debían ser objeto de tratamiento como residuos sólidos urbanos y mucho menos que pudieran considerarse como abandonados ya que lo que se pidió al representante del Ayuntamiento fue que facilitara un lugar adecuado a las características de esos bienes para su depósito judicial (lo que excluye radicalmente que pudiera considerarlos abandonados y por tanto la posibilidad de aplicación y, consecuentemente, de infracción de los artículos 2.1.e) de la Ley 42/75 de 19 de noviembre y 3.b) de la Ley 10/1998 que deroga la anterior), y a eso es a lo que se obligó al hacerse cargo de ellos.

Asimismo, es de advertir que, lo dispuesto en el art. 703 LECivil no es aplicable, no ya solo por razones temporales sino, principalmente, porque en dicho precepto se deja claro que para que, en el supuesto que contempla, puedan considerarse los bienes como abandonados, es necesario que el Tribunal haya requerido al ejecutado para que los retire dentro del plazo que señale, lo que al no constar acreditado que haya ocurrido en el supuesto que nos ocupa, lo que redunda en favor de la tesis de la sentencia de instancia.

Otro tanto cabe decir respecto al Dictamen de la Junta de Jueces de 1ª Instancia de Valencia, de 14 de abril de 1994, que invoca el Ayuntamiento recurrente, pues es obvio que dicho Dictamen ni se emitió en relación con este asunto, ni es aplicable al mismo en consideración a sus peculiaridades ya que, en este caso queda absolutamente descartado que los bienes se entregasen al Ayuntamiento "para que les diera el destino que estimase oportuno". Al revés, lo que consta acreditado es que se requirió su colaboración para que facilitara un "lugar adecuado a las características de esos bienes para su depósito judicial"; con este fín los recibió y asumió la obligación de custodia y no puede pretender convencer a la Sala de que dichos bienes no le fueron entregados en depósito y para su custodia, defendiendo su consideración de bienes abandonados, cuando el propio Ayuntamiento lo denominó como tal, según consta al folio 42 del expediente, en oficio de fecha 14 de marzo de 1995, del Jefe de Servicio de Patrimonio Histórico, dirigido al Jefe de Sección de Gobierno Interior en el que, expresamente, consta, "En relación con el DEPÓSITO de bienes y enseres realizado en las Torres de Serranos procedente de desahucio ordenado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de esta capital".

Respecto a la observación del Ayuntamiento recurrente acerca de que "tampoco se trata de un depósito judicial, porque los bienes no estaban embargados o retenidos por ningún juzgado" huelga cualquier comentario pues, en realidad, la sentencia ni afirma ni presupone ni concluye, en ningún momento, que se trate de un depósito judicial limitándose a consignar, eso si, que al Ayuntamiento se le pidió que facilitara un lugar adecuado a las características de esos bienes para su depósito judicial, y como tal los recibió, pero sin calificar de tal manera la toma de posesión de los bienes por el Ayuntamiento.

Y respecto a la afirmación por el recurrente de que "no hubo una petición de "auxilio a la justicia", pues no consta ningún oficio del juez en que se requiera a la Alcaldía para colaborar en el lanzamiento asumiendo la custodia de los bienes y que de hecho el funcionario Jefe del servicio de Notificaciones y Embargos se excedió en sus funciones, adoptando decisiones que no le correspondían ya que una mínima diligencia exigía suspender el lanzamiento y recabar la autorización judicial correspondiente", es lo cierto que la observación resulta desafortunada a la vista de lo que ya declaramos en la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2000(RJ 20009370), antes citada, donde en contemplación de un supuesto muy similar, consideramos que el Ayuntamiento "asumió frente a la autoridad judicial una función de custodia de aquellos bienes, encuadrable en el deber de colaboración con la Administración de Justicia, de "auxilio a la Justicia"". Pero es que además resulta gratuita e irrelevante para esta causa ya que, el Ayuntamiento, se hizo cargo de los bienes ante el requerimiento verbal de colaboración, sin efectuar reparo alguno. Y por cierto, nada impide que si el Ayuntamiento considera que su Jefe del servicio de Notificaciones y Embargos se excedió en sus funciones, adoptando decisiones que vinculan al Ayuntamiento y de las que efectivamente dimanan obligaciones para el mismo, pueda proceder contra el en la forma legalmente o reglamentariamente prevista.

Finalmente, añade el recurrente que "resulta irrelevante la circunstancia de que el Ayuntamiento tuviera vigente al tiempo de los hechos una Ordenanza reguladora del precio público por el depósito de muebles u otros objetos en los almacenes municipales, puesto que ello no supondría en modo alguno una declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento. Añade que además el hecho imponible del citado precio público lo constituye la entrada de bienes u objetos en los almacenes municipales cuando proceden de un desahucio y se ha constituido un depósito judicial", y que eso no ha ocurrido en este caso, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que el hecho de que se hayan satisfecho tales tasas o tributos correspondientes a determinada solicitud no equivale ni suple la expresa concesión de la misma, ni la mera tolerancia municipal puede implicar el nacimiento de una obligación de depósito cuando no existe título jurídico sea contrato o ley, o resolución judicial que lo haya constituido.

Dichas observaciones resultan irrelevantes porque no se refieren a la razón de decidir de la Sala y, al igual que no la combaten tampoco sirven para invalidarla pues, en definitiva lo que viene a decir la Sala de instancia es que el Ayuntamiento tenía la obligación de custodiar los bienes porque se le entregaron para que los custodiara, haciéndose cargo de ellos, con conocimiento de que eran bienes de gran valor y que no eran bienes abandonados, por lo que lógicamente tenía que custodiarlos y devolverlos, sin que pueda pretender aplicar aquí la jurisprudencia de esta Sala para llegar a un resultado que supone negar la evidencia de los hechos que se declaran probados: se hizo cargo de unos bienes no abandonados y por tanto, debía conservarlos y devolverlos cuando para ello fuera requerido. Además en el caso concreto no se entiende siquiera que el Ayuntamiento invoque dicha jurisprudencia ya que no se trata aquí de dilucidar aquello a que la misma se refiere.

En cuanto al razonamiento final en que el Ayuntamiento recurrente añade que "la pérdida de los bienes fue objeto de investigación penal que se archivó por el Juzgado de Instrucción y por la Audiencia Provincial que, en Auto de 19 de febrero de 1999, declaró que "si algún bien se había extraviado, la querellante, con su negligencia era la principal responsable de ello", la observación resulta irrelevante ya que se produce en el seno de una actuaciones iniciadas mediante querella por malversación de caudales públicos, cuestión penal que poco o nada tiene que ver con la cuestión administrativa que aquí se ventila, que no es otra que resolver si un Ayuntamiento que se hace cargo de unos bienes cuya posesión se le entrega de forma legal con especificación de que se le entregan para su custodia, debe custodiarlos y entregarlos cuando le sean requeridos por quien ostenta título suficiente".

TERCERO En el motivo segundo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional(RCL 19981741), se denuncia infracción del artículo 139 de la Ley 30/92(RCL 19922512 y 2775 y RCL 1993, 246)y de la jurisprudencia relativa a los requisitos exigidos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas.

El recurrente transcribe el Fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida en que se declara: ".. el daño psicológico, lucro cesante y gastos judiciales que se produjeron en los años 1996 y 1997 son de exclusiva responsabilidad de la demandante, en esto se coincide con la Jurisdicción Penal en la querella por malversación y auto de la Audiencia Provincial que puso fin al mismo. Hemos concluido que hasta 5.12.1997 la actora no es consciente de que puede no recuperar los bienes, será a partir de esa fecha en que le entregan los siete cuadros y no dan razón del resto cuando puede comenzar a imaginar que no recuperará el resto de los bienes, por eso interpone la querella criminal y, ante la desestimación de la misma viene a la vía contencioso-administrativa, por tanto, el daño psicológico y perdida de ingresos por trabajo no tiene relación directa con la falta de diligencia del depósito sino con su propia negligencia de no pagar el alquiler desde 1993 que dio lugar al lanzamiento judicial tras juicio de desahucio".

En síntesis, denuncia el recurrente que la sentencia recurrida infringe dicho precepto y jurisprudencia porque no ha efectuado una apreciación lógica de la conducta del perjudicado, pues considera evidente que la negligencia de la víctima -que no pagó el alquiler desde 1993, no compareció en el procedimiento de desahucio, desatendió los requerimientos efectuados por el juzgado, no concurrió al acto del lanzamiento judicial y finalmente no solicitó la devolución de sus bienes hasta transcurridos nueve meses desde que aquel se efectuó-, es de tal relevancia e intensidad en la contribución del daño que llegaría a absorber y eliminar la posible negligencia municipal en los hechos.

En definitiva sostiene que la Sala de instancia ha efectuado una VALORACIÓN IRRACIONAL DEL NEXO CAUSAL porque si considera probada la culpa de la víctima hasta entender que rompe el nexo causal en relación con determinados daños, esa misma negligencia de la víctima necesariamente habrá de romper el nexo causal para los restantes daños, pues es evidente que unos y otros nacen de unos mismos hechos.

El motivo no puede prosperar: La cuestión está directamente ligada a los pronunciamientos que efectúa la Sala de instancia al examinar la posible prescripción de la acción opuesta por el Ayuntamiento, donde razona que: "la tesis del Ayuntamiento de Valencia en este punto no es de recibo, el año debe comenzar a contarse desde que el perjudicado por la acción de la Administración es consciente que se ha producido una lesión patrimonial y la magnitud de la misma, en nuestro caso, la legal representación de la parte demandante el 14.12.1995 no es consciente de que los bienes de mayor valor "han desaparecido" cuando estaban bajó la custodia del Ayuntamiento, entiende que han sido trasladados a otra dependencia municipal y que la propia burocracia ha hecho no saber en qué dependencia se hallan. A partir de este momento comienza su peregrinar por las distintas dependencias municipales y halladas varias de las pinturas, se inició la restitución, que se consiguió, por Resolución de Alcaldía de fecha 19 de noviembre de 1997 la Teniente de Alcalde Delegada de Patrimonio Histórico, Dña. Lorenza acordará la devolución que se produce el 24.11.1997.

Incluso en este momento, la representación de la parte demandante no es consciente de la "desaparición del resto de los cuadros y enseres de valor" piensa que al igual ha recuperado siete cuadros el resto deben estar en otras dependencias municipales, por ello, como no obtiene la devolución del resto de los cuadros que constaban en la diligencia de lanzamiento, el día 5.12.1997 se presentó un segundo escrito al Servicio de Patrimonio Histórico Cultural haciendo constar lo expuesto y solicitando la devolución de los mismos, es decir, el actor sigue pensando que el resto de los bienes no ha desaparecido sino que están en otra dependencia y los puede recuperar, es al no recibir respuesta satisfactoria cuando la parte actora presentó ante el Juzgado de Instrucción querella criminal por "…malversación de caudales públicos…", que serían archivadas por auto de la Audiencia Provincial de Valencia el 19.2.1999. En este momento, la actora es consciente que los bienes "pueden haber desaparecido", por ello, con fecha 20.4.1999 presenta nuevamente reclamación ante el Ayuntamiento de Valencia que, rechazada el 2.8.1999 dando lugar a la presente reclamación donde la parte actora sin rechazar de forma absoluta que los bienes puedan recuperarse es consciente de las escasas posibilidades, de ahí, el tipo de acción ejercitada de devolución y subsidiariamente de responsabilidad patrimonial".

Pues bien, en el fundamento transcrito, la Sala de instancia, deja claro que el cómputo del plazo de prescripción no puede iniciarse sino desde el momento en que el perjudicado es consciente del daño, y sitúa dicho momento entre el segundo escrito (de fecha 5 de diciembre de 1997) reclamando la devolución de los bienes y aquel en que por auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 19.2.1999 se archiva la querella criminal por malversación de caudales públicos. De acuerdo con ello, resulta perfectamente lógico y coherente que la Sala rechace como daño derivado de la negligencia administrativa de que conoce un daño psicológico acreditado por un informe emitido en 1996, fecha en que la demandante no era consciente de la conducta antijurídica de la administración por la que se reclama, y al no ser consciente, la causa de ese daño que alega ha de ser otra (según la sentencia recurrida es imputable a la propia perjudicada).

Lo misma coherencia se aprecia en la exclusión del lucro cesante y de los gastos judiciales que se produjeron en los años 1996 y 1997 ya que no tienen relación directa o relación causal con la falta de diligencia observada por el Ayuntamiento en el depósito o en la custodia de los bienes entregados.

Por tanto, la incongruencia e incoherencia que se invoca, sólo puede sostenerse desde una deficiente consideración de los requisitos que determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, desconociendo que exige, entre otros requisitos, que se acredite la existencia de un daño real y efectivo y que este sea atribuible a la Administración en relación de causa a efecto, de manera que la alegación de un perjuicio supone plantear el debate en relación a su existencia, efectividad y alcance y la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio o actividad administrativa. Por ello, el Tribunal a quo, dentro de los términos del debate y sin alteración del mismo, procede a examinar la realidad del perjuicio invocado, y llega a la conclusión de que el efectivo daño que es atribuible a la Administración y por el que se reclama se produce entre el 5 de diciembre de 1997 y el 19 de febrero de 1999, por lo que es lógico que excluya considerar daños que se alegan como producidos con anterioridad a dicha fecha.

Lo que si carece de lógica y coherencia es la pretensión del Ayuntamiento recurrente de que excluidos determinados daños por no existir nexo causal, se excluyan también aquellos respecto de los cuales la sentencia recurrida aprecia su relación de causalidad con la conducta del Ayuntamiento que se enjuicia, de acuerdo con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92(RCL 19922512 y 2775 y RCL 1993, 246)que, en consecuencia, no pueden considerarse infringidos.

CUARTO Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional(RCL 19981741)se denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil(LEG 188927)y, subsidiariamente, del artículo 217 de la Ley 1/2000(RCL 200034 y 962 y RCL 2001, 1892)de Enjuiciamiento Civil. Aduce el Ayuntamiento recurrente que la sentencia recurrida infringe estos preceptos y la doctrina general sobre la carga de la prueba al invertir el "onus probandi" ya que, exige que sea la Administración la que pruebe la no autenticidad de los muebles enseres y pinturas que se reclaman, cuando la prueba de su autenticidad correspondía a la reclamante. Y se refiere especialmente al Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia que en su apartado 6º señala: "No obstante, y en acreditación de su legítima propiedad se aporta álbum original como DOCUMENTO Nº 2, cuya propiedad y valor, en honor a la verdad, nunca han sido negadas ni discutidas por los responsables municipales".

Este motivo no puede prosperar, no sólo porque el párrafo de la sentencia que transcribe el recurrente y al que parece dirigir su crítica, no expresa el parecer de la Sala, sino el de la demandante, como lo demuestra el hecho de dicho párrafo principie con la expresión "Según la parte actora cabe añadir". sino, principalmente, porque es doctrina constante de esta Sala y de la Sala Primera de este Tribunal que la infracción del artículo 1214 del Código Civil solo puede ser invocada en casación cuando existe una ausencia total de la prueba, mas no en aquellos otros supuestos en que existe prueba, cualquiera que sea la parte que la propuso y a cuya instancia se practicó y, en el caso concreto dicha prueba existió y la Sala la considera al referirse expresamente a los "a) Bienes inventariados y entregados al Ayuntamiento de los que no da razón, existe una primera valoración de D. Carlos Daniel (entre otros estudios, Profesor de Historia de arte desde 1970 y tasador desde 1965 que toma el inventario y tasa en 41.147.500 ptas. en 1998, tasación que ratifica el Perito de autos D. Rodolfo (Presidente del Gremio de Anticuarios de Valencia) pero que actualiza en alguna de las pinturas dando un montante de 300.897'41 euros", añadiendo "En cuanto a los bienes no devueltos se acepta la valoración que hace el perito dentro de las actuaciones judiciales al venir precedida por otro informe pericial y sólo se ha producido una actualización, en este sentido, se estima el recurso de forma subsidiaria".

Y es que, el Ayuntamiento, que no ha dado razón del paradero de los bienes, tampoco ha cuestionado adecuadamente su autenticidad y valor, limitándose en el período de proposición de prueba a proponer la documental consistente en que se diera por reproducido el expediente administrativo, se admitieran los documentos presentados junto con el escrito de contrestación a la demanda y que se oficiara al objeto de que se remitiera testimonio de los autos del juicio de desahucio núm. 571/94.

QUINTO En el motivo cuarto, deducido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional(RCL 19981741), se denuncia infracción del artículo 141.3 de la Ley 30/1992(RCL 19922512 y 2775 y RCL 1993, 246). Sostiene el recurrente que, de acuerdo con dicho precepto, la indemnización debe venir referida al día en que la lesión efectivamente se produjo y, por tanto, debe ir referida al año 1995, cuando se produjo el lanzamiento y perdida de los bienes. Y entiende que la sentencia lo infringe porque acepta una valoración practicada en el año 1998, que toma como valores de referencia los de mercado del año 1998 e incluso respecto de algunas pinturas lo actualiza conforme a su valor de mercado del año 2002.

Añade que cuando la sentencia de instancia se refiere a actualización no estamos ante la actualización prevista en el art. 141.3 de la Ley 30/92 (I.P.C.) sino ante una modificación y fijación de su valor de mercado conforme al año 2002, como lo demuestra el hecho de que la valoración de ciertas pinturas en cuatro años (1998-2002) ha aumentado en casi diez millones de pesetas a juicio del perito.

Interesa recordar aquí que, según ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas Sentencias de 25 de septiembre 2001[RJ 2002461], 9 de octubre 2001) la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios.

Para dilucidar si la fijación del "quantum" indemnizatorio es razonable o no, es preciso tener en cuenta que la Sala ha considerado dos valoraciones: A- La efectuada por D. Carlos Daniel (acompañada a la demanda) que aplica un criterio de valoración que, afirma, esta a caballo entre el valor de reposición de las piezas y el de venta en el mercado de ocasión, atendiendo para la tasación de los cuadros de firma singulares a los valores de cotización de enero de 1998, de donde resulta un importe total de tasación que asciende a 41.147.500 ptas. (247.301,46 euros) y B.- la efectuada por el perito Judicial que realiza su valoración en el año 2002 y toma como base la anterior tasación, por su rigor, a la que realiza pequeñas modificaciones para actualizarla puesto que "han transcurrido cinco años desde que se efectuó" arrojando un total de 300.897,41 euros.

Es evidente que la Sala que, previamente, ha fijado la efectividad del daño a partir del 5.12.1997, no actúa razonablemente cuando fija la indemnización de acuerdo con una valoración actualizada al año 2002, que no se corresponde con sus propias conclusiones acerca del momento en que el daño es efectivo, por lo que hay que concluir que la sentencia recurrida incurre, efectivamente, en la infracción denunciada del artículo 141.3 de la Ley 30/1992(RCL 19922512 y 2775 y RCL 1993, 246), y en consecuencia el motivo debe ser estimado.

SEXTO La estimación de este último motivo obliga a entrar a resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteada, y así, establecida como está la realidad del daño y la existencia de nexo causal entre éste y el funcionamiento del servicio público municipal, solo resta determinar el "quantum indemnizatorio". Con carácter previo, hay que rechazar la pretensión del Ayuntamiento recurrente en cuanto a que la indemnización venga referida al año 1995, fecha en que se produjo el lanzamiento y que, de acuerdo con los pronunciamientos de la sentencia recurrida, no constituye la fecha de efectividad del daño.

Examinando la prueba existente en autos, integrada por los informes periciales aportados por las partes con tal carácter y teniendo en cuenta que la efectividad del daño se produce a partir del 5 de diciembre de 1997, la Sala estima que la valoración del perito D. Carlos Daniel, efectuada con referencia a enero de 1998, es adecuada para la determinación del quantum indemnizatorio, que por tanto se fija en la cantidad de 247.301,46 EUROS, cantidad que, al objeto de conseguir una plena indemnidad, habrá de ser actualizada, aplicando el interés legal del dinero, en ejecución de sentencia y hasta la fecha de la misma todo ello con el límite de 300.897,41 euros que impone la prohibición de la reformatio in peius y con independencia de los intereses que procedan sobre la cantidad resultante hasta el completo pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción(RCL 19981741).

SÉPTIMO No se aprecian razones para hacer una expresa condena en las costas de la instancia ni en esta casación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, contra Sentencia de 13 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1163/99, sentencia que casamos y anulamos en el particular relativo a la determinación del quantum indemnizatorio, que fijamos en la cantidad de 247.301,46 EUROS, que habrá de ser actualizada con arreglo a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto, hasta el límite de 300.897,41 euros, devengando la cantidad resultante los intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de pago.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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