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No puede fructificar un recurso de casación contra una inspección tributaria sin que se acredite la indefensión de los inspeccionados

Una entidad mercantil alegó contra las actuaciones de entrada y registro en las dependencias de la citada empresa que llevaron a efecto funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el día 26 de junio de 2003.
Consideraba la demandante que si bien la entrada de los inspectores en su domicilio social había sido consentida por la apoderada de la entidad, que se encontraba allí en ese momento, tal consentimiento fue viciado en tanto que se obtuvo con intimidación.
El Tribunal Supremo considera en la presente resolución que ningún dato ha aportado la recurrente que permita afirmar que las pruebas denegadas en el proceso de instancia pudieran haber tenido alguna relevancia para determinar sin había resultado afectados los derechos fundamentales cuya vulneración se alegaba en la demanda. Por lo que da por no probada tal afirmación.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 17 diciembre 2007

No puede fructificar un recurso de casación contra una inspección tributaria sin que se acredite la indefensión de los inspeccionados

 MARGINAL: JUR200819766
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2007-12-17
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación 10117/2005
 PONENTE: Excmo. Sr.D. Eduardo Calvo Rojas

Proceso especial de protección de los derechos fundamentales. Derecho a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones.Denegación de pruebas documentales. Para que adquiera dimensión casacional es necesario que se produzca real indefensión.No hay vulneración del derecho reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución porque la sentencia recurrida declara que la entrada de la Inspección Tributaria en el domicilio de la sociedad se produjo con la autorización de la responsable de la empresa y niega expresamente la sentencia que fuese éste un consentimiento viciado por haber mediado intimidación. Tampoco hay vulneración del artículo 18.3 de la Constitución.No ha lugar al recurso de casación.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 10117/04 interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en representación de AGROVIC-SOL, S.A., contra la sentencia de 26 de septiembre de 2004 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso nº 1386/03 seguido por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona). Han sido parte en este recurso de casación la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad AGROVIC-SOL, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra la contra las actuaciones de entrada y registro en las dependencias de la citada empresa que llevaron a efecto funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el día 26 de junio de 2003.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2004 (recurso nº 1386/03 ) en la que se desestima el recurso interpuesto declarando no lesionado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

SEGUNDO.- AGROVIC-SOL, S.A. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2004 en el que aduce tres motivos de casación, el primero de ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los dos restantes invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley . Tales motivos de casación responden a los siguientes enunciados:

1. Infracción del artículo 18.2 de la Constitución.

2. Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en particular de los artículos 48, 55, 60 y 116 LJCA, 214 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120.3 de la Constitución, habiéndose derivado de todo ello una situación de indefensión.

3. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en especial de los artículos 33 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 24.2 de la Constitución, causando indefensión, por incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la vulneración alegada del artículo 18.3 de la Constitución.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se resuelva "… declarar no ajustada a derecho la sentencia combatida, y, de conformidad con lo prevenido en el artículo 95.2.c/ de la Ley 29/1998 , ordene retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, según lo expuesto en el motivo-II, para luego poder colmar la incongruencia omisiva puesta de manifiesto en el motivo-III y resolver en relación con lo expuesto en el motivo-I, según se establece en la letra a/ del precepto mencionado más arriba".

TERCERO.- La Administración del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2006 en el que formula diversas alegaciones en contra de lo argumentado en cada uno de los motivos de casación y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito fechado a 24 de abril de 2006 en el que postula la desestimación de los dos primeros motivos de casación y la declaración de haber lugar al tercero – por la incongruencia omisiva de la sentencia al no haber abordado la cuestión relativa a la vulneración del artículo 18.3 de la Constitución- pero con desestimación del recurso contencioso- administrativo también en este punto.

QUINTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 12 de diciembre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo interpone AGROVIC-SOL, S.A., contra la sentencia de 26 de septiembre de 2004 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó el recurso dirigido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona (recurso nº 1659/2001) contra la contra las actuaciones de entrada y registro en las dependencias de la citada empresa que llevaron a efecto funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el día 26 de junio de 2003.

En el proceso de instancia la demandante alegaba que si bien la entrada de los inspectores en su domicilio social había sido consentida por la apoderada de la entidad, que se encontraba allí en ese momento, tal consentimiento fue viciado en tanto que se obtuvo con intimidación. Por ello, y tras alegar que las diligencias se practicaron sin informar a la apoderada de la empresa de sus derechos, que le fueron incautados documentos y cd-roms no identificados y que los funcionarios actuantes incurrieron en diversas irregularidades y extralimitaciones, termina señalando que han sido vulnerados el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 de la Constitución) y el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 18.3 de la Constitución).

Con relación a esos hechos alegados por la demandante la sentencia recurrida reseña en su fundamento jurídico segundo los siguientes datos extraídos del expediente administrativo:

<< (…) 1) En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 141 de la Ley General Tributaria y 39.1 y 2 del R.D. 939/1986 , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos, el Delegado especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña autorizó a un jefe de unidad, cuatro subinspectores, un subgestor y un agente tributario para entrar en las instalaciones y locales de negocios de la entidad Agraria-Sol S.A. al objeto de proceder a la toma de todo tipo de datos contables y extracontables procedentes de sus relaciones con terceras personas; fijando a tal fin el día 26 de junio de 2003.

2) Que, según diligencia firmada por los funcionarios y por la Sra. Elvira a las 11.15 horas del día 26 de junio de 2003 se autorizó y firmó la comunicación de inicio de actuaciones de la Inspección, tras lo cual los funcionarios inspectores penetraron en el domicilio fiscal de la entidad.

3) Que según sucesivas diligencias firmadas todas ellas por los funcionarios actuantes y Doña. Elvira , constan documentadas por escrito las diversas actuaciones inspectoras y de recogida de documentos y material informático llevados a cabo en el domicilio social de la empresa, así como las observaciones que a la actuación inspectora realizaron empleados de la sociedad>>.

Partiendo de tales antecedentes la sentencia de instancia desestima la alegación sobre vulneración del artículo 18.2 de la Constitución, y, en definitiva, desestima el recurso contencioso- administrativo, basándose en las siguientes razones:

<< (…) TERCERO.- Ello supuesto, tampoco de lo actuado en el proceso aparece lesión alguna del derecho fundamental invocado. En modo alguno resulta de la prueba testifical practicada en autos que el consentimiento prestado por quien, la Sra. Elvira , ostentaba apoderamiento de la sociedad objeto de la inspección tributaria, para la entrada y ocupación de documentación, en soporte papel e informático, fuera viciada por una actuación intimidatoria de los funcionarios de la AEAT actuantes. Aún admitiendo como probado que éstos advirtieran con la posibilidad de recabar, para el concreto ejercicio de su función, el auxilio de fuerzas policiales o de las consecuencias penales de una conducta de ocultación de datos fiscales por parte de los representantes o empleados de la empresa tales advertencias, al igual de otras admoniciones que los Poderes Públicos formulan a particulares, en modo alguno pueden ser entendidos como intimidatorias, sino tan sólo eso: advertencias al ciudadano de las consecuencias que la norma liga a su conducta. Máxime cuando, como ha sido resaltado, la Sra. Elvira firmó, expresando con ello su conformidad no sólo la comunicación de entrada en el domicilio social y de entrada de la inspección en las oficinas de la sociedad, sino también el resto de las diligencias extendidas para reflejar fehacientemente las actuaciones inspectoras aquel 26 de junio de 2003

CUARTO.- En cuanto al resto de los vicios que la actora denuncia (improcedencia de la denuncia anónima para el inicio de las actuaciones fiscales de inspección, infracción del art. 35 del Reglamento General de la Inspección de Tributos y del art. 27 de la Ley 1/98 ) aún de ser ciertos, lo que no puede entenderse haya quedado acreditado en el proceso, no serían sino vicios de legalidad ordinaria, infracciones del ordenamiento tributario, que no comportan vulneración alguna del derecho fundamental de inviolabilidad domiciliaria Será en un proceso contencioso-administrativo ordinario donde los mismos podrán ser invocados como invalidantes de la actuación tributaria inspectora y, desde tal óptica de legalidad ordinaria, examinados por el Tribunal competente.

QUINTO.-Procede, pues, la desestimación del presente recurso; pues, ninguna lesión de la inviolabilidad domiciliaria de la entidad mercantil actora cabe apreciar en la actuación inspectora realizada en todo momento con consentimiento de la representación de la empresa. El derecho que el art. 18.2 de la C.E reconoce tiene sus límites que, en este caso, vienen marcados, como la jurisprudencia constitucional nos recuerda, por el deber de todos de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, de acuerdo con su capacidad económica, mediante su sistema tributario público, como dispone el art. 31.1 de la Constitución; deber para cuyo efectivo cumplimiento es necesaria la inspección fiscal…>>.

SEGUNDO.- Una adecuada sistemática en el análisis de las cuestiones controvertidas lleva a examinar en primer lugar los defectos procesales que se reprochan a la Sala de instancia en el segundo motivo de casación, donde, como ya hemos visto -antecedente segundo- la recurrente alega la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en particular de los artículos 48, 55, 60 y 116 LJCA, 214 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120.3 de la Constitución, habiéndose derivado de todo ello una situación de indefensión.

En lo que se refiere a la denegación por la Sala de instancia de la solicitud formulada por la recurrente para que se completase el expediente administrativo, baste decir que en el proceso de instancia la recurrente formalizó su demanda con normalidad y no ha señalado un solo dato o documento cuya ausencia en el expediente administrativo le haya podido causar indefensión.

En cuanto a las pruebas que fueron denegadas, la recurrente alude al hecho anómalo de que su denegación se acordase mediante auto de "aclaración" de una resolución anterior en la que habían sido admitidas las pruebas solicitadas. En síntesis, la secuencia procedimental a que se refiere el motivo es la siguiente:

· En escrito de 21 de enero de 2004 la parte actora solicitó prueba documental consistente en:

a. Reproducción de los documentos aportados con los escritos de interposición del recurso y de demanda y, en general, de los constitutivos del expediente.

b. Requerimiento a la Inspección Tributaria para que remitiese "los documentos y soportes de todo tipo que sin reseña alguna metió desordenadamente en cajas el día 26 de junio de 2003 y que constan en diligencia 4".

c. Requerimiento a la Inspección Tributaria para la emisión de informe en el que se indiquen las gestiones realizadas en orden a contrastar la denuncia anónima origen de la actuación inspectora".

· La Sala de instancia dictó providencia de 29 de enero de 2004 con el siguiente contenido: "Se admite y declara pertinente la prueba documental solicitada y para su práctica se acuerda tener por reproducido en estos autos y ramo de prueba el expediente administrativo que consta en las actuaciones".

· Solicitada aclaración de la providencia la Sala la ofreció mediante auto de 16 de febrero de 2004 en el que se indica que en el anterior proveído no se precisó con claridad bastante que de la prueba documental propuesta sólo se admitía la del apartado a/.

· Contra el mencionado auto se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 31 de marzo de 2004 en el que la Sala de instancia razona que "… la corrección del proveído de 24 de enero de 2004 en estos autos recaído que el auto recurrido llevó a cabo no precisaba de más razonamientos que aquéllos que del propio transcrito redactado de aquél resultan y resaltan; sin olvidar en ningún momento el objeto de procedente recurso, que no es otro que el de amparo y tutela de los derechos fundamentales invocados, lo que evidencia la inadecuación de la prueba documental que ha sido inadmitida….".

Vemos así que la Sala de instancia denegó las pruebas documentales propuestas, salvo la consistente en tener por reproducida la documentación aportada a las actuaciones o incluida en el expediente administrativo. Pero a los efectos del motivo de casación que nos ocupa lo relevante no es si esa denegación estaba implícita en la providencia de 29 de enero de 2006, luego aclarada por auto de 16 de febrero , pues, en todo caso, la denegación de las pruebas documentales queda plasmada de manera inequívoca en el auto de 31 de marzo de 2004 , que resolvió el recurso de súplica; y lo verdaderamente relevante es si la denegación está suficientemente justificada y, en definitiva, si ha producido o no indefensión.

Para dilucidar esta cuestión comenzaremos recordando que, como ha señalado esta Sala en repetidas ocasiones -pueden verse la sentencia de la Sección 3ª de 20 de octubre de 2005 , y las sentencias de esta Sección 7ª de 6 de marzo de 2006 (dos) (casación 302/2001 y 6523/2000), 21 de marzo de 2006 (casación 7713/2000), 3 de mayo de 2006 (casación 8072/2000), 10 de julio de 2006 (casación 557/01), 30 de octubre de 2006 (casación 3724/01), 25 de junio de 2007 (casación 2770/02) y 15 de octubre de 2007 (casación 2776/02 )- es necesario <<…para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas)….>>.

Siguiendo en esta línea, para determinar la relevancia del motivo casacional basado en la denegación de prueba procede tomar como referencia los requisitos que señala la jurisprudencia constitucional cuando enjuicia peticiones de amparo basadas en tal denegación de pruebas. En este sentido, la sentencia ya mencionada de la Sección 3ª de esta Sala de 20 de octubre de 2005 nos recuerda las siguientes notas: <<… Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2 ). e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 )…>>.

En el caso que nos ocupa entendemos que no concurren las notas requeridas para que pueda y deba apreciarse la vulneración del mencionado derecho fundamental, pues, en contra de lo que la jurisprudencia constitucional antes reseñada requiere para que pueda afirmarse la existencia de indefensión (SsTC 116/1983, 147/1987, 50/1988 y 357/1993 ya mencionadas), la recurrente no han ofrecido ningún argumento mínimamente convincente para justificar que la resolución final del proceso de instancia podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia.

Hemos visto que, según aquella doctrina, sólo cabe considerar menoscabado el derecho a la tutela judicial si se constata que el fallo pudo acaso haber sido otro si la prueba rechazada se hubiera admitido; y puesto que en este caso el litigio se había promovido por el cauce procedimental especial previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las cuestiones a dilucidar en el proceso de instancia quedaban necesariamente ceñidas a la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados. Pues bien,  ningún dato ha aportado la recurrente que permita afirmar que las pruebas denegadas en el proceso de instancia pudieran haber tenido alguna relevancia para determinar si había resultado afectados los derechos fundamentales cuya vulneración se alegaba en la demanda.

TERCERO.- En el segundo motivo de casación la recurrente aborda el debate de fondo alegando que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 18.2 de la Constitución precisamente por no haber considerado vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que ese precepto reconoce.

El motivo no puede ser acogido pues se sustenta en una premisa que resulta incompatible con datos que la sentencia de instancia considera acreditados, que no pueden ser modificados ahora en casación.

En efecto, toda la argumentación de la recurrente parte de la consideración de que la autorización que dio la responsable de la empresa para que la comisión de la Agencia Tributaria procediese a la entrada y registro era un consentimiento viciado pues se había dado sucumbiendo la mencionada responsable a las presiones intimidatorias a que la sometieron los funcionarios actuantes. Sin embargo, hemos visto que, valorando la prueba practicada, la sentencia recurrida niega expresamente que tal intimidación haya quedado acreditada, destacando la Sala de instancia, además, que la Sra. Busons firmó, expresando con ello su conformidad, no sólo la comunicación de entrada en el domicilio social y de entrada de la inspección en las oficinas de la sociedad sino también el resto de las diligencias que reflejan las actuaciones inspectoras realizadas. Por tanto, quedan privadas de todo sustento las alegaciones que aduce la recurrente en este motivo de casación acerca de una posible vulneración del derecho reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución.

CUARTO.- En el proceso de instancia la demandante alegaba también la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución; y como la sentencia no se pronuncia sobre la vulneración de ese derecho fundamental, en el tercer motivo de casación se alega la incongruencia omisiva de la sentencia con infracción de los artículos 33 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y del artículo 24 de la Constitución, por haber causado indefensión.

El Abogado del Estado señala que las explicaciones que ofrece la sentencia recurrida destacando que las actuaciones de la Inspección Tributaria se realizaron con el consentimiento de la responsable de la empresa desvirtúan la alegación de vulneración del artículo 18.3 , lo mismo que la referida al artículo 18.2 , pues la existencia de aquella autorización conduce a rechazar las alegaciones de la recurrente referidas a ambos derechos fundamentales. Y, en este misma línea de razonamiento, aunque de forma más matizada, el Ministerio Fiscal admite que, si bien la sentencia no se refiere expresamente al artículo 18.3 del texto constitucional , la alegación relativa a la vulneración de ese precepto podría considerase desestimada de forma implícita. No obstante, el Ministerio Fiscal termina señalando que desde un punto de vista formal la sentencia incurre en la incongruencia omisiva que se le reprocha; y por ello propugna que se acoja este motivo de casación si bien procediendo luego a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, al no haberse acreditado la vulneración que se alega del derecho al secreto de las comunicaciones.

Es indudable que la Sala de instancia habría actuado de manera más correcta si hubiese hecho referencia al artículo 18.3 de la Constitución y se hubiese pronunciado de manera expresa sobre la afectación del derecho fundamental que ese precepto reconoce. Pero, aparte de lo ya señalado sobre virtualidad de las razones que se exponen en la sentencia para que pueda considerarse implícitamente desestimada la vulneración de ese precepto constitucional, el motivo que estamos examinando no ha de prosperar por el denominado efecto útil de la casación, ya que su estimación comportaría la anulación de la sentencia recurrida para, en su lugar, hacer un pronunciamiento expreso que por las razones expuestas habría de ser desestimatorio del recurso contencioso- administrativo. Y es que, en efecto, el alegato de una posible vulneración del secreto de las comunicaciones por el hecho de haber recogido los funcionarios actuantes información contenida en los ordenadores de la empresa, incluido el correo electrónico mantenido con terceros, queda enervado si se tiene en cuenta que las actuaciones de la Inspección Tributaria tenían por objeto, desde un primer momento, la entrada en las dependencias de la empresa recurrente y la captación de todo tipo de datos contables y extracontables procedentes de sus relaciones con terceras personas, y ha quedado constatado que tales actuaciones se llevaron a efecto con el consentimiento de la responsable de la empresa, sin que pueda afirmarse que ese consentimiento estuviese viciado.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , y atendiendo a las razones que asistían a la parte recurrente para discrepar de la fundamentación de sentencia de instancia, entendemos que, no obstante la desestimación del recurso de casación, no procede imponer las costas a la recurrente.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por AGROVIC-SOL, S.A. contra la sentencia de 26 de septiembre de 2004 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso nº 1386/03 seguido por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona), sin imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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