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Licitud de una multa de 1,2 millones de euros a una compañía eléctrica que dejó sin luz a 36.000 abonados

La Comisión de Gobierno para Asuntos Económicos de la Generalitat abrió un expediente a Fecsa al considerar que la compañía pudo ser responsable de la interrupción del suministro eléctrico a causa del "defectuoso funcionamiento" de las líneas de media y baja tensión, por lo que impuso a Fecsa una multa que ascendió a 1,2 millones de euros.
La eléctrica recurrió la sanción ante el TSJC pero, en enero de 2005, la Sala Contencioso-Administrativa desestimó el recurso y confirmó la multa al entender que 111 instalaciones de red de distribución de baja tensión se averiaron por sobrecarga porque "no estaban preparadas para afrontar un consumo de punta normal en invierno".
El Tribunal Supremo en esta resolución ratifica la sentencia de instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 mayo 2008

Licitud de una multa de 1,2 millones de euros a una compañía eléctrica que dejó sin luz a 36.000 abonados

 MARGINAL: JUR2008176238
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-05-21
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Rec. de casación 1713/2005
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona

Sanción por interrupción del suministro eléctrico:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1713/2005 interpuesto por "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.", representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2005 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 301/2002, sobre infracción de la Ley del Sector Eléctrico; es parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar.

                            ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A.U." (actualmente, "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.") interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 301/2002 contra la resolución de la Comisión de Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña, de fecha 19 de febrero de 2002 que acordó:
"1. Declarar cometida por la empresa Fecsa la infracción tipificada en el artículo 60, apartado 4, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y calificarla como muy grave de acuerdo con el artículo citado.
2. Sancionar a la empresa Fecsa con una multa de 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas) de acuerdo con lo que previenen los artículos 63 y 64 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ".

Segundo.– En su escrito de demanda, de 31 de mayo de 2002, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimatoria del presente recurso por la que se revoque, anule y deje sin efecto el acto administrativo recurrido consistente en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno para Asuntos Económicos de la Generalitat de Cataluña adoptado el 19 de febrero de 2002 en el expediente sancionador número 072/2001".

Tercero.- La Abogada de la Generalidad de Cataluña contestó a la demanda por escrito de 29 de julio de 2002, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la cual se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, puesto que la resolución es conforme a Derecho".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 1 de abril de 2003 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica, S.A.U. contra la resolución dictada el 20 de febrero de 2002 por la Comisión de Govern per a Assumptes Econòmics, por ser conforme a Derecho. Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la subsanación del presente recurso".

Quinto.- Con fecha 18 de abril de 2005 "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1713/2005 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: "Infracción del artículo 63 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre […] así como vulneración de la doctrina sentada por Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1983 ."
Segundo.- "Infracción de los arts. 60.4 y 50 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , […] y de los arts. 101, 104 y 105 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento regulador de las actividades de transporte, distribución, suministro y procedimientos de autorizaciones de instalaciones de energía eléctrica."
Tercero.- "Infracción del 137 de la LRJAP y PAC [y] art. 24 de la Constitución Española"
Cuarto: "Infracción del principio de tipicidad recogido en el art. 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y consagrado constitucionalmente en el 25.1 de la Constitución Española".
Quinto: "Infracción del principio de culpabilidad recogido en el art. 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de las sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, y 246/1991, de 19 de diciembre , y del art. 1105 del Código Civil " .
Sexto: "Infracción del art. 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de doctrina dictada por el Tribunal Supremo".

Sexto.– El Abogado de la Generalidad de Cataluña presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa condena en costas.

Séptimo.- Por providencia de 11 de diciembre de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 28 de enero de 2005, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." contra la resolución adoptada por la Comisión de Gobierno para Asuntos Económicos de la Generalidad de Cataluña el 20 de febrero de 2002, mediante la que se impuso a la empresa distribuidora de energía eléctrica Fecsa (más tarde, "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.") la sanción de 1.202.024,21 euros de multa por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico.
Los hechos que dieron lugar a la sanción consistieron en interrupciones del suministro eléctrico por averías (546 documentadas) en la red de distribución de media y baja tensión de Fecsa-Endesa durante los días 14, 15, 16 y 17 de diciembre de 2001. Según la resolución impugnada, la población de 110 municipios sufrió la pérdida del suministro eléctrico durante períodos que en ciertos casos llegaron a superar veinticuatro horas, resultando afectados 36.000 clientes. Añade la misma que 111 instalaciones de la red de distribución de baja tensión de Fecsa-Endesa no estaban preparadas para afrontar un consumo de punta normal de invierno y se averiaron por sobrecarga y que 124 instalaciones de la citada red de distribución estaban situadas de forma que se vieron afectadas por la caída de ramas o árboles a causa de la nieve, o bien cayeron directamente sobre sus conductores o apoyos, "lo que pone claramente de manifiesto la precariedad de estas instalaciones".
Los citados incidentes tuvieron lugar en unas circunstancias meteorológicas de intensas nevadas en Cataluña, en el curso de las cuales se produjeron asimismo otras interrupciones de suministro de energía eléctrica. La Generalidad de Cataluña incoó, además del expediente sancionador (ES-072/01) cuya resolución final da origen al presente litigio, otro por un incidente singular que afectó a Barcelona y a su área metropolitana (ES-071/01) cuya resolución final sería confirmada parcialmente por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 297/2002 . Contra la sentencia de 27 de abril de 2007 que puso fin a dicho recurso 297/2002 "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." ha interpuesto el recurso de casación número 3378/2007, que fallamos de modo simultáneo con el presente.
El incidente singular que dio origen al expediente ES-071/01 (que no es objeto de este litigio) se produjo el 14 de diciembre de 2001 y consistió en la interrupción del suministro eléctrico a un elevado número de abonados (210.000) de Barcelona y de parte de su área metropolitana, durante un período máximo de cuatro horas, a consecuencia de los cortocircuitos sobre varias fases y fallos de la protección diferencial de la subestación derivados de la rotura de un cable de tierra de la línea de 220 kV Can Jardí- Mas Figueras y Foix, en su quinto apoyo, próximo a la subestación de Can Jardí.

Segundo.- La Sala territorial, tras exponer sucintamente los motivos de impugnación de la demanda, analizó las actuaciones administrativas que constaban en el expediente y rechazó que hubiera existido indefensión de la sancionada (fundamentos jurídicos segundo y tercero). A partir de la interpretación del artículo 60.4 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, (fundamento jurídico cuarto ) y de los hechos que consideró probados excluyó en ese mismo fundamento jurídico la existencia de fuerza mayor para concluir que la actora era responsable de la infracción imputada. En el siguiente (fundamento jurídico quinto) negó que se hubiera vulnerado el principio non bis in ídem y en el último (fundamento jurídico sexto) consideró que la sanción impuesta se había atenido a los criterios establecidos en el artículo 63 de la Ley del Sector Eléctrico .

Tercero.- En el primer motivo de casación se imputa a la Sala la infracción de los artículos 63 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A juicio de la recurrente, pese a que la resolución administrativa incurría "en diversas infracciones del ordenamiento, consistente en la falta de concreción de los hechos imputados y defecto de forma ocasionante de indefensión, la Sala no ha procedido a su anulación."
El motivo se divide en cuatro apartados ("submotivos" en la terminología de la recurrente) de los cuales el primero y el tercero denuncian "la inconcreción del hecho imputado consistente en el defectuoso funcionamiento de las instalaciones" y de "todos los hechos imputados respecto a los acaecidos el día 17 de diciembre de 2001", respectivamente. En el segundo "submotivo" se critica que la Sala no haya procedido a la anulación del acuerdo recurrido "a pesar de que incurre en defecto de forma en su iniciación en contradicción con lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora y que ocasiona indefensión" y, finalmente, en el cuarto y último submotivo se sostiene que el tribunal de instancia ha vulnerado la "doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de julio de 1983 en relación a la imposición de sanciones cuando existe falta de concreción de los hechos".
Las consideraciones en cuya virtud la Sala rechazó las correlativas alegaciones de la demanda fueron las siguientes:
"El expediente se inicia con el acuerdo de incoación y el pliego de cargos de fecha 17 de diciembre de 2001, a los que siguen las actas extendidas los días 20 y 21 de ese mismo mes y año, relativas a algunas de las instalaciones afectadas por las nevadas del día 14 de ese mes. Dado que la situación habida ese día era notoria no cabe apreciar defecto en el hecho de que las actas se extendieran después de acordada la incoación del procedimiento, en cuanto que con las mismas sirvieron para determinar las circunstancias de los hechos ocurridos en esa fecha.
En el acuerdo de incoación del expediente sancionador se indica que teniendo en cuenta los hechos ocurridos los días 14, 15, 16 y 17 de diciembre de 2001 en relación con el suministro de energía eléctrica, se desprende que Fecsa puede ser responsable de la interrupción del suministro eléctrico durante los días de las nevadas (14, 15, 16 i 17 de diciembre de 2001), en un gran número de abonados de Catalunya, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de les líneas eléctricas de media y baja tensión. Seguidamente se recoge que esos hechos pueden suponer el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , tipificado como infracción muy grave en su artículo 60.4 , sancionada con multa de hasta 500.000.000 de pesetas y, tras la indicación de las competencias de la Generalitat en materia de industria, energía y minas, se acuerda la incoación del procedimiento y el nombramiento de instructor En el pliego de cargos y en la propuesta de resolución se recoge idéntica relación de hechos y fundamentos si bien en esta última, atendiendo a la información recopilada, se añade un listado de los municipios afectados, separados por zonas de distribución, con expresión de la duración del corte del suministro eléctrico y el número de clientes. Con la notificación de esas resoluciones a la recurrente se vio cumplimentado lo dispuesto en el artículo 135 de la LPAC .
En el escrito de alegaciones al pliego de cargos presentado el 3 de enero de 2001, no se refiere la inconcreción de los hechos que se imputan y no es hasta el escrito presentado tras el traslado de la propuesta de resolución cuando se alega que la imputación se basa en unos hechos genéricos. Es de tener en cuenta que en fecha 4 de febrero de 2002 se extendió diligencia para hacer constar la consulta del expediente administrativo por la representación de la recurrente, viéndose con ello posibilitado el derecho de defensa en toda su amplitud y subsanados los posibles defectos en cuanto a traslados de la información contenida en el expediente administrativo en la que se sustentaba la propuesta de resolución, ya que a posteriori se presentó un nuevo escrito de alegaciones."

Cuarto.- El primer motivo de casación ha de ser rechazado. La Sala de instancia acierta al negar que los hechos imputados a la empresa recurrente carecieran de concreción, pues basta la lectura del pliego de cargos y de la propuesta de resolución para deducir lo contrario. Es más, constaba en el expediente administrativo (folios 33 a 134) un detallado informe técnico, al que se referirá el tribunal en la sentencia, encargado por la Dirección General de Energía y Minas a una empresa de ingeniería, con cuatro anexos en los que se especificaban las averías producidas, el tiempo de interrupción por municipios y clientes afectados, las fotografías -cedidas por la propia empresa distribuidora- sobre aquéllas y los datos meteorológicos de los días en que se produjeron los incidentes. A la vista de toda esta documentación no cabe sostener que los hechos "carecían de concreción", y – como bien subraya el tribunal de instancia- es significativo que esta alegación no se hiciera sino en una fase final del procedimiento, en términos muy escasamente convincentes y con citas jurisprudenciales que poco tenían que ver con las vicisitudes de este expediente.
Por lo que se refiere al acuerdo de incoación, nada impide que se adopte el día 17 de diciembre por hechos notorios que, iniciados el 14 del mismo mes, se mantenían el propio día 17. Y en cualquier caso, los eventuales defectos previos de tramitación habrían de entenderse subsanados por las actuaciones ulteriores en las que la expedientada pudo conocer cuál era la imputación que se le hacía y alegar lo que estimó oportuno al respecto. Ausente todo vestigio de indefensión, las meras irregularidades formales carecen de eficacia invalidante.

Quinto.- En el segundo motivo de casación afirma la recurrente que la Sala ha infringido los artículos 60.4 y 50 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. El primero de ambos habría sido aplicado indebidamente y el segundo inaplicado. Afirma igualmente que se ha producido la infracción de los artículos 101, 104 y 105 del Reglamento regulador de las actividades de transporte, distribución, suministro y procedimientos de autorizaciones de instalaciones de energía eléctrica, aprobado por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, artículos de los cuales la Sala habría "inaplicado los dos primeros y aplicado incorrectamente el último".
De nuevo el motivo se divide en varios (seis) apartados o "submotivos" en los que sucesivamente se argumenta sobre la aplicación indebida del artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico ; sobre la inaplicación del artículo 50 de dicha Ley ; sobre la inaplicación del artículo 101 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1955/2000 ; sobre la infracción del artículo 104 de dicho Reglamento ; del artículo 105.8 de la misma norma reglamentaria y del artículo 105, apartados 1 a 7 y 9 .
La tesis común a todos ellos es que la Sala ha cometido un error de derecho al incluir la conducta de la empresa entre las conductas previstas como infracciones en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico . Tesis que coincide, en realidad, con la que se vuelve a mantener en el cuarto motivo casacional: en él se censura la "infracción del principio de tipicidad recogido en el art. 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y consagrado constitucionalmente en el 25.1 de la Constitución Española, al subsumir la Sala los hechos en el tipo infractor a pesar de no concurrir todos los elementos integrantes del mismo". Analizaremos, en consecuencia, los dos motivos de matera conjunta.
Las consideraciones en cuya virtud la Sala rechazó las correlativas alegaciones de la demanda fueron las siguientes:
"El artículo 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , tipifica como infracción grave la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen.
El Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , de regulación de las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en el Capítulo II del Título IV regula la calidad del servicio, definida como el conjunto de características, técnicas y comerciales, inherentes al suministro eléctrico exigibles por los sujetos consumidores y por los órganos competentes de la Administración, configurada por la continuidad del suministro, la calidad del producto y la calidad en la atención y relación con el cliente (artículo 99 ). La continuidad del suministro viene determinada por el número y la duración de las interrupciones, que pueden ser imprevistas o programadas (artículo 101 ). Dado que el artículo 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , no distingue entre una y otra causa de interrupción es de considerar que, contrariamente a lo defendido por la defensa de la parte actora, ese precepto incluye tanto las interrupciones programadas como las imprevistas.
El artículo 105 del Real Decreto antes citado al regular las consecuencias del incumplimiento de la calidad del servicio individual, dispone la obligación de los distribuidores de aplicar en la facturación de los consumidores conectados a sus redes descuentos para el caso de incumplimiento de los valores fijados para la continuidad del suministro (apartados 2 y 3) y la obligación de la empresa distribuidora de subsanar las causas para el caso de incumplimientos de los valores fijados para la calidad del producto (apartado 5). Luego, la calidad del servicio individual comprende tanto la continuidad del suministro como la calidad del producto, por lo que no es de admitir la distinción artificiosa, hecha valer por la defensa de la Administración demandada, respecto de la fuerza mayor prevista en el párrafo segundo del apartado 8 del citado artículo como causa de exoneración de responsabilidad, al disponer: 'No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas. En caso de discrepancia, resolverá la Administración competente. Asimismo, no podrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga'.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 2002 en su fundamento de derecho cuarto indica: 'La jurisprudencia de esta Sala define la fuerza mayor como un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que, a su vez, sea imprevisible (SSTS de 7 de marzo de 1995, 10 de febrero de 1997, 17 de octubre de 1997, 3 de marzo 6 29 de junio de 1998 ). En STS de 25 de julio de 1989 se especificó que lo que singulariza a la fuerza mayor … es constituir un acaecimiento externo al círculo de la empresa, y como tal extraordinario, de todo independiente de la voluntad del empresario respecto a las consecuencias que acarrea en orden a la prestación del trabajo'. En la misma sentencia se añade: 'No cabe duda que los «accidentes meteorológicos» pueden constituir el presupuesto fáctico del concepto jurídico indeterminado que representa la fuerza mayor… No obstante, con la misma certeza puede afirmarse que no cabe elevar a la categoría de regla general que todo «accidente meteorológico» constituya «per se» un supuesto de fuerza mayor con abstracción de las circunstancias particulares que en cada caso concurran'.
En los recortes de prensa aportados por la parte actora como prueba documental se contiene información sobre las circunstancias meteorológicas habidas los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2001. En las actas de inspección y en el informe técnico obrante en el expediente administrativo se recogen las causas determinantes de las interrupciones del suministro eléctrico habidas en esas fechas, que no son otras que la caída de árboles, ramas, conductores, soportes, etc., provocada por la nieve, de lo que cabe deducir la inadecuación de las instalaciones de la recurrente para la prestación del servicio de suministro eléctrico, a la que el artículo 105.8 del Real Decreto de constante cita niega la consideración de fuerza mayor, máxime cuando tiene su origen en un fenómeno atmosférico que no cabe reputar de excepcional conforme a los datos estadísticos recogidos en el informe técnico. El artículo 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , tipifica como infracción muy grave la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población, por lo que las dificultades habidas en la reparación de las redes averiadas dadas las condiciones de acceso al lugar en el que se encontraban, puestas de relieve por los testigos que han declarado en este proceso y recogida en la prueba documental aportada por la actora, no han de incidir en la calificación de los hechos por ir referidas a una situación posterior a la tenida en cuenta al imponer la sanción."

Sexto.- En la sentencia de esta misma fecha mediante la que desestimamos el recurso de casación número 3378/2007 hacemos, sobre la cuestión suscitada en los motivos casacionales segundo y cuarto del presente recurso, las siguientes consideraciones:
"[…] El motivo plantea una primera cuestión que será la clave del litigio, a saber, la interpretación de los artículos 50 y 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (a cuya cita añade la recurrente la del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , que aprueba el Reglamento por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, suministro y los procedimientos de autorizaciones de instalaciones de energía eléctrica). La tesis de la recurrente es que, "contrariamente a lo que expresa la sentencia, en ningún momento se ampara en esa legislación que la interrupción del suministro eléctrico de autos pueda ser motivo de imposición de la sanción", por lo que, a su juicio, se produce una vulneración del principio de tipicidad.
[…] Analizaremos en primer lugar las cuestiones relativas a la tipicidad de la conducta. La interpretación de las normas legales (Ley 54/1997 ) y reglamentarias (Real Decreto 1955/2000 ) que propugna la sociedad recurrente no puede ser acogida. El legislador no ha querido relegar los efectos del incumplimiento de la obligación de suministro de energía eléctrica al mero campo de las relaciones privadas (esto es, a la determinación de sus efectos económicos en cuanto a los descuentos de facturación y a la eventual responsabilidad por daños y perjuicios) sino que lo ha dotado de una significación infractora. Junto a las medidas de estímulo de la mejora de la red de distribución (primordialmente por vía tarifaria) ha dispuesto la utilización de la técnica sancionadora como medio de obligar a las empresas distribuidoras a que mantengan unos determinados niveles de calidad del suministro, entendida en su sentido amplio que incluye la continuidad de éste.
El artículo 60.4 de la Ley 54/1997 , norma en este caso utilizada para castigar la conducta ya expuesta, permite a la Administración considerar y sancionar como infracción muy grave la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen. Las interrupciones o suspensiones del suministro que tengan un alcance territorial determinado y no se atengan a las prescripciones legales o reglamentarias son sancionables, pues, y lo son -en principio- al margen de que en su génesis concurran elementos intencionales o no: como seguidamente concluiremos, las interrupciones no queridas expresamente pero derivadas de un defectuoso estado de las instalaciones de distribución pueden ser sancionadas administrativamente.
En contra de lo que sostiene la recurrente, no es preciso 'un acto voluntario de querer interrumpir el suministro eléctrico' para que resulte aplicable el artículo 60.4 de la Ley 54/1997 . Las interrupciones no intencionadas sino meramente accidentales (con las excepciones que a continuación diremos) que no se atengan a las normas reguladoras del suministro encajan, repetimos, en la descripción de la conducta sancionable. Aun cuando en la exégesis de aquel precepto el término 'suspensiones' parece, en efecto, referirse primordialmente a las que han sido objeto de una decisión previa directamente encaminada a tal fin, como se deduciría de lo que dispone el artículo 50 de la Ley 54/1997 , las interrupciones sancionables pueden producirse de manera no intencional ('interrupciones-hecho' en la terminología de la recurrente) sin que por ello dejen de ser antijurídicas.
La lectura del artículo 60.4 en relación con el artículo 50, ambos de la Ley 54/1997 , pone de relieve que determinadas 'suspensiones' son plenamente legítimas: puede suspenderse el suministro de energía eléctrica (con determinadas condiciones que ahora no son del caso) a los consumidores que -a cambio de una tarifa más beneficiosa- así lo hayan pactado en su contrato, o que dejen de pagarlo; podrá suspenderse asimismo por causa de fuerza mayor o ante situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas; y también cuando la suspensión sea imprescindible para el mantenimiento, la seguridad del suministro, la reparación de instalaciones o la mejora del servicio.
Las 'interrupciones' de suministro tienen un carácter no absolutamente coincidente con el de las 'suspensiones', interpretadas estas últimas en la acepción ya referida. Las interrupciones se caracterizan por una duración habitualmente menor aunque su resultado es el mismo, la privación del suministro a un consumidor o a una zona o núcleo de población. Y técnicamente se producen cuando el valor eficaz de la tensión en los puntos de suministro no supera el 10 por 100 de la tensión declarada (artículo 100 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1955/2000 ). Y aun cuando ciertamente es posible que determinadas interrupciones de duración igual o inferior a tres minutos no sean tenidas en cuenta (como dispone el apartado siete del Anexo de la Orden ECO 797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico), las que superen dicho tiempo y no cumplan los requisitos legales y reglamentarios que las autorizan pueden ser sancionadas a título del artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico .
Es cierto que las interrupciones pueden estar también legitimadas por una previa decisión administrativa, en cuyo caso estamos ante 'interrupciones programadas' en los términos del artículo 101.3 del Reglamento aprobado el por Real Decreto 1955/2000 , supuestos que obviamente no resultarán sancionables. Cuando no sea este el caso y se trate de interrupciones imprevistas, habrá que precisar su etiología para determinar la responsabilidad de la empresa distribuidora: las provocadas por causa de fuerza mayor o por las acciones de terceros no podrán ser imputadas a aquéllas, si bien en el análisis de estas circunstancias habrá que atender a lo que dispone el artículo 105 del citado Reglamento (esto es, que 'no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas [ni] los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga').
En conclusión, entre las interrupciones sancionables en virtud del artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico se incluyen aquellas que presentan las características de la de autos: interrupciones imprevistas, no autorizadas, que han afectado a una zona o grupo de población y en cuya génesis confluyen tanto factores atmosféricos no calificables de fuerza mayor cuanto fallos de equipos y materiales, corrosión, defectos de mantenimiento o de montaje y otros similares que revelan la inadecuación de las instalaciones imputable a la empresa distribuidora de energía eléctrica.
Debe rechazarse, pues, la tesis mantenida en esta parte del segundo motivo casacional sobre la falta de tipicidad de los hechos."

Séptimo.- A partir de estas consideraciones, que hemos de reiterar, los motivos segundo y cuarto del presente recurso de casación han de ser desestimados. Era plenamente aplicable a los hechos imputados el referido artículo 60.4 de la Ley 54/1997 , pues las interrupciones imprevistas del suministro de energía eléctrica derivadas de la inadecuación preexistente de las líneas e instalaciones encajan, según ya hemos expuesto, en la conducta infractora que aquel precepto castiga. Conducta que resulta antijurídica y que no encuentra justificación, en este caso, en ninguna de las circunstancias legitimadoras de las "suspensiones" de suministro autorizadas por el artículo 50 de aquella Ley .
En cuanto a los preceptos que se dicen infringidos del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1995/2000, la interpretación que la recurrente sostiene de su artículo 101 (según la cual las interrupciones imprevistas simplemente serían "admitidas" sin que dicho Reglamento les "imponga requisito alguno ni las limite a ningún concreto supuesto de hecho") es manifiestamente errónea, a tenor de cuanto ya hemos afirmado. Tampoco puede ser acogida su propuesta de que se aplique al caso de autos el artículo 104 del texto reglamentario, que se refiere tan sólo al cumplimiento de la calidad del suministro individual, cuando la infracción que venimos analizando es la que se comete por las interrupciones no justificadas que se extienden a zonas o grupos de población.
Por lo que se refiere al artículo 105.8 del tan citado Reglamento aprobado por el Real Decreto 1955/2000 , no es cierto que la Sala haya tomado en consideración sólo las circunstancias "producidas con posterioridad a las nevadas", como infundadamente le imputa la sociedad recurrente. Es más, lo que afirma el tribunal en el inciso final del apartado que hemos transcrito es justamente lo contrario al sostener que "no han de incidir en la calificación de los hechos por ir referidas a una situación posterior a la tenida en cuenta al imponer la sanción." La Sala confirma la decisión administrativa que había apreciado defectos en las instalaciones preexistentes a las nevadas, si bien puestos de manifiesto a posteriori con ocasión de éstas.
El tribunal de instancia, además, aplica correctamente el referido precepto reglamentario una vez que la valoración de la prueba documental practicada le lleva a concluir -como cuestión de hecho, insistimos, no revisable en casación- que las circunstancias climáticas padecidas en las fechas de autos no podían catalogarse como inhabituales o anormales en las respectivas zonas geográficas, a tenor de los informes estadistíco-meteorológicos aportados.
Por último, la apelación a los apartados 1 a 7 y 9 del artículo 105 antes citado es irrelevante a los efectos que aquí importan. Tales apartados se limitan a regular las consecuencias patrimoniales (descuentos de facturación y eventuales indemnizaciones) que las interrupciones de suministro pueden generar en cada uno de los afectados pero en nada obstan a la posibilidad de que las interrupciones no autorizadas y extensivas a una zona o grupo de población se incluyan en el tipo infractor del artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico .

Octavo.- En el tercer motivo casacional se censura la supuesta infracción del artículo 137 de la Ley 30/1992 y del artículo 24 (sin expresión de apartado) de la Constitución. Sostiene la recurrente que la Sala de instancia ha dado "valor probatorio capaz de desvirtuar la presunción de inocencia a las actas de inspección a pesar de los hechos constatados por las mismas no son los de los días objeto de sanción y al confirmar la Sala la sanción impuesta a pesar de no existir pruebas de cargo". Y añade que el artículo 24 de la Constitución Española queda infringido "por cuanto la Sala ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva por existir incongruencia omisiva y extra petita en la Sentencia impugnada y por falta de motivación y razonamiento lógico de la inferencia del tipo infractor en la misma".

Esta segunda imputación resulta defectuosamente planteada, en estrictos términos procesales, pues hubiera debido ser alegada en el seno de un motivo específico e independiente que se amparase en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , lo que no ha ocurrido. Defecto procesal que se extiende no sólo a la acusación de incongruencia (desarrollada en el submotivo 3.3) sino también a la acusación de que la Sala de instancia vulneró el derecho a la prueba al no admitir como tal un artículo periodístico publicado después del trámite de conclusiones (lo que constituye el objeto del submotivo 3.4 ).
En todo caso, si los dos quebrantamientos de forma que se censuran en los submotivos 3.3. y 3.4 hubieran sido correctamente planteados, en términos procesales, hubieran sido rechazados, pues:
A) Afirma la recurrente que la Sala introduce en el debate una "cuestión nueva", a saber, la "inadecuación de las instalaciones" como motivo para mantener la sanción, lo que implicaría la incongruencia extra petita de la sentencia. Afirmación ésta que, como bien replica la Administración demandada, no deja de sorprender ya que la resolución impugnada se refiere una y otra vez al defectuoso estado de aquéllas.
Tampoco existe la segunda incongruencia (ahora en su modalidad omisiva) imputada por cuanto el tribunal de instancia, al afirmar que no se cumplían los requisitos exigibles para la justificación de la interrupción del suministro, da respuesta al correlativo motivo de impugnación.
B) En lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la prueba al no admitir como tal un artículo periodístico publicado después del trámite de conclusiones, baste decir que tal artículo se refería a la actuación de "Red Eléctrica de España, S.A." en el incidente singular por el que se tramitó otro expediente sancionador (el ya referido ES-071/01) y no al de autos. La prueba, pues, no era relevante a los efectos del recurso.
Noveno.- Sentado lo anterior, las imputaciones que se vierten en los dos apartados iniciales del tercer motivo coinciden en señalar como infringido el artículo 137 de la Ley 30/1992, a cuya cita se une en el segundo submotivo la del artículo 24 de la Constitución. A juicio de la recurrente la vulneración del artículo 137 deriva de que la Sala otorga "valor probatorio" a unas actas que se refieren a hechos de días posteriores y considera desvirtuada la presunción de inocencia sin pruebas de cargo. Consideraciones a las que se unen en el submotivo 3.2 las que acusan al tribunal de no haber realizado un "razonamiento lógico y motivación para la inferencia del tipo infractor".
El tribunal de instancia había afirmado que las actas de inspección y el informe técnico sobre las interrupciones de suministro eléctrico resultaban suficientes "para desvirtuar, por lo menos indiciariamente, el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE y 137 de la LPAC, y facultaba a la Administración a instruir un procedimiento sancionador en el que, con la intervención de la interesada, poder determinar la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido esta última." Y, a partir no sólo de aquellos documentos sino de todo el material probatorio incorporado al expediente y a los ramos de prueba del recurso jurisdiccional (la Sala admitió las ocho pruebas documentales y la testifical propuestas por la demandante), resuelve que la conducta estuvo acertadamente calificada y sancionada por la Administración. No se apoyó, pues, sólo en indicios sino en pruebas materiales.
La presunción de inocencia a la que se refieren tanto el artículo 137 de la Ley 30/1992 como el 24.2 de la Constitución puede, obviamente, ser desvirtuada por las pruebas en contra. Cuando, como aquí ocurre, la interrupción del suministro a grandes zonas de Cataluña es notoria, dicha presunción se desvirtúa si se demuestra la inadecuación de las líneas e instalaciones de la red de media y baja tensión para afrontar el temporal de nieve en las debidas condiciones y se aportan informes acreditativos de que éste no puede calificarse de excepcional en términos estadístico-meteorológicos. Dado que existían dichas pruebas (aunque las actas se redactaran en días inmediatamente posteriores a los hechos, describen la situación de la líneas e instalaciones afectadas según lo fueron por las nevadas) y dado, sobre todo, que la realidad de los hechos había puesto de manifiesto la falta de condiciones de la red para "aguantar" el fenómeno atmosférico en buena parte de su trazado, la Sala, en su apreciación razonable de la prueba, pudo mantener el reproche de culpabilidad que la Administración había hecho mediante los actos impugnados.
La "inferencia" a la que se refiere la sociedad recurrente estuvo, pues, debidamente motivada. Y es que, no siendo posible negar ni la realidad de las interrupciones ni el hecho mismo de que la red de distribución no pudo afrontar el temporal de nieve sino que cedió en numerosos puntos, la responsabilidad de la empresa distribuidora sólo podría quedar excluida si -como pretendió desde un primer momento y aún sigue propugnando (sobre ello versará el quinto motivo de casación)- los incidentes hubieran sido debidos en exclusiva a una situación meteorológica extraordinaria e imprevisible, constitutiva de fuerza mayor, ante cuya excepcionalidad cualquier red de distribución de energía eléctrica bien configurada y mantenida en condiciones aceptables hubiese padecido las mismas interrupciones. Dado que, repetimos, la prueba practicada demostró que no concurrían estas características en los fenómenos atmosféricos acaecidos en las fechas de autos, la pretendida exoneración por fuerza mayor no pudo ser aceptada por la Sala.
Décimo.- En el quinto motivo de casación se imputa a la Sala la vulneración de los artículos 130.1 de la Ley 30/1992 , de las sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, y 246/1991, de 19 de diciembre , y del artículo 1105 del Código Civil . La recurrente afirma que el tribunal infringe el principio de culpabilidad "al confirmar la sanción sin concurrir el presupuesto de la culpabilidad exigible para sancionar la conducta".
El planteamiento del motivo es doble. Por un lado, insiste la recurrente en que concurrieron circunstancias de fuerza mayor. Por otro, sostiene que, aun cuando no se tratara de fuerza mayor, "no concurre el presupuesto indispensable para sancionar cual es el de la culpabilidad, por cuanto nos encontramos ante interrupciones imprevistas (averías) en las que no ha existido actuación voluntaria o culpable sin que se haya acreditado la acción u omisión imputable a mi representada por cualquier género de culpa o imprudencia".
No repetiremos lo que ya hemos consignado en cuanto a la inexistencia de fuerza mayor en los fundamentos jurídicos que preceden a éste, a los que nos remitimos. Y, sentada esta premisa, no puede negarse la relación de causa a efecto entre la conducta de la sancionada, que no tenía adecuadas sus instalaciones para afrontar una situación meteorólogica como la descrita, y los resultados producidos, esto es, las muy numerosas interrupciones del suministro de electricidad en las zonas o grupos de población de Cataluña que resultaron afectados. Es precisamente tal conducta la que la Sala reputa merecedora de sanción cuando confirma la decisión administrativa en aplicación del artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico .
La culpabilidad exigible en toda actuación infractora está correctamente apreciada pues la causa real de las interrupciones de suministro de electricidad, aun cuando éstas tuvieran su "origen" en las nevadas, fue, según tantas veces se ha repetido, la inadecuación de las instalaciones para garantizar -a lo que estaba obligada la recurrente- el citado suministro en condiciones climáticas difíciles pero no constitutivas de fuerza mayor.
Undécimo.- En el sexto y último motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la doctrina dictada por el Tribunal Supremo en relación con él.
Considera la recurrente que la Sala ha vulnerado el principio non bis in ídem "habida cuenta de que aun en el caso de que hubieran sido subsumibles en el tipo los hechos de los días de autos, sería improcedente la imposición de la sanción por cuanto existe otra sanción […] por interrupciones en esas fechas y en base al mismo tipo infractor que conduciría a un doble reproche jurídico por, exactamente, los mismos hechos". Se refiere, en concreto, a la sanción impuesta a raíz del incidente singular que afectó a Barcelona y a su área metropolitana (expediente ES-071/01), que fue confirmada en parte por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 297/2002 .
No deja de ser paradójico que la demandante haya invocado de manera simultánea en ambos recursos el principio que prohíbe la duplicidad sancionadora: en buena lógica podría pedir que -por razón de dicho principio- sólo se impusiera una única sanción, pero no que se anulen las dos.
En la sentencia por la que resolvemos el recurso de casación número 3378/2007 , que fallamos de modo simultáneo con el presente, negamos que hubiera existido la duplicidad sancionadora por los mismos hechos. Las mismas consideraciones en ella expuestas a tal efecto, que a continuación reproducimos, bastan igualmente para desestimar este sexto motivo casacional. Son las siguientes:
"[…] El tercer motivo será también rechazado. Ciertamente el artículo 133 de la Ley 30/1992 dispone que no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento, pero no concurre la identidad objetiva si las sanciones se imponen por interrupciones del suministro de energía eléctrica diferenciadas tanto por la zona o grupo de población en que incidan como por las causas y circunstancias singulares que en aquéllas concurran.
Y, sobre todo, en contra lo afirmado por la recurrente, si en el expediente que dio lugar a la sanción objeto del recurso número 301/2002 no quedaron efectivamente 'englobados' los hechos del que ahora analizamos, no cabe hablar de duplicidad ilícita de la sanción. Es más, dada la importancia cuantitativa de los afectados en este último, su eventual inserción en el otro expediente (el que según la recurrente afectaba a 'todos los abonados de Cataluña y los cuatro días de nevadas', pero del que fueron separados precisamente los hechos relativos a Barcelona dada su singularidad) hubiera provocado un incremento de la sanción impuesta, en caso de que se hubiera optado por una única respuesta sancionadora. Ya destacamos que, además del expediente sancionador (ES-071/01) cuya resolución final da origen al presente litigio, la Administración autonómica incoó otro por el resto de incidentes ocurridos en Cataluña (ES-072/01), cuya resolución final sería confirmada íntegramente por la misma Sala en el recurso contencioso-administrativo número 301/2002 .
La 'duplicidad de sanciones' impuestas (2.404.048 euros en este expediente y 1.202.024 euros en el expediente ES-072/21) se corresponde, pues, con la circunstancia de que, existiendo identidad del infractor, no existía en cuanto a los hechos ni en cuanto a su origen o a las causas que los determinaron. El origen de esta sanción se circunscribe a un hecho específico significativamente distinto del resto de los que conformaron el panorama general de incidentes habidos durante el temporal de nieve, que pusieron de manifiesto la incapacidad de la red de distribución para afrontarlo en las debidas condiciones. No deja de ser significativo a estos efectos que en el incidente que afectó a los abonados de Barcelona y parte de su área metropolitana y dio lugar a la sanción ahora impugnada fuera apreciable por el tribunal de instancia una concurrencia de responsabilidades de un tercero ('Red Eléctrica de España, S.A.'), como factor de atenuación de la multa, que ni siquiera la parte demandante había aducido como concausa en el recurso correspondiente a la sanción de 1.202.024 euros."
Duodécimo.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

                                                        FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1713/2005, interpuesto por "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28 de enero de 2005 , recaída en el recurso número 301 de 2002. Imponemos a la parte recurrente las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

 

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