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Expulsión de una antiguo decano de un Colegio de Graduados Sociales por enviar una carta al Príncipe de Asturias menospreciando a sus compañeros: medidas cautelares.

Un graduado Social, que antes había sido decano y presidente del Consejo General de Graduados Sociales, fue expulsado delos organos colegiales por "enviar una carta a la Casa de su Alteza Real el Príncipe de Asturias, en la que tras exponer una serie de argumentos que menospreciaban a los componentes del plenario, trataba de impedir que el Pleno del Consejo fuera recibido por S.A.R. el Príncipe de Asturias".
En la resolución de expulsión se alegaba que "resultaba indiferente que la carta enviada estuviera basada en hechos ciertos, lo relevante es que dichos argumentos se pusieron en conocimiento de S.A.R. el Príncipe de Asturias para evitar que se celebrara la Audiencia de 30 de marzo de 2006".
En la presente resolución el Tribunal Supremo analiza la pertinencia de la suspensión cautelar de la expulsión durante el tiempo en que dure el litigio sobre la legalidad de esta.

Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso Administrativo, de 26 febrero 2008

Expulsión de una antiguo decano de un Colegio de Graduados Sociales por enviar una carta al Príncipe de Asturias menospreciando a sus compañeros: medidas cautelares.

 MARGINAL: JUR200886977
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-02-26
 JURISDICCIÓN: Contencioso Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 1762/2007
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

COLEGIOS PROFESIONALES: sanción de expulsión definitiva del Colegio con la consiguiente pérdida de todos los derechos adquiridos y con prohibición de ejercer en todo el territorio nacional impuesta por el Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales a quien fue Presidente del Colegio de Madrid y también del propio Consejo General, por razón del contenido de una carta enviada a la Casa de S.A.R. el Príncipe de Asturias; regla aplicable a la decisión cautelar de suspensión de la ejecutividad de resoluciones sancionadoras

PROV200886977

 SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casacióninterpuesto por D.Gabriel, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén contra auto de fecha16 de enero de 2007, luego confirmado en súplica por otro de 15 de febrero del mismo año, dictado por la Sección Octava de laSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de medidas cautelaresdel recurso del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resoluciones acordando la expulsión definitiva y la bajacolegial en el Colegio Oficial de Graduados Sociales

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOSSOCIALES, representado por la Procuradora Sra. Palma Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 1093/06 la SecciónOctava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictóauto de fecha 16 de enero de 2007en cuya parte dispositiva se acuerda denegar la suspensión de la ejecutividad de acto administrativo impugnado.

Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de D.Gabriel, dictándoseauto de fecha 15 de febrero del mismo año en el que la Salaacordó desestimar el recurso.

SEGUNDO.- Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de D.Gabriel, interponiéndolo, conforme alartículo 87.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación, alconsiderar que los autos recurridos infringen losartículos 122 de la Ley Jurisdiccional y 111de la Ley de ProcedimientoAdministrativo Común según han sido interpretados por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Y termina suplicando a la Sala que "…dicte nueva resolución por la que se revoquen las impugnadas y acuerde la suspensiónde la ejecución del acto recurrido en los autos de instancia número 1092/2006-02".

TERCERO.- La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIALESse opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "…resuelva desestimar dichorecurso con imposición de costas al recurrente".

CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 21 de diciembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19de febrero de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El auto recurrido deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de las dos resoluciones impugnadasen el proceso: la primera, adoptada por el Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales en su sesiónde fecha 6 de octubre de 2006, por la que se impuso al actor -ex Presidente del Colegio de Madrid y también del propio ConsejoGeneral- la sanción de "expulsión definitiva del Colegio, con la consiguiente pérdida de todos los derechos adquiridos, conprohibición de ejercer en todo el territorio nacional"; y la segunda, adoptada en Junta de Gobierno Extraordinaria del ColegioOficial de Graduados Sociales de Madrid celebrada el 8 de noviembre de 2006, por la que se procedió a la baja colegial de aquélen cumplimiento de aquella primera.

SEGUNDO.- Los hechos imputados al actor en aquella primera resolución se describen en ella sólo en estos términos: el día 17de marzo de 2006, "envió una carta a la Casa de su Alteza Real el Príncipe de Asturias, en la que tras exponer una serie deargumentos que menospreciaban a los componentes del plenario, trataba de impedir que el Pleno del Consejo fuera recibido porS.A.R. el Príncipe de Asturias"; en aquella carta ponía "en duda la legalidad del cargo de Presidente, Don J. S. M., quien habíasolicitado unaAudiencia con S.A.R. que iba a tener lugar el día 30 de marzo de 2006"; "dicha carta no sólo produjo el importanteperjuicio de aplazar la referida Audiencia, sino que, inevitablemente, también ha provocado el desprestigio y descrédito de laprofesión y ha enturbiado, con toda seguridad, la imagen que S.A.R. el Príncipe de Asturias pudiera tener del colectivo de losGraduados Sociales"; "resulta indiferente que la carta enviada a S.A.R. el Príncipe de Asturias por el Sr.Gabriel, estuvierabasada en hechos ciertos, cual es la anulación de las elecciones a Presidente del Consejo General de Graduados Sociales porsentencia judicial, lo relevante es que dichos argumentos se pusieron en conocimiento de S.A.R. el Príncipe de Asturias paraevitar que se celebrara laAudiencia de 30 de marzo de 2006, y que este hecho ha contribuido a dar una muy mala imagen alcolectivo de Graduados Sociales, al descrédito de la persona del Presidente y al desprestigio del Colectivo en general, lo que, enun futuro, producirá perjuicios de carácter irreparable".

TERCERO.- El único motivo de casación denuncia como infringidos dos preceptos que no han podido serlo, pues elartículo "122 de la Ley Jurisdiccional" (texto literal de la cita del primero) nada regula sobre las medidas cautelares desde la entrada envigor de laLey 29/1998, de 13 de julio, correspondiendo el citado al primerode los que regulaban esa materia en la anterior Leyde la Jurisdicción; y elartículo "111 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común" (texto literal de la cita del segundo) noregula la suspensión que como medida cautelar puede acordar un órgano jurisdiccional una vez interpuesto un recurso de estanaturaleza, sino la que puede acordar como consecuencia de la interposición de un recurso en vía administrativa el órgano de laAdministración que sea competente para resolverlo.

CUARTO.- Sin embargo, no por ello deviene inadmisible este recurso de casación ni podemos dejar de analizar si procede o nosu estimación. Es así, porque tras la cita errónea de aquellos dos preceptos se invoca, ya en el mismo enunciado del motivo,desarrollándola después en su argumentación, lo que no es sino una regla jurídica que también late o que también está presenteen la regulación actual que de las medidas cautelares hacen losartículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, cual es la de quela medida cautelar de suspensión procede cuando "los perjuicios derivados de la ejecución son prácticamente irreparables" y nohay "razones de interés público que exijan la ejecución en todo caso de la sanción". Estas frases entrecomilladas pueden leerseya en el enunciado del motivo, que también cita como infringida la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la materia, y lasmismas sintetizan una interpretación jurisprudencial de los criterios rectores de la decisión cautelar que, como decimos, sigueteniendo plena validez y plena aplicabilidad tras la regulación introducida por aquellosartículos 129 y siguientes de la nueva Ley Jurisdiccional. Aquella cita errónea de los preceptos supuestamente infringidos es, así, un mero error que no impide conocercual es la regla jurídica, hoy también vigente, cuya vulneración se imputa a la decisión de la Sala de instancia. La expresión"daños o perjuicios de reparación imposible o difícil" que empleaba elartículo 122.2 de la anterior Ley de la Jurisdicciónparacondensar con ella el criterio normativo que determinaba la procedencia de la medida cautelar de suspensión que dicha Leyregulaba, no tiene en lo esencial un sentido distinto de la frase "hacer perder su finalidad legítima al recurso" que hoy emplea almismo fin elartículo 130.1, in fine, de la Ley 29/1998; es así, porque con aquella expresión y con esta frase lo que se ponía y sepone de relieve era y es que el fin último y la razón de ser de toda medida cautelar consiste en preservar el efecto útil de lasentencia futura. Y la toma en consideración de la mayor o menor urgencia con que el interés público pueda exigir la ejecución,extremando o minorando, respectivamente, el rigor con que en uno u otro caso ha de exigirse la acreditación o la intensidad delperjuicio derivado de ella, era y es un criterio jurisprudencial que sigue en pie, que surgió bajo la vigencia de laLey anterior por lógica consecuencia de lo que disponía su artículo 123.2, y que hoy deriva con toda naturalidad de lo que dispone elartículo 130.2de la vigente.

QUINTO.- Precisado lo anterior, el motivo, y con él el recurso de casación, debe ser estimado, no sin antes expresarrotundamente que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no afirma, como erróneamente dice y repite la Sala de instancia,que la regla general sea la de la ejecutividad -y no suspensión por tanto- de las resoluciones administrativas sancionadoras.Cuando éstas se impugnan, lo que siempre está en juego, o lo que casi siempre puede estarlo, es la hipotética vulneración delos derechos fundamentales consagrados en losartículos 24.2, in fine, y 25.1de la Constitución; y siendo ello así, la vinculación"más fuerte" del Juez para con tales derechos arrastra como regla un criterio favorable a la suspensión de la ejecutividad de lasanción administrativa en los casos en que la ejecución sea, en todo o en parte, irreversible; es decir, en los casos en que por lanaturaleza de la sanción impuesta no quepa reponer al sancionado que luego vea estimada su pretensión jurisdiccional en lamisma e idéntica situación de la que hubiera disfrutado de no ejecutarse la sanción.

Eso es cabalmente lo que acontece en el caso ahora enjuiciado, pues de no suspenderse la ejecutividad de una sanción comola impuesta, ésta, o lo que es igual, la expulsión del Colegio, la pérdida de todos los derechos adquiridos y la prohibición deejercer en todo el territorio nacional, habrá quedado ejecutada, e irreversiblemente ejecutada, durante todo el tiempo que losórganos jurisdiccionales necesiten para decidir sobre la legalidad de la sanción. Durante todo ese tiempo, y aunque luego seestime su pretensión, el actor habrá estado expulsado, no habrá podido disfrutar los derechos adquiridos, ni habrá podido ejercersu profesión. Podrá entonces ser indemnizado por ello, pero no podrá ser repuesto a la misma situación jurídica de la quehubiera disfrutado en el caso de que la sanción, ya declarada ilegal, no hubiera sido impuesta. Conclusión que no cambia por elsolo hecho de que el actor sea, como se dice en el auto recurrido, pensionista, pues esta situación no equivale o no arrastra porsí sola a una de expulsión del Colegio, de pérdida de todos aquellos derechos, ni incluso de prohibición insalvable de todoejercicio profesional.

Además, desde aquella otra perspectiva a la que también debe atender el Juez cautelar para decidir si finalmente adopta o no lacautela, cual es la de la protección del interés general, resulta que la naturaleza de los hechos imputados y su desconexión conla actividad profesional en sí misma, o con la rectitud, el modo, forma o maneras en que ésta debe ejercerse, ponen de relieve yno sin evidencia que tampoco el interés general pide o demanda una urgente ejecución de la sanción.

Razones, una y otra, que obligan a otorgar la medida cautelar solicitada.

SEXTO.- Dado que la Administración demandada no solicitó cuando se opuso a la medida cautelar en la pieza separada, nisolicita ahora cuando se opone al recurso de casación, que el actor preste caución para responder de los perjuicios que puedanderivarse de la suspensión que vamos a acordar, y dado que la posibilidad de tales perjuicios es bien escasa, no procede exigirtal caución o garantía.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en elartículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer imposición delas costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español,nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D.Gabrielinterpone contra elauto de fecha 16 de enero de 2007, luego confirmado en súplica por el de 15 de febrerodel mismo año, dictado por la Sección Octava dela Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de medidas cautelaresdel recurso número 1093 de 2006. Auto que casamos y dejamos sin efecto. Acordando en su lugar, como acordamos, la medidacautelar de suspensión de la ejecutividad de las resoluciones de 6 de octubre de 2006, del Pleno del Consejo General deColegios Oficiales de Graduados Sociales, y de 8 de noviembre de 2006, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial deGraduados Sociales de Madrid. Sin exigir la prestación de caución. Y sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial dejurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamentejuzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. SegundoMenéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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