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Status de asilado político de Severo Moto: Sentencia del Tribunal Supremo que anuló la decisión del Gobierno de retirárselo

Severo moto disfrutaba en España de la condición de asilado político. En 2006 el Consejo de Ministros anuló dicha condición dando como hechos determinantes "actividades realizadas desde España por éste contra el régimen político actual de Guinea Ecuatorial, en concreto los intentos de golpe de estado de mayo de 1997, de febrero y marzo de 2004, así como el desplazamiento a Croacia en marzo de 2005 para entablar diferentes contactos con empresarios vinculados con negocios petrolíferos y de compraventa de armas".
El Tribunal Supremo anuló en esta resolución dicha revocación razonando que dichas acusaciones---tráfico de armas y contratación de mercenarios--- "no resultaron acreditadas, ni para la jurisdicción española, ni para el Tribunal ecuatoguineano que lo juzgó en rebeldía, tratándose, por otra parte, de actuaciones  -organizadas sin la intervención directa del recurrente- que se desarrollaron en lugares muy lejanos al Reino de España, como ocurre con Zimbabwe".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 27 marzo 2008

Status de asilado político de Severo Moto: Sentencia del Tribunal Supremo que anuló la decisión del Gobierno de retirárselo.

 MARGINAL: 
 TRIBUNAL: Tribunal supremo
 FECHA: 2008-03-27
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso Núm.: 192/2006
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

CONDICIÓN DE ASILADO POLÍTICO: revocación, no ha lugar

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil ocho. Visto, por la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo (Sección Quinta) el Recurso Contencioso- Administrativo número 192/2006 en el que interviene como demandante D. Augusto representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y asistido por Letrado, y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR) representada y asistida por el Abogado del Estado, actuando como parte codemandada la REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL, representada por la Procuradora Dª. Sara Díaz Pardeiro y asistida por Letrado; versando sobre revocación del derecho de asilo político, siendo indeterminada la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

                                                        ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 30 de diciembre de 2005, se decidió revocar la concesión del asilo al ciudadano de Guinea Ecuatorial Augusto; derecho de asilo que le había sido concedido mediante Resolución del Ministro del Interior de fecha 13 de marzo de 1986. Interpuesto por el Sr. Augusto recurso de reposición contra el anterior Acuerdo, fue el mismo desestimado por nuevo Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su reunión de 17 de marzo de 2006.

    SEGUNDO.- Por escrito presentado en fecha de 18 de mayo de 2006 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Augusto, ciudadano de Guinea Ecuatorial, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, en su reunión de fecha 17 de marzo de 2006, por el que fue desestimado el recurso de reposición formulado por el mismo recurrente, contra el anterior Acuerdo del citado Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 30 de diciembre de 2005, por el que le fue revocada la concesión del asilo, que le había sido concedida por Resolución del Ministro del Interior de 13 de marzo de 1986; formalizando demanda, en fecha de 6 de noviembre de 2006, con la súplica de que se dicte sentencia por la que "se revoque dicho acuerdo al no existir motivos fundados, ni sin fundar, para considerar al Señor Augusto como un peligro para la seguridad de España ni haber incurrido en causa alguna contraria a lo preceptuado en el articulado de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, no siendo de aplicación el artículo 20.1.b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994".

    TERCERO.- La Administración estatal demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que "se desestime este recurso contencioso-administrativo y se confirme el acto administrativo recurrido por ser conforme a Derecho".

    CUARTO.- Por su parte, la codemandada contestó igualmente a la demanda formulada, oponiéndose a ella, y solicitando se dictase sentencia por la que se "desestime la demanda deducida, con imposición de costas a la parte demandante".

    QUINTO.- Recibido el proceso a prueba, mediante Auto de 13 de marzo de 2007, fue
practicada la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente con el resultado que consta en autos.


    SEXTO.- Las partes formularon conclusionesen las que reiteraron sus pretensiones y argumentaciones, y, señalado día, mediante Providencia de fecha xx de febrero de 2008, para votación y fallo el día 11 de marzo de 2008, en dicha fecha tuvo efectivamente lugar la reunión del Tribunal designado al efecto.

    SEPTIMO.– Aparecen observadas en el presente recurso las formalidades esenciales de tramitación. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

                                            FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Se cuestiona en el presente recurso la legalidad del Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, en su reunión de fecha 17 de marzo de 2006, por el que fue desestimado el recurso de reposición formulado por D. Augusto, de nacionalidad ecuatoguineana y asilado político en España desde el 13 de marzo de 1986, contra el anterior Acuerdo del citado Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 30 de diciembre de 2005, por el que le fue revocada la mencionada concesión del asilo. Se citan en los Acuerdos del Consejo de Ministros como hechos determinantes de la decisión adoptada las "actividades realizadas desde España por el Sr. Augusto contra el régimen político actual de Guinea Ecuatorial, en concreto los intentos de golpe de estado de mayo de 1997, de febrero y marzo de 2004, así como el desplazamiento a Croacia en marzo de 2005 para entablar diferentes contactos con empresarios vinculados con negocios petrolíferos y de compraventa de armas". Tales datos son deducidos de un denominado (1) "INFORME sobre las actividades de Augusto, autoproclamado Presidente del Gobierno de Guinea Ecuatorial en el Exilio", elaborado, en fecha de 27 de octubre de 2005, por la Unidad Central de Inteligencia de la Comisaría General de Información, de la Subdirección General Operativa de la Dirección General de Policía, que da lugar, en la misma fecha de 27 de octubre de 2005, a la apertura de un período de información previa, acordado por el Subdirector General de Asilo, en el que, en el siguiente día de 28 de octubre de 2005 es emitido (2) Informe —solicitado en la misma y citada fecha— por el Centro Nacional de Inteligencia sobre "Actividad de Augusto"; igualmente, en dicho período de información previa, son emitidos Informes, en fecha de 31 de octubre de 2005, por el (3) Abogado del Estado- Jefe del Ministerio del Interior y por (4) la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. Con base en tales informes, y mediante Acuerdo de la Oficina de Asilo y Refugio, con fecha de 2 de noviembre de 2005 es incoado el expediente administrativo para la revocación del asilo, en el que, como únicos trámites, constan la audiencia del recurrente —al que se denegó la suspensión de dicho trámite— llevada a cabo mediante escrito presentado el 25 de noviembre siguiente, así como la propuesta de revocación, acordada por unanimidad por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en su sesión de 30 de noviembre de 2005, pese a la comunicación, de fecha 28 de noviembre anterior, de la Delegación en España del Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas (ACNUR), en la que se hacía constar que "dada la complejidad que presentan tanto los hechos que motivan la propuesta de revocación, así como la doctrina sobre el art. 1 F (c) de la Convención de Ginebra de 1951 y su aplicación al caso concreto, solicita que el estudio del presente expediente sea pospuesto para una próxima reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, a la espera de recibir la opinión que se ha solicitado a la sede del ACNUR en Ginebra".

    SEGUNDO.- La fundamentación jurídica de los Acuerdos del Consejo de Ministro es muy concreta y, en realidad, tiene una doble perspectiva; efectivamente, el artículo 20.1.b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, dispone que "el Gobierno podrá acordar la revocación del asilo o de alguno o de todos los beneficios previstos en el artículo 2 de esta Ley en los siguientes casos: … b) Cuando se incurra en alguna de las causas previstas en los Convenios Internacionales ratificados por España para la privación de la condición de refugiado o la no aplicación de los mismos", precepto que, obviamente, se remite, con carácter general, a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados. Pues bien, tales causas de revocación — también contempladas como de denegación en el artículo 3.2 de la misma LRDAR— son las contempladas en los artículos 1.F.c) y 33.2 de la mencionada Convención. Esto es: 1º. Cuando "…existan motivos fundados para considerar: … c) que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas" (1.F.c); y, 2º. Cuando el refugiado "… sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito particularmente grave, constituya una amenaza para la seguridad de tal país". (33.2).  

        TERCERO.- Pues bien, ambos preceptos convencionales son utilizados por los Acuerdos del Consejo de Ministros para fundamentar la decisión de revocación del derecho de asilo del recurrente, tal y como destacamos y extractamos separadamente: A) En el primero de los Acuerdos (para justificar la aplicación del citado artículo 1.F.c de la Convención) se expresa que en los Informes de la Comisaría General de Información y del Centro Nacional de Inteligencia se "detallan las actividades de planificación y organización de varios intentos de golpe de estado para derrocar al régimen de Guinea Ecuatorial, en las que se incluyen la recluta de mercenarios y el tráfico de armas", debiendo los mismos ser considerados como los "motivos fundados" exigidos en el artículo 1.F.c) de la Convención, destacándose tal consideración por parte de la Organización de las Naciones Unidas tanto, en concreto, en relación al reclutamiento de mercenarios como al tráfico ilícito de armas, ya que ambas específicas actividades "están llamadas a tener consecuencias negativas sobre el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales". Por ello, se considera que las actividades del recurrente son contrarias a los principios y finalidades de las Naciones Unidas, al incluirse entre los mismos "el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales". B) Por otra parte, y desde la segunda perspectiva (artículo 33.2 de la Convención) en el primero de los Acuerdos de Consejo de Ministros se expresa que "existen motivos fundados para considerar al Sr. Augusto como un peligro para la seguridad de España". Y, la única justificación que, para tal afirmación, se contiene en el Acuerdo que se revisa es que "así lo señala el Centro Nacional de Inteligencia, cuyo criterio debe considerarse `motivo fundado" para la aplicación del artículo 33.2 de la Convención de Ginebra, por ser órgano que ostenta en España la responsabilidad de `facilitar al Presidente del Gobierno y al Gobierno de la Nación las informaciones, análisis, estudios o propuestas que permitan prevenir y evitar cualquier peligro, amenaza o agresión contra la independencia o integridad territorial de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de derecho y sus instituciones´".


        CUARTO.- La primera argumentación que se utiliza por el recurrente en apoyo de la pretensión anulatoria de los Acuerdos del Consejo de Ministros que se impugnan, es el relativo a la iniciación de los trámites para el reconocimiento de su condición de ciudadano español de origen o como solicitante de dicha nacionalidad, lo cual habría efectuado en el año 2006 en la Comisaría de Policía de Talavera de la Reina (Toledo), con apoyo en lo establecido en el Real Decreto 2987/1977, de 28 de octubre, sobre concesión de nacionalidad española a determinados guineanos. El argumento no resulta de recibo, pues, de la documentación aportada lo que se acredita es que la nacionalidad española no ha sido obtenida y que, por otra parte, el plazo de solicitud, de conformidad con el expresado Real Decreto, según su artículo 2º, era "dentro del año siguiente a partir de la publicación del presente Real Decreto o, en su caso, a partir de la mayoría de edad o emancipación"; publicación que tuvo lugar en el BOE nº 282 de 25 de noviembre de 1977.

        QUINTO.- Sin embargo, hemos de acoger la argumentación relativa a la falta de concurrencia de los requisitos precisos para la aplicación del artículo 33.2 de la Convención de Ginebra, debiendo, en consecuencia, rechazarse la afirmación que se realiza en el primero de los Acuerdos de Consejo de Ministros cuando se expresa que "existen motivos fundados para considerar al Sr. Augusto como un peligro para la seguridad de España". Como sabemos, el único respaldo de tal afirmación es que así lo expresa en su informe el Centro Nacional de Inteligencia; en dicho informe, tras relatar las actividades del recurrente desde 1997 (en concreto, de 17 de mayo de 1997 en Cabinda, Angola; verano de 1999 en Camerún; marzo de 2004 en Las Palmas de Gran Canaria y Malabo; y marzo y abril de 2005 en Croacia) concluye señalando que "España, ajena a cuantas maquinaciones ha organizado Augusto, se ha visto inmersa en numerosas ocasiones, en situaciones de crisis y de deterioro de relaciones hispano-guineanas y de riesgo para sus intereses y ciudadanos a causa de la ambición de este asilado. En suma, toda su actividad golpista acaba comprometiendo la política exterior española con Guinea Ecuatorial; tiene sus efectos y derivaciones en la política interna española y produce efectos negativos para la comunidad española residente en ese país africano". Especialmente significativo resulta que, en ninguno de los dos informes jurídicos emitidos por el Abogado del Estado-Jefe del Ministerio del Interior y por la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, se realice referencia alguna a esta argumentación jurídica del artículo 33.2 de la Convención de Ginebra; esto es, a la existencia de "razones fundadas (para considerar al recurrente) como un peligro para la seguridad del país (España) donde se encuentra". Y, por otra parte, tampoco en el Informe emitido por la Comisaría General de Información se contiene la mas mínima referencia a que alguna de las actividades del recurrente que se narran en el mismo, hubiera implicado un peligro para la seguridad de España; y, por supuesto, tampoco se contiene en el citado Informe ningún tipo de valoración o especulación en dicho sentido. Por ello, la argumentación, contenida en el Acuerdo inicial del Consejo de Ministros, de que la simple manifestación por parte del Centro Nacional de Inteligencia —en un informe emitido el mismo día que le es solicitado— debe de ser considerada como un "motivo fundado", determinante de la aplicación del precepto convencional 33.2 citado y de la revocación de la condición de refugiado del recurrente, no podemos, en modo alguno, acogerla; en primer término, porque el propio informe del Centro Nacional de Inteligencia no refleja la necesaria y fundada situación de peligro para España como consecuencia de las actividades que se relatan del recurrente (que es el concepto exigido por el precepto convencional que nos ocupa), y, en segundo término, porque las afirmaciones, que en el mismo Informe se contienen, acerca de "situaciones de crisis y de deterioro de relaciones hispano- guineanas", o bien de situaciones "de riesgo para sus intereses y ciudadanos", o, en fin, de compromiso para "la política exterior española con Guinea Ecuatorial", con derivaciones en la política interna española y efectos negativos para la colonia española residente en Guinea, no han contado con la más mínima acreditación e incluso han carecido de soporte objetivo alguno para poder deducir, siquiera por la vía de los indicios, la conclusión o situación expresada. Somos conscientes del nivel de exigencia posible en relación con el contenido de este tipo de informes, dada su procedencia institucional y sus singulares cauces o vías de información, pero no debemos olvidar que en un supuesto como el de autos —en el que está en juego el derecho al refugio o asilo político de un disidente político— no son ni siquiera las normas del Ordenamiento jurídico interno español las que debemos aplicar, sino las normas convencionales internacionales de precedente cita, con un índice, pues, de legitimación muy superior, habiéndose señalado en el Preámbulo de la citada Convención sobre el Estatuto de los Refugiados que, efectivamente, "la concesión del derecho de asilo puede resultar excesivamente onerosa para ciertos países y que la solución satisfactoria de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales han sido reconocidos por las Naciones Unidas no puede, por esto mismo, lograrse sin solidaridad internacional".

    SEXTO.- Con mayor enjundia cuenta la segunda de las argumentaciones de los Acuerdos del Consejo de Ministros que revisamos, con base, según sabemos, en el artículo 1.F.c) de la Convención de 1951, esto es, con base en que "…existan motivos fundados para considerar: … c) que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas". Como ya sabemos, el modus operandi de los Acuerdos adoptados ha sido tratar de extraer de los relatos de actividades del recurrente, que se contienen en los Informes (1 y 2) de la Comisaría General de Información y del Centro Nacional de Inteligencia, aquellas concretas actividades que, desde la perspectiva jurídica, con gran rigor, analizan los Informes (3 y 4) del Abogado del Estado-Jefe del Ministerio del Interior y de la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, considerando que, en relación con algunas de ellas, existen "motivos fundados" para elevarlas al rango de "actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas", y, en consecuencia, fundamentar en ellas la revocación de la condición de asilado del recurrente. Hemos de adelantar, no obstante, que, concretadas dichas actividades del recurrente por los mencionados informes (1 y 2), sin embargo, las mismas no podemos considerarlas como suficientemente acreditadas entre los referidos hechos que se relatan, con la intensidad y en los concretos ámbitos que se destacan en la práctica generada por la Organización de las Naciones Unidas —ámbitos que podemos considerar especialmente sensibles—, al tratar de perfilar qué debe entenderse por "actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas". A la vista de la materia en la que nos encontramos, y antes de seguir adelante, hemos de recordar que en nuestras SSTS de 4 de abril de 1997 —con cita de las anteriores STS de 2 de octubre de 1987 y STC de 15 de marzo de 1990— ya dijimos que "la clara posición jurisprudencial que hemos descrito sobre la admisión de una actividad política del Gobierno se oscurece y origina los auténticos problemas cuando es preciso aplicarla a cada caso concreto, porque entonces entran en juego principios y normas constitucionales de ineludible acatamiento, que presionan a favor de su restricción y cuyo sistemático acoplamiento obligará con frecuencia a acudir a la sensibilidad jurídica casuística propia del ejercicio de la función judicial para alcanzar un pronunciamiento individualizado que dé solución satisfactoria al concreto conflicto al que sea preciso dar una respuesta en Derecho. Entre estos principios y normas nos encontramos, en primer lugar, con que la Constitución ha aportado un trascendente elemento innovador con respecto al régimen jurídico existente con anterioridad, cual es el precepto contenido en el artículo 24.1, en el que se consagra el derecho fundamental de todas las personas a obtener una tutela judicial efectiva, derecho que ofrece una inicial apariencia de incompatibilidad con la existencia de una parte de la actividad del Gobierno exenta de control jurisdiccional, siempre que alguien pueda invocar un derecho o interés legítimo que haya sido lesionado por dicha actividad. (…) Otro mandato constitucional que no podemos dejar de tener presente es el del artículo noveno de la Norma Suprema, cuando nos dice que los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y que la Constitución garantiza el principio de legalidad. La unión de estos preceptos con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 nos lleva a apreciar la dificultad de principio de negar la tutela judicial, cuando alguna persona legitimada la solicite, alegando una actuación ilegal del Poder Ejecutivo. Reconocido, sin embargo, que nuestro sistema normativo admite la existencia objetiva de unos actos de dirección política del Gobierno en principio inmunes al control jurisdiccional de legalidad, aunque no a otros controles, como son los derivados de la responsabilidad política o el tratamiento judicial de las indemnizaciones que puedan originar, esto no excluye que la vigencia de los artículos 9 y 24.1 de la Constitución nos obligue a asumir aquel control cuando el legislador haya definido mediante conceptos judicialmente asequibles los límites o requisitos previos a los que deben sujetarse dichos actos de dirección política, en cuyo supuesto los Tribunales debemos aceptar el examen de las eventuales extralimitaciones o incumplimiento de los requisitos previos en que el Gobierno hubiera podido incurrir al tomar la decisión".

    SEPTIMO.- Pues bien, es, una vez mas, en el marco descrito de esta idea o espacio de los denominados "conceptos judicialmente asequibles", en el que debemos volver afirmar que, ponderando todos los intereses jurídicos en juego —y aunque tengamos presente, en el supuesto de autos, un concepto como el de los "actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas"—, hemos de dar prevalencia al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva invocado por el recurrente. Como dijimos en las SSTS citadas, es en "este espacio en el que debe moverse nuestra decisión, de ponderación y compaginación de intereses constitucionales que en apariencia se revelan como de difícil conciliación". Y es, en este espacio, en el que hemos de continuar con nuestro análisis en relación con las actividades del recurrente, las cuales no hemos podido conectar con los elementos —que hemos calificados de sensibles— que se destacan en las Resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas, cuales son el tráfico de armas y la contratación de mercenarios. En todo caso, y aunque resulte obvio, debemos insistir en que no corresponde a este ámbito jurisdiccional, el examen de las especiales características del régimen político imperante en la República de Guinea Ecuatorial, ni tampoco el de su calidad democrática; aunque sí tomar en consideración —y recordar— la situación del recurrente como asilado o refugiado político en nuestro país, por haber sufrido persecución, estar sometido a enjuiciamiento o haber sido condenado en el país de su nacionalidad por sus opiniones o actividades políticas —como señalaba la Resolución del Ministro del Interior de 13 de marzo de 1986— sin que conste que tal situación se haya visto alterada como consecuencia de la evolución política de dicho régimen ecuatoguineano desde el expresado año de 1986. Son —en síntesis— tres las actividades del recurrente a las que se pretende anudar la revocación de la condición de asilado por parte de los Informes (1 y 2) de la Comisaría General de Información y del Centro Nacional de Inteligencia, y que el primero de los Acuerdos del Consejo de Ministros que examinamos concreta en los términos que ya conocemos: "actividades realizadas desde España por el Sr. Augusto contra el régimen político actual de Guinea Ecuatorial, en concreto (i) los intentos de golpe de estado de mayo de 1997, (ii) de febrero y marzo de 2004, así como el (iii) desplazamiento a Croacia en marzo de 2005 para entablar diferentes contactos con empresarios vinculados con negocios petrolíferos y de compraventa de armas". Podemos examinarlos por separado: a) En relación con el que se califica de golpe de estado de mayo de 1997 (i), los informes de los servicios policiales y de inteligencia españoles en ningún caso hacen referencia a la existencia de actividad alguna del recurrente en el territorio español, ya que la detención del mismo recurrente se produce en Cabinda (Angola), por parte de las autoridades angoleñas, en fecha de 17 de mayo de 1997, junto con tres españoles, la tripulación del barco "Sana I" y un grupo de mercenarios (rusos) contratados para propiciar el golpe de estado, pertrechados —estos últimos— de armamento y munición. En todo caso, lo cierto es que las autoridades angoleñas, en el avión del propio Presidente de Angola, procedió a la devolución a los pocos días del Sr. Augusto a España (conduciéndolo a la isla de Tenerife), siendo juzgado en rebeldía en Malabo, junto con los españoles, sin que las autoridades españolas accedieran a la solicitud de extradición formulada por la República de Guinea Ecuatorial. Se tratan, pues, de unos antiguos hechos, definitivamente juzgados en Guinea Ecuatorial, realizados por el recurrente fuera de España, y en los que colaboraron tres españoles; nuestro país zanjó entonces las cuestión no autorizando su posterior extradición a Guinea, y aceptando su devolución —junto con dos de los españoles intervinientes— a España por parte de Angola; en los hechos relatados, no se acredita, sin embargo, ni la afirmación periodística del recurrente acerca del conocimiento de estos hechos y planes por parte de funcionarios del Gobierno español, ni la intervención de otros en la comunicación de los mismos al Gobierno de Guinea Ecuatorial.
En consecuencia, el tiempo transcurrido desde tales hechos —acaecidos íntegramente fuera de España—, y la propia actitud española aceptando la devolución del recurrente a nuestro país, por parte del país que lo había detenido, negando su extradición a Guinea, y no poniendo en marcha —entonces— el mecanismo de la revocación del status de refugiado político, convierten a dichos hechos, en 2005/2006, en irrelevantes a los efectos de ser considerados los mismos —ahora— como "actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas", y poder fundar en ellos la revocación de su condición de refugiado político. b) Por lo que hace referencia a las actividades realizadas en los meses de marzo y abril de 2005 (iii), debemos señalar que, como los mismos informes expresan, se trataron de meros contactos con empresarios croatas relacionados con los negocios del petróleo y de compraventa de armas, que, uno de los informes califica de "nueva maniobra publicitaria … en el marco de sus actividades de oposición a régimen", y que, el otro les atribuye "la intención nuevamente de recabar apoyos e incluso iniciar una nueva operación de golpe de Estado en Guinea Ecuatorial". Se trató, pues, en su caso, de meros contactos empresariales, llevados a cabo en Croacia, y de los que resulta difícil poder deducir la expresada condición de "actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas". c) En tercer lugar (ii) debemos analizar los hechos que parecen contar con mayor relevancia y que se desarrollaron en los meses de febrero y marzo de 2004, y que pudieran tener su principio y final en España, mas no su desarrollo esencial; podemos considerar acreditado el desplazamiento del recurrente, en líneas comerciales, desde el Aeropuerto de Madrid-Barajas los días 17 de febrero y 5 de marzo de 2004 al Aeropuerto de Gando en la Isla de Gran Canaria, y desde éste, en las dos ocasiones, a un Hotel sito en la localidad de San Bartolomé de Tirajana, en el Sur de la isla, no siendo cierta, pues, la afirmación, que en uno de los informes se realiza, acerca del traslado a la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, que carece de aeropuerto. En ambas ocasiones, su estancia en el sur de Gran Canaria coincide con el de otras personas llegadas en un bimotor privado, de matrícula sudafricana, que se alojan en un hotel distinto de otro municipio de la misma zona del Sur de la isla, y que durante su estancia no mantienen contacto alguno con el recurrente y sus acompañantes. Igualmente es cierto que ambos grupos coinciden en fecha de 7 de marzo de 2004 en las pistas del Real Aeroclub de Gran Canaria, sito igualmente en el Sur de la Isla, en el que se encontraba el avión bimotor de referencia, y tras algunas dificultades —por la existencia de unas pruebas motociclistas en las pistas— despegan, sobre las 17,30 horas, todos juntos, a baja altura, con dirección a Bamako (Malí), regresando a las 5,30 del día siguiente al Aeropuerto de Gando donde, tras ser interrogados por la Policía, que no adopta medida alguna contra los mismos, se alojan, por separado, los dos grupos, en sendos hoteles del sur de Gran Canaria, regresando el recurrente a Madrid en vuelo regular el mismo día 8 de marzo. Al parecer, el regreso a Gran Canaria se produce tras un aviso SMS al piloto del avión bimotor que había trasladado a Bamako al recurrente junto con sus acompañantes y el otro grupo, aviso procedente de un hermano detenido en el Aeropuerto de Harare (Zimbabwe) en un avión pertrechado de armas y mercenarios; detención coetánea al de otras personas en la misma Guinea Ecuatorial. Al parecer, la actuación simultánea y coordinada de los tres grupos tenía la finalidad del derrocamiento político del Presidente de Guinea Ecuatorial. Del análisis de estos hechos podemos deducir, al menos por la vía de los indicios, el conocimiento por parte del recurrente de la integridad de la actuación prevista y dirigida al derrocamiento del régimen ecuatoguineano: esto es, la llegada de un avión a Malabo desde el Aeropuerto de Harare —Zimbabwe— pertrechado de armas y mercenarios; la intervención simultánea interna de un pequeño grupo de mercenarios y ecuatoguineanos que conducirían a los primeros en la búsqueda y localización de los objetivos previstos; y, la posterior llegada desde Canarias, vía Malí, del recurrente acompañado de los financiadores de la operación. Sin embargo, en modo alguno queda acreditada, ni siquiera por la expresada vía de los indicios, la planificación de la operación por parte del recurrente; ni su control, liderazgo o financiación; ni, siquiera, su contacto o relación previo con quienes —por motivos fundamentalmente económicos— actuaron como planificadores y financiadores de la misma; ni, por supuesto — siendo este el aspecto que nos interesa destacar— tampoco queda acreditada la relación directa del recurrente con el aspecto —que pudiéramos calificar de técnico— de la contratación de las armas y mercenarios. Debemos insistir en que el único contacto acreditado del recurrente con quienes habían diseñado, preparado y financiado la operación de derrocamiento del Presidente de Guinea Ecuatorial es el vuelo conjunto desde el Aeroclub de Gran Canaria a Bamako (Malí) y regreso al Aeropuerto de Gando en Gran Canaria con quienes, al parecer, se encontraban conectados con el grupo de Zimbabwe; en tal actuación (en todo momento controlada por los servicios de información españoles, como acreditan la fotografía del avión bimotor en el Aeroclub y el relato relativo a incidencia de la prueba motociclista y, por otra parte, el posterior control policial en el Aeropuerto de Gando al regreso de Bamako), no se detecta la presencia de armas, ni de documentación propia de la preparación y planificación de la operación, ni tampoco signo alguno de ser dicho grupo, en el que se integró el recurrente, el que ejercía el mando superior y directo de la operación. Da, mas bien, la sensación —a la vista de los informes con los que hemos contado— de un derrocamiento político por motivos económicos de unos denominados "inversores" que —conocedores de la oposición política permanente del recurrente con el régimen imperante en Guinea Ecuatorial— utilizan al mismo como elemento formal con el que poder camuflar su auténtica finalidad económica, pero sin tomar en consideración los proyectos políticos del recurrente, que, quizá imprudentemente y sin conocimiento íntegro de la operación, se limita a encabezar formalmente la misma, que no ha planificado, ni organizado, ni dirigido, ni liderado militarmente, ni, en fin, financiado. En tal sentido, no deja de ser significativo que en la propia Sentencia de 26 de noviembre de 2004 del Pleno del Tribunal de Apelación de Malabo, que enjuició penalmente los hechos, al recurrente se le considera incurso en los hechos y delitos que se analizan en los Razonamientos Jurídicos 3 y 4, mas no en los contemplados en los Razonamientos 5.a, 5.b y 6, que son los Razonamientos en los que se condenan a quienes adquirieron armas y aviones así como a quienes contrataron mercenarios. Por estos hechos el propio Tribunal de Guinea Ecuatorial no condena al recurrente al no acreditarse la relación del mismo con tales actuaciones.

    OCTAVO.- Debemos concluir recreando dichos hechos en el marco de las Resoluciones y actuaciones de las Naciones Unidas —en supuestos de golpes de estado— y la consideración de los mismos como "actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas", que, recordamos, serían los únicos hechos susceptibles de fundamentar una revocación de la condición de refugiado, de conformidad con el artículo 1.F.c) de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados. En tal sentido resulta especialmente ilustrativo el Informe (4) elaborado por la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación español, que se encuentra unido al expediente en relación con el alcance y significado del expresado artículo 1.F.c) de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que regulan un grupo de cláusulas de exclusión de la condición de refugiados y en las que se recogen las categorías de personas a las que no se considera merecedoras de la protección convencional internacional; como en el informe se expresa, estas mismas cláusulas son utilizadas para proceder a la posterior revisión y, en su caso, eventual revocación de la condición de refugiado. En el apartado c) se incluyen, como ya sabemos, los "actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas". La primera conclusión a la que se llega del estudio de los trabajos preparatorios de la Convención de Ginebra de 1951 es la de no poder deducir, de forma clara e inequívoca, una lista de comportamientos que habrían de entenderse incluidos bajo la categoría de "actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas"; concepto que, por otra parte, desde una perspectiva subjetiva, parecería estar reservado a los Estados, mas no a las personas físicas, en este caso refugiados. Del análisis de los diversos trabajos y documentos realizados por el ACNUR se extraen en el informe una serie de conclusiones que hacen referencia a la problemática y la complejidad de la aplicación de dichas cláusulas de exclusión, motivo por el que las mismas deben interpretarse restrictivamente y de manera que no menoscaben la integridad de la protección internacional, debiendo reservarse a aquellas personas que son culpables de los actos mas graves e inaceptables, ante circunstancias extremas, o cuando un acto y sus consecuencias logran traspasar un umbral muy estrecho, que debería ser definido en relación con la gravedad del acto en cuestión, la forma como se organizó el mismo, su impacto internacional, etc.. Por otra parte, expresan las conclusiones del ACNUR que dichas cláusulas no parecen estar pensadas para el "hombre común y corriente", sino "solamente para personas en posiciones de poder en un Estado o ente similar", si bien cita algún supuesto aislado de "individuos sin asociación a un Estado". Sin tampoco elaborar un listado, el ACNUR excluiría los actos relacionados con el tráfico de drogas y trata de emigrantes, incluyendo, por el contrario. "los actos de terrorismo, aunque sometidos a fuertes restricciones". Conclusiones similares se obtienen del análisis de la Posición Común 96/1996, de 4 de marzo, del Consejo, relativa a la armonización de la definición del término "refugiado", pareciendo limitarse las cláusulas a "los titulares de altas funciones de los Estados" o a los que pertenezcan a las fuerzas de seguridad de los mismos. Por su parte, del examen de la práctica internacional, escasa por cierto, se citan dos supuestos en los que Francia habría denegado la condición de refugiado a un integrado en un movimiento integrista en Marruecos que había participado en el tráfico ilegal de armas en relación con la organización de un golpe de Estado, así como a un particular (antiguo funcionario) que habría participado en un golpe de Estado contra el Presidente de Georgia. En todo caso, tampoco el Informe destaca de la citada práctica internacional conclusión alguna significativa. Ocurriendo algo parecido con la doctrina que se ha ocupado de la materia. Aplicando lo anterior al supuesto concreto el Informe considera que tal cláusula sería de aplicación al supuesto del recurrente como consecuencia de los "actos de organización, preparación y participación en un golpe de Estado en Guinea Ecuatorial, siempre en estrecha relación y de forma acumulada con la presunta intervención del mismo en actos de tráfico ilegal de armamento y reclutamiento ilegal de mercenarios", destacándose en el Informe de la Asesoría Internacional estas dos concretas actuaciones —tráfico de armas y contratación de mercenarios— como las realmente determinantes de la exclusión de dichas cláusulas al deber de considerarse como "actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas", y, partiendo de la base de la expresada intervención del recurrente en dichas concretas actividades. En el Informe se afirma que "si tal como se manifiesta en el Informe de la Comisaría General de Información, el Sr. Augusto ha intervenido en la preparación, organización y ejecución de golpes de Estado contra el Gobierno de Guinea Ecuatorial y, simultáneamente y con tal ocasión ha participado igualmente en supuestos de tráfico de armas y en el reclutamiento de mercenarios a tal fin, cabe subsumir dichos comportamientos en el supuesto previsto en el artículo 1.F.c) de la Convención de Ginebra". Sin embargo, como sabemos, la participación del recurrente en tales concretas actuaciones —tráfico de armas y contratación de mercenarios— no ha resultado acreditada, ni para nosotros, ni para el Tribunal ecuatoguineano que lo juzgó en rebeldía, tratándose, por otra parte, de actuaciones —organizadas sin la intervención directa del recurrente— que se desarrollaron en lugares muy lejanos al Reino de España, como ocurre con Zimbabwe. Nos vemos, pues, obligados a proceder a la anulación de los Acuerdos impugnados del Consejo de Ministros por los que se decidió revocar la concesión del asilo al ciudadano de Guinea Ecuatorial Augusto; derecho de asilo que le había sido concedido mediante Resolución del Ministro del Interior de fecha 13 de marzo de 1986.

   NOVENO.- No se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento en costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

                                                            FALLAMOS

Por todo lo expuesto, la Sala ha decidido:

    PRIMERO. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Augusto, ciudadano de Guinea Ecuatorial, contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de fecha 17 de marzo de 2006, por el que fue desestimado el recurso de reposición formulado por el mismo recurrente, contra el anterior Acuerdo del citado Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 30 de diciembre de 2006, por el que le fue revocada la concesión del asilo, que le había sido concedida por Resolución del Ministro del Interior de 13 de marzo de 1986.

    SEGUNDO. Declaramos dichos Acuerdos del Consejo de Ministros contrarios a Derecho, y en consecuencia los anulamos. TERCERO. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

 

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