LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/04/2024. 11:06:24

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Accidente de circulación, al pasar por una balsa de agua existente en la calzada, perdiendo el conductor el control del vehículo al hacerle "aquaplaning" saliéndose de la calzada y chocando con vehículo en contra.

Prueba suficiente de la anómala prestación del servicio en una autovia nacional defectuosa sin señalamiento de ningún tipo; imposiblidad de que el conductor pueda adoptar ninguna medida de precaución y adecuación a esa imprevista circunstancia, lo que impide considerar que en exista concurrencia de culpas, sino que antes bien la misma ha de atribuirse en su integridad a la Administración, a la que corresponde reparar el perjuicio en el total importe del daño producido.

Sentencia delTribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 6ª, de 21de marzo 2007

Aquaplaning: responsabilidad patrimonial de la administración

 MARGINAL: 
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2007-03-21
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativo
 PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso administrativo 67/2006
 PONENTE: Excmo. Sr. D. AGUSTIN PUENTE PRIETO
      En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete. Visto por la Sección Sexta, dela Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 67/06 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre y representación de Dª María Rosa , Dª Antonieta , D. Jose Ramón , Dª Estefanía , Dª Luisa y D. Javier contra denegación del recurso de reposición formulado contra acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de julio de 2.005 por el que se estimó parcialmente la reclamación de indemnización formulada por los recurrentes.
Comparecen como recurridos la Procuradora Dª Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de Ploder, S.A. y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

                                    ANTECEDENTES DE HECHO

      PRIMERO.- En escrito registrado en esta Sala de fecha 27 de febrero de 2.006 el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre y representación de Dª María Rosa , Dª Antonieta , D. Jose Ramón , Dª Estefanía , Dª Luisa y D. Javier procedió a interponer el presente recurso contencioso administrativo contra denegación del recurso de reposición formulado contra acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de julio de 2.005 por el que se estimó parcialmente la reclamación de indemnización formulada por los recurrentes.


      SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, en escrito registrado el 8 de junio de 2.006 se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras alegar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicita a la Sala que dicte en su día Sentencia por la que, de conformidad a las alegaciones de esta parte contra la resolución dictada por la Administración demandada en fecha 15 de julio de 2005, por la que se estimaba parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por fallecimiento de Don Franco y Don Victor Manuel , como consecuencia de accidente de tráfico ocurrido en el p.k. 336,400 de la Carretera Nacional IV, término municipal de Marmolejo, acuerde la estimación íntegra de la presente demanda, anulando parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de determinar la inexistencia de concurrencia de responsabilidad alguna en la víctima, siendo responsabilidad única de la Administración y en su consecuencia, acordando el pago de la indemnizaciones fijadas por su importe total sin reducción alguna, en cuantía total de 85.871,56 euros, es decir, el restante 50% a las indemnizaciones ya fijadas y abonadas por la administración, de conformidad al siguiente desglose: 1º A los herederos de Don Victor Manuel en una cantidad de 67.934,22 €, correspondiendo a Doña María Rosa un importe de 58.229,34 €; a Don Jose Ramón un importe de 4.852,44€; y a Doña Antonieta un importe de 4.852,44 €. A las anteriores cantidades se ha de añadir y a repartir entre los anteriores, según resulte de la partición hereditaria el importe de 468,55? en concepto de daños materiales. 2º A los herederos de Don Franco en una cantidad total de 17.468,79 €, correspondiendo a Don Javier un importe de 5.822,93 €; a Doña Luisa un importe de 5.822,93€; y a Doña Estefanía un importe de 5.822,93 €, habida cuenta del desistimiento del heredero Don Juan Ignacio . 3º Las indicadas indemnizaciones deberán ser incrementadas con el correspondiente interés de demora desde el momento de la reclamación patrimonial en fecha 12 de Mayo de 1.999 y hasta su efectivo pago. 4º Expresa condena en costas a la Administración demandada.


      TERCERO.-
En escrito presentado el 12 de julio de 2.006, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la
parte recurrente, solicitando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando la conformidad absoluta a Derecho del acto recurrido y, confirmando el mismo, desestime íntegramente la demanda y, con expresa imposición de costas al demandante".

Por la Procuradora Dª Pilar Cermeño Roco en nombre y representación de Ploder, S.A. se presentó escrito de contestación a la demanda el 19 de septiembre de 2.006, suplicando a la Sala dicte sentencia, por la que se desestime en su integridad el recurso formulado de contrario.


      CUARTO.-
Habiéndose solicitado por la parte actora al presentar el escrito de demanda
que el recurso se tramitase sin el recibimiento del pleito a prueba ni formular conclusiones, y no habiéndose opuesto la parte contraria, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

      QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para su votación y fallo la audiencia del día 20 de marzo de 2.007 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala.

   

                               FUNDAMENTOS DE DERECHO


      PRIMERO.-
Por la representación de Dª María Rosa , Dª Antonieta , D. Jose Ramón , Dª Estefanía , Dª Luisa y D. Javier se interpone recurso contencioso administrativo contra resolución del Consejo de Ministros de 15 de julio de 2.005 que resuelve, estimándola parcialmente, la reclamación presentada en solicitud de reconocimiento de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración del Estado en relación con un accidente de circulación sufrido por D. Victor Manuel y D. Franco en fecha 14 de mayo de 1.998, como conductor y ocupante del vehículo matrícula RA-….-R , ocurrido en el pk. 336,400 de la carretera N-IV del término municipal de Marmolejo.

La resolución, estimatoria parcial de la reclamación administrativa, resuelve la solicitud formulada con fecha 15 de febrero de 1.999 y en la que se exponía por los
interesados, sucesores de los intervinientes en el accidente fallecidos, que el día 14 de mayo de 1.998 los mismos circulaban en el vehículo indicado en el punto
kilométrico precisado de la carretera N-IV cuando, a las 18,30 horas, sufrieron un accidente de circulación, al pasar por una balsa de agua existente en la calzada,
perdiendo el conductor el control del vehículo al hacerle "aquaplaning" saliéndose de la calzada por el margen izquierdo rozando con el lateral izquierdo de la valla protectora, realizando maniobra evasiva al conductor a la derecha y chocando el vehículo contra
el frontal izquierdo del turismo Audi 80, matrícula W-….-IH .
A consecuencia del accidente se produjo el fallecimiento de D. Victor Manuel y de D. Franco .

La reclamación incluía la solicitud de una indemnización para los herederos de los fallecidos en cuantía total de 153.986,51 €, habiéndose reconocido por la Administración pública, a través de la resolución objeto del presente recurso, una indemnización del 50%, al apreciar la existencia de concurrencia de culpas en los daños ocasionados teniendo en cuenta las circunstancias existentes en la carretera y la intervención de culpa del perjudicado.

En el atestado e informe técnico de la Guardia Civil se reflejan los siguientes hechos de interés para la resolución del presente recurso: En cuanto al trazado se afirma que se trata de un tramo ligeramente curvo hacia la derecha con un peralte del 5% y una pendiente del 2%.

Respecto al firme, es de clase bituminoso, en buen estado de conservación y mantenimiento, mojado por lluvia. En el lugar donde se produjo el accidente en el carril izquierdo existe un tramo, de unos 50 metros de longitud, cuyo asfalto presenta deficiencias en su contextura (se ha desgranado) motivando con ello que en caso de lluvia muy intensa se forme una ligera balsa de agua en dicho punto. Siendo la velocidad la genérica de la vía de 120 kms/hora, sin que exista señal indicadora del límite de velocidad específica, ocurriendo el accidente en día que se encontraba nublado con lluvia intensa y sin viento apreciable que pudiera afectar al accidente, sin que se pueda apreciar, al encontrarse la calzada mojada por lluvia, huellas de derrape o fricción en el pavimento.
Está acreditada la existencia de una plano superior de la calzada en el sentido Madrid que permite que, con lluvias intensas, se vierta el agua sobre el carril izquierdo de la calzada en el sentido Cádiz en que se produjo el accidente, conforme al atestado de la Guardia Civil, habiéndose procedido, con posterioridad a los hechos, a hacer una cuneta revestida en la mediana de la autovía en dicho tramo.


      SEGUNDO.- La resolución objeto del presente recurso estimó, como decimos, parcialmente la reclamación formulada, reconociendo a los herederos de los fallecidos una indemnización del 50% del total reclamado por apreciar, sin cuestionar la procedencia del total del daño sufrido y la realidad de éste, que existía una concurrencia de culpas entre el deficiente estado de la calzada y la actuación de los perjudicados, puesto que el vehículo no se acomodó, en cuanto a la velocidad del mismo, a las circunstancias que imponía la situación de la circulación, derivada de la lluvia intensa que en aquel momento caía al producirse del accidente.
Con ello el Consejo de Ministros se ha apartado del criterio del Consejo de Estado que
entendió improcedente el reconocimiento de cualquier tipo de indemnización así como
del informe del Consejo de Obras Públicas que, por el contrario, consideró indemnizable en su totalidad el perjuicio sufrido.


      TERCERO.-
La propia indeterminación de la apreciación de lo inadecuado de la conducción supone calificar de irrelevante a efectos del presente recurso dicha circunstancia, que ha conducido a la apreciación de una concurrencia de culpas, tanto por parte de la Administración en el mantenimiento del servicio irregularmente, como por la propia conducta de los perjudicados, y ello por cuanto que no existe prueba o constancia objetiva, como puso ya de relieve el Consejo de Obras Públicas, que permita concretar en qué consistió tal inadecuación, puesto que la presunta inadecuación de la conducción sólo se pone de manifiesto al coincidir, y no antes, con una circunstancia como es el tramo inundado de la carretera por defectos comprobados en la calzada resultante de la propia defectuosa contextura del asfalto que se encontraba desgranado y la situación en un plano superior de la calzada en el sentido Madrid que, permite que, con lluvia intensa, se vierta el agua sobre el carril izquierdo de la calzada sentido Cádiz en el que se produjo el accidente, circunstancias éstas que escapan a la voluntad del conductor, por lo que, como correctamente apreció el Consejo de Obras Públicas, la inadecuación de la conducción resultaría por tanto del hecho de que el conductor no acomoda velocidad a una circunstancia anómala e inesperada, constituida por los defectos y consiguiente inundación de la calzada atribuibles al servicio público, ajenos a su voluntad y que se presenta inopinadamente dado que, por su naturaleza, no se puede prever ni controlar en sus consecuencias.
Si a ello añadimos que la Unidad de Carreteras hace constar en su informe que después del accidente se construyó una cuneta revestida en la mediana de la Autovia, para evitar sin duda el vertido del agua en la calzada en sentido Madrid que contribuyó decisivamente al embalsamiento y, con ello, a la producción de daño, ha de entenderse que no cabe exigir al perjudicado que asuma los perjuicios derivados del daño sufrido en un 50% sobre la base de atribuirle una inadecuada conducción carente de toda prueba ante la acreditada deficiencia del servicio.
Hemos dicho en sentencia de 9 de abril de 2.002 que es doctrina de esta Sala la que constata que el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficientes para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó al daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quién padeció el perjuicio actuó con prudencia. En análogo sentido se expresa la sentencia de 15 de marzo de 1.999 , y las que en ellas se citan, así como la de 6 de abril de 1.999, conforme a las cuales, en caso de alegación de culpa de la víctima, la carga de la prueba pesa sobre la Administración.

En definitiva, y en el presente caso, lo único acreditado es la anómala prestación del servicio en una autovia nacional con los defectos ya indicados que, sin señalamiento de ningún tipo, se presenta al conductor inopinadamente, impidiéndole adoptar ninguna medida de precaución y adecuación a esa imprevista circunstancia, lo que impide considerar que en el presente caso exista esa concurrencia de culpas, sino que antes bien la misma ha de atribuirse en su integridad a la Administración, a la que corresponde reparar el perjuicio en el total importe del daño producido.
Teniendo en cuenta lo anterior la indemnización a abonar por la Administración a los recurrentes, previo descuento de la que en su día hubiera sido ya satisfecho, ha de reconocerse en los términos siguientes:
– Respecto a los herederos de D. Victor Manuel : a su viuda Dª
María Rosa un total de 116.458,69 €; a su hijo D. Jose Ramón 9.704,89 € ; a su hija Dª Antonieta 9.704,89 €.
Como indemnización común por el valor del vehículo corresponde a dichos herederos la
cantidad de 937,10 ?.
– Respecto a los herederos de D. Franco : a su hermano D. Javier 11.645,87 ?; a su hermana Dª Luisa y su hermana Dª Estefanía la misma cantidad de 11.645,87 ?.

Las indicadas indemnizaciones habrán de ser incrementadas con el correspondiente interés de demora desde el momento de la reclamación patrimonial hasta la fecha de esta sentencia al objeto de conseguir la plena indemnidad del daño sufrido, sin perjuicio de la procedencia de los intereses a que se refiere el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción .


      CUARTO.-
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en costas en el presente recurso.

 

                                   FALLAMOS

      Ha lugar a estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosa , Dª Antonieta, D. Jose Ramón , Dª Estefanía , Dª Luisa
y D. Javier contra resolución del Consejo de Ministros de 15 de julio de 2.005 por la que se estimó parcialmente la reclamación presentada por los recurrentes en solicitud de reconocimiento de responsabilidad de la Administración patrimonial, cuya resolución anulamos por su disconformidad a derecho, reconociendo el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en las cantidades expresadas en el fundamento de derecho tercero y de cuyo total importe habrán de deducirse las satisfechas ya por la Administración. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.