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Anulación de una sanción por dopaje a 14 remeros por no haberse respetado sus derechos constitucionales

El Gobierno vasco había sancionado a 15 deportistas por los hechos que sucedieron tras la regata de traineras de Hondarribia (Guipúzcoa) del 24 de septiembre de 2005, cuando fueron citados a un control antidopaje ante las sospechas que había suscitado en la ACT y en la Dirección General de Deportes de esa comunidad autónoma la cantidad de permisos médicos que pedían para ponerse en tratamiento con glucocorticoides, por diferentes dolencias.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV reconoce que el control antidopaje no consistió en una toma de muestras, sino en un interrogatorio al que los remeros se negaron a responder hasta que se presentara en esas dependencias el abogado del club.
El TSJPV razona que un deportista no puede negarse a someterse a una toma de muestras biológicas en un control antidopaje, lo mismo que un conductor no puede negarse a una prueba de alcoholemia, pero añade que, si el control consiste en un interrogatorio, le asisten todos sus derechos constitucionales: no declarar contra sí mismo, no declarar si no quiere o declarar con asistencia de un letrado.
La Sala fundamenta su decisión el hecho acreditado de que "no se ha impedido la recogida de muestras para el control de sustancias dopantes (infracción sancionada en la Ley del Deporte del País Vasco de 1998), sino que los imputados habían usado de su derecho que constitucionalmente les es reconocido".
"Por ello, resulta irrelevante para la resolución del presente recurso si los recurrentes (los remeros y el entrenador de Astillero) se negaron a prestar declaración o si estaban a la espera de la llegada del letrado, ya que, como hemos señalado, es conforme a derecho su negativa a declarar", razona el magistrado ponente de la sentencia, Luis Ángel Garrido Bengoetxea.

Sentencia del TSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 20diciembre 2007

Anulación de una sanción por dopaje a 15 remeros por no haberse respetado sus derechos constitucionales

 MARGINAL: PROV200854832
 TRIBUNAL: TSJ País Vasco
 FECHA: 2008-02-26
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso 972/2006
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Luis Angel Garrido Bengoechea

SANCIONES POR DOPAJE:

En BILBAO, a veinte de diciembre de dos mil siete.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por elPresidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número972/06 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden de 31 de julio de 2006 de la Consejera deCultura del Gobierno Vasco, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de 12 de abril de 2006 delViceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno Vasco, sobre expediente sancionador.

Son partes en dicho recurso;

– DEMANDANTE: D. Jose Ángel, D. Braulio, D, Millán, D. Juan Ignacio, D. Gaspar, D. Carlos Manuel, D.Constantino, D. Ricardo, D. Ángel Jesús, D. Jaime, DON Luis Miguel, D. Federico, D, Jose Ramón, D. Casimiro Y D. Rosendo, representados por el Procurador D. PEDRO MARÍA SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado D.IGNACIO ARROYO.

– DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representado y dirigidopor el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA


                                                ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 9 de agosto de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. PEDRO MARÍA SANTIN DIEZactuando en nombre y representación de D. BraulioY OTROS, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden de 31 de julio de 2006 de la Consejera de Cultura del Gobierno Vasco, que desestima el recursode alzada interpuesto contra la resolución de 12 de abril de 2006 del viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes del GobiernoVasco, sobre expediente sancionador; quedando registrado dicho recurso con el número 972/06.

SEGUNDO.- En el escrito de demandaen base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de esteTribunal el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso, deje sin efecto la resoluciónrecurrida declarando la nulidad de la misma por inexistencia de infracción alguna por parte de los recurrentes e imponga a laAdministración demandada las costas causadas.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó deeste Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos confirmando ajustada aderecho la orden de 31 de julio de 2006, de la Consejera de Cultura, por la que se resuelve de forma desestimatoria el recursointerpuesto por D. Ignacio Arroyo Martínez, en representación de D. Jose Ramón y otros, contra la Resolución de 11 deabril de 2006, del viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno Vasco, dictada en el expediente sancionador1/2005.

CUARTO.- Por auto de 26 de enero de 2007 se fijó como cuantía del presente recurso la de 99.141,82 euros.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 17/12/07 se señaló el pasado día 18/12/07 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales


                                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.– Que por D. Millán y otros se recurre en vía contencioso-administrativa la Orden de 31 de julio de 2006de la Consejera de Cultura del Gobierno Vasco, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 deabril de 2006 del viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno Vasco, sobre expediente sancionador.

La demanda se basa en alegar que las personas que intervinieron en el denominado "control antidopaje" no contaban con lahabilitación necesaria para ello; que no se informó al abogado cuya intervención se entiende necesaria para ello; que no seinformó al abogado de los remeros de lo que estaba sucediendo; que no existe norma que posibilite que el control consista en uninterrogatorio; que a los remeros se les dijo, en un primer momento, que el control consistía en unas muestras de orina; que elertzaina 3141 reconoció que los remeros no se negaron a someterse al interrogatorio; que los funcionarios actuantes noquisieron esperar a que acudiera el abogado de los actores; se concedieron 20 minutos a los remeros para comparecer a lapráctica del control cuando la normativa prevé 30 minutos; que se ha vulnerado el derecho de defensa y, en relación con el Sr.Luis Miguel, se alega caducidad del expediente administrativo.

Por su parte, la representación del Gobierno Vasco contesta a la demanda defendiendo la conformidad a derecho de laresolución recurrida.

SEGUNDO.– Que la resolución objeto de impugnación en el presente recurso procede a imponer a los actores una sanción demulta de 6.010,13 euros, si como prohibición de acceso a instalaciones deportivas por un plazo de dos años, al considerar quehan cometido una infracción establecida en el art. 127 h) de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco,previéndose la sanción correspondiente en el art. 131 del mismo texto legal.

El primero de los preceptos se refiere a "la promoción, incitación o colaboración en materia de consumo de sustanciasprohibidas o utilización de métodos prohibidos y cualquier acción u omisión que impida el debido control de aquéllas sustanciasy métodos".

Desde el punto de vista de los hechos que han dado lugar a dicha sanción puede afirmarse, en base al análisis del expedienteadministrativo y de la prueba testifical practicada en el proceso, que se resumen en los siguientes:

a) El 19 de septiembre de 2005, tuvo entrada en el Registro del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco la resolución delJuez: Único de Disciplina de la Asociación de Clubes de Traineras (ACT) del día 8 de septiembre de 2005 que suspendíaprovisionalmente la tramitación del expediente de información reservada que abrió la citada organización en relación con lasolicitud masiva de autorizaciones de uso terapéutico por parte de la Sociedad Deportiva de Remo Astillero.

b) Por resolución de 20 de septiembre de 2005 del Director de Deportes del Gobierno Vasco se abrió un expediente deinformación reservada en relación con la solicitud masiva de autorizaciones de uso terapéutico por parte de algunos clubes deremo de la ACT.

c) En ejecución de esta resolución, se procedió a efectuar en Hondarribia un control antidopaje el 24 de septiembre de 2005.

d) El 13 de octubre de 2005, el Director de Deportes del Gobierno Vasco emitió resolución en la que se insta a la Viceconsejeraa incoar expediente sancionador por el presunto incumplimiento de la obligación de someterse a un control antidopaje cometidapor el entrenador y 14 remeros de la SDR Astillero.

e) El día de la práctica del control antidopaje (el 24 de septiembre de 2005), al término de la regata celebrada en Hondarribia, sehizo entrega a cada uno de los remeros que habían obtenido autorizaciones de uso terapéutico, de acta individual de notificacióncon las siguientes advertencias: "El deportista dispone de un plazo máximo de 20 minutos para personarse en el área decontrol".

El control, finalmente, consistía en un interrogatorio, al cual se dio inicio, interrumpiéndose la diligencia iniciada con el primerode los remeros del club que fue llamado al efecto (D. Jose Ramón), levantándose acta de tal suspensión a las 21 00 horas y, conposterioridad, acta correspondiente a la diligencia de control antidopaje parcial realizada en Hondarribia el 24 de septiembre de2004.

TERCERO.- Que, como puede apreciarse, la diligencia de control antidopaje que pretendía realizarse por la Administracióndemandada consistía en un interrogatorio y no en una toma de muestras físicas, siendo ello debido a que los deportistas poseíanautorizaciones para uso terapéutico de determinados medicamentos.

Discute la parte actora sobre si el interrogatorio puede utilizarse o no como un medio de control antidopaje sin que, tal comosostiene la representación del Gobierno Vasco, se encuentre prohibido en norma alguna aun cuando no se le mencioneexpresamente, pero lo cierto es que en el Código Mundial Antidopaje (art. 3.2) se permite el uso de cualquier medio de pruebaadmisible en derecho.

Ahora bien, la pregunta que realmente ha de realizarse es si en este peculiar medio de control antidopaje, cuya admisibilidadcomo tal deriva de la admisión del resto de medios probatorios previstos en derecho, rige la obligación de someterse al mismo,tal como las partes reconocen que sucede con la toma de muestras físicas o si ha de practicarse con todas las garantíaspropias de un interrogatorio en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, es decir, con posibilidad de asistencia deLetrado y con aplicación del principio constitucional relativo a que nadie está obligado a confesarse culpable, a declarar contra símismo, teniendo incluso la opción de negarse a declarar si así lo desea el interesado.

La respuesta a la que llega la Sala a esta interrogante se produce en el sentido de que sí bien es cierto que existe unaobligación para el deportista de colaborar con la Administración deportiva que puede dar lugar a una sanción como la que ha sidoimpuesta a los recurrentes, ello se centra en la recogida de muestras físicas, tal como ocurre en los controles de alcoholemiapara los conductores.

Sin embargo, en el ámbito de un interrogatorio, sí que siguen existiendo las garantías propias de una prueba de esta naturaleza(posibilidad de asistencia letrada o negativa a declarar) en el ámbito de un procedimiento sancionador de naturalezaadministrativa.

Ello ha de ser así entendido por cuanto que la recogida de muestras físicas (orina o sangre, por ejemplo) lo que conllevará, en sucaso, es el conocimiento de datos de naturaleza objetiva frente a los que cabrá la correspondiente defensa en relación con lasconsecuencias jurídicas, que de ello se deriven. A ello se habrá de unir el dato relativo a la posible volatilidad de algunassustancias dopantes lo que llevaría a la desaparición de rastros de las mismas pasado un determinado tiempo, lo que explica laperentoriedad de esta clase de controles.

Sin embargo, esto no ocurre con un interrogatorio en el que el reconocimiento por los interesados de algún de hecho podríadificultar e, incluso, impedir un ulterior ejercicio del derecho de defensa.

Por otra parte, dada la naturaleza de la prueba correspondiente al interrogatorio de un interesado sometido a un expedientesancionador, no se da la urgencia que concurre en la toma de muestras físicas.

De ahí que debamos afirmar que el interesado tiene derecho a ser asistido de Letrado en un interrogatorio e, incluso en el ámbitodel Derecho del deporte, rige el derecho constitucional de todo imputado a no confesarse culpable, a no declarar contra sí mismoy, si lo desea, a negarse a declarar.

CUARTO.- Que, sentado lo anterior, fácilmente se concluye que el tipo sancionador aplicado por la Administración demandadano se extiende a una prueba de interrogatorio del imputado pues éste tiene derecho a no declarar si no desea hacerlo, lo que noes más que reflejo en el Derecho administrativo sancionador de garantías propias del Derecho penal, principio que se sigue congran amplitud en la Ley Vasca reguladora de la Administración pública.

De ahí que no quepa aplicar el art. 127 h) de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco pues no se ha impedidola recogida de muestras para el control de sustancias dopantes sino que los imputados habían usado de su derecho queconstitucionalmente les es reconocido.

Por ello, resulta irrelevante para la resolución del presente recurso si los recurrentes se negaron a prestar declaración o síestaban a la espera de la llegada de su Letrado ya que, como hemos señalado, es conforme a derecho la negativa a declarar.

Por cuanto se ha expuesto, el presente recurso habrá de ser estimado por la Sala.

QUINTO.- Que no se aprecian motivos que justifiquen efectuar expresa imposición de las costas del presente recurso (art. 139 Ley 29/98).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,


                                                                    FALLO

QUE, ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D. Jose Ángel, D. Braulio, D. Millán, D. Juan Ignacio, D.Gaspar, D. Carlos Manuel, D. Constantino, D. Ricardo, D. Ángel Jesús, D. Jaime, D. Luis Miguel, D. Federico,D. Jose Ramón, D. Casimiro Y D. Rosendo CONTRA LA ORDEN DE31 DE JULIO DE 2006 DE LA CONSEJERA DE CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, QUE DESESTIMA EL RECURSO DEALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 12 DE ABRIL DE 2006 DEL VICECONSEJERO DE CULTURA,JUVENTUD Y DEPORTES DEL GOBIERNO VASCO, SOBRE EXPEDIENTE SANCIONADOR; DEBEMOS DECLARAR YDECLARAMOS LA NO CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, ANULÁNDOLA Y DEJÁNDOLA SINEFECTO.

TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO.

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