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Delimitación de funciones personal sanitario (contencioso)

Sentencia Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Comunidad Autónoma de Cantabria num. 388/2014 16-04-2015

Delimitación de funciones personal sanitario (contencioso)

 MARGINAL: PROV2015134643
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2, Comunidad Autónoma de Cantabria, Santander Sala 2
 FECHA: 2015-04-16 10:40
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento abreviado núm. 388/2014
 PONENTE: José Ignacio López Carcamo

COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA: Sanidad: personal: nombramientos de auxiliares de enfermería en régimen de interinidad: impugnación: por tratarse de puestos que deben ser cubiertos por Técnicos Especialistas en Radiología o Técnicos Superiores en Imagen para el Diagnostico: examen: acreditación de la no realización de actuaciones que impliquen especialidad técnica: impugnación improcedente.

JUZGADO LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 SANTANDER

Procedimiento nº 388/2014

SENTENCIA nº 86/2015

En Santander, a 16 de abril de 2015.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña José Ignacio Lopez Carcamo, Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 de Santander y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 0000388/2014 seguidos ante este Juzgado, a instancia de […]… representados y asistidos por el Letrado D. LUIS CORDOVILLA MOLERO, contra DIRECCION GERENCIA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO MARQUES DE VALDECILLA DEL SERVICIO CANTABRO DE SALUD, CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representado y asistido por el letrado de la Comunidad Autónoma y NBC, MTAM y PNG representadas por la Procuradora Dª VIRGINIA MONTES GUERRA, y defendidas por el Letrado D. ANTONIO BLANCO ARRIOLA sobre Función pública.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los siguientes actos:

-Resolución del Gerente del SCS, de 25 de febrero de 2014, por el que nombra a Dª PNG, auxiliar de enfermería, para cubrir, en régimen de interinidad, un plaza en el SCS.

-Resolución del Gerente del SCS, de 15 de enero de 2014, por el que nombra a Dª NBC, auxiliar de enfermería, para cubrir, en régimen de interinidad, un plaza en el SCS.

-Resolución del Gerente del SCS, de 16 de julio de 2013, por el que nombra a Dª ISV, auxiliar de enfermería, para cubrir, en régimen de interinidad, un plaza en el HUMV.

 

SEGUNDO El presente proceso se ha seguido por el cauce del procedimiento abreviado y la cuantía se ha considerado indeterminada.

   

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO No concurren las cusa de inadmisibilidad apegadas por la Administración demandada.

No cabe apreciar la extemporaneidad de los recursos de alzada respecto de las resoluciones de 16 de julio de 2013 y 15 de enero de 2014; porque no consta la fecha de notificación a las recurrentes ni tampoco la Administración ha probado una fecha concreta en que conocieran su contenido; ello amén de que las resoluciones no contienen la preceptiva información sobre recursos, por lo que es aplicable el art. 58.3 de la Ley 30/92.

Y, por otro lado, el hecho de que el periodo de interinidad abierto por alguna de las resoluciones impugnadas haya terminado, no implica perdida sobrevenida de objeto. Esta no es una causa de inadmisibilidad sino un causa de terminación del proceso (en la misma línea de sentido que la satisfacción extraprocesal del art. 76 de la LJCA), y debe interpretarse, como todo obstáculo a la consecución de una solución judicial sobre el fondo (contenido tendencial del derecho a la tutela judicial efectiva), huyendo del formalismo y la desproporción; y así, solo cabe acordar la terminación del proceso en los casos que circunstancias extraprocesales, claramente determinadas y acreditadas, denoten con total seguridad que la tutela judicial reclamada por las partes es de todo innecesaria. Y no es el caso, puesto que la anulación de las asignaciones de referencia podría tener un efecto positivo en el interés competitivo de las demandantes, en cuanto podrían haber sido solicitadas por ellos con las consecuencias profesionales correspondientes. Las demandantes impugnan los actos referidos porque entienden que los puestos asignados deben ser cubiertos por Técnicos Especialistas en Radiología o Técnicos Superiores en Imagen para el Diagnostico (en adelante TER o TSID), titulación que las mimas ostentan; y, por ende, la respuesta judicial que se dé a ese planteamiento transciende, en cuanto al interés legítimo de aquéllas, del tiempo de duración de los nombramientos en interinidad impugnados.

 

SEGUNDO Debemos comenzar desestimando las pretensiones expresadas en los párrafos segundo y tercero del "suplico" de la demanda.

El motivo es el siguiente:

Las pretensiones (de anulación, de hacer, de abstenerse de hacer, o de reconocimiento de una situación jurídica individualizada) que cabe traer al proceso contencioso-administrativo han de ser concretas y en relación con actos concretos o con determinada inactividad de la Administración (material, en el marco del art. 29 de la LJCA o formal -silencio administrativo) o concreta actividad material (vía de hecho -art. 30 LJCA).

Pues bien, así como la pretensión formulada en el párrafo primero del "suplico" de la demanda es de anulación de unos actos concretos identificados en la demanda como los actos impugnados, en las pretensiones de los párrafos segundo y tercero, sobre la base de la cuestión suscitada en la demanda (que en los puestos asignados se realizan funciones que corresponden a los TER o a los TSID, por lo que no pueden ser cubiertos por Auxiliares de enfermería, formación que ostentan las codemandadas), se plantea un conflicto genérico, en cuanto relativo a una forma de actuar administrativa indeterminada, no expresada en actos concretos perfectamente identificados, y se pretende que en el futuro la Administración cambie de proceder, ante los eventuales casos encuadrables en dicho conflicto genérico que se puedan presentar.

Quizás se entienda mejor lo que queremos decir, si se atiende a la siguiente diferenciación: Un cosa es la anulación de los actos impugnados por los motivos alegados en la demanda y otra bien distinta la vinculación de la Administración a esos motivos en la resolución de casos futuros iguales o similares. Y así, hay que decir que la sentencia que anula un acto no puede imponer a la Administración, ni en forma de declaración ni en forma de condena, que actúe en el futuro conforme a los motivos que han conformado la "causa decidendi". Y pensamos que eso es lo que la parte actora busca con las pretensiones de referencia: Convertir, (obviamente, si el juzgador los estima) los motivos que fundamentan la ilegalidad de los concretos actos impugnados en una obligación general de la Administración de actuar conforme a los mismos, a través de una especie de condena judicial que se proyecta al futuro sin límite de tiempo y de forma indeterminada.

Y, no solo es eso, sino que, además, si bien se mira, la reasignación a la que se alude en la pretensión del párrafo tercero remite a una inaceptable alteración de situaciones jurídicas, cuyas características concretas la parte actora no determina.

 

TERCERO Tras lo que precede, tenemos que centrar el análisis en la decisión administrativa, expresada en los actos impugnados, de asignar a las codemandadas a determinados puestos de trabajo en el HUMV.

En síntesis, el planteamiento de la parte actora es que los puestos a que han sido asignadas las codemandadas a medio de los actos impugnados, deben desempeñarse imperativamente por TER o TSID, porque las funciones de dichos puestos sólo las pueden desempeñar quienes posean esas titulaciones.

Tal planteamiento remite, en primer lugar, a la cuestión de los requisitos de titulación establecidos para los puestos de referencia.

Pues bien, según se expresa en las resoluciones impugnadas, son puestos de auxiliar de enfermería; lo que, a falta de prueba en contrario, significa que la Administración no ha asignado a las codemandadas a puestos reservados a los TER o TSID por determinación organizativa previa (RPT o instrumentos similares).

Tras esto, vemos que el conflicto no versa tanto sobre la conformidad de la asignación en interinidad de unos puestos con las determinaciones organizativas previas sobre la titulación exigida para despeñarlos, como sobre la titulación que debe exigirse a tal efecto; esto es, sobre una cuestión más general, más del ámbito regulador que aplicativo, una cuestión de predeterminación organizativa de los puestos de trabajo (a través del la RPT o instrumento de análoga significación).

En este marco, conviene hacer las siguientes reflexiones sobre el planteamiento de la parte actora:

La misma toma como punto de partida que las funciones que realizan las codemandadas en el desempeño del puesto que se les ha asignado en virtud de los actos impugnados, son funciones propias de los TER o TSID y, al efecto, cita normas reglamentarias (Orden de 14 de junio de 1984 y RD 887/11, 1790/11) y, en concreto, un elenco de competencias que, según dichas normas, pertenecen a los TER y a los TSID.

A renglón seguido la parte actora alega que todas esas funciones las están realizando Auxiliares de Enfermería (en adelante AE) en los servicios de radiología. Pero ya hemos dicho que no puede utilizarse el presente recurso contencioso-administrativo para plantear un conflicto genérico sobre los ámbitos funcionales de unos y otros profesionales sanitarios ni, por consecuencia, para obtener una condena a la Administración para que configure de un determinado modo la estructura de personal de los servicios de radiología. El ámbito de este proceso se limita a los actos impugnados y, por ende, lo que interesa es si las personas nombradas por dichos actos (las codemandadas) lo han sido para puestos que deberían ocuparse por TER o TSID, en razón de las funciones que las mismas realizan.

 

CUARTO A nuestro parecer, la parte actora contempla los elencos de funciones de los profesionales afectados de una manera rígida, que produce una compartimentación estanca, inflexible, de los ámbitos de las titulaciones sanitarias; y es esta una visión que ni se corresponde con una realidad terca en la manifestación de matices y la presencia de necesidades diversas, que conducen a la interrelación, comunicación y colaboración entre diversas áreas de competencia profesional (en todos los sectores de la actuación administrativa y, significativamente, en la prestación del servicio sanitario), ni deja especio a la facultad administrativa organizativa, que debe poder atender a esa realidad, desplegando cierto ámbito de apreciación.

En ese marco de flexibilidad que entendemos necesario, hay que tener en cuenta lo siguiente:

El hecho de que las codemandadas trabajen en departamentos o servicios de radiología no significa, en modo alguno, que ocupen puestos que deberían reservarse a los TER o a los TSID; pues en dichos servicios pueden trabajar diversos profesionales sanitarios, al poder ser distintas las necesidades funcionales.

Por otro lado, hay que considerar que elenco de competencias que recogen las normas reglamentarias citadas no es de una precisión tal que impida todo matiz o diferenciación a la hora de concretar que tareas les están vedadas a las AE en los servicios de radiología o similares, por ser exclusivas de los TER o de los TSID. En efecto, sin salirse de los elencos normativos, cabe, en relación con algunas funciones, diferenciar entre un actuación sustancial, que requiere de la especialización que el título de TER o de TSID otorga y una actuación complementaria, de apoyo, que no requiere de esa especialización en conocimientos, y que entra dentro de la función general de auxilio instrumental, función que define, precisamente, la categoría de AE. Por ejemplo, las funciones de inventario y control de material, de preparación de los pacientes para las pruebas radiológicas, de preparación de los instrumentos, de registro de datos, pueden presentar una dimensión especializada, que implique cierta toma de decisiones o de actuaciones técnicas, y una dimensión material, auxiliar; siendo esta ultima incluible en las funciones propias de los AE.

 

QUINTO El siguiente paso es verificar las funciones que, en virtud del nombramiento efectuado por los actos impugnados, realizan las codemandadas.

Pero, en línea con lo que venimos argumentando, hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de determinar si las codemandadas (AE) desempeñan puestos que deberían, por su contenido funcional, ser desempeñados por TER o TSID. Y, por consiguiente, no interesa, o, mejor, no es relevante el hecho de que esporádicamente las codemandadas hayan podido realizar tareas que puedan integrarse en los conceptos que las normas citadas emplean para definir las competencias del los TER o TSID, pues lo relevante, lo que podría justificar la conclusión que se trata de puestos que deberían desempeñar los TER o los TSID, es que las codemandadas realizaran, como núcleo esencial de la función que implica su nombramiento, tareas que, en su mayoría, quedan bajo la egida de las competencias de los TER o los TSID, según la normativa citada, y que, por ende, excederían de la competencia técnica de las AE.

Es a la parte actora a la que corresponde la carga de probar la circunstancia precedente, y ha de hacerlo de forma clara y sólida; máxime si tenemos en cuenta que las codemandadas fueron nombradas para sustituir en interinidad a personas que eran AE, lo que, en principio es un indicio razonable de que las funciones que, en virtud de los nombramientos impugnados, debían realizar las codemandadas era las de AE no las de TER o TSID.

Pues bien, los documentos que ha aportado, en modo alguno, acreditan lo que ha de acreditarse: que las codemandadas vienen realizando, en virtud de los nombramientos de referencia y como núcleo esencial de su función, tareas propias de las competencias de los TER o TSID que definen las normas citadas. Son copias de carteleras de trabajo que, en modo alguno, tienen el efecto acreditativo sobredicho, dada su generalidad.

Y la prueba testifical lo que ha demostrado es que las codemandadas no manejan aparatos que emitan radiaciones ionizantes, y que se limitan a preparar a los pacientes para las pruebas, sin realizar actuaciones en relación a los mismos que impliquen especialidad técnica.

En cuanto al manejo del sistema informático denominado RISCA, hay que decir que, si bien parte de ese manejo puede implicar una función que requiera la competencia propia de TER o TSID, el hecho de que las codemandadas hayan podido realizar actuaciones de mera introducción mecánica de datos, sin implicación de decisiones técnicas de gestión de dichos datos, no significa que los puestos de referencia sean puestos que deben reservarse a TER o TSID.

Finalmente, y como epitome, estimamos oportuno hacer la siguiente reflexión.

Es posible (nada podemos determinar al respecto en esta sentencia) que sea conveniente (incluso preciso) que en los servicios de radiología del HUMV (o de otros centros dependientes del SCS) haya más presencia de TER o de TSID; pero es ésta una cuestión de organización radicalmente distinta de la que es objeto de este proceso, que es una cuestión aplicativa concreta: si los nombramientos efectuados por los actos impugnados debieron hacerse a TER o TSID y no a auxiliares de enfermería.

En definitiva, debe desestimarse el presente recurso contenciosoadministrativo.

 

SEXTO Procede la imposición de las costas a la parte actora, en virtud de la regla prevista en el art. 139.1 de la LJCA.

   

FALLO

Desestimo el presente recurso contencioso-administrativo e impongo las costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber:

Modo de impugnaciónRecurso deapelación en un efectoante este órgano judicial en el plazo deQUINCE DÍAS desde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de50 EUROSen la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banesto con el número3904000000038814debiendo especificar en el campo "concepto" del documento de resguardo de ingreso que se trata de un"Recurso"seguido del códigoo"22 Contencioso-Apelación (50 €)",y en el campo de observaciones,la fecha de la resoluciónobjeto de recurso en formatodd/mm/aaaa.Los ingresos deberán serindividualizadospara cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

 

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Magistrado-Juez

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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