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La Iglesia tendrá que pagar el IBI por propiedades en Allariz.

El juzgado contencioso-administrativo número 2 de Ourense ha dictado una sentencia firme que obliga a la Diócesis ourensana a pagar el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) por cuatro fincas urbanizables en el Ayuntamiento de Allariz, que no pueden acogerse a ninguno de los casos de exención de ese impuesto.

Sentencia Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Comunidad Autónoma de Galicia num. 198/2012 17-01-2013

La Iglesia tendrá que pagar el IBI por propiedades en Allariz

 MARGINAL: PROV201354702
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2, Comunidad Autónoma de Galicia,Orense Sala 2
 FECHA: 2013-01-17 10:57
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 198/2012
 PONENTE: José Andrés Verdeja Melero

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES: Hecho imponible y no sujeción: bienes de naturaleza urbana: Iglesia Católica: supuestos de exención: requisitos: necesidad de justificación de que el inmueble se halla afecto a las finalidades no lucrativas o de interés general: inexistencia: exención improcedente.

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2 OURENSE

SENTENCIA: 00014/2013

N11600

AVDA. DE LA HABANA NÚM 1 – 2

N.I.G: 32054 45 3 2012 0000400

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000198 /2012 /-B

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª: DIOCESIS DE OURENS

Letrado:

Procurador D./Dª: LUCIA SACO RODRIGUEZ

Contra D./Dª CONCELLO DE ALLARIZ

Letrado:

Procurador D./Dª

SENTENCIA: 00014/2013

En Ourense, a 17 de enero de dos mil trece

Vistos por D. José Andrés Verdeja Melero, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Ourense, el recurso contencioso-administrativo seguido por Procedimiento abreviado n° 198/13, instados por la. DIÓCESIS DE OURENSE, representada por la Procuradora Sra. Saco Rodríguez y defendida por el letrado Sr. Rodríguez Atanes contra el CONCELLO DE ALLARIZ, que no comparece pese a estar citado en legal forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2012, por la Diócesis de Ourense se interpuso recurso contencioso-administrativo contra, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de O Allariz de diciembre de 2011 por el que se desestimaba la reclamación presentada por dicha Diócesis, por la que se solicitaba que se declarase la nulidad de los recibos n° 319328, 319330, 319329 y 319323.

Alega en su escrito, de forma resumida, que el acuerdo recurrido no es conforme a Derecho, dado que, de conformidad con la ley 49/2002, de 23 de diciembre ( RCL 20023014 ) y del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ( RCL 2004602 y 670) , la Diócesis de Ourense, como entidad sin ánimo de lucro estaría exenta del pago de tales impuestos.

Como consecuencia de ello, se solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y, con estimación del recurso contencioso- administrativo, se acuerde y declare:

a) Que la Iglesia Católica es una entidad sin ánimo de lucro de las recogidas en la Ley 49/2002 y, como tal, le son aplicables los artículos 1 a 15 de la citada ley.

b) Que la Diócesis de Ourense, como integrante de la Iglesia Católica, tiene derecho a la exención del Impuesto de bienes Inmuebles de naturaleza rústica y urbana, de los que sea titular en el Ayuntamiento de Allariz, con la única excepción que fija el art. 15.1RCL 20023014 de la Ley 49/2002 "…excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del impuesto sobre Sociedades".

c) Que tal exención se mantenga para los ejercicios o periodos impositivos futuros.

d) Que con base en lo anterior, se exima a la Diócesis de Ourense del abono de la cantidad que peticiona el Ayuntamiento en concepto de IBI para el año 2011 sobre los bienes de los que es titular, sitos en ese Ayuntamiento, Para el caso de que hubiese sido abonada alguna cantidad por cualquier causa, durante la tramitación de este proceso, le sea devuelta la cantidad ingresada, (en su caso recargos incluidos) con los correspondientes intereses legales desde el pago de la misma hasta su completa devolución por parte del Ayuntamiento.

e) subsidiariamente, se declare nula la resolución recurrida y adoptada en fecha 21 de diciembre de 2011 y se requiera al Ayuntamiento de Allariz para que, dicte resolución debidamente motivada, teniendo en cuenta lo contenido en la Consulta Vinculante 93/2009; de 2 de diciembre, solicitada por la Conferencia Episcopal Española al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Tributos, resolviendo el recurso de reposición interpuesto por la actora.

f) Imposición de costas a la parte demandada en ambos casos.

SEGUNDO.- Conferido traslado del recurso a la Administración demandada se señaló, para la vista el día 9 de enero de 2013. A la misma compareció únicamente la parte actora, que se ratificó en su pretensión.

TERCERO.- Practicada la prueba que, previa declaración de pertinencia, fue propuesta por las partes y formuladas las conclusiones correspondientes, quedaron las actuaciones vistas para dictar Sentencia.

Previa audiencia de las partes la cuantía del procedimiento fue fijada en 27,94 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Este Juzgado ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse sobre la exención solicitada por la recurrente, y lo ha hecho en el sentido de desestimar los recursos interpuestos. Por ello, debemos remitirnos a lo ya señalado al respecto, dado que no aprecio razones novedosas que aconsejen separarse de lo ya resuelto.

Así, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre ( RCL 20023014 ) , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece en su Art. 15.1 en relación con los tributos locales como el que aquí nos ocupa, que "estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del impuesto sobre Sociedades." En su artículo 2 establece las que Considera a los efectos de dicha Ley entidades sin fines lucrativos, entre las cuales no se encuentra la Iglesia Católica. Ello no obstante, la Disposición Adicional novena de dicha Ley, establece en su párrafo 1 que "El régimen previsto en los arts. 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior". Así pues, la exención del I.B.I. prevista en el Art. 15.1 se remite a los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales y, su vez, la aplicación de dicho régimen a la Iglesia Católica se remite en la D.A. novena a lo establecido en los acuerdos a que se refiere la Disposición Adicional octava, la cual establece que "Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones propias de estas entidades, que podrán optar por el régimen fiscal establecido en los arts. 5 a 25 de esta Ley , siempre que en este último caso presenten la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, y cumplan el requisito establecido en el numero 5º del art. 3 de esta Ley ", lo que a su vez, en el caso presente, remite a los términos del Acuerdo entre él. Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Asuntos Económicos.

Con estos parámetros, normativos-resulta que, en primer lugar, el R.D. Leg 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece en su Art. 62.1.c ), que están exentos del I.B.I. los inmuebles "de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el art. 16 de la Constitución .", por lo que ello nos remite a su vez al citado Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979, cuyo artículo IV, apartado A) establece que: "La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:

A) Exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana de los siguientes inmuebles:

1) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.

3) Los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.

4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Ordenes, Congregaciones religiosas e institutos de vida consagrada".

Contemplando en los apartados siguientes de dicho Artículo las demás exenciones que le son aplicables; así, con las condiciones que se expresan, exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio, de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad y de las contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia en tanto estos tributos recaigan sobre los bienes enumerados en la letra A) referida de dicho artículo. Pues bien, no consta, en cambio, la situación, propugnada por la parte recurrente como caso de exención, al menos, no se ha acreditado, pues en el caso de autos los bienes, inmuebles respecto de los que se gira el impuesto cuya exención se pretende, son inmuebles de naturaleza urbana que no se hallan en ninguno de los supuestos de exención legalmente previstos, según resulta del conjunto normativo determinado por: el Art. 62.1.c)RCL 19882607 de la Ley de Haciendas Locales ( RCL 19882607 y RCL 1989, 1851) , en relación al Art. IV-A) del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, por remisión que a los mismos se realiza desde el Art. 15 y Disposición Adicional, novena de la Ley 49/02 , necesariamente determina la desestimación de la demanda.

No puede sostenerse que tal interpretación, por lo demás literal y lógica de los preceptos expuestos, suponga vaciar de contenido lo dispuesto en el Art. 15.1RCL 20023014 de la Ley 49/2002 en relación con la D.A. novena de dicha Ley , ya que como es de toda evidencia el I.B.I. no se contrae a los bienes inmuebles urbanos ya que también comprende los bienes inmuebles de naturaleza rústica y los inmuebles de características especiales, según el tenor del Art. 61 del R.D. Leg. 2/04. Por lo demás, la exención que se recoge en el Art. 62.1.c) del referido R.D .Leg. 2/04 respecto de los inmuebles de la Iglesia Católica lo es "en los términos" del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979, y tales "términos" son bien claros en cuanto que no incluyen ni comprenden a los inmuebles de naturaleza urbana que no sean los que se citan en el art. IV.1.A, por lo que la conclusión no puede ser otra que la expresada.

En el presente procedimiento se han aportado como prueba documental unas consultas vinculantes, solicitadas por la Conferencia Episcopal Española, emitidas por la Dirección General de Tributos. Este Juzgador no puede quedar en modo alguno vinculado por lo dispuesto en dichas consultas, pues como de todos es sabido, y así lo reconoce la Constitución en el art. 117 y la LOPJ ( RCL 19851578 y 2635) en su art. 1RCL 19851578, los Jueces y Magistrados están sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley, por lo que en nada afectan las decisiones que pueda dictar o emitir un órgano administrativo, como en este caso ocurre con la citada Dirección General, sin perjuicio de que puedan ser consideradas y tenidas en cuenta dada su pericia y experiencia en la materia. No obstante, no podemos estar de acuerdo con la conclusión a la que llega la Dirección General de Tributos, puesto, que como ya hemos dicho, el art. 2RCL 20023014 de la Ley 49/2002 no recoge entre las entidades sin fines lucrativos a la Iglesia Católica Y aún siendo cierto que dicha enumeración no es numerus clausus, sino numerus apertus, como acertadamente sostiene la parte actora, para la inclusión de aquélla entre las entidades sometidas a la Ley 49/2002, deben acreditar que concurren los requisitos del art. 3 de la citada ley , carga de la prueba que indudablemente corresponde al recurrente, sin que nada se haya alegado, y menos aún probado, al respecto.

Por otro lado conviene, decir, qué si bien en nada vinculan a Jueces y Magistrados las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, no puede decirse lo mismo de los Ayuntamientos, los cuales en materia tributaria si que deben atender a lo qué señala aquélla.

Finalmente señalar, como ya hace la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1, que la discrepancia existente no sólo entre, las resoluciones dictadas entre ambos juzgados, sino entre diferentes Tribunales Superiores de Justicia, aconsejarla que por alguna de las administraciones demandadas se planteara el recurso de casación en interés de ley, a fin de uniformar la jurisprudencia en esta materia y evitar que se sigan produciendo sentencias contradictorias.

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO No procede hacer especial condena en las costas del mismo al entender que el caso presenta serias dudas de derecho, como lo prueba la existencia de jurisprudencia contradictoria al respecto.

FALLO

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo presentado por la Diócesis de Ourense contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de O Allariz de 20 de diciembre de 2011, por el que se desestimaba la reclamación presentada por dicha Diócesis, por la que se solicitaba que se declarase la nulidad de los recibos n° 319328, 319330, 319329 y 319323. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas del procedimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso de apelación.

Transcurridos quince días desde su notificación a las partes y de conformidad al articulo 104 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , remítase testimonio en forma de la misma, en unión del expediente administrativo, a fin de que en su caso la lleve a puro y debido efecto, adopte las resoluciones que procedan, y practique, lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, de todo lo cual deberá acusar, recibo á este juzgado en el plazo de diez días.

A su tiempo, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2 OURENSE

SENTENCIA: 00014/2013

N11600

AVDA. DE LA HABANA NÚM 1 – 2

N.I.G: 32054 45 3 2012 0000400

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000198 /2012 /-B

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª: DIOCESIS DE OURENS

Letrado:

Procurador D./Dª: LUCIA SACO RODRIGUEZ

Contra D./Dª CONCELLO DE ALLARIZ

Letrado:

Procurador D./Dª

SENTENCIA: 00014/2013

En Ourense, a 17 de enero de dos mil trece

Vistos por D. José Andrés Verdeja Melero, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Ourense, el recurso contencioso-administrativo seguido por Procedimiento abreviado n° 198/13, instados por la. DIÓCESIS DE OURENSE, representada por la Procuradora Sra. Saco Rodríguez y defendida por el letrado Sr. Rodríguez Atanes contra el CONCELLO DE ALLARIZ, que no comparece pese a estar citado en legal forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2012, por la Diócesis de Ourense se interpuso recurso contencioso-administrativo contra, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de O Allariz de diciembre de 2011 por el que se desestimaba la reclamación presentada por dicha Diócesis, por la que se solicitaba que se declarase la nulidad de los recibos n° 319328, 319330, 319329 y 319323.

Alega en su escrito, de forma resumida, que el acuerdo recurrido no es conforme a Derecho, dado que, de conformidad con la ley 49/2002, de 23 de diciembre ( RCL 20023014 ) y del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ( RCL 2004602 y 670) , la Diócesis de Ourense, como entidad sin ánimo de lucro estaría exenta del pago de tales impuestos.

Como consecuencia de ello, se solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y, con estimación del recurso contencioso- administrativo, se acuerde y declare:

a) Que la Iglesia Católica es una entidad sin ánimo de lucro de las recogidas en la Ley 49/2002 y, como tal, le son aplicables los artículos 1 a 15 de la citada ley.

b) Que la Diócesis de Ourense, como integrante de la Iglesia Católica, tiene derecho a la exención del Impuesto de bienes Inmuebles de naturaleza rústica y urbana, de los que sea titular en el Ayuntamiento de Allariz, con la única excepción que fija el art. 15.1RCL 20023014 de la Ley 49/2002 "…excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del impuesto sobre Sociedades".

c) Que tal exención se mantenga para los ejercicios o periodos impositivos futuros.

d) Que con base en lo anterior, se exima a la Diócesis de Ourense del abono de la cantidad que peticiona el Ayuntamiento en concepto de IBI para el año 2011 sobre los bienes de los que es titular, sitos en ese Ayuntamiento, Para el caso de que hubiese sido abonada alguna cantidad por cualquier causa, durante la tramitación de este proceso, le sea devuelta la cantidad ingresada, (en su caso recargos incluidos) con los correspondientes intereses legales desde el pago de la misma hasta su completa devolución por parte del Ayuntamiento.

e) subsidiariamente, se declare nula la resolución recurrida y adoptada en fecha 21 de diciembre de 2011 y se requiera al Ayuntamiento de Allariz para que, dicte resolución debidamente motivada, teniendo en cuenta lo contenido en la Consulta Vinculante 93/2009; de 2 de diciembre, solicitada por la Conferencia Episcopal Española al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Tributos, resolviendo el recurso de reposición interpuesto por la actora.

f) Imposición de costas a la parte demandada en ambos casos.

SEGUNDO.- Conferido traslado del recurso a la Administración demandada se señaló, para la vista el día 9 de enero de 2013. A la misma compareció únicamente la parte actora, que se ratificó en su pretensión.

TERCERO.- Practicada la prueba que, previa declaración de pertinencia, fue propuesta por las partes y formuladas las conclusiones correspondientes, quedaron las actuaciones vistas para dictar Sentencia.

Previa audiencia de las partes la cuantía del procedimiento fue fijada en 27,94 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Este Juzgado ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse sobre la exención solicitada por la recurrente, y lo ha hecho en el sentido de desestimar los recursos interpuestos. Por ello, debemos remitirnos a lo ya señalado al respecto, dado que no aprecio razones novedosas que aconsejen separarse de lo ya resuelto.

Así, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre ( RCL 20023014 ) , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece en su Art. 15.1 en relación con los tributos locales como el que aquí nos ocupa, que "estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del impuesto sobre Sociedades." En su artículo 2 establece las que Considera a los efectos de dicha Ley entidades sin fines lucrativos, entre las cuales no se encuentra la Iglesia Católica. Ello no obstante, la Disposición Adicional novena de dicha Ley, establece en su párrafo 1 que "El régimen previsto en los arts. 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior". Así pues, la exención del I.B.I. prevista en el Art. 15.1 se remite a los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales y, su vez, la aplicación de dicho régimen a la Iglesia Católica se remite en la D.A. novena a lo establecido en los acuerdos a que se refiere la Disposición Adicional octava, la cual establece que "Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones propias de estas entidades, que podrán optar por el régimen fiscal establecido en los arts. 5 a 25 de esta Ley , siempre que en este último caso presenten la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, y cumplan el requisito establecido en el numero 5º del art. 3 de esta Ley ", lo que a su vez, en el caso presente, remite a los términos del Acuerdo entre él. Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Asuntos Económicos.

Con estos parámetros, normativos-resulta que, en primer lugar, el R.D. Leg 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece en su Art. 62.1.c ), que están exentos del I.B.I. los inmuebles "de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el art. 16 de la Constitución .", por lo que ello nos remite a su vez al citado Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979, cuyo artículo IV, apartado A) establece que: "La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:

A) Exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana de los siguientes inmuebles:

1) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.

3) Los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.

4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Ordenes, Congregaciones religiosas e institutos de vida consagrada".

Contemplando en los apartados siguientes de dicho Artículo las demás exenciones que le son aplicables; así, con las condiciones que se expresan, exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio, de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad y de las contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia en tanto estos tributos recaigan sobre los bienes enumerados en la letra A) referida de dicho artículo. Pues bien, no consta, en cambio, la situación, propugnada por la parte recurrente como caso de exención, al menos, no se ha acreditado, pues en el caso de autos los bienes, inmuebles respecto de los que se gira el impuesto cuya exención se pretende, son inmuebles de naturaleza urbana que no se hallan en ninguno de los supuestos de exención legalmente previstos, según resulta del conjunto normativo determinado por: el Art. 62.1.c)RCL 19882607 de la Ley de Haciendas Locales ( RCL 19882607 y RCL 1989, 1851) , en relación al Art. IV-A) del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, por remisión que a los mismos se realiza desde el Art. 15 y Disposición Adicional, novena de la Ley 49/02 , necesariamente determina la desestimación de la demanda.

No puede sostenerse que tal interpretación, por lo demás literal y lógica de los preceptos expuestos, suponga vaciar de contenido lo dispuesto en el Art. 15.1RCL 20023014 de la Ley 49/2002 en relación con la D.A. novena de dicha Ley , ya que como es de toda evidencia el I.B.I. no se contrae a los bienes inmuebles urbanos ya que también comprende los bienes inmuebles de naturaleza rústica y los inmuebles de características especiales, según el tenor del Art. 61 del R.D. Leg. 2/04. Por lo demás, la exención que se recoge en el Art. 62.1.c) del referido R.D .Leg. 2/04 respecto de los inmuebles de la Iglesia Católica lo es "en los términos" del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979, y tales "términos" son bien claros en cuanto que no incluyen ni comprenden a los inmuebles de naturaleza urbana que no sean los que se citan en el art. IV.1.A, por lo que la conclusión no puede ser otra que la expresada.

En el presente procedimiento se han aportado como prueba documental unas consultas vinculantes, solicitadas por la Conferencia Episcopal Española, emitidas por la Dirección General de Tributos. Este Juzgador no puede quedar en modo alguno vinculado por lo dispuesto en dichas consultas, pues como de todos es sabido, y así lo reconoce la Constitución en el art. 117 y la LOPJ ( RCL 19851578 y 2635) en su art. 1RCL 19851578, los Jueces y Magistrados están sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley, por lo que en nada afectan las decisiones que pueda dictar o emitir un órgano administrativo, como en este caso ocurre con la citada Dirección General, sin perjuicio de que puedan ser consideradas y tenidas en cuenta dada su pericia y experiencia en la materia. No obstante, no podemos estar de acuerdo con la conclusión a la que llega la Dirección General de Tributos, puesto, que como ya hemos dicho, el art. 2RCL 20023014 de la Ley 49/2002 no recoge entre las entidades sin fines lucrativos a la Iglesia Católica Y aún siendo cierto que dicha enumeración no es numerus clausus, sino numerus apertus, como acertadamente sostiene la parte actora, para la inclusión de aquélla entre las entidades sometidas a la Ley 49/2002, deben acreditar que concurren los requisitos del art. 3 de la citada ley , carga de la prueba que indudablemente corresponde al recurrente, sin que nada se haya alegado, y menos aún probado, al respecto.

Por otro lado conviene, decir, qué si bien en nada vinculan a Jueces y Magistrados las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, no puede decirse lo mismo de los Ayuntamientos, los cuales en materia tributaria si que deben atender a lo qué señala aquélla.

Finalmente señalar, como ya hace la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1, que la discrepancia existente no sólo entre, las resoluciones dictadas entre ambos juzgados, sino entre diferentes Tribunales Superiores de Justicia, aconsejarla que por alguna de las administraciones demandadas se planteara el recurso de casación en interés de ley, a fin de uniformar la jurisprudencia en esta materia y evitar que se sigan produciendo sentencias contradictorias.

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO No procede hacer especial condena en las costas del mismo al entender que el caso presenta serias dudas de derecho, como lo prueba la existencia de jurisprudencia contradictoria al respecto.

FALLO

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo presentado por la Diócesis de Ourense contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de O Allariz de 20 de diciembre de 2011, por el que se desestimaba la reclamación presentada por dicha Diócesis, por la que se solicitaba que se declarase la nulidad de los recibos n° 319328, 319330, 319329 y 319323. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas del procedimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso de apelación.

Transcurridos quince días desde su notificación a las partes y de conformidad al articulo 104 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , remítase testimonio en forma de la misma, en unión del expediente administrativo, a fin de que en su caso la lleve a puro y debido efecto, adopte las resoluciones que procedan, y practique, lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, de todo lo cual deberá acusar, recibo á este juzgado en el plazo de diez días.

A su tiempo, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

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