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Se estima la pretensión de una asociación ecologista y de algunas personas físicas de que el Ayuntamiento proceda a realizar la mediación de ruidos provenientes de un aeropuerto cercano.La sentencia considera que los Ayuntamientos tendrán que velar por que los vecinos disfruten de un medio ambiente adecuado y por que las molestias de produce el aeropuerto se reduzcan al máximo debiendo ralizar para ello las mediciones oportunas y tomar en consecuencia las medidas adecuadas.

Sentencia Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao núm. 344/2006, de 4 mayo

Obligación del Ayuntamiento de realizar las mediciones de ruidos provenientes de un aeropuerto cercano

 MARGINAL: RJCA 2006322
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Bilbao
 FECHA: 2006-05-04
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-administrativo núm. 402/2004.
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Jesus Torres Martinez

MEDIO AMBIENTE: Ruidos: aeropuerto: ruidos provenientes de: medición de: competencia municipal existente: obligación de realización.La Alcaldía del Ayuntamiento de Loiu dictó Decreto, el 16-06-2004, confirmada en reposición por Decreto de 29-07-2004, relativo a denegación de medición de ruidos.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, debiendo el Ayuntamiento proceder conforme al fundamento de derecho quinto.

   En Bilbao, a cuatro de mayo de dos mil seis.

El/La Sr./a. D/ña. Jesus Torres Martinez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Bilbao ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso Contencioso-Administrativo registrado con el número 402/04 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: Decreto del Ayuntamiento de Loiu, núm. 295/04, QUE CONFIRMA EL DECRETO núm. 252/O4, POR EL QUE SE DESESTIMAN LAS PETICIONES DE LOS RECURRENTES REFERENTES A LOS RUIDOS GENERADOS POR LA ACTIVIDAD AEROPORTUARIA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente_ Lur Maitea Asociacion Ecologista, Luis Miguel, Flor, David, Marcelino y Luis María, representados por la Procuradora Isabel Quintana Cantero y dirigidos por el Letrado D. Alfredo Herran Ruiz; como -demandada- El Ayuntamiento de Loiu, representada por el Procurador D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Gonalez Olea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMEROPor los Letrados mencionados anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Ordinario, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto.

SEGUNDO Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del Procedimiento Ordinario, formalizándose la demanda y contestación por escritos que constan en autos.

Solicitada por las partes el recibimiento del Pleito a prueba, así se acordó, proponiendo y practicándose con el resultado que obra en autos y que no se reproduce en aras a la brevedad procesal.

TERCERO En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO A través del recurso Contencioso-Administrativo se impugnan el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Loiu por el que se desestiman la petición de medición de ruidos generados por la actividad aeroportuaria.

La parte actora interesa la estimación de la demanda por no ajustarse a derecho la resolución recurrida, sustentándola en la obligación de la Administración Local de velar y garantizar la contaminación acústica en base a lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas ( RCL 1961, 1736, 1923 y RCL 1962, 418) (RAMINP) y en la Ley sobre el Ruido 37/03, de 17 de noviembre ( RCL 2003, 2683) .

Por su parte la Administración demandada se opone a la estimación del recurso Contencioso-Administrativo alegando que corresponde a la Administración del Estado y no al Municipio la competencia en materia aeroportuaria.

SEGUNDO Cabe destacar como hechos relevantes para la debida decisión de este pleito: 1) En fecha 14 de marzo de 2005 tiene entrada en el Registro del Ayuntamiento de Loiu instancia suscrita por la Asociacion Eocologista Lur-Maitea y por diversos vecinos del municipio la inmediata realización de las mediciones sónicas de los ruidos generados por la actividad aeroportuaria, tanto de día como de noche, en las calles, plazas y casas del presente termino municipal». 2.- Por Decreto núm. 952 de fecha 16 de junio de 2004 se desestima la petición por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento en base al informe emitido por el Sr. Secretario-Interventor. Interpuesto recurso de alzada es desestimado por Decreto de Alcaldía 295/04 -aquí impugnado-.

TERCERO El derecho de las personas a obtener la adecuada información sobre el contenido de la actividad administrativa se ampara en el art. 105 b) de la CE ( RCL 1978, 2836) que reconoce el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos. El derecho de los ciudadanos a recabar de la Administración Pública información se encuentra reconocida de modo general tanto en la legislación de procedimiento administrativo como en la de Régimen Local. El derecho de información a cualquier actuación administrativa tiene la particularidad en el ámbito urbanístico de que el solicitante de la información puede serlo cualquier ciudadano ya que el control de la observancia de la legalidad establecida así como de los Planes y demás instrumentos de ordenación urbanística se somete al ejercicio de la acción pública y así se reconoce en las Leyes urbanísticas autonómicas. No se limita la legitimación para solicitar la obtención de información urbanística o medio ambiental sólo a quienes ostentan la titularidad de un derecho o de un interés legitimo afectado, sino que se extiende, en general, a cualquier interesado, bastando, pues, un simple interés para la obtención de información. Cabe hablar de un deber por parte de la Administración de transparencia administrativa.

El artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) de régimen jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común dispone que «los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud», disponiendo dicho precepto que el ejercicio de tales derechos podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada y que el derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias, conllevando dicho derecho el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas. La Ley 38/1995, de 12 de diciembre ( RCL 1995, 3330) , sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, dictada por el Estado en desarrollo de la Directiva 90/313/CEE, del Consejo, de 7 de junio de 1990 ( LCEur 1990, 613) , sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente dispone en el art. 1 que «todas las personas, físicas o jurídicas, nacionales de uno de los Estados que integran el Espacio Económico Europeo o que tengan su domicilio en uno de ellos, tienen derecho a acceder a la información ambiental que esté en poder de las Administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado y con garantía, en todo caso, de confidencialidad sobre su identidad», disponiendo en el art. 3.2 que «las Administraciones públicas podrán denegar una solicitud de acceso a la información sobre medio ambiente cuando afecte a documentos o datos inconclusos, se refiera a comunicaciones o deliberaciones internas de las Administraciones públicas, sea manifiestamente abusiva o esté formulada de tal manera que por la generalidad de la petición no sea posible determinar el objeto de lo solicitado».

Dispone el art. 5 de Ley 37/2003 ( RCL 2003, 2683) , sobre el Ruido que las Administraciones públicas competentes informarán al público sobre la contaminación acústica y, en particular, sobre los mapas de ruido y los planes de acción en materia de contaminación acústica, resultando de aplicación a la información la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente que dispone que todas las personas, físicas o jurídicas, nacionales de uno de los Estados que integran el Espacio Económico Europeo o que tengan su domicilio en uno de ellos, tienen derecho a acceder a la información ambiental que esté en poder de las Administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado y con garantía, en todo caso, de confidencialidad sobre su identidad. El mismo derecho se reconoce a cualquier otra persona siempre que sean nacionales de Estados que, a su vez, otorguen a los españoles derechos a acceder a la información ambiental que posean.

Asimismo las Administraciones públicas competentes insertarán en los correspondientes periódicos oficiales anuncios en los que se informe de la aprobación de los mapas de ruido y de los planes de acción en materia de contaminación acústica, y en los que se indiquen las condiciones en las que su contenido íntegro será accesible a los ciudadanos. Sobre la base de la información de la que disponga y de aquella que le haya sido facilitada por las restantes Administraciones públicas, la Administración General del Estado creará un sistema básico de información sobre la contaminación acústica, en el que se integrarán los elementos más significativos de los sistemas de información existentes, que abarcará los índices de inmisión y de exposición de la población a la contaminación acústica, así como las mejores técnicas disponibles.

Dispone el art. 4 del RD 1513/2005 ( RCL 2005, 2453) que su entrada en vigor las administraciones competentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en cumplimiento del plazo establecido en el artículo 4.2 de la Directiva 2002/49/CE ( LCEur 2002, 1983) , del Parlamento y del Consejo, habrán puesto a disposición del público la información que permita identificar a las autoridades responsables de: a) la elaboración y aprobación de los mapas estratégicos de ruido y planes de acción para aglomeraciones urbanas, grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos. b) la recopilación de los mapas estratégicos de ruido y planes de acción.

Las administraciones competentes velarán por que los mapas estratégicos de ruido que hayan realizado y aprobado, y los planes de acción que hayan elaborado, se pongan a disposición y se divulguen entre la población de acuerdo con la legislación vigente sobre derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y de conformidad con los anexos IV y V del RD 1513/2005. Para ello se utilizarán las tecnologías de la información disponibles que resulten más adecuadas. Esta información deberá ser clara, inteligible y fácilmente accesible y deberá incluir un resumen en el que se recogerán los principales contenidos.

CUARTO El mandato constitucional de proteger la salud (art. 43 CE [ RCL 1978, 2836] ), y el medio ambiente (art. 45 CE)) engloban en su alcance la protección sobre la contaminación acústica. Cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en peligro la salud de las personas, esta situación puede implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). El Tribunal Constitucional ha precisado, en relación al art. 18 CE, que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, delimitándose dicho ámbito en función del libre desarrollo de la personalidad, correspondiendo uno de dichos ámbitos al domiciliario al ser aquel en el que el individuo ejerce su libertad mas íntima, pudiendo el ruido constituir un factor de alteración del contenido del art. 18 CE, teniendo relevancia jurídica la agresión acústica, según el Tribunal Constitucional, siempre que sea continuo, insoportable y evitable.

Aunque son escasas las referencias internacionales sobre el ruido, ha sido a través de instancias internacionales donde se ha producido la relación directa entre los mecanismos de la lucha contra el ruido y la defensa de los derechos fundamentales a la intimidad y a la integridad física, concretamente a través de la aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( RCL 1979, 2421) . A través de la aplicación del convenio se vincula la violación de derechos a las molestias derivadas de los ruidos producidos en aeropuertos británicos ( Sentencia del TEDH de 21/2/1990 [ TEDH 1990, 4] «…el ruido de los aviones del aeropuerto de Heathrow ha disminuido la calidad de vida privada y el disfrute del hogar de los dos demandantes (). Por consiguiente, el art. 8 del Convenio ha de tenerse en cuenta en relación al Sr. Powell y al Sr. Rayner»).

La Ley 37/2003, de 17 de noviembre ( RCL 2003, 2683) , del Ruido que incorpora las previsiones básicas de la Directiva 2002/49/CE ( LCEur 2002, 1983) , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, aparece desarrollada por el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre ( RCL 2005, 2453) , regula la contaminación acústica con el fin de evitar y, en su caso, reducir, los daños que pueda provocar en la salud humana, los bienes y el medio ambiente, entendiéndose por contaminación acústica la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones que impliquen molestias o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza o que causen efectos significativos en el medio ambiente. La normativa reglamentaria expuesta resulta de aplicación al Ruido ambiental al que estén expuestos los seres humanos y en particular, en zonas urbanizadas, en parques públicos u otras zonas tranquilas de aglomeración, en zonas tranquilas en campo abierto, en las proximidades de centros escolares, en los alrededores de hospitales, y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido, no resultando de aplicación al ruido producido por la propia persona expuesta, por las actividades domesticas, por los vecinos, en el lugar de trabajo ni en el interior de medios de transporte, así como tampoco a los ruidos debidos a actividades militares que se rigen por su normativa especifica.

Las áreas acústicas son zonas del territorio que comparten idénticos objetivos de calidad acústica, definiéndose esta como el grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito y correspondiendo al Gobierno fijar los objetivos de calidad acústica aplicables a cada tipo de área acústica, garantizándose, en todo el territorio nacional, un nivel mínimo de protección frente a la contaminación acústica. También corresponde al Gobierno fijar los objetivos de calidad aplicables al espacio interior habitable de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales. Las CCAA disponen de competencias para fijar los tipos de áreas acústicas, clasificadas en atención al uso predominante del suelo.

La cartografía sonora se completa con los denominados Mapas de Ruido encaminados a disponer de información uniforme sobre los niveles de información acústica en los distintos puntos del territorio, aplicando criterios homogéneos de medición que permitan hacer comparables entre si las magnitudes de ruido verificadas en cada lugar. Los mapas de ruido tiene por finalidad la evaluación global de la exposición actual a la contaminación acústica de una determinada zona, de manera que se puedan hacer predicciones y adoptar planes de acción en relación con aquella. Los tipos, contenido y formato de los mapas de ruido serán determinados por el Gobierno reglamentariamente así como la forma de exponerlos al público. Los mapas de ruido que habrán de revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco años a partir de la fecha de aprobación, contendrán información, entre otros, de los siguientes extremos: a) Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas acústicas afectadas. b) Valores límite y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas. c) Superación o no por los valores existentes de los índices acústicos de los valores límite aplicables, y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica. d) Número estimado de personas, de viviendas, de colegios y de hospitales expuestos a la contaminación acústica en cada área acústica. Las Administraciones Publicas competentes habrán de aprobar, previo trámite de información publica por un período mínimo de un mes, mapas de ruido correspondientes a: 1.- Cada uno de los grandes ejes viarios, de los grandes ejes ferroviarios, de los grandes aeropuertos y de las aglomeraciones, entendiendo por tales los municipios con una población superior a 100.000 habitantes y con una densidad de población superior a la que se determina reglamentariamente, de acuerdo con el calendario establecido en la disposición adicional primera. Las CCAA podrán en relación con las aglomeraciones: a) Delimitar como ámbito territorial propio de un mapa de ruido un área que, excediendo de un término municipal, supere los límites de población indicados en dicho precepto y tenga una densidad de población superior a la que se determine reglamentariamente. b) Limitar el ámbito territorial propio de un mapa de ruido a la parte del término municipal que, superando los límites de población aludidos en el párrafo anterior, tenga una densidad de población superior a la que se determine reglamentariamente. Las áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica. La Ley 37/2003 señala como instrumentos de los que las Administraciones pueden servirse para procurar el máximo cumplimiento de los objetivos de la calidad acústica, estableciendo diversas medidas.

La ordenación territorial constituye un instrumento especialmente práctico por cuanto incorpora en un mismo documento las previsiones ambientales, urbanísticas o económicas a desarrollar sobre un ámbito territorial determinado. Tanto el TC como TS se han pronunciado sobre la relación entre los instrumentos de planificación urbanística y el control del ruido, manteniendo que el urbanismo constituye unos instrumentos básicos de la protección del medio ambiente y de la calidad de vida, vinculándose el medio ambiente con la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. En este sentido las nuevas Leyes autonómicas sobre ordenación territorial y urbanística, a la que ha venido a denominar segunda generación, inciden en esta línea desde la idea de una clara protección ambiental. La propia Ley 37/2003 en su art. 6 dispone que «corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley. Asimismo, los ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanísticos a las disposiciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo». Asimismo el art. 17 de la Ley 37/2003 dispone que «la planificación y el ejercicio de competencias estatales, generales o sectoriales, que incidan en la ordenación del territorio, la planificación general territorial, así como el planeamiento urbanístico, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta Ley, en las normas dictadas en su desarrollo y en las actuaciones administrativas realizadas en ejecución de aquéllas», disponiendo la disposición transitoria segunda que «el planeamiento territorial general vigente a la entrada en vigor de esta Ley deberá adaptarse a sus previsiones en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de su Reglamento general de desarrollo».

QUINTO La cuestión que se ventila en este pleito «thema decidendi» se circunscribe a determinar si el Ayuntamiento puede proceder a la realización de las mediciones sónicas de los ruidos generados por la actividad aeroportuaria, tanto de día como de noche, en las calles, plazas y casas del municipio.

En lo que se refiere a las competencias en este sector, el artículo 149.1.20º de la Constitución ( RCL 1978, 2836) establece la competencia exclusiva del estado en materia de aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, además de matriculación de aeronaves. Estas competencias las desarrolla a través del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) que fue constituido mediante el RD 905/1991 ( RCL 1991, 1543, 1991) . Este Ente público ejerce funciones en materia de navegación aérea y en materia de aeropuertos.

Razón tiene el Ayuntamiento al manifestar que estos carecen de competencias en lo referente a las instalaciones y tráfico aeroportuario, debiendo someterse a las servidumbres que se establezcan y reflejarlas en su planificación urbanística a favor de los sistemas generales de infraestructuras de transporte, correspondiéndoles la aprobación de las ordenanzas en relación con las materias objeto de la Ley del Ruido 37/2003 ( RCL 2003, 2683) y adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a dicha normativa.

Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad proclamado por la carta europea de Autonómica Local, los Ayuntamientos tendrán que velar por que los vecinos disfruten de un medio ambiente adecuado y por que las molestias de produce el aeropuerto se reduzcan al máximo. Para ello han de realizar sus propios estudios acústico periódicos, deberá vigilar que el aislamiento de las viviendas se realice convenientemente y deberán controlar estrechamente que las aeronaves cumplan con los procedimientos de disciplina aeronáutica en materia de ruidos, para lo que deberá solicitar de la dirección del aeropuerto el envío periódico de la información ambiental relevante para el medio ambiente acústico del municipio.

En este sentido cabe estimar, en parte, la pretensión de la asociación ecologista y de algunas personas físicas de que el Ayuntamiento proceda a realizar la medición de ruidos aunque concretado a los lugares mas significativos del municipio (zonas residenciales y dotaciones publicas), bien a través de sus medios técnicos o, en el supuesto de carecer de ellos, a través de la Diputación, o bien suministre las mediciones de que dispone en relación a los ruidos solicitados. Evidentemente la pretensión de la medición de ruidos, tanto de día como de noche, en las calles, plazas y casas del termino municipal esta formulada de forma muy genérica por lo que no procede estimarla en los términos solicitados.

SEXTO En cuanto a las costas, no procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del Pueblo Español, me concede la Constitución.

FALLO

 

Que debo estimar y estimo, en parte, el recurso Contencioso-Administrativo PAB 402/04 interpuesto por Lur Maitea, Asociacion Ecologista, DON Luis Miguel, Doña Maitea, Asociacion Ecologista, DON Luis Miguel, DOÑA Flor, DON Jose Enrique, DON David, DON Marcelino Y DON Luis María, por el que se impugna el Decreto núm. 295/04, de 29 de julio del Ayuntamiento De Loiu que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía 252/04, de 16 de junio de 2004, por no ser conforme a derecho, debiendo el Ayuntamiento proceder conforme al Fundamento QUINTO, todo ello sin expresa condena en costas.

>MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación (artículo 81.1 de la LJCA [ RCL 1998, 1741] ).

Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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