LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

16/04/2024. 16:05:29

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Indemnizan a un adeloscente con 262.797 euros por confundir durante cinco años su enfermedad digestiva con anorexia


Un niño de 11 años fue diagnosticado en un hospital sevillano con un cuadro de "anorexia nerviosa y trastorno de la personalidad". En el centro sanitario se le aplicó durante cinco años un tratamiento psiquiátrico con fármacos antidepresivos. Pasado ese periodo la familia llevó al menor a un especialista en aparato digestivo que le detectó una dolencia inflamatoria intestinal conocida como enfermedad de Crohn.
En la presente sentencia del Juzgado de lo Contencioso de sevilla condena al Servicio Andaluz de Salud a indemnizar al paciente por una deficiente asistencia médica originada en el retraso del diagnóstico. La resolución se hace eco de que la media europea para diagnosticar la enfermedad de Crohn es de cinco meses, pero el SAS tardó cinco años, durante los cuales el chico fue sometido a un "peregrinaje inútil por distintos departamentos médicos", donde le prescribían un tratamiento "sin ningún efecto sobre sus dolencias".

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla núm. 38/2011, de 31 de enero 2011

Servicio de salud condenado a indemnizar a un adolescente con 262.797 euros por confundir su enfermedad digestiva con anorexia

 MARGINAL: JUR2011101902
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Sevilla
 FECHA: 2011-01-31
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 831/2008
 PONENTE: Excmo. Sr. D.Francisco Pleite Guadamillas

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA: Funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos: asistencia sanitaria: deficiente asistencia médica por retraso de diagnóstico: pérdida de oportunidad en el tratamiento y grave perjuicio: indemnización procedente.

SENTENCIA NUM. 38/2011

En Sevilla a 31 de enero de dos mil once.

En nombre de SM. El Rey, el Iltmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 9 de Sevilla, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo PO n° 831/2008, seguidos a instancias de donPedro representado y defendida por la letrada doña Irene González Ángel contra el Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por la letrada doña María Ángeles López López, compareciendo como parte codemandada Zurich España Cia Seguros y Reaseguros SA representada por la procuradora doña Julia Calderón seguro y defendido por el letrado don Javier Moreno Alemán sobre la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 13 marzo 2008 en el expediente administrativo número 08153.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de noviembre de 2008 se presentó recurso contencioso-administrativo contra sobre resolución de la dirección gerencia! del servicio andaluz de salud recaída en el expediente de responsabilidad patrimonial número RP 03734. Por Auto de 25 marzo 2008 se declaró el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía incompetente para conocer del presente asunto remitiéndose a los juzgados de lo contencioso administrativo de Sevilla. Tras los trámites legales formuló demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia por la que se declara como no conforme a derecho el acto administrativo recurrido y apreciando la existencia de responsabilidad patrimonial condene a la administración demandada a indemnizar a donPedro por los daños y secuelas sufridos a causa del mal funcionamiento del servicio público en la cantidad de 262.797,12 €, más los intereses de dicha cantidad,

SEGUNDO.- Se solicitó en el escrito de demanda el recibimiento del pleito a prueba y contestada la demanda por la Administración demandada, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos y verificado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia. La cuantía del recurso se fija mediante Auto de tres de febrero de 2009 se fijó la cuantía del recurso en 262.797,12 euros.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 13 marzo 2008 en el expediente administrativo número 08153.

La parte demandante alega que donPedro acuden multitud de ocasiones al hospital universitario virgen Macarena por presentar una sintomatología que fue diagnosticada erróneamente de dos puntos anorexia nerviosa trastorno de la personalidad, anemia Torres e hipocolesterolemia, por lo que el paciente no tratado de su enfermedad, sino que retrasaron su verdadero diagnóstico de enfermedad de Cron y conllevo un tratamiento psiquiátrico y farmacológico de antidepresivos, neurolépticos y ansiolíticos que frustró parte de su juventud. El demandante comenzó con dolores articulares en la rodilla izquierda cuando tenía 11 años de edad en el año 2001, con anemia en el año 2002 (añadiéndose y otro al tratamiento) y en ese mismo año 2002 inició dolores abdominales náuseas y vómitos. Posteriormente el 31 mayo 2004 se diagnostica artritis en codo izquierdo y el 14 julio 2004 sinovitis de rodilla derecha y tobillo izquierdo. Con este cuadro de síntomas se plantean 21 marzo 2004 descartar EII (enfermedad inflamatoria intestinal) por el servicio de reumatología. El 8 junio 2004 acude nuevamente al hospital con artritis en el codo izquierdo, fiebre, vómitos y diarrea, tras el tratamiento y la exploración al paciente, los antecedentes clínicos y las pruebas diagnósticas se diagnostica reuma y filiar EII. Pero no se sigue ninguna pauta médica referido ha dicho juicio clínico de enfermedad inflamatoria intestinal. Los meses siguientes de julio noviembre 2004 se le trata exclusivamente de líquido sinovial de ambas rodillas, así como durante el año 2005 y se le impone un tratamiento con antiinflamatorios, infiltraciones con corticoides, metrotexate y enbral. En agosto de 2005 acude nuevamente por inflamación en rodilla izquierda y el día 19 agosto 2005 se filia: no apetito, dolor gástrico, pérdida de peso. El día 14 septiembre 2006 ingresa en el hospital y el Dr.Isidro establece juicio clínico de: anorexia nerviosa restrictiva informativa, trastornos de la personalidad, anemia, hipocolesterelemia y nutrición éntrela. Recomendó tratamiento psiquiátrico y asiste a consulta, se y condiagnostican trastorno de personalidad y anorexia nerviosa, tratamiento recomendado en la unidad de salud mental es: fluoxetina (Prozac) quetiapina y clorazepato. La madre el demandante ante el empeoramiento de su hijo acude al psicólogo sido tratado por donBenigno quien tras varias sesiones, opina que el joven no tiene ningún trastorno psicológico, y anorexia ningún problema de salud mental y que su opinión debería cubrir un médico especialista en digestivo y realizar sus pruebas exhaustivas porque su pérdida de peso no obedece a ningún trastorno mental sino físico, que debe ser detectado por un especialista.

Por el departamento digestivo del hospital virgen Macarena se diagnostica el día 24 noviembre 2007 de enfermedad de cron lleocecal. Entiende la defensa del demandante que se ha producido un mal funcionamiento de la administración sanitaria porque no se procede a descartar la EII cuandoPedro presentó en el año 2002 los primeros síntomas sugestivos de dicha enfermedad, no se informó paciente de que el juicio clínico era EII, se produjo además un error en el diagnóstico, anorexia nerviosa restrictiva y curativa, trastornos de la personalidad, anemia y se impuso al paciente de forma errónea un tratamiento psicofarmacológico con fármacos antidepresivos, ansiolíticos y neurolépticos.

El padecimiento es consecuencia directa del sufrimiento soportado durante más de tres años en los que ha estado sin un tratamiento adecuado para su enfermedad intestinal padeciendo dolores gástricos y empeorando su estado hasta llegar a estar en un avanzado estado de desnutrición, y por otro lado, ha perdido parte de su juventud en el ir y venir a los centros hospitalarios, en consultas, terapias de grupo, asistencia a psiquiatría, sometido fármacos que impedían realizar su vida normal como joven, su vida escolar, perdiendo sus cursos educativos, su desarrollo social y su vida personal y física, (no crecía el bello, no se formaba su cuerpo masculino respecto a su edad), sometido a de medicamentos para dormir ir padeciendo dolores gástricos.

La Administración demandada alega que la asistencia sanitaria estuvo ajustada a la sintomatología digestiva existente en el momento en que fue atendido, no se retrasó el diagnóstico de enfermedad de crohn. El diagnóstico y tratamiento de la enfermedad de Colón se justifica cuando aparecen los síntomas específicos, y sólo en dos ocasiones, el recurrente tuvo síntomas remotamente sugerentes de afectación intestinal, que además fueron muy recortados en el tiempo (cinco días en seis años), y en ambas ocasiones se consideró descartarlo por los servicios sanitarios públicos en que estaba siendo atendido. Según el Informe emitido por el doctorMarí Juana durante los tres años en que el recurrente fue atendido en el servicio de reumatología del hospital universitario virgen Macarena sólo en una ocasión en la revisión 12 junio 2002 refería haber tenido un episodio auto limitado de náuseas y vómitos. No se detectó ningún síntoma que sugiriese afectación ni de ileo ni de colon pues salvo un periodo de tres días en tu artritis, fiebre y diarrea, y que por lo recortado del tiempo no tuvo especial relevancia, no se podía detectar ni fiebre, ni dolor de origen espinal, ni diarrea ni heces con residuos patológicos y en las exploraciones abdominales no había ni dolor localizado ni se detectó la existencia de "bultomas".no existe ninguna incompatibilidad entre la enfermedad inflamatoria intestinal y (a enfermedad psiquiátrica como una no excluye a la otra, las actuaciones seguidas por los servicios dentro criminología y nutrición, de psicología y psiquiatría no retrasaron el diagnóstico de EII. El tratamiento prescrito para el TCA tuvo un efecto beneficioso del paciente. En cuanto la indemnización considera que es desproporcionada con las circunstancias del caso.

La parte codemandada alega que durante todo el proceso asistencial del paciente la actuación médica se ajustó a la lex artis ad hoc. El enfermo fue tratado en todo momento de acuerdo a los signos y síntomas que fue presentando. Afirma que la actuación médica inicial fue correcta no existiendo síntomas de enfermedad intestinal hasta que el tratamiento con hierro de la anemia ferropenia del paciente no mejoraba. Afirma que cuando se comenzó a sospechar la enfermedad intestinal Inflamatoria en el hospital virgen Macarena, el paciente decidió no volver a ser tratado en el centro. En cuanto la indemnización reclamada considera que es improcedente.

SEGUNDO Elart. 139 de la L 30/1992, de 26 Nov ., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente por toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la LEF de 16 Dic. 1954, elart. 40 de la LRJAE, Texto Refundido de 26 Jul. 1957 , y está recogido igualmente en elart. 106.2 de la Constitución. Al interpretar dichas normas, elTS -entre otras, SS 5 Dic. 1988 ,12 Feb .,21 y22 Mar y9 May. 1991 , o2 Feb y27 Nov. 1993 -, ha establecido que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración; 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en susSS 14 Jul y15 Dic. 1986 ,29 May. 1987 ,17 Feb o14 Sep. 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración. En resumidas cuentas, la Doctrina del TS es clara respecto a que la procedencia del reconocimiento de un derecho a la indemnización ha de ser imputable a la Administración por concurrir en el supuesto controvertido los requisitos determinantes, al amparo delart. 106.2 de la CE ya indicado, y ello porque la responsabilidad objetiva que ese precepto establece aparece fundada en el concepto técnico de lesión, entendido como un daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tenga el deber de soportarlo, pero si existe ese deber jurídico, decae la obligación por parte de la Administración de indemnizar (SS 29 May. 1989 ,8 Feb. 1991 ,2 Nov. 1993 y18 Abr. 1995 , entre otras).

Corresponde a la parte demandante que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del "funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público. Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de fuerza mayor.

TERCERO A lo expuesto cabe añadir, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites hubo es de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrarío, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia módica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber fugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.

CUARTO Pasamos a examinar si en el supuesto de autos ha existido una actuación médica deficiente o inadecuada en la asistencia prestada a donPedro .

Las alegaciones sobre negligencia medica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se esta ante una cuestión eminentemente técnica y como este juzgador carece de conocimientos técnicos- médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales qué figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

No basta con afirmar que para un diagnostico mas certero de una patología debían haberse realizado otras pruebas diagnosticas hasta agotarse todas las posibilidades diagnosticas, pues una vez diagnosticada una patología y a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el caso es mas fácil afirmar que debieron efectuarse mas pruebas diagnosticas, Pero se olvida que los servicios sanitarios públicos actúan y proponen medios diagnósticos a la vista de los síntomas que los pacientes refieren, pues no es admisible que quien entra en el Servicio de Urgencias o en otras dependencias agoten sin mas indicios todas las múltiples pruebas diagnosticas y múltiples patologías sin que los síntomas que se tengan exijan su realización, Por otra parte, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad sanitaria en el caso de que los síntomas que presenten los pacientes sean indicadores de la necesidad de realizar pruebas diagnosticas y si estas no se realicen entonces habrá Infracción de la lex artis cuando se acredite que la omisión en la realización de las indicadas pruebas son la causa de los daños por los que se reclama indemnización pues solo son objeto de indemnización aquellos danos que son antijurídicos y que no se tiene obligación de soportar, entre los que no se incluyen aquellos que son resultado de la evolución de la enfermedad que se padece y que hubieran surgido de igual modo aunque su diagnostico y tratamiento hubiera sido correcto. La postura contraria, supondría exigir a los facultativos realizar todas las pruebas diagnosticas de múltiples enfermedades que pueden cursar. Este es el eterno dilema con el que se encuentran los Tribunales de Justicia a la hora de valorar los informes periciales de las partes en los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración en los que a tiempo pasado se plantea la duda de que hubiera sucedido si se hubieran practicado unas u otras pruebas diagnosticas. Pero como ya se ha indicado ello solo puede considerarse contrario a la lex artis cuando los indicios de los pacientes son evidentes de una sospecha de una patología y sea necesario confirmar o descartar y, además, cuando dichas pruebas pueden arrojar sobre dicha patología claros diagnósticos. Pues en caso contrario cualquier omisión de pruebas diagnosticas sin influencia cierta en un diagnostico supondría sin mas contravenir la lex artis y debe pensarse que la eficacia de la actuación medica se vería bastante mermada si así se exigiera.

Pues bien, lo expuesto anteriormente tiene relación con el caso presente en cuanto que ha quedado acreditado que no se realizaron en su momento todas las pruebas diagnósticas que estaban al alcance y que eran recomendables dado los síntomas que presentaba el paciente y que se ha producido un retraso en la realización de las pruebas. En efecto, el demandante presentó una sintomatología, por lo cual los servicios de salud debieron sospechar una enfermedad inflamatoria intestinal EII, enfermedad de Cron, EC en junio de 2002, una vez sospecharon la EN, debieron realizar las pruebas médicas para confirmar la o descartar, diagnosticaron incorrectamente a donPedro de anorexia nerviosa y purgativa y trastornos de la personalidad, imponiendo a un adolescente un tratamiento psiquiátrico acompañado de farmacología antidepresiva.

Según el informe del doctorModesto que se acompaña con el escrito de contestación a la demanda la enfermedad Inflamatoria Intestinal, afecta a todo el tracto digestivo desde la boca hasta el ano, pero mayoritariamente se localiza en la última porción del intestino delgado y la primera porción de intestino grueso. El intestino delgado está afectado en el 90% de los casos, sobre todo el ¡león terminal. En las zonas afectadas suele producirse una' ulceración crónica, con sangrado y estrechamiento intestinal, lo cual directamente puede obstruir el tubo digestivo.

Sus síntomas suelen ser abdominalgia, fiebre, dolores abdominales, aftas bucales, fatiga, perdida de peso, anorexia, dolor y calambres en el cuadrante derecho del abdomen. Así mismo padecer esta enfermedad trae aparejado como consecuencia la carencia de hierro, debido a que implica tener mala absorción de la misma. Si dura muchos años se deteriora notablemente la función intestinal, y esos segmentos del intestino deben ser extirpados quirúrgicamente (como así sucedió posteriormente al recurrente). La evolución de la enfermedad es a través de brotes seguidos de remisiones espontáneas. Manifestaciones extradigestivas a lo largo de su evolución pueden ser articulares como la artritis más frecuente en la EII del niño, múcocutáneas, el eritema nodoso es la manifestación cutánea más frecuente, oculares y urinarias. Afirma DonModesto que "no existe ninguna prueba específica de la EII. Las alteraciones hematológicas y bioquímicas dependen de la actividad inflamatoria, de los trastornos de social y de las pérdidas intestinales, existe anemia ferropenica en el 50% de los pacientes". Además, añade que "en un estudio realizado en Gran Bretaña e Irlanda entre junio de 1998 y junio de 1999 se evaluaron 739 casos nuevos de enfermedad inflamatoria intestinal en niños y adolescentes de hasta 16 años. Sólo una cuarta parte de los enfermos de Crohn presentaron de forma conjunta los tres síntomas clásicos de la enfermedad: diarrea, pérdida de peso y dolor abdominal. En la mitad de los enfermos con EII pasaron más de cinco meses entre la aparición de los primeros síntomas y el diagnóstico. La media resultó ser de 11 meses. En una quinta parte incluso sobrepasó el año hasta diagnosticar la enfermedad. La EC puede manifestarse por una variedad de combinaciones de síntomas, que al principio puede ser sutiles, lo que explica por qué el diagnóstico puede retrasarse hasta uno o dos años después de su Inicio". Uno de los medios de diagnóstico de la enfermedad suele hacerse a través de una endoscopia o una colonoscopia, junto a la historia clínica del paciente.

Los síntomas de padecimiento de la enfermedad el demandante comenzaron a partir de los 11 años de edad con mono artritis idiopática el 24 octubre 2001, anemia ferropenica desde el uno de marzo de 2002, fiebre, dolor abdominal vómitos y/o diarreas desde el 11 junio de 2002. Como se ha expuesto anteriormente uno de los síntomas de la enfermedad es la artritis, más común entre los jóvenes (así lo afirma el doctorAntonio y el Dr.Modesto ), el dolor abdominal diarrea y vómitos, que se muestran de forma intermitente y por brotes y la anemia ferropenica. Estos síntomas eran los que teníaPedro desde junio del año 2002. Al paciente se le trataba con complementos de hierro y continuaba sin embargo con anemia sin investigar la causa de la misma, debiéndose haber efectuado dicho estudio según el Dr.Modesto . El uno de marzo 2004 en la historia clínica del hospital virgen Macarena se informa "descartar EII", sin embargo no se sigue ninguna pauta, acudiendo el paciente el día 17 de marzo de 2004, pudiéndose detectar la enfermedad aun cuando no hay brotes. El diagnóstico según los peritosAntonio yModesto de la enfermedad se efectúa a través de la colonoscopia. La EC afecta principalmente a ileon, la endoscopia no llega por lo que no puede ver si sucede algo en este tramo de tubo digestivo, Por consiguiente, la prueba para adecuada para descartar la enfermedad es la colonoscopia, sin embargo ésta no se practicó al paciente hasta noviembre de 2007, es decir más de cinco años después de aparecer los síntomas, y tras padecer el demandante un peregrinaje inútil por distintos departamentos médicos, diagnosticándose enfermedades inexistentes (anorexia nerviosa y purgativa), prescribiéndose tratamientos con ningún efecto sobre las dolencias del demandante. El término medio para diagnosticar dicha enfermedad según el estudio realizado en Gran Bretaña es de cinco meses, no de cinco años como en el supuesto que se enjuicia. Mayor gravedad que no diagnosticar la enfermedad es diagnosticar otra enfermedad de forma incorrecta y someter al demandante a un tratamiento psiquiátrico y una farmacología cuando su salud mental era perfecta. Así el informe del Dr.Isidro con el juicio clínico de anorexia nerviosa restrictiva y por la activa sin que coincida con los protocolos sobre dicha enfermedad, pues el demandante no tenía una alteración en la percepción del peso o silueta corporal, ni un miedo intenso a ganar peso o convertirse en obeso y rechazo a mantener un peso normal según la edad y estatura. La EC provoca anorexia ya que el paciente no quiere comer porque le duele el estómago, siendo esta anorexia su causa un trastorno orgánico y no psiquiátrico. Otro de los síntomas que se han descrito de la EC es la desnutrición (el recurrente en agosto de 2006 pesaba 45 kilos y medía 1,74 cm), sin embargo a pesar de ello y sin ninguna base se seguía insistiendo por DonIsidro y el Dr.Miguel que el demandante tenía un trastorno de la personalidad, este último prescribiendo unos medicamentos innecesarios. Fue el doctorBenigno , psicólogo al que acudió la familia ajeno al SAS, quien se cuestionó dicha enfermedad aconsejando que fuera a un especialista del aparato digestivo.

Es evidente que el retraso en el diagnóstico supone una pérdida de oportunidad en el tratamiento y un grave perjuicio para el demandante que tuvo que soportar desnutrición, pérdida de peso, masa muscular, alteración en el crecimiento, dolores abdominales, vómitos y diarrea, malestar físico y dolor, continuas visitas al hospital, ingresos hospitalarios. Le impusieron un tratamiento psiquiátrico que condicionó su vida personal, retraso de sus estudios, le pusieron un tratamiento farmacológico que no necesitaba y le sometieron a una terapia psiquiátrica innecesaria. Estos padecimientos debidos a un tardío diagnóstico de la enfermedad y a no efectuar las pruebas oportunas Indicadas para detectar la misma como era la colonoscopia deben ser indemnizados por la administración demandada ya que el demandante no tiene deber jurídico de soportar una acción que no se ajuste a la buena praxis médica.

A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia (SsTS 20 de octubre de 1987 ;15 de abril de 1988 , ó5 de abril , y1 de diciembre de 1989 ), ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de laSTS 3 de enero de 1990 , derive de una "apreciación racional aunque no matemática» pues, como refiere laSentencia de! mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se "carece de parámetros o módulos objetivos», debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la S 23 de febrero de 1988, "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas» en una suma dineraria, LaSTS de fecha 19 de julio de 1997 habla de la existencia de un innegable "componente subjetivo en la determinación de los daños morales". LaSTS de fecha 21 de abril de 1998 insiste en que, si bien no es posible una valoración fundada en datos cuantitativamente precisos, se exige el Tribunal una ponderación de las circunstancias que puedan afectarle.

Ciertamente, en otros ámbitos distintos existen haremos que permiten una concreción puramente objetiva, pero la aplicación de estos baremos a los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración puede resultar discutible, pues aunque se funde en criterios objetivos, debe recordarse que según elart. 141.2 de la citada L 30/1992 fa valoración debe efectuarse atendiendo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, a los de la legislación fiscal y demás normas aplicables y a la ponderación de valor en mercado. La misma jurisprudencia Contencioso-administrativa se muestra vacilante en cuanto a la asunción de este tipo de baremos, por cuanto así como elTribunal Supremo ha apelado en alguna ocasión a los módulos valorativos referidos o a otros-así, Ss 26 de septiembre de 1977 ; o,más recientemente, 16 de diciembre de 1994 -, en otras ha negado su aplicación por entender que "el principio de responsabilidad directa patrimonial del Estado con motivo del funcionamiento de sus servicios está establecido en una Ley general y con la técnica de la cláusula general… por lo que no cabe… seguir otros sistemas especiales reguladores de reparaciones debidas por la Administración por otros conceptos concretos y distintos especialmente establecidos para reparaciones específicas» -Ss 21 de abril y26 de septiembre de 1977 ;2 de abril y3 de diciembre de 1979 , ó18 de febrero de 1980 -.

En todo caso, la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial.

Para valorar el daño realmente sufrido por el recurrente, es necesario atender, fundamentalmente, a la prueba pericial realizada en el proceso, a tenor del cual, el daño ha de quedar referido al padecimiento sufrida y a las secuelas derivadas de la enfermedad del paciente. Según el informe pericial de la parte demandante en la actualidad el paciente se encuentra en algunos síntomas depresivos, que están mejorando con su actividad laboral. Al anterior y que añadir el día 28 abril de 2010 fue intervenido quirúrgicamente al diagnosticarse la citada enfermedad de crohn, perforación del intestino delgado, múltiples fístulas de intestino delgado y peritonitis fecaloidea, practicándose intervención quirúrgica consistente en resección intestinal, anastomosis del complejo fistuloso e ileostomia. A estas secuelas hay que añadir el padecimiento durante los cinco años hasta que se diagnosticó la enfermedad que sufrió el recurrente y que afectaron a una parte trascendente de su vida en el que se desarrolla física y emocionalmente, lo que condiciona la formación de la personalidad y limita las oportunidades para su futuro, viéndose éstas truncadas en algunos aspectos. Si se hubiese detectado la enfermedad con la realización de las pruebas diagnósticas oportunas en el año 2002 se hubiese evitado el padecimiento sufrido por el recurrente y su familia durante cinco años, y el demandante podría haber desarrollado una actividad propia de su edad. Por lo tanto, todas éstas consideraciones deben ser tenidas en cuenta para valorar la cuantía indemnizatoria, por lo que se estima adecuado la cantidad reclamada de 262.797,12 € más los intereses legales desde la fecha la reclamación administrativa,

QUINTO No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en elart. 139 de la LJCA .

FALLO

Se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de donPedro representado y defendido por la letrada doña Irene González Ángel contra el Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por la letrada doña María Angeles López López, compareciendo como parte codemandada Zurích España Cia Seguros y Reaseguros SA representada por la procuradora doña Julia Calderón seguro y defendido por el letrado don Javier Moreno Alemán sobre la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 13 marzo 2008 en el expediente administrativo número 08163 y en consecuencia, debo anular y anuló la resolución impugnada y condeno al SAS a indemnizar a la demandante en la cantidad de 262.797,12 euros más los intereses legales desde la presentación de la reclamación administrativa, sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia haciendo saber que la misma no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado n° 39 39 00 00 85 0 831 08 indicando en las observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido delcódigo 22 de conformidad con lo establecido en la LO 1/2009 de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en elapartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr., MAGISTRADO/JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.