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Sentencia núm. 161/2016 Audiencia Nacional Madrid (Sección 3) 03-03-2016

 MARGINAL: PROV201672245
 TRIBUNAL: Audiencia Nacional Madrid
 FECHA: 2016-03-03
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-administrativo núm. 161/2016
 PONENTE: Ana Mª Sangüesa Cabezudo

NACIONALIDAD ESPAÑOLA: Adquisición: por residencia: denegación: buena conducta cívica: acreditación: falta de: antecedentes penales por varios delitos: examen: denegación procedente. La AN desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución dictada por el Director General de los Registros y Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 18-07-2014, por la que se le denegaba la nacionalidad española por residencia, a efectos de la suspensión de los plazos para recurrir.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001955 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04179/2014

Demandante: D. Imanol

Procurador: D. ALFREDO GIL ALEGRE

Letrado: D. ÁNDRES JULIO LÓPEZ RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1955/2014 , seguido a instancia de DON Imanol , quien actúa representado por el procurador Don Alfredo Gil Alegre y defendido por el letrado Don Julio Andrés López Rodríguez, contra la Resolución de 18 de julio de 2014, dictada por el Director General de los Registros y Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

PRIMERO.- Con fecha 8 de agosto de 2014 fue presentado escrito por el recurrente indicado anunciando la petición promovida con objeto de solicitar la Asistencia Jurídica Gratuita, para la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 18 de julio de 2014 dictada por el Director General de los Registros y Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia por la que se le denegaba la nacionalidad española por residencia, a efectos de la suspensión de los plazos para recurrir.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el escrito se accedió a la suspensión, y efectuadas las designaciones de profesionales, se interpuso en forma el recurso el 16 de septiembre de 2014, y se presentó escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, acordando la concesión de la nacionalidad, con condena en costas a la Administración.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en indeterminada, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 1 de marzo de 2016.

.- La resolución impugnada denegó la nacionalidad española por residencia al demandante, nacional de Marruecos, razonando que no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige artículo 22.4 del Código Civil (LEG 1889, 27) , ya que «según consta en la documentación que obra el expediente, el promotor ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº4 de Getafe en Sentencia firme de fecha 15 de junio de 2012 en ejecutoria 509/2012 por delito contra la salud pública.

Además, no ha aclarado la situación procesal en que se encuentran las diligencias previas 27988 por delito contra la salud pública. Siendo ello relevante para la apreciación de si concurre o no el requisito de buena conducta cívica. Al margen de la valoración penal de los hechos que se reflejen en la ulterior resolución judicial, la Administración no puede dejar de considerar a efectos de evaluación de la conducta cívica de que se trata de un hecho que revela una mala conducta cívica coetánea a la tramitación de su solicitud de nacionalidad. La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante tanto durante los años previos a la solicitud, como también de los actos contemporáneos a la tramitación del expediente».

La parte demandante alega que con fecha 25 de Octubre de 2010 el demandante ratificó su petición de nacionalidad ante el Juez Encargado del Registro Civil único de Madrid, cumpliendo los requisitos establecidos en el Código Civil (LEG 1889, 27) , y en especial la residencia de 10 años. El Fiscal, no se opuso a la solicitud de nacionalidad, emitiendo informe de fecha 27 de octubre de 2010. El 23 de diciembre de 2010 el Encargado del Registro Civil emitió informe a favorable a la concesión de la nacionalidad solicitada.

Solicitado informe a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil informó que el solicitante fue detenido el 29 de octubre de 2005 por delito contra la salud pública (Dilig.27988), el 30 de octubre del 2007 por delito contra la salud pública (Dilig.27785), y el 16 de junio de 2010 por tráfico de drogas (Dilfg.18342).

A requerimiento de la Dirección General de Registros y Notariado aportó con fecha 7 de junio de 2013 auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés (Dilig.18342) y Auto de fecha de 22 de mayo de 2013 por el que se suspende la pena de nueve meses impuesta por el Juzgado de lo Penal nº4 de Getafe (Dilig. 27785) en junio de 2012. El auto hace constar el carácter de primera condena y que las condiciones del recurrente le hacen acreedor a dicha suspensión, no existiendo responsabilidad civil derivada del delito.

Por lo tanto, argumenta, el único óbice viene circunscrito a la condena penal suspendida, razón por la que considera que es merecedor de la nacionalidad española, e invoca al efecto varias sentencias del Tribunal Supremo.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión articulada, alegando que de acuerdo con el artículo 22.4 del Código Civil (LEG 1889, 27) «el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española». Sin embargo el interesado fue condenado por sentencia firme de fecha 15 de junio de 2012, por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Getafe , por un delito contra la salud pública. Además, no ha aclarado la situación procesal en que se encuentran las Diligencias Previas 27988 por delito contra la salud pública. Éstos hechos son graves desde un punto de vista social y ponen de manifiesto datos que revelan mala conducta cívica. Por otra parte, a la fecha de la resolución administrativa objeto de impugnación (y del presente contencioso) no han transcurrido los plazos que establece el artículo 136.2 Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) para que se puedan cancelar los antecedentes penales. Tampoco constan en el expediente elementos inequívocamente indicadoras de buena conducta. Por tanto la denegación de la nacionalidad es conforme a derecho.

Del examen del expediente administrativo resulta que la demandante, nacional de Marruecos, solicitó la nacionalidad española el 22 de octubre de 2012. El único requisito que se cuestiona es el referente a la justificación de la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil (LEG 1889, 27) para poder adquirir la nacionalidad española por residencia.

El Informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 28 de enero de 2013 expone que la demandante reside legalmente desde el 29 de septiembre de 2000, habiendo renovado su tarjeta de forma sucesiva hasta que con fecha 20 de septiembre de 2004 obtuvo la tarjeta de residencia de carácter permanente. Le constan antecedentes policiales: detenido el 29- 10-2005, en Madrid por delito contra la salud pública, Diligencias 27988; El 30-10-2007, en Leganés por delito contra la salud pública, Diligencias 27785; El 16-06-2010, en Leganés por tráfico de drogas diligencias 18342 remitidas al Juzgado de Guardia.

La Dirección General de Registros y Notariado solicitó al peticionario nueva documentación: copia de las sentencias o auto de extinción de la responsabilidad penal correspondiente, a la vista de las reseñas policiales. Dicho requerimiento fue cumplimentado aportando Auto de 22 de mayo de 2013 del Juzgado de los Penal nº4 de Getafe, de Suspensión de la pena de 9 meses de prisión impuesta por un delito contra la salud pública, por tráfico de estupefacientes previsto y penado en el artículo 368, en relación con los artículos 374.1, 1 ° y 377 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , y Auto de sobreseimiento provisional de 7 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº3 de Leganés .

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica, que es el único requisito cuestionado como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:

1.- La «buena conducta cívica» constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España.( STS de 17 de octubre de 2011 (RJ 2012, 1172) , recurso 4969/2009 ). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del artículo 22 del Código Civil (LEG 1889, 27) que dispone que «el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española .

2.- No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica ( SSTS de 12 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 6932) , recurso 1500/2011 SIC y de 14 de enero de 2011 (RJ 2011, 73) , recurso 4556/2007 )). En caso de condena penal, el momento a considerar ha de ser aquel en el que los hechos determinantes de la condena tuvieron lugar, y no el de la condena misma. Esto es, la tardanza en la celebración del correspondiente juicio no puede actuar en demérito del solicitante de nacionalidad. ( STS de 27 de octubre de 2010 (RJ 2010, 2385) ).

3.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica ( SSTS de 5 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 134) , recurso 2169/2010 y 19 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 2880) recurso 3144/2010 ).

Las actuaciones penales con o sin condena seguidas contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. «Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC (LEG 1889, 27) ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante» ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 4 Abril 2011 (RJ 2011, 2926) , rec. 4395/2007 ).

Partiendo de estas premisas la resolución del recurso ha de tener un sentido desestimatorio, toda vez que observamos sendas detenciones por delito de tráfico de drogas durante la estancia del interesado en España (29/10/2005, 30/10/2007 y 16/06/2010), una de las cuales ha tenido reflejo en una sentencia firme de 15 de junio de 2012 , cuya pena de prisión ha sido suspendida mediante Auto de 22 de mayo de 2013 , durante tres años. La petición de nacionalidad es de fecha 23 de octubre de 2010. De modo, que en fechas próximas se había visto involucrado en sendas actividades delictivas e incluso condenado durante la tramitación del expediente. Por ello, se estima que el comportamiento que revelan estos antecedentes no puede identificarse con el estándar de un hombre medio. Por ello es preciso esperar durante un periodo de tiempo tanto para la cancelación de tales antecedentes, en función de la gravedad de la pena ( artículo 136 y 33 Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ), como para la valoración de la conducta como un hecho aislado, susceptible de ser compensado a través de otros elementos de carácter positivo.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en supuestos de tráfico de drogas, en sentencia de 12 de septiembre de 2011 , 30 de mayo de 2011 y 2 de junio de 2009, entre otras muchas (Tribuna Supremo, Sala Tercera , de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Septiembre 2011 (RJ 2011, 6932) , rec. 1500/2009; Tribunal Supremo, Sala Tercera , de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 30 Mayo 2011 (RJ 2011, 4820) , rec. 3410/2008; Tribunal Supremo, Sala Tercera , de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 2 Junio 2009 (RJ 2009, 5370) , rec. 2157/2005 ), destacando que tales comportamientos, con independencia del juicio penal que merezcan, no revelan buena conducta cívica.

No es necesario insistir en el carácter rehabilitador de las penas privativas de libertad ( artículo 25.2 de la Constitución ) y en la proscripción del carácter estigmatizador de una condena, que no puede pesar sobre el que la hubiese sufrido y cumplido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 6 Octubre 2009 (RJ 2009, 7405) , rec. 2814/2006 ) pero también se ha de tener presente que para acceder al reconocimiento del derecho a la obtención de la nacionalidad española «resulta necesaria una valoración global de la trayectoria vital de la persona», y desde esta perspectiva entendemos que al tiempo de la tramitación del expediente de nacionalidad no había transcurrido aún un periodo de tiempo suficiente como para enervar el juicio de desvalor que conllevaba la condena penal que al solicitante se le impuso; sin perjuicio, lógicamente, de que este pueda reproducir su solicitud ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 4 Julio 2011 (RJ 2011, 6178) , rec. 5172/2008 ).

Debe desestimarse el recurso, con condena en las costas causadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA (RCL 1998, 1741) , en la redacción dada por Ley 37/2011 (RCL 2011, 1846) .

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Imanol , contra la Resolución de 18 de julio de 2014, dictada por el Director General de los Registros y Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio (RCL 1985, 1578, 2635) del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el deposito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009 (RCL 2009, 2089) (la exigencia de este depósito es compatible con el devengo de la tasa exigida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (RCL 2012, 1586) , en vigor desde el 22 de dicho mes y año).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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