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El Supremo rechaza la reclamación de la Junta a Boliden por el vertido tóxico.

Sentencia num. 398/2009 Tribunal Supremo 11-11-2011

El Supremo rechaza la reclamación de la Junta a Boliden por el vertido tóxico.

 MARGINAL: PROV2011421394
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 3 (Contencioso-Administrativo) Sección 5
 FECHA: 2011-11-11 11:51
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm. 398/2009
 PONENTE: Ilma. Pilar Teso Gamella

Recurso de casación. Impugnación de la declaración de la obligación solidaria, de las sociedades del grupo Boliden, para reembolsar a la Junta de Andalucía de los gastos y costes realizados por dicha Administración con carácter subsidiario por el vertido producido por la rotura de la balsa minera de Aznalcóllar.

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SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso contencioso- administrativo nº 558/2004 , sobre reembolso de gastos por daños ocasionados al medio ambiente.

Se han personado como parte recurrida, formulando su oposición al recurso, "Boliden BV" representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 558/2004 , interpuesto por la Administración ahora también recurrente contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 23 de marzo de 2004, por el que se declara a la entidad ahora recurrida –Boliden BV– junto a otras dos –Boliden Apirsa, S.L. y Boliden AB– obligadas solidariamente a reembolsar a la Junta de Andalucía de los gastos y costes realizados por dicha Administración con carácter subsidiario por el vertido producido por la rotura de la balsa minera de Aznalcóllar, cuya cuantía es de 89.867,545,56 euros.

SEGUNDO .- La expresada Sala de lo Contencioso administrativo dicta Sentencia el 25 de noviembre de 2008 , cuyo fallo es el siguiente: "Que ESTIMANDO el recurso-administrativo interpuesto por BOLIDEN BV contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 23 de marzo de 2004, por el que se declara a las entidades Boliden Aprisa, SL, Boliden AB y Boliden BV obligadas solidariamente a reembolsar a la Junta de Andalucía los gastos y costes por ella asumidos subsidiariamente con motivo del vertido producido por la rotura de la balsa minera de Aznalcóllar, que ascienden a un total de 89.867.545,56 euros, lo anulamos por falta de competencia de la Administración para su dictado, declarando la incompetencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa para el pronunciamiento respecto de la acción de reembolso ejercitada. Sin costas."

TERCERO Contra la Sentencia citada se preparó, por la Administración recurrente, recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

En la sustanciación del recurso se ha discutido sobre la aportación de documentos por la Administración recurrente que ha dado lugar a dictar por esta Sala y Sección dos autos de 21 de julio de 2010 y 26 de mayo de 2011 .

CUARTO Dado traslado a la representación procesal de la recurrida, ésta presentó escrito oponiéndose a la estimación del recurso, por considerar que no concurren las infracciones alegadas.

QUINTO Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 4 de octubre de 2011, en que comenzó la misma y finalizó el día 26 de octubre de 2011.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La presente casación se dirige contra la sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 23 de marzo de 2004, por el que se declara a la entidad ahora recurrida –Boliden BV–, junto a otras dos –Boliden Apirsa, S.L. y Boliden AB–, obligadas solidariamente a reembolsar a la Junta de Andalucía de los gastos y costes realizados por dicha Administración con carácter subsidiario por el vertido producido por la rotura de la balsa minera de Aznalcóllar, cuya cuantía es de 89.867,545,56 euros.

La fundamentación de la sentencia que se impugna se contiene en el fundamento segundo al transcribir lo razonado y resuelto por la misma Sala de instancia en asuntos anteriores. Concretamente cita en el fundamento primero los recursos contencioso- administrativos nº 556/2004, en el que recayó sentencia de 2 de noviembre de 2007 y nº 557/2004 en el que se dictó con fecha 17 de diciembre de 2007. Ambas sentencias han sido impugnadas ante esta Sala y han dado lugar a los recursos de casación nº 5963/2007 y 775/2008, en este último ha recaído Sentencia en el día de ayer, es decir, es de fecha 10 de noviembre de 2011 . Debemos añadir que las sentencias dictadas por la Sala de instancia en los citados dos recursos contencioso-administrativos y la ahora recurrida son sustancialmente iguales.

Con estos antecedentes no es difícil suponer que la resolución del presente recurso de casación ha de fundarse en lo que ya hemos dicho en la mentada Sentencia de 10 de noviembre de 2011 , por elementales razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE ) e igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 de la CE).

SEGUNDO .- Resulta obligado hacer una panorámica de los motivos que vertebran esta casación.

El primero denuncia, por el cauce que diseña el artículo 88.1.d) de la LJCA , la lesión del artículo 98 de la Ley 30/1992 .

El segundo reprocha a la sentencia, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , un defecto de incongruencia y falta de motivación, con vulneración de los artículos 33 de la LJCA, 218 de la LEC, 11 de la LOPJ y 24 y 120.3 de la CE.

El tercero aduce un defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por el cauce del artículo 88.1.a) de la LJCA , con infracción de los artículos 1 de la LJCA y 0.4 y 24 de la LOPJ.

El cuarto motivo, también por el cauce del artículo 88.1.a) de la LJCA , denuncia la infracción del artículo 4 de la LJCA y 9.4 de la LOPJ.

El quinto motivo, esta vez al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , reprocha a la sentencia la lesión del artículo 24.1 de la CE, 5.1 y 7.1 e la LOPJ.

El sexto motivo aduce, por el artículo 88.1.d) de la LJCA , la vulneración por inaplicación de los artículos 7.1, 2 y 6.4 del Código Civil , en relación con los artículos 1908 y 1158 del mismo texto legal.

El motivo séptimo, en fin, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la CE y 5.1 y 7.1 de la LOPJ.

La empresa minera sueca se opone al recurso porque considera que no concurren los defectos de jurisdicción que se alegan poniendo de manifiesto las contradicciones que esta parte detecta en el alegato esgrimido al respecto. Tampoco considera que tengan fundamento los quebrantamientos de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se denuncia porque la sentencia resuelve las cuestiones planteadas y da cumplida respuesta a los motivos esgrimidos ante la Sala de instancia. Y, en fin, también afirma que no concurre la lesión de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico que sustentan la casación porque, entre otras razones, la autotutela ejecutiva que reconoce el artículo 98 de la Ley 30/1992 a la Administración precisa de la existencia previa de un previo acto declarativo de la obligación de ejecutar.

TERCERO .- El análisis de los citados motivos precisa de una doble consideración preliminar, una de contenido meramente descriptivo y otra de índole jurídica. La primera relata las circunstancias que ha dado lugar al presente recurso. Y, la segunda, examina los entrecruzamientos jurisdiccionales que se ha producido en este caso.

Ni que decir tiene que ambas consideraciones encuentran fundamento en la reciente Sentencia dictada ayer, que hemos citado en el fundamento primero, pues concurre identidad entre el procedimiento administrativo seguido y su culminación en el mismo acuerdo de la Administración recurrente de 23 de marzo de 2004. Dicho acuerdo es el impugnado en el recurso contencioso administrativo en el que se dicta la sentencia ahora recurrida, y el recurrido también en la sentencia impugnada en la casación cuya sentencia traemos a colación.

Pues bien, entonces dijimos que <<El acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de fecha 23 de marzo de 2004, objeto del presente pleito, por el que se declaró que las entidades Boliden Apirsa S.L., Boliden AB y Boliden BV están obligadas solidariamente a reembolsar a la Junta de Andalucía los gastos y costes por ella asumidos subsidiariamente con motivo del vertido producido por la rotura de la balsa minera de Aznalcóllar, fue impugnado en sede jurisdiccional separadamente por cada una de las referidas entidades, dando lugar a diferentes procesos sustanciados ante la misma Sala de instancia, los que finalizaron por sendas sentencias, de manera que este recurso de casación se ha interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía exclusivamente frente a la sentencia pronunciada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Primera), que resolvió el recurso contencioso-administrativo deducido contra el referido acuerdo administrativo por la entidad mercantil Boliden Apirsa S.L., en liquidación. (…) Es también reseñable que, con anterioridad al acuerdo impugnado de fecha 23 de marzo de 2004, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía presentó ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla demanda civil frente a Boliden Apirsa S.L., Boliden AB y Boliden BV para que solidariamente le reintegrasen los gastos y costes asumidos con carácter subsidiario en reparación de los daños causados al medio a consecuencia del vertido producido por la rotura de la balsa minera de Aznalcóllar, cuyo Juzgado dictó auto declarándose incompetente para conocer sobre tal reclamación por corresponder a la Administración resolver sobre la misma con posibilidad de acudir posteriormente a la Jurisdicción contencioso-administrativa, resolución que, recurrida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, fue confirmada por ésta, por lo que, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno, contra el auto, pronunciado por la referida Audiencia Provincial, la Administración autonómica andaluza se alzó en amparo ante el Tribunal Constitucional, quien, en su auto de fecha 14 de febrero de 2005 , declaró inadmisible este recurso de amparo por no haber acudido antes a la vía administrativa y contencioso-administrativa, a la que le remiten los órganos jurisdiccionales civiles.>>.

Una vez agotados los citados procedimientos se dicta el acuerdo recurrido con la diversificación procesal de recursos contencioso administrativos, de la que hemos dejado constancia en el fundamento primero.

CUARTO .- La consideración de carácter jurídico a que ahora nos referimos, como anunciamos en el fundamento anterior, tiene por objeto clarificar el proceloso camino jurisdiccional que, por diversas circunstancias no imputables a la Administración recurrente, se ha seguido en este caso.

Como señalamos en la tan citada Sentencia de 10 de noviembre de 2011 <<el hecho de que la jurisdicción civil declarase que el conocimiento de la demanda presentada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía frente a las entidades Boliden Apirsa S.L., Boliden AB y Boliden BV no le correspondía, sino que era la propia Administración quien tenía que resolver sobre la reclamación formulada en su demanda contra aquellas entidades mercantiles, y que el Tribunal Constitucional inadmitiese el recurso de amparo, porque no se había iniciado la vía administrativa y contencioso-administrativa a las que le remiten los órganos jurisdiccionales civiles, no es razón para que esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa admita que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía ostenta potestad para declarar a las entidades Boliden Apirsa S.L., Boliden AB y Boliden BV obligadas solidariamente a reembolsar a la Junta de Andalucía los gastos y costes por ella asumidos subsidiariamente con motivo del vertido producido por la rotura de la balsa minera de Aznalcóllar, ni tampoco para declararse competente en el enjuiciamiento de dicha reclamación económica formulada por la Administración autonómica andaluza frente a las referidas entidades mercantiles. (…) Esta jurisdicción contencioso-administrativa, como ha procedido la Sala de instancia, ha conocido de la acción ejercitada frente al referido acuerdo administrativo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a través del correspondiente proceso fijado en la Ley Jurisdiccional, que ha terminado por sentencia, ahora recurrida en casación, y, además, señaló el camino a seguir por la Administración, ahora recurrente en casación, que no es otro, como se indica en la sentencia recurrida, que «el procedimiento del recurso por defecto de jurisdicción, regulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».(…) La propia Administración autonómica recurrente en casación es muy consciente de ello, a pesar de lo cual no articula correctamente la pretensión que subsidiariamente formula en la súplica de su escrito de interposición del recurso, al solicitar que la jurisdicción contencioso-administrativa se declare incompetente para conocer del Acuerdo impugnado, abriéndose así la vía del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tal pretensión no es certera por cuanto esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa es competente para conocer del Acuerdo impugnado, como lo ha hecho la Sala de instancia, sin que lo sea para conocer de la reclamación que la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía formule para reembolsarse de los gastos y costes asumidos para reparar los efectos del vertido por la rotura de la balsa minera de Aznalcóllar. Si dicha Administración hubiese procedido en la forma señalada por la Sala de instancia cuando le fueron notificadas las sentencias pronunciadas por ésta, entre ellas la que ahora es objeto de este recurso de casación, el conflicto de competencia negativo ya estaría resuelto hace tiempo, aunque no se le puede negar su derecho a plantear en casación las infracciones que atribuye a la sentencia recurrida, que, como seguidamente explicaremos brevemente, son inexistentes.>>

QUINTO Llegados a este punto, nos corresponde analizar, seguidamente, los siete motivos de casación alegados. El orden de examen de los mismos, teniendo en cuenta que se encauzan por tres motivos (apartado a/, c/ y d/ del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional ), ha de ser, como exige el artículo 95.2 de la indicada Ley , en primer lugar los defectos de jurisdicción invocados en los motivos tercero y cuarto, luego los quebrantamientos de forma esgrimidos en los motivos segundo, quinto y séptimo y, finalmente, las infracciones del ordenamiento jurídico que se aducen en los motivos primero y sexto.

Existe una coincidencia no total, pero sí sustancial entre los motivos ahora invocados y los que examinamos en la expresada Sentencia de 10 de noviembre de 2011 , de modo que nos remitiremos a su contenido en cuánto resulte de aplicación que aparecerá, por tanto, como texto entrecomomillado.

Los motivos tercero y cuarto que denuncian un defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por infracción de los artículos 9.4 de la LOPJ y 1 y 4 de la LJCA, no pueden ser estimados. No puede apreciarse la concurrencia de un defecto en el ejercicio de la jurisdicción <<porque no se está ante cuestiones ajenas a éste, pues el Tribunal a quo se ha limitado a enjuiciar un acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, para lo que ostenta plena jurisdicción conforme a lo establecido en los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (…) La cuestión relativa a la acción de reembolso frente a las entidades mercantiles relacionadas en el acuerdo no constituye una cuestión prejudicial, que deba ser resuelta, con los efectos limitados previstos en el propio artículo 4 de la Ley Jurisdiccional , en la sentencia recurrida, ya que ésta se ha limitado a declarar, como era procedente, que el acuerdo impugnado no es ajustado a derecho por las razones cumplidamente expresadas en sus fundamentos jurídicos, al mismo tiempo que ha deferido el conocimiento de la acción de reembolso, en contra de lo declarado por la jurisdicción civil, al enjuiciamiento de ésta, por lo que ha indicado la vía para solucionar el conflicto negativo suscitado, según hemos señalado antes. (…) Si el proceso terminó por sentencia y no mediante auto declarando su falta de jurisdicción, como hubiera procedido de no haber mediado un acto previo de la Administración, susceptible de impugnación en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, la solución, ante la doble negativa de una y otra jurisdicción, se hubiera resuelto con mayor presteza, pero, al haberse producido una decisión administrativa de autotutela, la cual fue impugnada ante la Sala de instancia, ésta debió pronunciar sentencia conforme a los trámites fijados en la Ley Jurisdiccional, si bien en la propia sentencia se señaló a la Administración autonómica demandada el camino a seguir, a pesar de lo cual ésta optó por impugnar esa sentencia en casación, lo que ha dilatado la solución del conflicto jurisdiccional, razones todas por las que este cuarto motivo de casación no puede prosperar.>> Además <<que el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, como acto de la Administración Pública, está sujeto al enjuiciamiento de la Sala de instancia, que (…) dejó a salvo el ejercicio de la acción de reembolso de los gastos efectuados por la Administración demandante frente a las sociedades mercantiles que aquélla considerase responsables de los daños ambientales reparados por ella, razón por la que, respecto de tal reclamación, se declara incompetente para enjuiciarla, y, ante la previa negativa de la jurisdicción civil, le remite al procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que, al así resolver, no ha vulnerado los preceptos invocados en este tercer motivo de casación, que por ello debe también ser desestimado>> .

SEXTO .- Respecto de los motivos de casación esgrimidos por el cauce procesal del artículo, 88.1.c) de la LJCA (motivos segundo, quinto y séptimo ) debemos señalar, siguiendo con la mentada sentencia, que <<Este motivo también es desestimable porque la Sala de instancia ha explicado perfectamente las razones por las que lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Minas no habilita a la Administración para resarcirse de los gastos y costes que se fijan en el acuerdo impugnado, de manera que tal decisión es contraria a derecho, y, en consecuencia, si el acto que la Administración trata de ejecutar no tiene cobertura legal alguna, no cabe analizar la ejecución subsidiaria del mismo contemplada en el citado artículo 98 de la Ley 30/1992 , que adujo la Administración para oponerse a la demanda, en la que se había pedido la declaración de nulidad del acuerdo impugnado. (…) De lo expuesto en la sentencia, singularmente en el fundamento jurídico tercero de la misma, se deduce, con absoluta coherencia, que lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 30/1992 es inaplicable, ya que la Administración no está habilitada, en virtud de lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Minas , para declarar la responsabilidad solidaria de las entidades mercantiles referidas en el acuerdo impugnado con el fin de rembolsarse los costes y gastos realizados subsidiariamente por la propia Administración para reparar los daños ambientales causados por el vertido producido al fracturarse la balsa minera de Aznalcóllar, y, por consiguiente, la Sala de instancia, por no comentar aquel precepto, ni ha incurrido en incongruencia omisiva ni ha dejado de motivar debidamente su decisión >> . Además, <<el hecho de que los tribunales civiles declarasen que carecían de jurisdicción para resolver la demanda presentada por la Administración autonómica contra Boliden Apirsa S.L., Boliden AB y Boliden BV por entender que correspondía a la propia Administración demandante resolver con posibilidad de acudir posteriormente a la jurisdicción contencioso-administrativa y que en ésta se haya anulado el acuerdo de la Administración por considerarlo contrario a derecho, al mismo tiempo que se declara que el conocimiento de la acción de reembolso corresponde a aquélla, no pasa de ser un conflicto negativo de jurisdicción, pero no una denegación de justicia, ya que, una vez resuelto el conflicto, la jurisdicción, a la que se derive por la Sala de Conflictos, tendrá que examinar la acción que la Administración ejercite frente a las entidades mercantiles, que aquélla considera responsables de los daños ambientales causados por la rotura de la balsa minera y, de haberse producido dilaciones indebidas, el perjudicado por éstas tiene a su favor las acciones que el ordenamiento jurídico prevé, sin que, para evitar éstas o para resolver definitivamente sobre la acción de reembolso, deba declararse competente esta jurisdicción cuando, en virtud de las reglas aplicables, carece de ella>> .

SÉPTIMO .- Los motivos que denuncian infracciones del ordenamiento jurídico del artículo 88.1.d) de la LJCA (motivos primero y sexto ) tampoco puede ser acogidos toda vez que <<En cuanto a la inaplicación denunciada del citado artículo 98 de la Ley 30/1992 , acabamos de expresar, al examinar el segundo motivo de casación, que tal precepto no es aplicable al supuesto enjuiciado al no existir un acto legítimo de la Administración que ejecutar, ya que, por las razones expresadas por la propia Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, el artículo 81 de la Ley de Minas no confiere competencias de autotutela a la Administración para resarcirse de los gastos y costes que se reclaman en el acuerdo impugnado>> . Resulta obligado recordar que sin una atribución legal previa de potestades la Administración podía actuar, como declaramos a propósito de "Boliden Apirsa", pues el artículo 81 de la Ley de Minas sólo establece una regla general de distribución de responsabilidad entre el Estado, el titular del demanio minero y el poseedor o titular de los derechos mineros.

OCTAVO .- Por lo demás, respecto de la vulneración de los artículos 6.7, 7.1 y 2 del Código Civil , en relación con los artículos 1158 y 1908 del mismo texto legal, que se aducen en el motivo sexto , porque se entiende que no ha sido aplicados a la recurrente "Boilden BV", en relación a la doctrina del levantamiento del velo, debemos señalar que no puede ser estimado por las razones que seguidamente expresamos.

La doctrina del " levantamiento del velo " que sustenta las infracciones normativas invocadas no puede ser de aplicación, pues dicha técnica efectivamente pretende impedir que mediante la creación de una pluralidad de sociedades con personalidad jurídica, se consiga el soporte adecuado que le permita burlar o rehuir las consecuencias desfavorables o las responsabilidades previstas por la norma. Y lo cierto es que, en este caso, declarado por Sentencia de 10 de noviembre de 2011 , que la Administración no ostenta, en aplicación del artículo 81 de la Ley de Minas , habilitación legal para declarar la responsabilidad solidaria de las sociedades en cuestión, carece de sentido levantar el velo para incumplir una responsabilidad que no le corresponde, al menos en los términos en que ahora se ha planteado.

Dicho de otro modo, si se trata de una técnica concebida para corregir las desviaciones que se aprecien con motivo de la creación de un entramado de sociedades con una finalidad o trasfondo defraudatorio, pues esta figura se encuentra en conexión directa con las tradicionales del fraude de ley, abuso del derecho o la conculcación del principio de la buena fe, carece de sentido su aplicación, cuando no concurre ninguna obligación o responsabilidad que eludir.

Por cuanto antecede, procede desestimar los motivos invocados por lo que no ha lugar al recurso de casación.

NOVENO Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2000 euros, teniendo en cuenta que en su contenido reitera sustancialmente lo expuesto en otros recursos de casación ( nº 5963/2007 y nº 775/2008) .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación invocado, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 558/2004 . Con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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