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Sentencia núm. 518/2015 Tribunal Superior de Justicia Comunidad Autónoma del País Vasco (Sección 1) 14-12-2015

 MARGINAL: PROV201658274
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Comunidad Autónoma del País Vasco
 FECHA: 2015-12-14
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 518/2015
 PONENTE: Luis Javier Murgoitio Estefanía

ADMINISTRACION LOCAL: Municipio: Ayuntamientos: Ordenanzas Municipales: ordenanza municipal de ayudas individuales de transporte para familiares de personas en régimen penitenciario: nulidad porque no se aprobó un plan estratégico de subvenciones antes de regular las ayudas a que se extiende la ordenanza: ayudas: obligación de obtener la devolución de las cantidades abonadas: procedencia. El TSJ del País Vasco estima el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián de , estimatoria en parte del recurso deducido contra un Acuerdo del Ayuntamiento de Lizartza de , sobre subvenciones.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 424/2015

SENTENCIA NÚMERO 518/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a catorce de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 53, dictada el 30-3-2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 196/2014 , en el que se impugna el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Lizartza por el que se aprueba las Bases para la concesión de ayudas económicas individualizadas de transporte para familiares de presos internos en centros penitenciarios fuera de la C.A.V. y la convocatoria correspondiente al ejercicio 2013.

Son parte:

APELANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

APELADA : LIZARTZAKO UDALA-AYUNTAMIENTO DE LIZARTZA, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. UNAI ERREA BERGES.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

I.-

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10-12-2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

El presente Recurso de Apelación se promueve por la Administración General del Estado, -en lo sucesivo, AGE-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, de 30 de Marzo de 2.015 , en el R.C- A nº 196/2.014 , por la que se estimaron parcialmente las pretensiones ejercitadas, anulándose el acuerdo del Ayuntamiento de Lizartza de 22 de abril de 2.013, tenido por definitivo el 6 de mayo, y publicado en el B.O.G nº 100, de 28 de Mayo, que dio lugar a la, «convocatoria de 2013 y bases para la concesión de subvenciones individuales de transporte para familiares de presos», y desestimando el recurso en lo relativo a que, en restablecimiento de la situación jurídica, se condenase a dicho Ayuntamiento a obtener la devolución de las cantidades abonadas en tal concepto.

Siendo este último el particular que constituye materia exclusiva de esta segunda instancia, la sentencia impugnada fundaba su pronunciamiento en el Fundamento Jurídico Séptimo mediante la argumentación que literalmente se trascribe;

«En relación con el reconocimiento de una situación jurídica individualizada derivada de la estimación parcial del recurso por infracción del artículo 8 de la LS (RCL 2008, 1260) , y sin perjuicio del principio de conservación de los actos administrativos o de la convalidación de determinados trámites como consecuencia de la aprobación ex post del PES indicado (ex artículo 57 de la LPAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ), lo cierto que la AGE ha impugnado única y exclusivamente, y se ha estimado por las razones formales indicadas, las Bases de la Convocatoria.

No ha impugnado- como en otros casos se ha resuelto en los autos del procedimiento 187/2012- ningún acto concreto de otorgamiento, como ha señalado la representación procesal de la demandada, con expresa invocación de la doctrina jurisprudencial que es de plena aplicación al supuesto que nos ocupa. Todo ello sin perjuicio, además, de la cuestión controvertida de la vocación normativa de las bases de la convocatoria, así como las normas generales en vigor en materia de subvenciones constituidas por Ordenanza reguladora de la concesión de ayudas del Ayuntamiento de Lizartza (Boletín Oficial de Gipuzkoa núm. 226, del 27 de noviembre de 2012) ( STSJ Madrid 488/2004 de 23 de marzo (PROV 2014, 248702) , STS de 19 de diciembre de 2011 ).

Por otra parte el artículo 36 de la LGS (RCL 1986, 1316) se refiere en concreto a la declaración de nulidad del acto de otorgamiento de la subvención correspondiente, y por cuanto como ha señalado la doctrina reciente de la Sala invocada en conclusiones por la representación procesal de la demanda – aplicable mutatis mutandis al tratarse de la impugnación de la Ordenanza- sobre los límites de la revisión de los actos administrativos dictados en aplicación de una disposición o de aquellos otros derivados de la anulación de uno de los elementos del procedimiento de tracto administrativo y complejo como el que nos ocupa, sin que se pueda realizar un pronunciamiento general como el interesado que afecte a terceros que no han sido emplazados en este recurso.»

Frente a estas consideraciones, la Abogacía del Estado, invocando la infracción del artículo 36.4 de la Ley General de Subvenciones (RCL 2003, 2684) 38/2.003, de 17 de Noviembre , y del artículo 64 de la LRJ-PAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , defiende su pedimento de la instancia como única manera de satisfacer la pretensión del proceso, pues, en otro caso, la sentencia que aprecia el incumplimiento de la legislación estatal carecerá de consecuencias prácticas y la actuación municipal, aun declarada contraria a derecho, quedará convalidada al consolidarse sus efectos materiales.

Diferenciando las tres situaciones procesales que puedan darse en torno a esta materia litigiosa por razón de la actuación impugnada, (ordenanza general, ayuda concreta, o bases reguladoras y convocatoria de ayudas) estas últimas son actos administrativos singulares que no innovan el ordenamiento jurídico y de los que conocen en primera instancia los órganos unipersonales de lo C-A (citando Autos de esta Sala) siendo denegadas con frecuencia las medidas cautelares o careciendo de finalidad las mismas por haberse ya materializado los acuerdos.

Se refiere luego a la Sentencia de esta misma Sección de 29 de octubre de 2.014 (RJCA 2015, 21) en el R.C-A nº 509/2.013 , (y otra posterior cuya identificación no es completa), de las que se derivaría que no cabe ejercitar esa pretensión de plena jurisdicción cuando se trata de la impugnación de disposiciones u ordenanzas generales pero, siendo la actuación ahora recurrida de naturaleza distinta, se desarrollan los argumentos a favor de su prosperidad, tanto en lo relativo a alcanzar la finalidad práctica de la acción, como en lo relativo a no caber después la impugnación indirecta de las bases y la convocatoria, y dado también que le cabrá ampliar el recurso a los actos posteriores de concesión de las ayudas solo si, -como ocurre en aislados casos-, llega a tener conocimiento de ellos porque se comuniquen a la Delegación del Gobierno, estando exentos de publicación por su escasa cuantía.

Se reitera luego el fundamento tomado de los articulo 36.4 LGS (RCL 2003, 2684) y 64 LPAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ya mencionados, entendiendo que los actos posteriores de concesión estén en relación de total dependencia respecto de las bases y la convocatoria en que se amparan, dentro de un procedimiento unitario de concesión de subvenciones al que no obsta la diferencia de trámites que lo integran. Se mencionan igualmente los artículos 72,2 y 73 LJCA (RCL 1998, 1741) , haciéndose más tarde cita del Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de marzo de 2.010 (RJ 2010, 4221) (Cas. 150/2.008) y de la STC 183/2.001, de 21 de Noviembre (RTC 2001, 183) , que desestimó el Recurso de Amparo contra la misma.

Concluye en la procedencia de extender los efectos de la declaración de nulidad del acto plúrimo originario, -Bases y Convocatoria-, a los actos concretos de subvención otorgada posteriormente, con cita de la STS de 30 de Enero de 2.014 . ( Cas. 3 . 0145/2011 ).

Opuesta a la apelación la representación del Ayuntamiento demandado, se destaca el carácter autónomo de los actos dictados por el Ayuntamiento en el procedimiento instruido para la concesión de las ayudas, respecto del que no se ha solicitado la supensión cautelar, alcanzando dichos actos pleno vigor. – Articulo 57 LPAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) -. Se hace extensa cita de la Sentencia del TSJ de Madrid de 23 de marzo de 2.004 o del TS de 19 de diciembre de 2.011 . En todo caso, la literalidad del articulo 36.4 LGS (RCL 2003, 2684) se refiere tan solo a la anulación del propio acuerdo de otorgamiento de las subvenciones y no a la de las bases de la convocatoria. Posteriormente se hace cita y trascripción parcial de la Sentencia de esta Sala -que atribuye al P.O. 464/2014 , al que no corresponde-, y concluye que no se recurrieron los acuerdos de concesión de ayudas, por lo que su impugnación indirecta no se corresponde con el objeto del procedimeinto, concurriendo la limitación prescrita pro el articulo 73 LJCA (RCL 1998, 1741) , y no habiéndose emplazado a los interesados.

La pretensión de revocación de la Sentencia de instancia en ese aspecto parcial cuenta sin embargo con pleno fundamento.

Muy al margen de que solo cabría ratificar el criterio que hemos expresado en sentencias como la de 29 de Octubre de 2.014 (RJCA 2015, 21) que las partes litigantes y también la Sentencia de instancia mencionan, siempre con respecto a los actos de aplicación de una ordenanza o disposición general, (que es a lo que se refieren asimismo las Sentencias invocadas por el Ayuntamiento apelado), es de pleno rigor la diferenciación que la Administración apelante formula y que el Juzgado «a quo» no asume debidamente en el referido F.J. Séptimo.

En efecto, no cabe asimilar la situación procedimental y los limitados y condicionados efectos «erga omnes» que de la anulación de una disposición general se derivan en base al artículo 73 LJCA (RCL 1998, 1741) (doctrinalmente ajenos a toda eficacia ex tunc del pronunciamiento), con las consecuencias de la anulación de un acto de contenido plural de iniciación de un procedimiento concurrencial regido por unas determinadas bases, y la observación de la sentencia de que son esas bases las impugnadas -y que reina una supuesta controversia acerca de su vocación normativa, que acaso sería referible a bases generales de aplicación a múltiples procesos-, no permite conjurar esa radical diferencia.

En el procedimiento iniciado mediante esa convocatoria y sus bases reguladoras, anulados en este caso por defectos «in procedendo», impera por el contrario el principio de comunicabilidad de los vicios invalidantes de los actos anteriores en el procedimiento a los posteriores que sean interdependientes de los mismos en una sucesión causal en que cada acto es causa del posterior y consecuencia procedimental de que le precede y que, con base positiva «a contrario sensu» en el invocado articulo 64.1 LRJ-PAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , es de constante atención y aplicación jurisdiccional.

La correlación que se establece no es la propia de la aplicación del derecho objetivo en el que se subsume el supuesto de hecho mediante actos aplicativos, en la dualidad norma/acto singular. Se trata en cambio, como acertadamente indica la parte apelante, de la sucesión de trámites dentro de un procedimiento unitario en que desde la convocatoria hasta la resolución que otorga las ayudas individuales los trámites guardan esa plena dependencia, de manera que decayendo la convocatoria y sus bases por invalidez, (de fondo o forma, por causas de nulidad radical o de manera anulabilidad), los actos posteriores experimentan ese efecto dominó o de contagio , y quedan indefectiblemente privados de validez y eficacia.

Por tomar las palabras de algunas Sentencias del Tribunal Supremo relativas a distintos sectores de la actividad administrativa, la STS, (Sección Quinta), de 12 de noviembre de 2.010 (RJ 2010, 8301) , en Casación nº 5515/2006 , señala;

«Acorde con las razones expuestas, lo razonado por la sentencia lesiona, en consecuencia, el artículo 64.1 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , sobre la transmisibilidad del vicio de nulidad, en la medida que considera, o se infiere de la misma, que la aprobación definitiva del plan se encuentra desvinculada y es independiente de una aprobación provisional declarada nula por lesión de un derecho fundamental.

No se trata de actos independientes, como exige el artículo 64 citado, ni tienen una naturaleza autónoma y desvinculada de la posterior tramitación, sino que estamos ante actos vinculados y ligados que constituyen el antecedente necesario e ineludible del acto posterior, que resulta irremediablemente contaminado por la nulidad plena original de la aprobación provisional. De manera que se produce la comunicabilidad del vicio de invalidez, que afecta tanto a los anulables como nulos, toda vez que la norma comienza señalando que «la nulidad o anulabilidad de un acto», y desde luego no acarrea la de los posteriores, siempre que sean independientes del primero, lo que como hemos visto no acontece en el caso examinado.

Por su parte, la STS del 17 de junio de 2.015 (RJ 2015, 2958) en Recurso: 2555/2013 , apostilla que;

«El incumplimiento de los condicionantes de la DIA, determina la nulidad del instrumento de planeamiento impugnado, en virtud del principio de comunicabilidad de las causas de nulidad de acuerdo con la jurisprudencia del TS por todas la reciente Sentencia 942/2013 dictada en el recurso 5270/2009 de fecha 5.2.2013 (RJ 2013, 3303) «. Dice esta que, «Lo hasta aquí expuesto, para desestimar los otros motivos de casación alegados, sería razón más que suficiente para rechazar éste, al haber quedado demostrado que la sentencia recurrida anuda la anulación del Proyecto de ejecución de la Presa a la anulación, por ilegalidad, de la Declaración de Impacto Ambiental, y tratarse de un supuesto claro de comunicabilidad de las causas de nulidad, recogido en el artículo 64 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , sin que esa comunicabilidad sea obstáculo para que el Tribunal a quo haya inadmitido, por falta de legitimación, la pretensión formulada frente a la resolución por la que se adjudicó al contratista el concurso del Proyecto de ejecución de las obras de la Presa».

Por otra parte, esa comunicabilidad es de expresa referencia en materia de contratos del sector público, -actualmente, artículo 31 del TRLCSP 3/2.011, de 14 de Noviembre (RCL 2011, 2050 y RCL 2012, 106) -, que cuya invalidez deriva de la de los actos preparatorios-. En tal sentido la STS, Contencioso (Sección Cuarta) de 12 de julio de 2004 (RJ 2004, 7937) (ROJ: STS 5042/2004) en Casación nº 8.638/1999 ).

Ahora bien, side esas premisas se deriva la conclusión de que la declaración de invalidez de la convocatoria y de sus bases reguladoras para 2.013 ha dado al traste con todo los trámites del procedimiento mediante ellas iniciado, con sus fases posteriores de solicitud, examen por el Servicio técnico pertinente, propuesta, y resolución, -f. 4 a 6 de los autos-, el efecto que se origina ex lege y de manera automática, de conformidad con el artículo 36.4 de la LGS (RCL 1986, 1316) , es la obligación material de los beneficiarios de proceder a la devolución de la ayuda y el correlativo deber (derecho/función) de la entidad concedente de recabar dicha restitución para restablecer la legalidad conculcada, y desde esta perspectiva debe prestarse atención a las particularidades procesales que esa derivación de carácter inherente a la declaración ofrece.

En principio, no podrá objetarse que el acto o resolución específica de concesión individualizada no ha sido materia específica de impugnación en el proceso, por no haberse interpuesto en origen o ampliado con respecto a dicha resolución, pues esa opción dejaría desprovista de toda efectividad a la trasmisión o comunicación de los defectos, y como dice la AGE apelante, haría ilusoria la Sentencia que ha declarado la invalidez, no ya de actos independientes y desconectados de los posteriores, sino de todo el procedimiento encadenado sin fisuras a raiz de la convocatoria recurrida. A este respecto hay que destacar que nos atenemos al régimen que se deduce de la teoría común del acto conforme a la LRJ-PAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) y la jurisprudencia, y no a las singulares dificultades que la Abogacía del Estado dice experimentar, y que son ajenas a la debida solución de la controversia.

Ahora bien, se hace necesario un deslinde entre lo que en esa vertiente jurídico material la pretensión ejercitada necesariamente conlleva, y las posibles insuficiencias (o hasta deficiencias procesales) que hayan podido converger en el hecho de que los beneficiarios no hayan sido emplazados y oídos en el proceso de instancia. Y así;

-El expediente administrativo consta tan solo de 9 documentos que alcanzan hasta la publicación en el B.O.G. Habida cuenta del tiempo transcurrido entre la misma -28 de mayo de 2.013-, y a la fecha de interposición del proceso era de muy alta probabilidad, si no certeza, que un procedimiento de tan breves y seguidos trámites, hubiese concluido, con lo que, de haberse instado la ampliación del expediente, – articulo 55 LJCA (RCL 1998, 1741) -, la constancia de los beneficiarios hubiese debido conducir a su emplazamiento por el órgano jurisdiccional, – articulo 49 LJ -, en defecto de observancia de esa obligación por parte del municipio demandado que fue quien en origen incumplió abiertamente lo dispuesto por el apartado 1 de dicho artículo.

-El emplazamiento a terceros interesados derivado del anuncio de la interposición a que alude la Abogacía del Estado, – articulo 47.2 LJCA (RCL 1998, 1741) -, hubo de ser solicitado por la misma AGE recurrente, o acordado de oficio por el Secretario judicial, -artículo 47-1-, lo que no consta que ocurriera.

-En definitiva, la puntual mención que el F.J Séptimo de la Sentencia dedica a la ausencia de emplazamiento de esos beneficiarios como aparente óbice para que la Sentencia origine afección en sus derechos e intereses, – articulo 21.1.b)-, no podría operar en ese plano decisivo de fondo, y si, en su caso, en el estrictamente procedimental mediante la adopción por el Juzgado «a quo» de las medidas de subsanación o retroacción del procedimiento que hubiesen resultado pertinentes . – Articulo 240 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) -.

A ello hay que añadir que ninguna iniciativa procedimental se ha registrado a tal objeto en la instancia ni en la fundamentación de la apelación por ninguna de las partes promotoras o en su caso adheridas, por lo que el Tribunal de apelación se ve privado de toda facultad para decretar de oficio la nulidad de actuaciones procesales de la instancia, de conformidad con el último párrafo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578) , por lo que la cuestión de esa falta de emplazamiento no puede determinar el resultado de la segunda instancia, a resultas, en su caso, de otros remedios excepcionales que el ordenamiento ofrezca y que no pueden aquí prejuzgarse.

Como colofón cabe señalar que a pretensión que la AGE fundamenta en el artículo 36.4 LGS (RCL 1986, 1316) , no siendo estrictamente de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, sino una consecuencia inherente al pronunciamiento anulatorio, tendría que ser actuada por el órgano judicial en la ejecución de la Sentencia aun cuando no se hubiese conocido directamente de ella, y en todo caso, sin rechazarla como en este caso ha ocurrido.

En ese sentido, esta misma Sala y Sección ha hecho diversas apreciaciones a lo largo del tiempo, y así, citamos nuestra Sentencia de 31 de octubre de 2002 (PROV 2003, 105637) (ROJ: STSJ PV 4805/2002), en el R.C-A nº 44/2001 , donde ya se decía que;

«Dado que el recurso jurisdiccional no se ha dirigido contra la Resolución definitiva del concurso tras sus diversas fases, el principio revisor impide que pueda hacerse pronunciamiento expreso sobre los demás pedimentos que de lo anterior se hayan de derivar como fruto de la acumulación de las puntuaciones de la Fase Especifica, incluso sobre la adjudicación misma del concurso. No obstante lo anterior, y en atención al principio de la ejecución finalista y no meramente formal de la sentencia, habrá de atenerse y extraer la Administración convocante todas las consecuencias que del anterior pronunciamiento se desprenden, proyectándolo sobre el conjunto de las fases del concurso y sobre el resultado de la indicada convocatoria»

Y en otras numerosas ocasiones, como fundamento de esa afirmación, hemos hecho cita de la doctrina constitucional en esta materia en términos de;

«Antes bien, como dice entre otras la STC. 106/1.999, de 14 de Junio (RTC 1999, 106) , en su Fundamento Jurídico 3º, el estándar constitucional de delimitación de la actuación judicial, en fase de ejecución, aparece recogido con claridad en la STC 152/1.990 (RTC 1990, 152) , cuyo fundamento jurídico 3º y establece que, en dicho trámite, «no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo, o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio». Pero ello conlleva a la vez, en favor del ejecutante, la llamada garantía de interpretación finalista del fallo, que supone inferir de él todas sus naturales consecuencias, y según ello, «…el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, si constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y , por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes».

Procediendo la estimación del recurso, no se hace preceptiva imposición de costas, debiendo de estarse respecto de las de primera instancia al pronunciamiento de la Sentencia, que no existe razón para modificar. – Artículo 139.1 y 2 LJCA (RCL 1998, 1741) -.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente,

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGACÍA DEL ESTADO FRENTE A LASENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN DE 30 DE MARZO DE 2.015, QUE ESTIMÓ PARCIALMENTE EL R.C- A Nº 196/2.014 , ANULANDO EL ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE LIZARTZA RECURRIDO, (CONVOCATORIA Y BASES REGULADORAS DE AYUDAS PARA FAMILIARES DE PRESOS DE 2.013) Y DESESTIMANDO EL PEDIMENTO RELATIVO A LA DEVOLUCIÓN DE DICHAS AYUDAS, Y CON REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A ESTE SEGUNDO PARTICULAR, PROCEDE ESTIMAR IGUALMENTE EL RECURSO EN CUANTO A DICHA PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO Y DECLARAR EL DEBER DEL AYUNTAMIENTO DEMANDADO DE LLEVAR A CABO LAS ACTUACIONES CONDUCENTES A LA RESTITUCIÓN DE DICHAS AYUDAS, SIN IMPOSICION DE COSTAS EN NINGUNA DE LAS DOS INSTANCIAS.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 14 de diciembre de 2015.

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