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Uso del procedimiento especial de protección de los Derechos fundamentales para impugnar el plan de instalación de una telecabina en Baqueira Beret.

Los copropietarios de un edificio situado en el centro de la estación de esquí de Baqueira Beret interpusieron un recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo para construir una telecabina en dicha estación invernal. Los vecinos lo hicieron a través del "procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona" y con ello garantizar que esta instalación no generase ruidos a o que desde las cabinas no se tuvieseuna visión directa de sus domicilios.
Este procedimiento especial no fue aceptado por la sala de lo Contencioso del TSJ de Cataluña, acudiendo los vecinos al Tribunal Supremo.
En la presente resolución el Tribunal Supremo considera que tanto los ruidos generados por la telecabina como la posibilidad de quedar expuesta a la vista la privacidad de los afectados, justifica la tramitación del procedimiento especial para aportar a las actuaciones procesales los elementos de conocimiento que resulten necesarios para poder decidir si la regulación del territorio que establece la modificación del plan especial, permite o no, técnicamente una instalación del telecabina.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 15 de octubre 2010

Uso del procedimiento especial para la protección de los Derechos fundamentales en la impugnación de un plan para instalar una telecabina en Baqueira.

 MARGINAL: PROV2010373700
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2010-10-15
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 1071/2008
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA (LJCA/1998): Procedimiento: trámite de admisión: inadmisión: por inadecuación de procedimiento: improcedencia: tramitación del procedimiento para aportar a las actuaciones procesales los elementos de conocimiento que resulten necesarios para poder decidir si la regulación del territorio que establece la modificación del plan especial permite o no técnicamente una instalación del telecabina que garantice a los domicilios de los recurrentes tanta la ausencia de ruidos como la imposibilidad para extraños de tener una visión directa de ese espacio domiciliario donde se desarrolla la privacidad.

PROV2010373700

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1071/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por donFelicisimo , donMarcos , doñaElisa , donVirgilio , doñaNuria , doñaAlejandra , donAmador y doñaFlorencia , así como por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOSDIRECCION000 , representados por el Procurador don Francisco José Abajo Abril, contra el auto de 27 de febrero de 2008, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña (en el recurso contencioso-administrativo número 403/2007).

Han comparecido como partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE NAUT ARAN, representado por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle, y la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Abogado de su Gabinete Jurídico; y ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO DonFelicisimo y las demás personas y la Comunidad de Propietarios que con él aquí actúan como litisconsortes interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 25 de junio de 2007 de la COMISSIÓ TERRITORIAL D' URBANISME D'ERA VAL D' ARAN, haciendo constar expresamente que lo hacían a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en losartículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Posteriormente intentaron la ampliación del anterior recurso jurisdiccional contra el Acuerdo de 12 de julio de 2007 de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE NAUT ARAN.

SEGUNDO La Sala de Cataluña de esta jurisdicción dictó un primerAuto de 2 de octubre de 2007 que acordó no haber lugar a la ampliación interesada.

Posteriormente, en elAuto de 26 de octubre de 2007 , resolvió lo siguiente:

"Declarar la inadecuación del presente recurso contencioso-administrativo para ser tramitado por los cauces del procedimiento de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona".

TERCERO Interpuesto Recurso de Súplica frente alAuto de 26 de octubre de 2007, la providencia de 30 de octubre de 2007 decidió en estos términos:

"(…) habiendo recaído resolución definitiva, estese a lo acordado en la misma".

También se plantearon recursos de súplica contra elAuto de 26 de octubre de 2007 y la mencionada providencia de 30 de octubre de 2007 , que fueron desestimados por un últimoAuto de 27 de febrero de 2008.

CUARTO Notificada la anterior resolución, por la representación de donFelicisimo y sus litisconsortes se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal.

QUINTO Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(…) dictar Sentencia estimando el referido Recurso, dando lugar al mismo, casando y anulando el Auto impugnado y dejándolo sin efecto por incurrir en violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a mis principales y, por ende, de los derechos fundamentales cuya protección se impetra, y declarando adecuado para ventilar las pretensiones esgrimidas el procedimiento de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales, ordene la admisión del Recurso Contencioso- Administrativo y de su ampliación, disponiendo que se sigan los trámites legalmente prevenidos al efecto".

SEXTO El AYUNTAMIENTO DE NAUT ARAN y la GENERALITAT DE CATALUNYA se han opuesto al recurso de casación, mediante escritos en los que, después de alegar lo que convino a sus derechos, solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.

SÉPTIMO El Ministerio Fiscal también ha efectuado alegaciones contrarias a la estimación del recurso de casación.

OCTAVO Conclusas las actuaciones se señaló inicialmente para votación y fallo del presente recurso laaudiencia de 14 de julio de 2010 , pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos existentes en la Sección y a la complejidad de algunos de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Son datos relevantes para decidir lo que se discute en la actual casación los siguientes:

1.- DonFelicisimo y las demás personas y la Comunidad de Propietarios que con él aquí actúan como litisconsortes interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 25 de junio de 2007 de la COMISSIÓ TERRITORIAL D' URBANISME D'ERA VAL D' ARAN, haciendo constar expresamente que lo hacían a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en losartículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio(RCL 19981741), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Ese escrito de interposición del recurso jurisdiccional hizo constar que los derechos fundamentales cuya vulneración se denunciaba eran los referidos a la integridad moral y física, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio reconocidos en losartículos 15.1 y 18 (1 y 2 ) de la constitución(RCL 19782836).

2.- El recurrido Acuerdo de 25 de junio de 2007 había decidido la aprobación definitiva de la"Modificació delPla especial urbanistic del remuntador mecanic d'accés a les pistes des de I'aparcament de a UA-2, Ruda, promoguda per Baqueira Beret, SA i tramesa per l'Ajuntament de Naut Aran" .

En él se dice que su objeto es la sustitución de un telesilla de 4 plazas por un telecabina de nueve plazas; que su ámbito de actuación es el correspondiente al trazado del telecabina y de su zona de influencia; y que ese trazado, con orientación sur norte, sitúa el punto de arranque en el área de Ruda y el punto final en un área de aparcamiento al norte de la carretera C-28, con un desnivel total de 28 metros.

3.- El antes mencionado escrito de interposición, se inicia con un primer apartado de presupuestos procesales en el que, entre otras cosas, se reiteran cuáles eran los derechos fundamentales para los que se pide la protección y se justifica la legitimación activa, aduciendo para esto último que el edificio de la Comunidad de Propietarios delDIRECCION000 (de la que son miembros quienes accionan individualmente) estaba situado en el núcleo de Baqueira 1.500, término municipal de Naut Aran, Val D'Aran (Lleida), una de cuyas fachadas da frente a los contiguos edificios denominados Solneu y Cap D'Aran y otra frente a la Unidad de Acluación núm. 2 la Ruda del núcleo de Baqueira 1.500.

Luego, para fundamentar el recurso y la especial vía procesal elegida, a los efectos de lo establecido en elartículo 115.2 de la Ley Jurisdiccional, se desarrollan estos tres apartados diferentes: (I) una exposición fáctica en la que se describen los principales aspectos de la actuación administrativa impugnada; (II) una invocación de la jurisprudencia que se considera relevante para el caso, con la cita y transcripción de la doctrina, entre otras, de lassentencias del Tribunal Constitucional 221/2002, de 25 de noviembre(RTC 2002221), 119/2001, de 24 de mayo y 16/2004, de 26 de marzo(RTC 200416); y (III) unas consideraciones sobre las razones por las que los recurrentes entienden vulnerados esos derechos fundamentales cuya protección reclaman.

4.- En esa descripción fáctica se hace referencia a que, previamente a la actuación administrativa aquí litigiosa, se había tramitado una licencia de obras solicitada en 2004 por una mercantil para la construcción de un telesilla, en cuya documentación ya había quedado preconfigurado el eje de la instalación; y que, remitido a la Comissió Territorial de D'Urbanisme de Lleida, esta dictó resolución (en 2005) acordando devolver el expediente para que se tramitara un Plan Especial.

Que este Plan Especial, aprobado definitivamente el 8 de junio de 2005, ha sido impugnado por la parte recurrente en el recurso contencioso-administrativo 343/2006 que se sigue en la Sala de Cataluña (la parte recurrente califica la tramitación de se Plan especial de fraude, por considerar que pretende eludir las garantías reforzadas del procedimiento de modificación del planeamiento general).

Que la modificación del Plan Especial (cuya aprobación definitiva de 26 de junio de 2007 es el acto recurrido en el actual proceso) fue instada en enero de 2007 por la misma mercantil con el objeto de dar cobertura a un telecabina que sustituyese al telesilla, y en el trámite de su aprobación inicial hay un informe que reconoce que el proyecto inicial causaba afectaciones sonoras y visuales a los edificios próximos (elDIRECCION000 , entre ellos).

Y que en la relación de bienes y derechos afectados incluida en la Memoria del Modificación del Plan Especial figura el edificioDIRECCION000 con una afectación total de 229.11 m2 (116,24 correspondientes a la afectación del vuelo y 112,87 correspondientes a la afectación de la Zona de Influencia).

También esa descripción fáctica dice a su inicio, en su ordinal tercero, que el trazado del telesilla y luego del telecabina es paralelo a una de las fachadas delDIRECCION000 , y de forma que la instalación discurre a una distancia inferior a 10 metros en relación con una de sus esquinas.

5.- El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el apartado que dedica a las consideraciones por las que los recurrentes entienden vulnerados esos derechos fundamentales cuya protección reclamaban, desarrolla unas ideas o argumentos cuya síntesis se puede resumir en lo que sigue.

Tiene un punto (1) que es el más relevante para el debate de la actual casación, y en el que se defiende que la situación de riesgo para los derechos fundamentales que son invocados es bastante para apreciar su vulneración; y, desde esta premisa inicial, se argumenta luego que una instalación de transporte que sobrevuele jardines públicos y privados, dedicados al esparcimiento, supone impedir que sean utilizados para el fin que tienen asignado o asumir un riesgo de integridad física de los usuarios.

Más adelante se realiza este alegato:

"Los actos administrativos recurridos también generan riesgo de lesión del derecho fundamental de mis principales a la integridad física, en su vertiente psíquica.

Un telecabina funciona, para quienes lo observan desde fuera estática y forzosamente y a corta distancia, como mis principales para el caso de ejecución del proyecto aprobado por la Modificación, de forma que sus vehículos (cabinas) realizan movimientos continuos, periódicos y cíclicos que impactan, visualmente por su coloración viva de contraste y por su tamaño, por su ritmo y reiteración, por la percepción del los movimientos de sus ocupantes y por la inmediata sensación de sentirse observado.

Al tiempo, producen ruidos constantes (movimiento de las sirgas) y periódicos (paso de las cabinas por las poleas de la torres de sustentación), a los que se añaden impactos visuales indeseados y súbitos en forma de sombras o vivos reflejos de la luz solar.

Estos impactos visuales y sonoros producen, desde perspectivas médicas, hiperestimulación visual y auditiva que puede causar irritabilidad, ansiedad, insomnio e incluso, en personas especialmente sensibles, crisis de índole epiléptica o análoga".

Sus posteriores puntos (2) y (3) atribuyen a la actuación administrativa litigiosa, respectivamente, desviación de poder con trascendencia constitucional, y no haber delimitado debidamente la relación de derechos que por su afectación deben ser expropiados (se viene a denunciar, en cuanto a esto último, la omisión de las servidumbres de paso y vistas que los recurrentes tendrán que soportar como consecuencia de la instalación).

6.- ElAuto de 26 de octubre de 2007(PROV 2008267858)de la Sala de Cataluña de este orden jurisdiccional acordó la inadecuación del recurso contencioso-administrativo y, en sus razonamientos, dedica los primeros a recordar las notas principales del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en losartículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Señala también que el trámite de inadmisión tiene como finalidad garantizar la utilización adecuada de este procedimiento para que no se ejercite de forma abusiva o inconsecuente con su finalidad.

Y recuerda la doctrina de este Tribunal Supremo sobre los requisitos que han de cumplirse para que pueda considerase correctamente utilizado.

Luego los principales argumentos con que justifica la inadecuación de procedimiento que decide están contenidos en las siguientes declaraciones:

"Aplicando la doctrina señalada al presente supuesto, nos encontramos con que no se describe de qué manera el acuerdo impugnado tiene virtualidad para vulnerar los derechos fundamentales alegados, pues, debe tenerse en cuenta que sólo tienen cabida en el proceso especial previsto en losartículos 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , aquellas pretensiones impugnatorias de actos o disposiciones que afectan de manera inmediata y directa a los derechos fundamentales especialmente protegidos. Constante jurisprudencia ha requerido la actualidad e inmediatez de la lesión· y no la mera expectativo o riesgo.

La actuación administrativa debe haber vulnerado un derecho fundamental constitucionalmente protegido, pero no de forma abstracta, sino en concreto y referido a los demandantes de protección. No puede pues, alegarse una .vulneración de tipo genérico, debe individualizarse y circunstanciarse la agresión.

En el caso que nos ocupa, y con independencia del curso de las actuaciones de todo orden que se manifiestan iniciadas por los actores en defensa de sus legítimos intereses, no se ha producido ninguna de las lesiones invocadas precisamente porque ni tan siquiera el telecabina ha sido construido, no pudiendo se valorar, a priori, las referidas lesiones por una situación de riesgo, debiendo se distinguir entre una mera afectación de una vulneración en forma, susceptible, esta sí, de tutela judicial. De este modo, el recurso se como extemporáneo por anticiparse a la existencia de la eventual vulneración invocada".

7.- ElAuto de 27 de octubre de 2008 que desestimó el recurso de suplica incluyó en su razonamiento jurídico único esta declaración:

"Cita el recurrente en su escrito de interposición de Recurso de Suplica variassentencias del Tribunal Constitucional. La núm. 221/2002 utiliza los términos "riesgo relevante" y los refiere al Derecho recogido en elartículo 15 CE . Pues bien, dicha alegación, sigue siendo de tipo "genérico" como se dice en el Auto recurrido, pues no se especifica por el recurrente qué "riesgo relevante" podría darse en el supuesto de autos. Tampoco son aplicables las demás sentencias alegadas por el recurrente que tratan de cuestiones tan ajenas a este pleito como son las ingerencias "en una sociedad tecnológicamente avanzada", o los términos racionales y fundados" de las lesiones que pueda sufrir un extraditado.

En definitiva, sigue el recurrente sin aportar elementos suficientes para que pueda considerarse la vulneración de un derecho fundamental".

SEGUNDO El actual recurso de casación, también interpuesto porFelicisimo y sus litisconsortes frente a esos autos de la Sala de Cataluña que se mencionan en los últimos apartados del fundamento anterior, esgrime dos primeros motivos, amparados en laletra c) el artículo 88 de la Ley jurisdiccional de 1998 .

En ambos se denuncia la infracción de las garantías procesales reguladas en losartículos 120.3 de la Constitución (CE), 248.2 de laLey Orgánica del Poder Judicial(RCL 19851578, 2635 )(LOPJ) y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892); y también la infracción del derecho de tutela efectiva delartículo 24.1 CE (en un motivo, en su vertiente de conculcación de la exigencia de motivación racional y, en el otro, en su vertiente de conculcación del principio "pro actione").

El primer motivo critica la motivación de los autos de la Sala de instancia que, primero, decidieron la inadecuación del proceso especial intentado y, después, desestimaron el recurso de súplica; y lo hace sosteniendo, en esencia, que tal motivación no cumple con unas mínimas exigencias de racionalidad por lo siguiente: ser insuficiente lo que razonan esos autos para ver en sus declaraciones una adecuada respuesta a todo lo que había sido planteado en sus escritos por la parte recurrente.

El segundo motivo está referido a la decisión de inadmitir el recurso contencioso-administrativo, a la que se imputa haber incurrido en un el rigorismo excesivo; debido, por un lado, a que revela una clara desproporción entre la causa de inadmisión que es aplicada y los intereses que resultan sacrificados y, por otro, a que, en lo que hace a las cuestiones que fueron suscitadas por la parte recurrente, imposibilita la"cognitio plena" que corresponde a la fase plenaria y no al trámirte de admisión.

Posteriormente el recurso de casación desarrolla otros dos motivos, que son deducidos a través del cauce de la letra d) de ese mismoartículo 88.1 de la LJCA .

En ellos se combate la interpretación y aplicación que viene hacer la Sala de instancia de los derechos fundamentales garantizados en losartículos 15.1 y 18 (1 y 2 ) de la Constitución para, desde esa interpretación y aplicación, rechazar el planteamiento que fue hecho en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo con el fin de justificar la protección jurisdiccional que, a través del proceso especial iniciado, se intentaba para esos derechos fundamentales.

TERCERO Esta Sala ha hecho aplicación en varias de sussentencias [la de6 de junio de 2003(RJ 20036136), Casación 8163/1999; y la de 22 de octubre de 2008(RJ 20087812), Casación 6979/2005, entre otras] de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la STC 31/1984, de 7 de marzo(RTC 198431), relativa a los requisitos formales que han de ser cumplidos para que pueda ser utilizado el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la Persona, y a los poderes de que dispone el correspondiente órgano jurisdiccional para decidir si la elección de tal procedimiento especial se ha realizado o no de manera correcta, en aras de evitar "ab initio" una indebida o fraudulenta utilización de dicho instrumento procesal.

El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso.

Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales.

Por lo que hace a este último elemento, debe añadirse que habrá de considerarse que concurre debidamente cuando el escrito de interposición incluya lo siguiente:

(a) una interpretación sobre el alcance de los concretos derechos fundamentales invocados que, en principio, no resulte claramente desacertada o abiertamente contraria a la doctrina jurisprudencial existente sobre ellos; y

(b) una descripción fáctica sobre las concretas circunstancias y datos de hecho que la parte recurrente haya tomado en consideración para considerar que se ha producido individualmente para ella la violación de esos singulares derechos fundamentales cuya protección reclama.

Y debe señalarse, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos que antes han sido apuntados, pero no deberá prejuzgar su corrección jurídica ni su certeza, salvo cuando la interpretación jurídica avanzada en el escrito de interposición sea abiertamente contraria a lo que sea ya una línea jurisprudencial consolidada o, también, cuando los hechos aducidos sean absurdos o claramente inverosímiles.

CUARTO En el caso presente, la lectura del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, cuya reseña se ha hecho en el primer fundamento, permite aceptar como cumplida esa exigencia formal a la que se ha hecho referencia y, por ello, no puede considerarse justificada la inadmisión del procedimiento especial para la protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona que declaran los dos autos que aquí son objeto del recurso de casación.

Lo cual determina que deban ser acogidas las infracciones que son denunciadas para justificar el recurso de casación por todo lo que se explica a continuación.

En primer lugar, porque la actuación administrativa que se pretendía atacar en el proceso especial intentado es mencionada e identificada en el escrito de interposición y, en ese mismo escrito, se invocan como vulnerados los derechos fundamentales reconocidos en losartículos 15.1 y 18 (1 y 2) CE y también se incluyen determinadas alegaciones para intentar justificar esas vulneraciones (las que se resumieron en esa reseña hecha en el primer fundamento de esta sentencia).

En segundo lugar, porque la interpretación que sobre esos derechos fundamentales hace el escrito de interposición, al menos en lo que se refiere a la inviolabilidad del domicilio, es en principio acorde con la doctrina jurisprudencial de estaSala (sentencias de 10 de abril(RJ 20034920)y 29 de mayo de 2003(RJ 20035366), casaciones 1516/1999 y 7877/1999 ).

Esta jurisprudencia ha declarado que la protección que ha de dispensarse con fundamento en la inviolabilidad del domicilio comprende así mismo la tutela del espacio físico domiciliario frente a atentados medioambientales que dificulten su normal disfrute; y ha subrayado especialmente, con apoyo en lasentencia del Tribunal Constitucional 112/2001, de 24 de mayo , lo siguiente:

"Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más intima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.

Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

Y, en tercer lugar, porque la descripción fáctica del escrito de interposición alude a que la Modificación del Plan Especial, cuya aprobación definitiva directamente se ataca, viene a establecer o posibilitar una utilización del espacio territorial al que está referido que consiste en situar en él unas instalaciones de transporte (un telecabina) que, por la proximidad a los domicilios de los recurrentes con que circulará, les puede dificultar gravemente la privacidad al someterlos a frecuentes ruidos y a la exposición constante ante terceras personas de los ventanales o huecos externos de sus viviendas.

QUINTO Debe puntualizarse que todo lo anterior permite apreciar esas exigencias formales de que se viene hablando a los solos efectos de valorar la procedencia del cauce procesal elegido por los accionantes, pero en modo alguno prejuzga la cuestión de fondo que a través del recurso jurisdiccional pueda plantear dicho accionante.

Como también debe afirmarse a este respecto que tienen razón los recurrentes en que el trámite de admisión no es cauce adecuado para ya descartar las violaciones que denuncian, y en que debe permitírseles la "cognitio plena" que comporta la tramitación total del proceso.

Una tramitación que, permitiendo a todos los litigantes realizar las alegaciones y practicar la prueba que sea menester, aporte a las actuaciones procesales los elementos de conocimiento que resulten necesarios para poder decidir si esa regulación del territorio que establece la Modificación del Plan Especial permite o no técnicamente una instalación del telecabina que garantice a los domicilios de los recurrentes tanto la ausencia de ruidos como la imposibilidad para extraños de tener una visión directa de ese espacio domiciliario donde se desarrolla la privacidad.

SEXTO Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación y, como consecuencia de ello, ordenar que se tramite el proceso especial iniciado contra el Acuerdo de 25 de junio de 2007 de la COMISSIÓ TERRITORIAL D' URBANISME D'ERA VAL D' ARAN; pero manteniendo la denegación de la ampliación que acordó la Sala de instancia en suAuto de 2 de octubre de 2007 , ya que son de compartir las razones que este Auto consideró para justificar su decisión (estar referida a un acto administrativo que por dimanar de otro órgano administrativo tiene una distinta tramitación y no se rige por la misma regla de competencia).

En cuanto a costas procesales, no son de apreciar circunstancias que aconsejen un pronunciamiento especial sobre las causadas en la instancia y cada parte debe satisfacer las suyas de las que corresponden al presente recurso de casación(art. 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

1 Haber lugar al recurso de casación interpuesto por donFelicisimo , donMarcos , doñaElisa , donVirgilio , doñaNuria , doñaAlejandra , donAmador y doñaFlorencia , así como por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOSDIRECCION000 , representados por el Procurador don Francisco José Abajo Abril, contra elAuto de 27 de febrero de 2008 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña (en el recurso contencioso-administrativo número 403/2007).

2 Ordenar la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo que las personas y comunidad de propietarios que acaban de mencionarse interpusieron contra el Acuerdo de 25 de junio de 2007 de la COMISSIÓ TERRITORIAL D' URBANISME D'ERA VAL D' ARAN (sobre aprobación definitiva de la modificación del"Pla especial urbanistic del remuntador mecanic d'accés a les pistes des de I'aparcament de a UA-2, Ruda, promoguda per Baqueira Beret, SA i tramesa per l'Ajuntament de Naut Aran "); y su posterior tramitación por los cauces establecidos en el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

3 En cuanto a costas, no se hace pronunciamiento especial sobre las causadas en la instancia y cada parte satisfará las suyas de las correspondientes al presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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