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El TSJN ha desestimado el recurso interpuesto por la Asociación de Consumidores Irache contra el departamento de Políticas Sociales del Gobierno foral por la subvención recibida por importe de 20.838,10 euros

El recurrente, que pedía una cantidad mayor que la otorgad, reclamaba la nulidad de la convocatoria al alegar falta de motivación, incumplimiento de las bases de convocatoria y arbitrariedad o error en la concesión, unos motivos que han sido rechazados por el TSJN. La sentencia es firme.

Sentencia Tribunal Superior de Justicia Comunidad Foral de Navarra, num. 138/2013 16-04-2014

El TSJN ha desestimado el recurso interpuesto por la Asociación de Consumidores Irache contra el departamento de Políticas Sociales del Gobierno foral por la subvención recibida por importe de 20.838,10 euros

 MARGINAL: PROV2014129020
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia,Comunidad Foral de Navarra (Contencioso-Administrativo)
 FECHA: 2014-04-16 10:41
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Sentencia 212/2014
 PONENTE: Joaquín Cristobal Galve Sauras

COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA: Subvenciones: convocatoria de subvenciones a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Navarra: adecuación a las bases de la convocatoria: discrecionalidad técnica: arbitrariedad inexistente: nulidad improcedente.

SENTENCIA Nº 212/2014

 

En Pamplona, a dieciséis de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000138/2013, promovido contra la Orden Foral 742/2012, de 27 de diciembre, del Consejero de Politicas Sociales, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 2039/2012, de 3 de septiembre, del Director General de Politica Social y Consumo, por la que se resuelve la covocatoria de subvenciones a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Navarra para el ejercicio 2012, siendo en ello partes: como recurrente la ASOCIACION DE CONSUMIDORES DE NAVARRA IRACHE, representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. FCO. JAVIER TORRES ZALBA y como demandado el DEPARTAMENTO DE POLITICAS SOCIALES, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

Segundo.-La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

Tercero.-Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 15 de abril de 2014.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden Foral 742/2012, de 27 de diciembre, del Consejero de Politicas Sociales, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la ASOCIACION DE CONSUMIDORES DE NAVARRA IRACHE, contra la Resolución 2039/2012, de 3 de septiembre, del Director General de Politica Social y Consumo, por la que se resuelve la covocatoria de subvenciones a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Navarra para el ejercicio 2012.

La demandante, que solicitó en concepto de ayuda o subvención una cantidad superior a la finalmente reconocida, por importe de 20.838,10€, sustenta su demanda, en primer lugar, en la consideración de que el acto administrativo adolece de motivación suficiente a los efectos del art. 54.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que no basta que la Comisión de Valoración, como ha ocurrido en este caso, se limite a la mera asignación de puntuaciones sin explicar las razones del juicio técnico. En segundo lugar, considera la parte demandante, que se ha producido el incumplido de las bases de la convocatoria al dejar sin puntuar varios proyectos o actividades presentados por la demandante, y en cualquier caso, sin explicar los criterios establecidos en las citadas bases, en orden a la oportuna evaluación. En tercer lugar, considera la parte demandante, que se incurre por parte de la Administración en arbitrariedad o error manifiesto al otorgar puntuaciones que determinan la nulidad de la resolución que resuelve la convocatoria.

La Administración se opone a la demanda, considera que conforme a las bases aprobadas por la presente convocatoria, las subvenciones previstas lo eran para proyectos concretos, a diferencia de lo que ha ocurrido en otras convocatorias, en la presente, no se prevé como subvencionable la estructura y funcionamiento de las concurrentes. En todo caso, entiende la Administración, que se ha dado oportuno y debido cumplimiento a las bases tercera, donde se recogen los proyectos o actividades subvencionables y, a la base quinta, donde se recogen los criterios de evaluación de cada una de las actividades y de los proyectos presentados. Lo que ha sido suficiente y debidamente motivado por la propia Comisión, tal y como se desprende de los informes emitidos en diciembre de 2012, con ocasión de la interposición del recurso de alzada. Y en todo caso, considera que puesto que nos encontramos en el ámbito de la discrecionalidad técnica y en un supuesto en el que la Administración cuenta con un margen de apreciación, habida cuenta, de la presunción de certeza y razonabilidad del acto de la Comisión de Valoración y por tanto de la Administración a la hora de decidir entre los diversos aspirantes o concurrentes, en modo alguno nos encontramos ante el supuesto de arbitrariedad o manifiesto error, y examina todos y cada unos de los proyectos a los que se refiere las bases, con explicación de los criterios utilizados por la Administración en orden a la oportuna valoración.

Segundo.-Centrados los términos del debate y para dar correcta respuesta jurídica a la cuestión que hoy nos ocupa, hemos de partir de lo siguiente. En la técnica u operación subvencional podemos distinguir dos momentos: la creación o institución de la subvención y su singuralizado reparto u otorgamiento. Pues bien, aun cuando el establecimiento de las subvenciones puedan ser discreccional para la Administración, una vez anunciada comienza la regla y su reparto escapa del puro voluntarismo de la Administración, bien es verdad, que también, en la fase de reparto u otorgamiento se predica la discreccionalidad técnica, y así ha venido siendo admitido, tanto por el Tribunal Supremo como por el propio Tribunal Constitucional; en muchas ocasiones dependiendo del tipo de subvención de que se trate y del modo de concesión establecido dispondrá la Administración, efectivamente, de un reducto de libertad, de un margén de apreciación en suma, de una discreccionalidad técnica similar a aquella de la que gozan los Tribunales Calificadores de Oposiciones y Concursos para ingreso y provisión de puestos de trabajo en la Administración Pública. Sentado lo anterior ,existen técnicas y garantías limitadoras o tendentes a limitar la discreccionalidad introducidas por las propias disposiciones reguladoras de la institución que nos ocupa, como pueden ser: la procedimentalización de la concesión, así como de la necesidad de establecer unos criterios previos de valoración de solicitudes y la exigencia de motivación de los actos dictados en particular. A través de estas técnicas podrá el Juez de lo Contencioso Administrativo enjuiciar si la decisión adoptada es razonable o por el contrario es injusta y arbitraria.

Tercero.-Llegados a este punto, es necesario señalar en orden a la aducida falta de motivación del acto administrativo a los efectos de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo siguiente. El Tribunal Supremo tiene declarado que el margen de libertad que la discreccionalidad otorga a la Administración lo sigue teniendo aunque se le imponga la obligación de expresar los motivos de su actuación, deber éste lógico, para distinguir entre lo discreccional lícito y lo arbitrario e injusto; en la discreccionalidad los motivos in licitus no son controlables, pero han de ser conocidos justamente para que pueda examinarse si una resolución es o no es fruto de la discreccionalidad razonable. Sabido es que el cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa previsto en el art. 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado en caso de incumplimiento, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante si ha hecho que el interesado se haya visto imposibilitado para conocer las razones que han conducido a la Administración a dictar el acto en cuestión, lo que como se ha dicho mas arriba, podría ser generador de indefensión o de una mera irregularidad no invalidante, que lo será en el caso de que no se halla producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa, dicho de otra forma, el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando y si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundamentaban la actuación, y si por tanto el interesado ha visto mermada su posibilidad de defensa.

Pues bien, tratándose como es el caso, de un procedimiento de concurrencia competitiva para el acceso a una ayuda o subvención, se requiere dar explicación suficiente de cuales son las concretas razones de mérito y capacidad que determinan la elección de los aspirantes o participantes que resulten finalmente beneficiarios de la subvención, así entonces, una adecuada motivación exige que en el expediente figure una explicación por parte de la Comisión de Valoración de cuales fueron los pasos seguidos y las razones ponderadas para llegar a las cifras finales en que haya sido cuantificadas las valoraciones atribuidas a los proyectos o actividades presentados por cada aspirante, pues sólo así podrá comprobarse si el juicio de valoración que fue realizado dentro de ese margén de apreciación que permite la convocatoria estuvo guiado por razones dirigidas a otorgar la subvención al mejor proyecto y si paralelamente debe quedar descartada la existencia de puro voluntarismo o arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución).

A mayor abundamiento se ha de traer a colación la st de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 según la cual: "Comenzando con la falta de motivación de la resolución administrativa debemos recordar que últimamente, en Sentencia de 29 de marzo de 2012 (RC 2940/2010) hemos examinado los criterios seguidos por la Sala sobre la motivación de las resoluciones de concesión de subvenciones y en concreto en el ámbito de los incentivos regionales Así dijimos que esta clase de ayudas publicas no escapan de la exigencia de motivación (Sentencias de 24 de junio de 2008, RC 6098/2005 y 30 de enero de 2012, RCA 318/2010, entre otras) y también que «esta Sala ha rechazado en ocasiones la aptitud motivadora de la simple expresión de que el proyecto subvencionable no cumple los objetivos o los fines recogidos en los diversos preceptos reguladores de las ayudas, con cita de las Sentencias de 29 de noviembre de 2001 (RC 3563/1995), 23 de enero de 2002 (RC 5353/1995) y 20 de febrero de 2007 (RCA 4588/2004 ). A estas afirmaciones añadimos que la postura de la Sala no era totalmente uniforme (por ejemplo, en Sentencia de 15 de abril de 2002, RC 1410/1996 parece defenderse otra tesis) y concluimos que «hemos admitido frecuentemente la motivación por referencia a los informes que obran en el expediente (Sentencia de 23 noviembre 2007 RC 438/2005) o en virtud de los fundamentos de la resolución del recurso de reposición interpuesto por el interesado (Sentencias 12 de diciembre de 2001, RC 8908/1995, 29 de julio de 2002, RC 7180/1996, y 11 de diciembre de 2002, RC 754/1997 )».

La validez de la motivación del acto resolutorio del recurso es proyección de una doctrina mantenida en otras Sentencias (de 14 de octubre de 1985 y 10 de diciembre de 1996, RA 3661/1991, por citar algunas), y que tiene aplicación en materia subvencional. La antes mencionada de 29 de julio de 2002 declara: «Tal como hemos dicho reiteradamente en esta materia de denegación de subvenciones, sobre la que ya esta Sala y Sección, tiene un cuerpo de doctrina uniformemente establecido al resolver recursos de casación interpuestos contra resoluciones judiciales en que se trataban de cuestiones idénticas a la presente (sentencias, entre otras, por más recientes, de 4 de julio y 12 de diciembre de 2001 y 11 de febrero, 15 de abril y 20 de mayo del corriente año), si bien el acto originario pudo adolecer de tal falta de motivación, el recurso resolutorio del recurso de reposición es lo suficientemente explicito […]».

Por otro lado, igualmente es jurisprudencia reiterada que el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa (Sentencias de 28 de junio de 2010, RC 3821/2006, 9 de julio de 2010, RC 1/2008, 8 de octubre de 2010, RC 5/2008, 11 de febrero de 2011, RCA 161/2009, 31 de marzo de 2011, RCA 29/2010, y 23 de noviembre de 2011 RC 3638/2009 por citar algunas de las mas recientes)".

Cuarto.-Si descendemos al caso que hoy nos ocupa, nos encontramos con que, efectivamente, las bases de la convocatoria prevén en la Base Quinta los criterios de valoración a los que se ha de ajustar la Comisión de Valoración, y lo cierto es que, presentadas las correspondientes solicitudes de las aspirantes junto con la documentación pertinente, la Comisión de Valoración lleva a cabo un "informe" en base al cual se resuelve la convocatoria donde se contiene la evaluación y se asigna una puntuación a los tres concurrentes, diferenciándose entre los distintos proyectos presentados, conforme a la Base tercera, con detalle de los proyectos o actividades que son subvencionables, conforme a los seis apartados, a), b), c), d), e), y f) recogidos en la citada Base, y se acompaña asímismo la puntuación de los distintos apartados conforme a los criterios recogidos en la Base Quinta, es decir, se desglosan las distintas puntuaciones según cada uno de los criterios previstos, pero no se explican cuales son las razones del juicio técnico realizado para cada apartado por parte de la Comisión de Valoración, en base a ello como hemos anticipado, se resuelve la convocatoria, interpuesto recurso de alzada se emite por la Comisión de Valoración un primer informe el 10 de diciembre de 2012, y un posterior informe ampliatorio de consolidación del anterior de 24 de diciembre de 2012, en los citados informes se explica en primer lugar, que las subvenciones para el año 2012 no se concedían respecto al funcionamiento ordinario de estructura de las Asociaciones, sino que se concedían a proyectos concretos, tal y como dice el informe se recoge en la Base Tercera de la convocatoria, señala que la Comisión de Valoración se ha regido en todo momento por las bases de la convocatoria, estudiando detenidamente los proyectos y rigiéndose por los criterios contenidos en la Base Quinta, y entonces desciende en concreto a cada uno de los proyectos presentados por los tres concurrentes.

Quinto.-Llegados a este punto, ¿se puede entonces considerar que la decisión administrativa ha sido suficientemente motivada a los efectos de responder a la pregunta de si concurre o no motivo invalidante del acto administrativo?. A juicio de esta Sala y aun siendo cierto que con carácter previo al dictado de la resolución de la convocatoria no se explicitan las concretas razones del juicio técnico por virtud de las cuales la Comisión de Valoración asigna una determinada puntuación, a cada uno de los concurrentes, lo cierto es que, tal puntuación desglosada consta en el expediente administrativo, por que se hizo, y la explicitación de las razones concretas por las cuales se hace esta valoración se produce con posterioridad a la formulación del recurso de alzada, por lo tanto, a la fecha en que el interesado recurre ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce, al menos en términos generales, las razones por las cuales la Comisión de Valoración hizo el juicio técnico que hizo. En esta medida entonces y a la luz de la doctrina jurisprudencial antes apuntada, no se concluye por esta Sala que se haya producida efectiva y material indefensión, con lo que la irregularidad formal no tienen virtualidad invalidante.

Sexto.-Sentado lo anterior, hemos de analizar la cuestión de fondo, que no es otra que la de si con la actuación administrativa se ha producido un incumplimiento de las bases y si se ha llegado, por parte de la Administración, a incurrir en arbitrariedad o en error manifiesto.

Sabido es, y así se señala por el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada el 27 de junio de 2012, Sala Tercera, que la discreccionalidad técnica reduce las posiblidades de control de la actividad evaludadora de los órganos de la administración practicamente a dos supuestos: a) el de la inobservancia de los elementos reglados, cuando estos existan, b) el del error obstensible y manifiesto y consiguientemente deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación y no estén sustentadas con un posible error manifiesto. Citaremos también por su interés para el caso la st del TS de 31 de mayo de 2012 que se pronunciaba en los siguientes términos: "QUINTO – Con la misma rotundidad deben rechazarse las alegaciones relativas a la arbitrariedad y la desviación de poder.

La fundamentación del acto administrativo en unión de los informes técnicos sobre la inversión es buena muestra del ejercicio de potestades discrecionales, constantemente admitidas por esta Sala en la esfera de las ayudas públicas. La Sentencia de 15 de abril de 2002 (RC 1410/1996), reproducida por la de 11 de julio de 2006 (RC 1706/2004 ), declaró: «El mero cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas que regulan estos incentivos económicos regionales no genera por si solo el derecho a obtenerlos sino a que esa solicitud sea considerada y a que la Administración de una respuesta fundada en Derecho a la misma Así lo hemos declarado, en nuestra Sentencia de 4 de julio de 2001 . Y ello exige que cuente con una motivación suficiente tal como lo requieren, entre las mas recientes las Sentencias de 23 y 30 de enero de 2002 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2001, además de la de 4 de julio de 2001 ». Y la precedente sentencia de 12 de diciembre de 2001 (RC 8908/1995):«[…j ante la limitación de medios económicos destinados a estos fines, la Administración tendrá que valorar las diferentes propuestas presentadas, dando preferencia a aquellas que de una forma más clara cumplan los objetivos previstos.., y rechazando aquellas otras que, por su escasa inversión, sea difícil, si no imposible, cubrir tales objetivos. En esta valoración cuenta la Administración con una discrecionalidad que solo puede ser revisada jurisdiccionalmente en casos de arbitrariedad o manifiesto error».

Tal es la situación aquí acaecida, en que la Administración, en uso de la discrecionalidad técnica, ha valorado el proyecto en términos tales que permiten concluir que no responde rigurosamente a los fines perseguidos con la actividad subvencionable, pues, ante la limitación de medios que afecta a la actividad de fomento desarrollada, ha tenido que priorizar entre los distintos proyectos con apoyo en parámetros, discutibles o no, pero objetivos y expresados en términos tales que han podido ser perfectamente combatidos por la interesada en vía jurisdiccional. No nos encontramos, por consiguiente, ante una decisión arbitraria."

Septimo.-Descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa, tenemos que la Base Tercera de la convocatoria establece lo siguiente: "Podrán ser objeto de subvención los siguientes proyectos y actividades, a) la atención directa y gratuita prestada a los consumidores y usuarios en las oficinas propias en relación con la información sobre sus derechos y la tramitación de sus reclamaciones, denuncias y quejas…. b) edición de material didáctico, divulgativo con contenido exclusivo en temas de consumo, como revistas, folletos, publicaciones u otros materiales….. c) realización de estudios específicos sobre temas de consumo, que sean publicados o difundidos con carácter general… d) organización de jornadas, cursos, conferencias, seminarios, mesas redondas u otras actividades encaminadas a la información y formación de los consumidores y usuarios… e) proyectos de fomento de la mediación y el sistema arbitral de consumo ….. y f) intervención en medio de comunicación respecto a actividades especificas…".

Por su parte la Base Quinta establece lo siguiente: "1) El procedimiento para la concesión de la subvención se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, valorándose cada una de las actividades y de los proyectos presentados con arreglo a los siguientes criterios: a) tipo de proyecto: pertinencia y oportunidad de los objetivos; continuidad en caso de programas anteriores; definición de criterios de evaluación del resultados; carácter innovador del proyecto desde el punto vista de sus objetivos; destinatarios, de la metodología o de los procesos de participación. De 0 a 25 puntos. b) objetivos generales y específicos de la actividad: definición precisa y coherente de los objetivos. Programa de actividades, calendario de seguimiento y evaluación de actividades. De 0 a 15 puntos. c) población potencialmente afectada. De 0 a 15 puntos. d) adaptación a las funciones y objetivos del servicio de consumo y arbitraje. De 0 a 15 puntos. e) justificación, adecuación y acreditación del presupuesto de ingresos y gastos del proyecto a desarrollar. De 0 a 15 puntos. f) calidad y viabilidad técnica y económica del programa. Relación entre objetivos, actividades, propuestas y recursos disponibles. De 0 a 15 puntos.

Sólo serán objeto de subvención aquellos proyectos que alcancen al menos una puntuación total de 25 puntos en base a los criterios anteriormente expuestos….".

Octavo.-Pues bien, llegados a este punto estamos ya en condiciones de poder responder a la pregunta de si, como plantea la parte demandante, se vulneran por parte de la Administración, en este caso, las bases de la convocatoria , y en tanto en cuanto, se puntua de una determinada manera los distintos apartados previstos en la Base Tercera, y se aplican los criterios recogidos en la Base Quinta, a juicio de esta Sala no se puede apreciar, en principio, incumplimiento de las Bases. La Comisión de Valoración, como ya hemos apuntado mas arriba, evalua cada uno de los apartados recogidos en la Base Tercera, es decir, cada uno de los posibles proyectos o actividades subvencionables, y hace un juicio técnico conforme a cada uno de los distintos criterios establecidos en la Base Quinta, siguiéndose el procedimiento establecido en la Base Quinta y Sexta.

Por lo tanto, la pregunta ahora es, a la vista de todo lo actuado, si se puede colegir, que incurre la Administración en un supuesto de arbitrariedad o manifiesto error. Pues bien, según se desprende de los informes obrantes en el expediente, la Comisión de Valoración ha ponderado los distintos proyectos presentados por las tres Asociaciones concurrentes, también los presentados por la Asociación hoy demandante, y ha aplicado los criterios recogidos en la Base Quinta. Se explica, tarde pero se explica, la puntuación otorgada a cada uno de los apartados señalándose cual ha sido el concreto criterio que fue aplicado para llegar a esa precisa puntuación. Se ha de observar a este respecto, que quienes forman la Comisión de Valoración son: el Director del Servicio de Consumo y Arbitraje, la Jefa de la Sección de Defensa de los Consumidores y Arbitraje y el Técnico del Servicio de Consumo y Arbitraje, por lo tanto, técnicos de consumo. No se puede dejar de advertir, en cuanto a los criterios de valoración que tal y como vienen regulados en la Base Quinta de la convocatoria son muchos y variados, no estando enrtre ellos ni la estrucutura ni su funcionamiento, a diferencia de otras convocatorias y es cierto que la parte demandante ha presentado proyectos y actividades diversas que no necesariamente han de ser puntuados conforme a la Base Quinta en orden a la definitiva evaluación, es decir, la presentación de un proyecto no es en todo caso valorable o no al menos con el alcance que pretende la demandante, si no se ajusta a los concretos criterios recogidos en la Base Quinta de la Convocatoria, que es precisamente lo que ocurre en este caso, y ello por mor del margen de apreciación que tiene la Comisión de Valoración integrada por técnicos en la materia.

Así entonces, al hilo de las alegaciones que efectua la parte demandante en su escrito de demanda en orden a la pretendida arbitrariedad o manfiesto error al conceder menor puntuación, por ejemplo, en todos los criterios del proyecto de actividad a), no se puede apreciar tal arbitrariedad, ni error manifiesto, y lo mismo se puede decir respecto al proyecto de actividad b), proyecto de actividad d), sin que tampoco se aprecie arbitrariedad o manifiesto error en lo que se refiere a dejar desierto el apartado c), e) y f), en el sentido de que se asignen 0 puntos, posibilidad esta prevista en las bases, pero es que, volvemos a repetir, las bases de la convocatoria no dicen en ningún momento que la mera presentación de un proyecto o actividad y la valoración de algunos de los criterios sea suficiente para otorgar una determinada puntuación, lo que dice es que, la presentación del proyecto o actividad ha de ser evaluada conforme a una serie de criterios, y así está recogido expresis términis, en la Base Quinta de la convocatoria.

En conclusión, la valoración de los objetivos perseguidos y del contenido de cada uno de los proyectos y actividades en función del resto de proyectos y actividades propuestos, así como la aplicación de los criterios fijados en la convocatoria, es lo que delimita el elemento discrecional del acto administrativo recurrido, y en el presente caso se han valorado las tres solicitudes presentadas dando mayor puntuación a aquellas que conforme al margen de apreciación de la Administración cumplían en mayor grado los objetivos previstos en cada apartado, sin que se aprecie arbitrariedad o irrazonabilidad, debiéndose por todo ello, desestimar la demanda contenciosa administrativa .

Noveno.-Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a parte actora las costas causadas en este procedimiento, al haberse producido la desestimación íntegra del mismo.

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

FALLAMOS

Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ASOCIACION DE CONSUMIDORES DE NAVARRA IRACHE frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución al hallarlos en conformidad al Ordenamiento Jurídico.

Con imposición de costas a la parte actora.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-En Pamplona a cinco de mayo de dos mil catorce. La extiendo yo, la Secretaria Mª Ángeles Ederra Sanz, para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la precedente sentencia debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe.

Diligencia.-Seguidamente se notifica vía telemática anterior resolución a D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y al SR. ASESOR JURÍDICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA a los efectos pertinentes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Doy fe.

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