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No puede inmovilizarse un taxi en la vía pública por carecer de extintores y no haber pasado la ITV

Un taxi madrileño fue inmovilizado en la vía pública por un agente de movilidad. El taxista recurrió la sanción por estimar que dichos agentes no están capacitados para inmovilizar vehículos y que no existían causas que justificasen la acción.
En la presente resolución el TSJ de la Comunidad de Madrid estima que aunque "los Agentes de Movilidad son agentes de la autoridad" pero en este caso "carecer de extintores, no portar precinto de ITV en el taximetro, no portar el Reglamento de auto-taxi, no exhibir libro de reclamaciones, llevar las cartillas sin precinto, tener el vehículo en lugar estacionado con placas de parada de Taxi, y no haber pasado la ITV no suponían un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes, ni estaban incluido en ninguno de los supuestos de la ordenanza". Por lo tanto la Sección falla que ha existido una vía de hecho por parte de la Administración y fija una indemnización para el taxista.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 26 noviembre 2009

Inmovilizar un taxi de forma injustificada en la vía pública genera una indemnización para el taxista

 MARGINAL: RJCA 2010, 197
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Comunidad de Madrid
 FECHA: 2008-11-26
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación 1349/2009
 PONENTE: Ilma. Sra. Dña. Sara Gonzalez de Lara Mingo

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID: Transportes: autotaxis: inmovilización del vehículo: agentes de movilidad: vía de hecho: inexistencia de infracción de preceptos de la Ley de Seguridad vial de los que pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes: competencia inexistente: nulidad: indemnización.

PROV201070275

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02228/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso de Apelación nº 1.349/2.009

Registro General nº 8.582/2.009

SENTENCIA Nº 2.228

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 1.349/2.009 ante la misma pende de resolución interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistida del Letrado Consistorial, contra la Sentencia nº 89 de fecha 23 de marzo de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 56/2.008, contra la vía de hecho consistente en la inmovilización del vehículo auto- taxi matrícula….-RCS y su depósito en dependencias municipales, por parte de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid. Siendo parte apelada D.Jose Daniel , representado y asistido del Letrado D. José Andrés Diéz Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Andrés Diéz Herrera en nombre y representación de D.Jose Daniel contra la actuación de vía de hecho carente de amparo legal de la Administración Local Madrileña, consistente en la inmovilización del vehículo de auto taxi….-RCS y su depósito en dependencias municipales, debo anular y anulo la actuación administrativa por no ser conforme a derecho condenando a la administración demandada a abonar al recurrente la suma de 774,06 euros".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistida del Letrado Consistorial se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en losartículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiséis de noviembre de dos mil nueve en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de losartículos 80.3ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El presente recurso de apelación tiene por objeto laSentencia nº 89 de fecha 23 de marzo de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 56/2.008, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Andrés Diéz Herrera en nombre y representación de D. Jose Daniel contra la actuación de vía de hecho carente de amparo legal de la Administración Local Madrileña, consistente en la inmovilización del vehículo de auto taxi….-RCS y su depósito en dependencias municipales, debo anular y anulo la actuación administrativa por no ser conforme a derecho condenando a la administración demandada a abonar al recurrente la suma de 774,06 euros".

El Procedimiento Ordinario nº 58/2.008 tenía por objeto, a su vez, la vía de hecho consistente en la inmovilización del vehículo auto-taxi….-RCS y su depósito en dependencias municipales, por parte de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia-Sentencias de 24 de noviembre de 1.987(RJ 1987, 7928), 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993(RJ 1993, 2816), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistida del Letrado Consistorial fundamenta la apelación en que:

1º.-Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 27 de enero de 2.004 se creó la categoría de "agente de movilidad", y posteriormente, por Acuerdo de 28 de febrero de 2.006, la categoría de "supervisor de movilidad"; atribuyendo elartículo 4 del Reglamento de los Agentes de Movilidad, publicado en el BOCAM el 16 de abril de 2.007 a aquellos la señalización, ordenación y dirección del tráfico en el casco urbano así como la vigilancia y control de los transportes públicos y privados. Dicho Reglamento pese a haber entrado en vigor con posterioridad al acaecimiento de los hechos, desarrolla la dicción delartículo 89 de la Ordenanza de Movilidad, que permite a los agentes la inmovilización de vehículos en supuestos similares al que constituyó el objeto del presente recurso, en concreto, "carecer de extintores, no portar precinto de ITV en el taximetro, no portar el Reglamento de auto-taxi, no exhibir libro de reclamaciones, llevar las cartillas sin precinto, tener el vehículo en lugar estacionado con placas de parada de Taxi, y no haber pasado la ITV". Que losartículos 39.3º, 40,a) y 41 de la Ley 22/2.006, de 4 de julio(RCL 20061355, 1479), de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y elartículo 89 de la Ordenanza de Movilidad ampara la actuación del Agente de movilidad.

2º.- Que existe una clara concurrencia de culpas por lo que la indemnización concedida al recurrente debería minorarse en un 50%.

Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO Para resolver la cuestión planteada en esta alzada debemos comenzar por indicar que elartículo 53 .3º de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo(RCL 1986788), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la redacción dada por laDisposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre(RCL 20033008)dispone que "En los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b) del apartado 1. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local. Elpárrafo b) del apartado 1 del artículo 53 encomienda a los Cuerpos de Policía local las funciones de "ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación".

En igual sentido se pronuncia elartículo 45 de la Ley 22/2.006, de 4 de julio(RCL 20061355, 1479), de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid bajo el epígrafe "Ordenación del tráfico" preceptúa que "1. Para el ejercicio de las funciones de ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación, por acuerdo del Pleno podrá crearse un cuerpo de funcionarios, de conformidad con la autorización contenida en elapartado 3 del artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, añadido por laDisposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre. 2. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad subordinados a los miembros de la Policía Local del Ayuntamiento de Madrid".

Haciendo uso de la facultad contenida en los mencionados artículos por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 27 de enero de 2.004 se creó la categoría de "agente de movilidad", y posteriormente, por Acuerdo de 28 de febrero de 2.006, la categoría de "supervisor de movilidad".

CUARTO El Ayuntamiento de Madrid sostiene que la actuación de los Agentes de Movilidad tiene cobertura en losartículos 39.3º, 40,a) y 41 de la Ley 22/2.006, de 4 de julio(RCL 2006, 1355, 1479), de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, y en elartículo 4.1º,c) del Reglamento del Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid y en elartículo 89 de la Ordenanza de Movilidad para la Ciudad de Madrid fecha 26 de septiembre de 2.005 .

El marco normativo estatal al que los municipios deben ajustar el ejercicio de sus competencias sobre ordenación del tráfico de vehículos y personas en vías urbanas (competencias reconocidas por elartículo 25.2º . b) de laLey 7/1.985, de 2 de abril(RCL 1985799, 1372), en el sucesivo L.B.R.L.), está integrado por elartículo 55 Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril(RCL 19861238, 2271, 3551), por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local que dispone que "En la esfera de su competencia, las Entidades locales podrán aprobar ordenanzas y reglamentos, y los Alcaldes dictar Bandos. En ningún caso contendrán preceptos opuestos a las leyes", y elartículo 7. b) del Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo(RCL 1990578, 1653), por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial que dispone que "Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias: La regulación, mediante disposición de carácter general, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles".

La Exposición de Motivos del Reglamento del Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, (BOCAM de 16 de abril de 2.007), que cita el Ayuntamiento, señala que "LaLey Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre(RCL 20033008), de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sudisposición adicional decimoquinta modifica la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo(RCL 1988788), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y habilita para la creación de un Cuerpo de agentes encargados de ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 27 de enero de 2.004 y de conformidad con la atribución otorgada por la citadadisposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre , se creó la categoría de agente de movilidad. Asimismo, por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de febrero de 2.006, se creó la categoría de supervisor de movilidad.", y estas referencias son indicativas a la hora de interpretar los preceptos del Reglamento.

Así elartículo 4.1º,c) del Reglamento del Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, relativo a las Funciones dispone que "El Cuerpo de Agentes de Movilidad ejercerá las siguientes funciones: La vigilancia y el control tanto de los transportes públicos como privados, para hacer cumplir sus normas reguladoras". Dicho precepto es contrario al principio de jerarquía normativa, ya que los agentes de movilidad solo pueden ejercer funciones de ordenación, señalización y dirección del tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación, y no funciones de vigilancia y control en relación con las normas reguladoras del transporte de pasajeros. En uso de las atribuciones concedidas al Tribunal por elartículo 27.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio(RCL 19981741), Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede declarar la nulidad del 4.1º,c) del Reglamento del Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, (BOCAM de 16 de abril de 2.007).

Pero es que además elartículo 62 del Decreto 74/2.005, de 28 de julio(LCM 2005347), por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, aplicable a la Comunidad de Madrid, Decreto al que se remite el acta de inmovilización, solamente prevé la inmediata inmovilización del vehículo en los supuestos en los que elartículo 143.3º de la Ley 16/1987, de 30 de julio(RCL 19871764), de Ordenación de los Transportes Terrestres , así lo prescribe. Examinados los boletines de denuncia cursados contra el recurrente se aprecia que no estamos ante ninguno de los supuestos contemplados en dicho precepto.

QUINTO En segundo lugar debemos analizar si la actuación de los Agentes de Movilidad tiene cobertura en losartículos 39.3º, 40,a) y 41 de la Ley 22/2.006, de 4 de julio(RCL 20061355, 1479), de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, y en el en elartículo 89 de la Ordenanza de Movilidad para la Ciudad de Madrid fecha 26 de septiembre de 2.005 .

Los citadosartículos 39.3º, 40,a) y 41 de la Ley 22/2.006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, están incluidos en el Capítulo IV del Título III relativo por tanto a las Competencias Municipales en materia de Seguridad Vial , y no hacen mención al transporte de pasajeros.

La normativa municipal debe tener como referente elartículo 70 del Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo(RCL 1990578, 1653), por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, relativo a "Inmovilización del vehículo" que dispone que "1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. A estos efectos, se considerará riesgo grave para las personas el conducir un ciclomotor o motocicleta sin casco homologado. Esta medida será levantada inmediatamente después de que desaparezcan las causas que la hayan motivado. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refieren losapartados 2 y 3 del artículo 12 , así como cuando no se halle provisto del correspondiente seguro obligatorio de vehículos, cuando no disponga del título que habilite para el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o exceda de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor. 2. Los agentes de la autoridad también podrán inmovilizar el vehículo en los casos de superar los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo, en el caso de que éste haya sido objeto de una reforma de importancia no autorizada, así como también cuando se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por 100 de los tiempos establecidos reglamentariamente o a consecuencia de indicios que pongan de manifiesto cualquier posible manipulación en los instrumentos de control, pudiendo disponer el traslado del vehículo a los solos efectos y por el tiempo imprescindible para verificar técnicamente dicha reforma o manipulación del tacógrafo o los limitadores de velocidad, corriendo los gastos de esta inspección por cuenta del denunciado si se acredita la infracción. 3. Los agentes de la autoridad inmovilizarán el vehículo cuando a su conductor se le pueda imputar la infracción prevista en elartículo 65.5.d) de la presente Ley y lo mantendrán inmovilizado mientras subsista la causa de la infracción. 4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida". Y elartículo 71 del citado Real Decreto Ley que señala que la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que designe la autoridad competente.

A la luz de lo anterior debemos examinar elartículo 89 la Ordenanza de Movilidad para la Ciudad de Madrid fecha 26 de septiembre de 2.005 , que dispone que "Los Agentes de la Policía Municipal y Agentes de Movilidad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículos cuando como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza o normas de aplicación subsidiaria, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes, especialmente en los siguientes supuestos:

1. En caso de accidente o avería del vehículos que impida continuar la marcha.

2. En el supuesto de pérdida por el conductor de las condiciones físicas necesarias para conducir, cuando pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes.

3. Cuando el conductor del vehículo se niegue a someterse a las pruebas de detección a que se refiere elartículo 28 de la Ordenanza o si el resultado de las mismas superase los límites reglamentariamente establecidos.

4. Cuando el vehículo exceda de la altura, longitud o ancho reglamentariamente autorizado.

5. Cuando el conductor carezca de permiso de conducción válido o no pueda acreditar ante el agente que lo posee.

6. Cuando el conductor carezca de licencia o permiso de circulación del vehículo o autorización que lo sustituya bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia.

7. Cuando por las condiciones del vehículo se considere que constituye peligro para la circulación o produzca daños en la calzada.

8. Cuando el vehículo circule con carga superior a la autorizada o su colocación exceda en altura o anchura a las permitidas reglamentariamente.

9. Cuando la ocupación del vehículo suponga aumentar en un 50 por 100 las plazas autorizadas, excluido el conductor.

10. Cuando las posibilidades de movimiento o el campo de visión del conductor resulten sensible y peligrosamente disminuidos por el número o posición de los viajeros o por la colocación de la carga transportada.

11. Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción y de los gastos de inmovilización o garantizase su pago por cualquier medio admitido en derecho.

12. Cuando el vehículo carezca del alumbrado reglamentario o no funcione en los casos en que su utilización sea obligatoria.

13. Cuando el estacionamiento se produzca en zonas de duración limitada sin título habilitante hasta que se logre la identificación de su conductor.

14. Cuando el estacionamiento se produzca en zonas de duración limitada y se rebase el tiempo permitido por el título habilitante, hasta que se logre la identificación de su conductor.

15. Cuando se carezca del seguro obligatorio del vehículo.

16. Cuando el conductor de una motocicleta o ciclomotor circule sin casco homologado, hasta que subsane la deficiencia.

17. Cuando el vehículo se encuentre en una zona de uso público en la que esté prohibida la circulación de vehículos.

18. Cuando la emisión de humos y gases o la producción de ruidos excedan de los límites autorizados por la legislación vigente.

19. Cuando el vehículo hubiera sido objeto de una reforma de importancia no autorizada.

20. Cuando se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por 100 de los reglamentariamente establecidos.

21. Cuando existan indicios de cualquier manipulación en los instrumentos de control.".

La Sección estima que los Agentes de Movilidad son agentes de la autoridad y están encargados de la vigilancia del tráfico (tienen encomendadas las tareas de ordenar, señalizar y dirigir el tráfico) por lo que podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando como consecuencia de la infracción de los preceptos de la Ley de Seguridad Vial(RCL 1990578, 1653)pueda derivarse un riesgo grave para a circulación, las personas o los bienes.

Por último debemos examinar si los hechos por los que se inmovilizó y retiró el vehículo al recurrente esto es "carecer de extintores, no portar precinto de ITV en el taximetro, no portar el Reglamento de auto-taxi, no exhibir libro de reclamaciones, llevar las cartillas sin precinto, tener el vehículo en lugar estacionado con placas de parada de Taxi, y no haber pasado la ITV" no suponían un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes, ni estaban incluido en ninguno de los supuestos enunciados en elartículo 89 de la Ordenanza. Tampoco se dio al recurrente la posibilidad de retirar el vehículo voluntariamente. La actuación de los Agentes de Movilidad constituyó una vía de hecho al no estar amparada por norma alguna.

SEXTO Para concluir sostiene el Ayuntamiento de Madrid que existe una clara concurrencia de culpas por lo que la indemnización concedida al recurrente debería minorarse en un 50%.

Debe desestimarse tal alegación y ello porque el recurrente es responsable de las presuntas infracciones que haya podido cometer, y la consecuencia jurídica que su actuación será la imposición de la correspondiente sanción. En ningún caso es responsable el recurrente ni tiene participación alguna en el proceder de la Administración inmovilizando y trasladando el vehículo al depósito municipal, el recurrente no tenía el dominio del hecho.

SÉPTIMO Según lo que previene elartículo 107 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio(RCL 19981741), Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con elartículo 72.2ª , la parte dispositiva de esta Sentencia deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia.

OCTAVO De conformidad con lo dispuesto en elartículo 139.2ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 1.349/2.009, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistida del Letrado Consistorial contra laSentencia nº 89 de fecha 23 de marzo de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 56/2.008, que se confirma;

Debemos anular y anulamos el 4.1º,c) del Reglamento del Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, (BOCAM de 16 de abril de 2.007); y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento, y publíquese la parte dispositiva en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, a los efectos previstos en elartículo 72.2º, en relación con el 126.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación, que deberá de prepararse ente este mismo órgano jurisdiccional, en el plazo de diez días, contados a partir de su notificación, y que se substanciara ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 86.3º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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