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Decisión núm.Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo() 07-04-1997

 MARGINAL: PROV200713752
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 1997-04-07
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE INFORMACION: Alcance: libertad de recibir información: empresa de venta de información sobre situación patrimonial de personas físicas y morales solicitantes de préstamos: denegación de acceso a los archivos de las secretarias de los juzgados para consultar los datos de las sentencias: objeto social de la demandante no tiene relación alguna con la formación de la opinión pública: derechos protegidos por el art. 8 del Convenio: violación inexistente. Demanda de sociedad española contra el Reino de España presentada el 18-06-1996 por la denegación de acceso a los archivos de las secretarias judiciales para conocer datos económicos recogidos en las sentencias. Violación del art. 10 del Convenio: inexistencia: inadmisión de la demanda.

La Comisión Europea de Derechos Humanos, constituida en una Sala formada el 7 de abril de 1997 en presencia del señor S. Strechsel, Presidente, de las señoras G. H. Thune y J. Liddy, de los señores A. S. Gozubuyuk, A. Weitzel, J-C. Soyer, H. Danelius, F. Martinez, C. L. Rozakis, L. Loucaides, J.-C. Geus, M. P. Pellonpää, B. Maxer, M. A. Nowicki, I. Cabral Barreto, B. Conforti, I. Békés, J. Mucha, D. Svaby, G. Ress, A. Perenic, C. Bîrsan, P. Lorenzen, K. Herndl, E. Bieliunas, E. A. Alkema, M. Vila Amigó. de la señora M. Hion, de los señores R. Nicolini y A. Arabadjiev, así como del señor H. C. Kruger, Secretario de la Comisión;

Visto el artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979, 2421) ;

Vista la demanda presentada el 18 de junio de 1996 por el Grupo Interpres contra España y registrada el 3 de septiembre de 1996 con el número de expediente 32849/1996;

Visto el informe previsto en el artículo 47 del Reglamento interior de la Comisión;

Después de haber deliberado;

Dicta la siguiente decisión:

La demandante es una sociedad anónima de prestación de servicios, constituida el 11 de septiembre de 1986 y con sede en Málaga. Tiene por objeto social la venta a sus clientes, bancos y sociedades financieras, de informaciones relativas a la situación patrimonial de personas físicas y morales solicitantes de préstamos. Ante la Comisión está representada por el señor Antonio García Ramírez, del Colegio de Abogados de Madrid.

Los hechos, tal y como los expone la demandante, se pueden resumir de la manera siguiente.

La demandante solicitó acceso a los archivos de las Secretarías de varios órganos judiciales para consultar las decisiones dictadas en el marco de diversos procedimientos civiles, a fin de constituir su fichero. Basaba sus solicitudes en el principio de publicidad de las decisiones dictadas por los tribunales, establecido por la Constitución (RCL 1978, 2836) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) .

El 13 de junio de 1989, el Juzgado de instancia número 20 de Barcelona hizo una consulta al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Mediante decisión de 27 de junio de 1989, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de Gobierno) precisó que el acceso a los archivos judiciales estaba limitado a los interesados, como dispone el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la decisión precedente y la del 13 de julio de 1989, que la confirmaba, la demandante presentó un recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial quien, mediante decisión del 15 de noviembre de 1989 revocó las decisiones tomadas y reconoció a la demandante el derecho a acceder al texto de las sentencias recogidas en las Secretarías de los tribunales, conforme al principio de publicidad de las decisiones y las sentencias.

Mediante decisión de 21 de diciembre de 1991, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias se negó a satisfacer la petición de la demandante de tener acceso a todas las decisiones dictadas por los juzgados de instancia de Las Palmas. La decisión consideraba que la pretensión de ésta iba más lejos que lo que le había autorizado la decisión de 15 de noviembre de 1989 del Consejo General del Poder Judicial.

Contra esta negativa, la demandante presentó de nuevo, el 7 de febrero de 1991, un recurso ante el Consejo General del Poder Judicial quien, por decisión de 10 de abril de 1991, confirmó la decisión del Tribunal Superior de Justicia de las Isla Canarias, en base a un informe de la Comisión de Estudios e Informes. La decisión indicaba que el interés de la demandante no correspondía a los intereses protegidos, por un lado, por el principio de la publicidad de las decisiones dictadas por los tribunales y, por otro, por el derecho a recibir información, y concluyó que el fin perseguido por la demandante atentaba contra el respeto a la vida privada y familiar de las personas afectadas. Precisaba, además, que «el interesado» era quien tenía un interés personal directo y legítimo y se encontraba directamente afectado por la decisión que ponía fin a un procedimiento. Concluía, por lo tanto, que la demandante no podía pretender ser «la interesada» en lo referente al acceso a las decisiones dictadas en el marco de procedimientos relativos a la situación patrimonial de terceros, depositadas en las Secretarías de los tribunales.

La demandante presentó entonces un recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Supremo, que fue rechazado con fecha 3 de marzo de 1995. La sentencia precisaba que los registros y los archivos de las Secretarías no podían ser considerados como una fuente general de información ya que el acceso a ellos estaba limitado a «los interesados». Por otro lado, la sentencia consideraba que debía justificarse un interés real por cada procedimiento. El Tribunal Supremo señaló que, teniendo en cuenta el objeto social de la demandante, el acceso generalizado a los textos de las sentencias dictadas por los juzgados de instancia relativos a todo tipo de procesos, tal y como lo había solicitado, no garantizaba el derecho al respeto de la vida privada y familiar de las personas que habían sido objeto de los procedimientos de cuyas sentencias se reclamaba el texto.

La demandante presentó entonces un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. La Alta Jurisdicción, mediante decisión de 18 de diciembre de 1995 notificada el 22 de diciembre de 1995, rechazó el recurso precisando que el pretendido derecho de acceso a las Secretarías de los tribunales no podía justificarse en virtud del derecho a comunicar y a recibir información veraz (artículo 20 de la Constitución), en la medida en la que la actividad de información comercial, que constituía el objeto social de la sociedad demandante, no tenía ninguna relación con la formación de la opinión pública que constituye el objetivo de la disposición citada.

Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635)

«Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, serán depositadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas».

La demandante se queja de que los tribunales españoles, al negarle el acceso a los archivos de las Secretarías, atentaron contra su derecho a recibir información. Hace valer que las decisiones no son normalmente dictadas en audiencia pública e invoca los artículos 6.1 y 10 del Convenio (RCL 1979, 2421) .

La demandante se queja de que los tribunales españoles, al negarle el acceso a los archivos de las Secretarías, violaron su derecho a recibir información y hace valer que las decisiones no son dictadas normalmente en audiencia pública. Invoca los artículos 6.1 y 10 del Convenio (RCL 1979, 2421) , cuyos pasajes aplicables disponen.

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«(…) La sentencia debe ser pronunciada públicamente (…)».

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende (…) la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras (…).

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para (…) la protección (…) de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales (…).».

En la medida en la que la demandante hace valer que las decisiones judiciales no son normalmente dictadas en audiencia pública, la Comisión señala que omitió plantear expresamente o por lo menos en sustancia ante el Tribunal Constitucional, en el marco del recurso de amparo, el motivo que invoca ahora ante la Comisión.

Así, la demandante no ha agotado las vías de recurso internas. Esta parte de la demanda debe por lo tanto ser rechazada de conformidad con los artículos 26 y 27.3 del Convenio.

En la medida en la que la demandante se queja, invocando el artículo 10 del Convenio, de la negativa de acceso a los archivos de las Secretarías de los tribunales, la Comisión recuerda su jurisprudencia (núm. 8383/1978, Dec. 3.10.79, D.R. 17, pg. 227) de que el derecho a recibir información concierne ante todo al acceso a fuentes generales de información y tiende esencialmente a prohibir a un Estado impedir a alguien recibir información que otros aspiran o pueden consentir en proporcionar (Sentencia Leander contra Suecia de 26 marzo 1987 [TEDH 1987, 4] , TEDH, Serie A, num. 116, pg. 24, ap. 74).

La Comisión señala que del texto del artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) se desprende que los archivos de las Secretarías, en los que se depositan las sentencias, no son una fuente de información accesible de manera general en la medida en la que, para poder consultarlos, hay que justificar un interés legítimo. Observa que el Consejo General del Poder Judicial y los tribunales internos hicieron una interpretación restrictiva del término «interesado» tendente a proteger el derecho al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 18 de la Constitución (RCL 1978, 2836) . Considera también que no le pertenece pronunciarse sobre si la interpretación de las disposiciones del Derecho interno era correcta o no, ya que tal interpretación es únicamente competencia de las jurisdicciones internas.

La Comisión señala que en este caso, la sentencia del Tribunal Supremo precisó que, teniendo en cuenta el objeto social de la demandante, el acceso generalizado a los textos de las sentencias dictadas por los juzgados de instancia relativas a todo tipo de procesos, no garantizaba el derecho al respeto de la vida privada y familiar de terceros que habían sido objeto de los procedimientos de cuyas sentencias se reclamaba el texto. Señala, en efecto, que la demandante no reivindica información que le afecte personalmente, sino un derecho de acceso a información general (núm. 10392/1983, Dec. 13.4.88, D.R. 56, pg 13) y recuerda que su objeto social es la venta a sus clientes, a cambio de una suma de dinero, de la información que deseaba obtener de las Secretarías de los tribunales.

La Comisión señala, además, que el Tribunal Constitucional señaló en su decisión que el acceso a las Secretarías de los tribunales no podía justificarse en virtud del derecho a comunicar y a recibir información (artículo 20 de la Constitución), en la medida en la que la actividad de venta de información comercial, que constituye el objeto social de la sociedad demandante, no tiene relación alguna con la formación de la opinión pública que constituye la finalidad de la disposición citada.

La Comisión constata que los tribunales españoles motivaron ampliamente sus decisiones y considera que no se podrían considerar arbitrarias. Estima que, en las circunstancias de este caso, el artículo 10 del Convenio no concede a una persona o a una sociedad cualquiera, en particular cuando el objeto social de esta última es vender a sus clientes información sobre terceros obtenida de las Secretarías de los tribunales, el derecho absoluto a acceder a archivos en los que figura información sobre la situación patrimonial de un tercero, ni obliga a las autoridades a comunicar dicha información a cualquiera que lo solicite (núm. 11854/1985, Dec. 15.10.87, D.R. 54, pg. 153). En efecto, cuando el ejercicio de este derecho puede atentar contra los derechos de otra persona, en particular contra los derechos protegidos por el artículo 8 del Convenio, la extensión del derecho de acceso a la información en cuestión está limitado por el texto del apartado 2 del artículo 10 del Convenio.

La Comisión señala que la demandante reclamaba un derecho general de acceso a los archivos de las Secretarías de los tribunales y no un derecho de acceso a decisiones concretas. La Comisión recuerda que los Estados contratantes gozan de un cierto margen de apreciación en la materia y deben establecer un equilibrio entre la defensa de la libertad litigiosa y la protección del derecho a la vida privada de las personas afectadas por las decisiones y la información contenida en los archivos de las Secretarías que la demandante reclama.

En estas circunstancias, y teniendo en cuenta el margen de apreciación de que disponen los Estados, la injerencia limitada en el ejercicio del derecho y la importancia de la protección de los derechos protegidos por el artículo 8 del Convenio, la Comisión considera que no se podría afirmar que la injerencia en el ejercicio de los derechos de la demandante fuera desproporcionada en relación con el fin perseguido, al poder la demandante tener acceso a la información en cuestión mediante un interés legítimo, lo que ésta no ha demostrado.

De todo ello se deduce que la demanda debe ser rechazada por manifiestamente falta de fundamento, conforme al artículo 27.2 del Convenio.

Por estos motivos, la Comisión, por mayoría,

DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA

Firmado: S. Trechsel, Presidente de la Comisión, H. C. Kruger, Secretario de la Comisión.

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