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Decisión núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 2) 09-12-2008

 MARGINAL: TEDH201540
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2008-12-09
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Prueba: garantías: principio de contradicción: condena por delito contra el patrimonio basada no sólo en las declaraciones anónimas realizadas en la fase de instrucción sino también en otros elementos de prueba concluyentes: posibilidad de defenderse y rebatirlas: violación inexistente: inadmisión. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos inadmite la demanda interpuesta por ciudadano español contra el Reino de Bélgica por considerar que la condena por varios delitos contra el patrimonio no se basó únicamente en las declaraciones anónimas obtenidas en la fase de instrucción

En el asunto Francisco Espinosa Silvestre contra Bélgica,

El Tribunal europeo de los Derechos Humanos (Sección Segunda), reunido el 9 de diciembre de 2008 en una Sala compuesta por los señores Ireneu Cabral Barreto, Presidente, Françoise Tulkens, Vladimiro Zagrebelsky, Danutė JoČienė, Dragoljub PopoviĆ, András Sajó, Nona Tsotsoria, así como por la señora Sally Dollé, Secretaria de Sección,

Vistas la demanda presentada el 21 de septiembre de 2007,

Tras haber deliberado, dicta la siguiente

DECISIÓN

El demandante, el señor Francisco Espinosa Silvestre, es un ciudadano español, nacido en 1980 que reside en Marneffe. Ante el Tribunal, estuvo representado por los señores M. Neve y S. Berbuto, abogados colegiados en Lieja.

Los hechos del caso, tal como fueron expuestos por el demandante, se pueden resumir de la siguiente manera.

Durante los meses de febrero y marzo de 2005, se produjeron varios hechos delictivos en la región de Lieja. En base a numerosas declaraciones anónimas, se inició una investigación. El demandante fue interrogado el 13 de septiembre de 2005. Negó los hechos que se le imputaban. El mismo día se dictó una orden de arresto en su contra.

El demandante fue acusado de extorsión con agravantes en Herstal, entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2005, contra R.T. Fue igualmente acusado del robo con agravantes de un vehículo el 10 de febrero de 2005, del robo con agravantes en un supermercado, del robo con agravantes de otro vehículo, entre el 21 y el 24 de marzo de 2005, del robo de una matrícula, de tenencia ilegal de un arma de guerra y de blanqueo de una cantidad de dinero robada.

Por Providencia de 6 febrero 2006, fue enviado ante el Tribunal correccional

El 29 de marzo de 2006, el Tribunal correccional de Lieja ordenó la declaración de varios testigos.

Por Sentencia de 3 mayo 2006, el Tribunal correccional condenó al demandante a una pena de tres años de prisión, en base a todos los cargos que se le imputaban excepto el del robo del segundo vehículo y el del supermercado.

Con anterioridad a examinar las prevenciones, el Tribunal consagró una gran parte de su razonamiento a la cuestión del valor probatorio de una información anónima obtenida por los investigadores. Admitió que una característica de las investigaciones del sumario era que reposaban en parte, en denuncias anónimas. El Tribunal precisó que dichas denuncias no podían constituir una prueba principal ni accesoria de los delitos reprochados a los imputados y valían, a lo sumo, como simple información que podía ser utilizada por el Juez para valorar la coherencia de los elementos de prueba obtenidos. Así, el Tribunal declaró que iba a comprobar si existían pruebas suficientes para cada uno de los delitos imputados, haciendo abstracción de las denuncias anónimas. Enunció entonces una serie de elementos materiales (el arresto del hijo de R.T. que estaba implicado en los hechos y el ametrallamiento de la fachada de un inmueble, el descubrimiento del vehículo robado, casquillos y muñeca del fusil, los reintegros en la cuenta bancaria de R.T. y la compra de dos motos) para concluir que «estos elementos constituyen un conjunto de elementos graves, precisos y concordantes cuya coherencia es además confirmada por las declaraciones anónimas recogidas por los investigadores».

Resolviendo por apelaciones interpuestas por el demandante, un coimputado y el Ministerio Fiscal, el Tribunal de apelación de Lieja confirmó, el 21 de noviembre de 2006, la sentencia de primera instancia y la condena a cuatro años la pena de prisión impuesta al demandante.

En sus conclusiones de apelación, el demandante sostuvo que las diligencias se basaban de manera casi exclusiva en las indicaciones ofrecidas por un informador anónimo de la policía y que las denuncias anónimas no apoyadas en gran medida por otros elementos del sumario, no eran suficientes para fundamentar la condena. Añadió que alguna de las declaraciones de este informador anónimo eran contradictorias con los elementos objetivos del sumario y que el Tribunal correccional, sin hacer referencia a dicha información anónima, la había seguido escrupulosamente e invertido la carga de la prueba. Por último, señaló que la sentencia había ignorado la presunción de inocencia.

El Tribunal de apelación no hizo alusión a las declaraciones anónimas. Se basó únicamente en otros elementos y concluyó: «Visto que el conjunto de las consideraciones desarrolladas por [el demandante] en sus conclusiones no debilita los elementos precedentes que constituyen presunciones graves, precisas y concordantes que establecen la culpabilidad de estos imputados.».

El demandante recurrió en casación. Su Abogado solicitó ante un bufete de abogados una nota sobre la posibilidad de presentar útilmente un escrito en apoyo del recurso. Tras haber realizado un examen profundo de las decisiones judiciales en litigio en un largo escrito, el bufete informó al Abogado del demandante, el 22 de febrero de 2007, que estaban obligados a formular una nota negativa sobre esta posibilidad. En base a esta nota, el demandante estimó que no era «adecuado» presentar un escrito en apoyo de su recurso.

El 21 de marzo de 2007, el Tribunal de casación rechazó el recurso interpuesto por el demandante. Juzgó que las formalidades sustanciales o prescritas so pena de nulidad habían sido cumplidas y la decisión era conforme a la Ley.

El 3 de mayo de 2007, el demandante interpuso un recurso de gracia.

Invocando los artículos 6.1 y 6.3 d) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante alega una violación de su derecho a un proceso equitativo.

Invocando el artículo 6.2 del Convenio, el demandante alega la violación de la presunción de inocencia.

El demandante alega que los testimonios anónimos jugaron un papel esencial en el establecimiento de su culpabilidad y que no fueron apoyados de manera determinante por otros documentos del sumario. Alega una violación de los artículos 6.1 y 6.3 d) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , en términos de los cuales:

«1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, (…), por un Tribunal (…), que decidirá, (…) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella (…)3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.»

Como ha afirmado el Tribunal en varias ocasiones (ver, entre otras, Isgrò contra Italia, 19 febrero 1991 [TEDH 1991, 23] , serie A núm. 194-A, ap. 34, y Lüdi contra Suiza, 15 junio 1992 [TEDH 1992, 51] , serie A núm. 238, ap. 47), en ciertas ocasiones puede resultar necesario, para las autoridades judiciales, poder recurrir a declaraciones que se remontan a la fase de la instrucción preparatoria. Si el imputado ha tenido una ocasión adecuada y suficiente de rebatir dichas declaraciones, en el momento en el que fueron realizadas o con posterioridad, su utilización no es contraria a los artículos 6.1 y 6.3 d). Sin embargo, considera que los derechos de la defensa están restringidos de manera incompatible con las garantías del artículo 6 cuando una condena se basa, únicamente o en gran parte, sobre declaraciones realizadas por una persona que el imputado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante los debates (Unterpertinger contra Austria, 24 noviembre, serie A núm. 110, aps. 31-33, Saïdi contra Francia, 20 septiembre 1993 [TEDH 1993, 38] , serie A núm. 261-C, aps. 43-44, Van Mechelen y otros contra Países Bajos, 23 abril 1997 [TEDH 1997, 25] , Repertorio de sentencias y decisiones 1997-III, ap. 55, y Lucà contra Italia [TEDH 2001, 96] , núm. 33354/1996, ECHR 2001-II, ap. 40).

El Tribunal señala que, en este caso, los testimonios anónimos a los que se refiere el demandante, aunque permitieron iniciar la investigación, no parecen haber sido el factor determinante del establecimiento de la culpabilidad y de la condena del demandante. Resulta del sumario, que el Tribunal correccional realizó un amplio análisis de la jurisprudencia nacional (e hizo igualmente referencia a la jurisprudencia del Tribunal en la materia) pero también de los hechos del caso, antes de concluir que existía un conjunto de elementos graves, precisos y concordantes, que citó, y cuya coherencia fue confirmada por denuncias anónimas. El Tribunal de apelación no hizo referencia a dichas denuncias sino que se basó en elementos concretos para confirmar la culpabilidad del demandante. En definitiva, conviene revelar que el bufete de abogados especializados, al que el demandante solicitó opinión sobre las posibilidades de éxito de su recurso, consideró los elementos sobre los que se basaron los tribunales nacionales y concluyó que el demandante no ganaría el pleito sobre este punto.

Teniendo en cuenta el conjunto de elementos que posee, el Tribunal no constata ninguna violación de los derechos y libertades garantizados por los artículos 6.1 y 6.3 d) del Convenio. Considera que esta parte de la demanda debe ser rechazada por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación de los artículos 35.3 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El demandante alega que la parte demandante no ofreció pruebas suficientes para fundar la culpabilidad y que debería de habérsele aplicado el beneficio de la duda. Afirma que los tribunales internos valoraron de forma poco razonable los elementos de prueba presentados ante ellas. Alega una violación del artículo 6.2, que dispone:

«2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.»

El Tribunal señala que el demandante no indica en qué consistiría el no respeto de su presunción de inocencia. Esta denuncia parece estar dirigida contra la manera en la que las jurisdicciones valoraron las pruebas y, por ello, corresponde a la «cuarta instancia».

Considera que esta parte de la demanda debe ser rechazada por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación de los artículos 35.3 y 35.4 del Convenio.

Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,

Declara la demanda inadmisible.

Firmado: Ireneu Cabral Barreto, Presidente – Sally Dollé, Secretaria.

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