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Decisión núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 03-11-2015

 MARGINAL: PROV2015284539
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-11-03
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: Procedimiento: demanda: Jurisdicción y proceso penal: delito de pertenencia a organización terrorista: recusación de Magistrados miembros del Tribunal Constitucional, por previa afiliación a partido político y por haber formado parte del Ministerio Fiscal en procedimiento de ejecución que tenía una vinculación con el procedimiento criminal que fue objeto de un recurso de amparo ante el TC: la pertenencia a un partido político no es incompatible per se con el cargo de magistrado en el TC e inexistencia de identidad suficiente entre los hechos de los dos procesos: ausencia de justificación objetiva de las dudas de imparcialidad: carencia manifiesta de fundamentación: inadmisión. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara acumular las demandas interpuestas por cinco ciudadanos españoles contra el Reino de España, presentadas el 14-01-2015; decide aplazar el examen por presunta violación del artículo 6.1 del Convenio en relación con el procedimiento judicial llevado a cabo ante la Audiencia Nacional; y, las inadmite por carencia manifiesta de fundamentación respecto a la denuncia de falta de imparcialidad de dos Magistrados miembros del Tribunal Constitucional.

En el asunto Arnaldo Otegui y otros contra España

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tercera Sección), reunido el 3 de noviembre en Sala compuesta por los siguientes jueces, señor George Nicolaou Presidente, Luis López Guerra, Helen Keller, Helena Jäderblom, Johannes Silvis, Dmitry Dedov, Branko Lubarda, así como la señora Marialena Tsirli, Secretaria adjunta de sección.

A la vista de las mencionadas demandas interpuestas el 14 de enero de 2015,

Tras la oportuna deliberación, dicta la siguiente

DECISION

Se adjunta una lista de los demandantes.

Los hechos del caso, de acuerdo con lo remitido por los demandantes, pueden resumirse como sigue.

El 2 de marzo de 2010 (PROV 2010, 144724) el primer demandante fue condenado por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional a la pena de dos años de prisión por enaltecimiento del terrorismo. El primer demandante interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo recusando, inter alia, la imparcialidad de la presidente de la Cuarta Sección de la Audiencia Nacional (en adelante ”la juez presidente”), debido a que había mostrado hostilidad hacia el primer demandante durante los procedimientos criminales. En concreto, el primer demandante argumenta que durante el juicio, y una vez que el demandante había finalizado su declaración, la juez presidente le preguntó si condenaba la violencia de ETA (una organización armada vasca nacionalista y separatista). El primer demandante se negó a contestar y la juez presidente respondió ”ya sabía yo que no me iba a contestar a esa pregunta”.

El 2 de febrero de 2011 (RJ 2011, 457) el Tribunal Supremo falló en favor del primer demandante declarando que las declaraciones de la juez presidente durante el juicio habían planteado dudas respecto a la ausencia de prejuicios o imparcialidad. El Tribunal Supremo declaró que no era irrazonable considerar la pregunta de la juez presidente y su posterior reacción como signos de parcialidad contra el primer demandante y de una idea preconcebida en cuanto a la culpabilidad del primer demandante. En consecuencia, el Tribunal Supremo declaró la nulidad de la sentencia de la Audiencia Nacional y ordenó la celebración de un nuevo juicio con un panel de jueces distinto. Finalmente, el primer demandante fue absuelto el 22 de julio de 2011.

En 2009 se incoaron procedimientos contra los demandantes ante la Audiencia Nacional. Fueron acusados de pertenencia a la organización terrorista ETA. Estos procedimientos recayeron en la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional. El primer demandante inició procedimiento de recusación contra la totalidad de la Sección, alegando que la composición de la Sección no ofrecía las suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima sobre su imparcialidad, dado que la presidenta ya había mostrado previamente signos de parcialidad en un procedimiento criminal contra el demandante. El 26 de abril de 2011 una sala especial de la Audiencia Nacional (una sala que, con arreglo al artículo 69 de la Ley del Poder Judicial se forma ex professo para atender procesos de recusación) falló en contra del primer demandante.

El 16 de septiembre de 2011 (ARP 2011, 1490) , la Audiencia Nacional dictó sentencia y condenó al primer y tercer demandantes a una pena de diez años de prisión por pertenencia a organización terrorista en grado de dirigentes. El segundo, cuarto y quinto demandantes fueron condenados a penas de prisión de 8 años por pertenencia a organización terrorista. Todos los demandantes presentaron recurso ante el Tribunal Supremo. El primer y quinto demandantes alegaron en particular la imparcialidad de la Cuarta Sección de la Audiencia Nacional, reiterando los mismos argumentos presentados en el recurso de recusación ante la Audiencia Nacional.

El 7 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6171) , el Tribunal Supremo, en una resolución de 3 a 2 admitió parcialmente los recursos de los demandantes y redujo sus condenas a seis años y seis meses de prisión respecto al primer y tercer demandantes y a seis años respecto al segundo, cuarto y quinto demandantes. No obstante, el Tribunal Supremo rechazó las alegaciones de los demandantes sobre la presunta violación de su derecho a un tribunal imparcial, al declarar que la parcialidad mostrada por la juez presidente contra uno de los demandantes durante un procedimiento previo y diferente, no llegaba al punto de presumir que los jueces (especialmente la juez presidente) de nuevo se habían comportado de forma parcial o mostrado prejuicios no solo contra el primer demandante sino contra todos ellos. De acuerdo al Tribunal Supremo, no existían evidencias, excepto lo sucedido en un procedimiento anterior que apoyaran la presunta parcialidad de los jueces.

Dos jueces del Tribunal Supremo presentaron opiniones separadas disidentes. En virtud de la primera opinión disidente (respaldada en esencia por el segundo juez disidente) el derecho de los demandantes a un tribunal imparcial se vio violado, debido a que la idea preconcebida mostrada por la juez presidente en un procedimiento criminal anterior afectaba también su opinión para los procedimientos posteriores. Esta falta de imparcialidad afectaba asimismo a los otros dos jueces del panel. En consecuencia, debería ordenarse un nuevo juicio ante una composición distinta de jueces. En virtud de la segunda opinión disidente, no existía suficiente caudal probatorio que apoyara la condena de los demandantes. En consecuencia, el hecho de que la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional careciera de imparcialidad, siendo cierto, era irrelevante para los demandantes que debían obtener una sentencia absolutoria del Tribunal Supremo.

El 21 de junio de 2012, el tercer demandante presentó un recurso de amparo por separado contra las sentencias de 16 de septiembre de 2011 (ARP 2011, 1490) y de 7 de mayo de 2012, alegando, inter alia, que no existía suficiente caudal probatorio para justificar la condena del demandante. El 27 de junio de 2012, el primer, segundo, cuarto y quinto demandantes presentaron recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra estas sentencias alegando, inter alia, que la composición del panel de la Cuarta Sección de la Audiencia Nacional incumplía los requisitos de un tribunal imparcial.

El 22 de julio de 2014 (RTC 2014, 133) , el Tribunal Constitucional en una resolución de 7 a 5, falló en contra del primer, segundo, cuarto y quinto demandantes. Por un lado, el Tribunal Constitucional, mayoritariamente declaró que las dudas en cuanto a la imparcialidad de la juez presidente no estaban justificadas ni objetiva ni subjetivamente. Por su parte, los cinco jueces disidentes eran de la opinión que se había violado el derecho de los demandantes a un juicio imparcial. En concreto los jueces disidentes eran de la opinión de que la conducta de la juez presidente en un procedimiento anterior era un claro indicio de una idea preconcebida con respecto a la culpabilidad del primer demandante, algo que hacía cuestionable su nivel de imparcialidad durante los procedimientos en contra de los demandantes.

El 22 de septiembre de 2014 (RTC 2014, 146) el Tribunal Constitucional falló en contra del tercer demandante.

En el marco de los recursos de amparo presentados por todos los demandantes, algunos de ellos iniciaron procedimientos de recusación de dos de los jueces del Tribunal Constitucional, por su presunta falta de imparcialidad.

Los días 3 y 4 de septiembre de 2013 los demandantes primero, segundo, tercero y quinto solicitaron al juez presidente (P.C.) se abstuviera de participar en la decisión, dado que estaba afiliado a un partido político (Partido Popular), que, de acuerdo con los demandantes, había expresado públicamente, a través de varios portavoces, opiniones sobre dichos procedimientos penales sugiriendo la responsabilidad penal de los demandantes.

El 21 de octubre de 2013, el Tribunal Constitucional falló, en una decisión de 9 a 1 en contra de los demandantes. El Tribunal Constitucional señaló en primer lugar que P.C. ya no estaba afiliado al partido político, ya que su afiliación duró hasta 2011. Asimismo, el Tribunal Constitucional expresó que ni la Constitución ni las leyes que regulaban el Tribunal Constitucional establecían ningún tipo de incompatibilidad por pertenecer o haber pertenecido a un partido político. Con arreglo al artículo 19.1.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (RCL 1979, 2383) , la legislación solo prohíbe a un magistrado del Tribunal Constitucional el desempeño de funciones directivas en un partido político pero no la pertenencia a él. El juez disidente se refirió a su opinión disidente previa formulada en la decisión núm. ATC 180/2013, de 17 de septiembre de 2013 (RTC 2013, 180 AUTO) , donde reclamó que la afiliación a un partido político (en ese momento en el Gobierno) podía suponer eventualmente la violación del derecho a un tribunal imparcial.

El 15 de julio de 2014, los demandantes primero y quinto solicitaron de otro juez que se abstuviera de participar en la decisión, por haber ejercido previamente como Fiscal del Tribunal Supremo, en el momento en que se inició el procedimiento de ejecución para declarar ilegal la constitución de un partido político (denominado ”SORTU”) del que los demandantes eran miembros. En estos procedimientos, el juez, actuando como fiscal, solicitó al Tribunal Supremo la no inscripción en el Registro de Partidos Políticos del partido político SORTU, alegando que ese partido era una prolongación del partido político HERRI BATASUNA, declarado ilegal por el Tribunal Supremo en una sentencia previa, por considerarlo un instrumento de la organización terrorista ETA para estar presentes en las instituciones públicas.

El 22 de julio de 2014 (RTC 2014, 133) el Tribunal Constitucional falló en contra de estos demandantes. El Tribunal afirma que los procedimientos ante el Tribunal Superior se referían a la inscripción en el Registro de Partidos Políticos de un colectivo u organización pero no a la responsabilidad criminal de una persona individual. Sin embargo, la cuestión a resolver por el Tribunal Constitucional se refería a una sentencia contra individuos concretos acusados del delito de pertenencia a una organización terrorista. El Tribunal Constitucional afirmó que los hechos discutidos durante el procedimiento judicial en el que el juez actuó como fiscal eran completamente diferentes de los hechos discutidos en el presente asunto y, por lo tanto no existían dudas justificadas objetivamente sobre su imparcialidad.

El Tribunal Constitucional ya ha estudiado la cuestión de si la pertenencia a un partido político es compatible con el cargo de juez en el Tribunal Constitucional. En el auto núm. ATC 180/2013, de 17 de septiembre (RTC 2013, 180 AUTO) , el Tribunal afirmó lo siguiente:

”En consecuencia, este Tribunal tiene declarado que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no impide que los Magistrados constitucionales puedan pertenecer a partidos políticos y solo les impide ocupar cargos de carácter directivo dentro de los mismos, pues una afinidad ideológica no es en ningún caso factor que mengüe la imparcialidad para juzgar los asuntos que según su Ley Orgánica este Tribunal debe decidir (ATC 226/1988, de 16 de febrero, FJ 3). Y en diversas resoluciones este Tribunal declara que la afinidad ideológica no constituye por sí sola causa de recusación (ATC 195/1983, de 4 de mayo; y STC 162/1999, de 27 de septiembre)”

Los demandantes alegan, al amparo del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) de la falta de imparcialidad de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, debido a que dicha Sección ya había sido declarada con anterioridad sesgada respecto al primer demandante en el marco del procedimiento penal que finalmente fue declarado nulo por el Tribunal Supremo.

Los demandantes alegan asimismo al amparo del artículo 6.1, sobre la falta de imparcialidad del Tribunal Constitucional pues uno de los magistrados (el juez presidente) estaba afiliado a un partido político y otro había formado parte con anterioridad como fiscal público en los procedimientos ejecutivos que estaban relacionados con los procedimientos penales, que fueron objeto del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Dados los antecedentes fácticos y legales comunes, el Tribunal decide acumular las demandas de conformidad con el artículo 42.1 del Reglamento del Tribunal.

El Tribunal considera que no puede, en base al expediente, determinar la admisibilidad de la queja en la medida en que se refiere a la presunta falta de imparcialidad de la Cuarta Sección de la Audiencia Nacional y que por tanto es necesario, de conformidad con el artículo 54.2b) del Reglamento del Tribunal, dar traslado de esta parte de la demanda al Gobierno demandando.

Los demandantes se quejan asimismo de la ausencia de tutela judicial efectiva por un tribunal imparcial, debido a la presencia de un magistrado que estaba afiliado al Partido Popular. Afirman también que el Juez P.C. (quien asimismo era el juez presidente del Tribunal Constitucional) puede que tuviera un interés en el resultado del procedimiento, contrariamente al artículo 219.10 de la ley del poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) . Con respecto a otras quejas, los demandantes invocan el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que, en su parte aplicable dispone:

”1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa,… por un tribunal independiente e imparcial, …, que decidirá …sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.”

El Tribunal reitera que la imparcialidad denota normalmente la ausencia de prejuicio o sesgo y su existencia o ausencia puede ser comprobada de varias maneras. Una presunta falta de imparcialidad puede ser valorada tanto mediante pruebas subjetivas, que consisten en tratar de determinar la convicción personal de un juez concreto en una caso dado, como por pruebas objetivas, que consisten en establecer si el juez ofrece garantían suficientes que excluyan cualquier asomo de duda al respecto (véase, entre otras autoridades, Thomann contra Suiza, 10 de junio de 1996 [TEDH 1996, 26] , ap. 30, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1996-III, y Morice contra Francia [GS], núm. 29369/10, ap. 73-78, 23 de abril de 2015 [PROV 2015, 111088] ).

Con respecto al aspecto subjetivo de la imparcialidad, el Tribunal no observa ningún prejuicio o sesgo por parte del magistrado P.C.. Nada indica que P.C. estuviera real, o subjetivamente sesgado en contra de los demandantes. Adicionalmente, el Tribunal observa que los demandantes no proporcionan ninguna prueba que rebata la presunción de imparcialidad de los jueces, y se limitan a argumentar que P.C. en el momento en causa estaba afiliado al Partido Popular, que, en ocasiones anteriores había solicitado públicamente la condena de los demandantes (véase ap. 12).

Queda por tanto la prueba objetiva. Aquí debe determinarse si, aparte de la conducta de los jueces, existen hechos demostrables que puedan plantear dudas ciertas acerca de su imparcialidad. Aquí entra en juego la confianza que deben inspirar los tribunales en una sociedad democrática (véase Castillo Algar contra España, 28 de octubre de 1998 [TEDH 1998, 51] , ap. 45, Repertorio 1998-VIII). Esto implica que al decidir si en un asunto en concreto existe una duda legítima sobre la imparcialidad de un juez en particular, el punto de vista del demandante es importante pero no decisivo. Lo decisivo es cuando dicho temor puede ser objetivamente justificado (véase Ferrantelli y Santangelo contra Italia, 7 de agosto de 1996 [TEDH 1997, 34] , ap. 58, Repertorio 1996-III, y Wettstein contra Suiza [TEDH 2000, 682], núm. 33958/96, ap. 44, TEDH 2000-XII).

El Tribunal señala que el magistrado P.C. fue miembro del Partido Popular hasta 2011. El recurso de amparo fue presentado por los demandantes ante el Tribunal Constitucional en fecha 21 y 27 de junio de 2012, respectivamente. La controversia reside, en consecuencia, si el haber pertenecido previamente a un partido político es todavía objeto de dudas sobre la imparcialidad de un juez.

Mientras los demandantes señalan la afiliación política de P.C. como un signo de falta de imparcialidad, el Tribunal no encuentra ninguna indicación, en el presente asunto, de que la pertenencia como militante de un partido político concreto de P.C. tenga ninguna relación o vinculación con la esencia del asunto ante el Tribunal Constitucional (véase, Pabla Ky contra Finlandia [PROV 2004, 187098], núm. 47221/99, ap. 33, TEDH 2004-V, y mutatis mutandis, Holm contra Suecia, 25 de noviembre de 1993 [TEDH 1993, 59] , apds. 32-33, Serie A núm. 279-A).

Adicionalmente, el Tribunal observa que, en virtud de la legislación interna, la pertenencia a un partido político no es incompatible per se con el cargo de magistrado en el Tribunal Constitucional. De hecho, con arreglo al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (RCL 1979, 2383) el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible únicamente con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos”. El Tribunal señala que, en el presente asunto, el Juez P.C. fue un mero afiliado al partido, sin funciones directivas. Además, de las alegaciones de los demandantes, no resulta que hubiera tomado parte en ninguna actividad del partido relativa a las acusaciones formuladas en su contra, o en los posteriores procedimientos. El Tribunal no acepto el hecho de que la mera pertenencia de P.C. al Partido Popular sea suficiente para plantear dudas respecto a su imparcialidad. En estas circunstancias, el Tribunal es de la opinión de que el temor de los demandantes a la falta de imparcialidad del Juez P.C. debido a su previa afiliación a un partido político, no puede considerarse como objetivamente justificado.

En consecuencia, a la luz de la documentación en su poder y en la medida en que las cuestiones denunciadas son de su competencia, el Tribunal encuentra que no se aprecia ninguna apariencia de violación de los derechos y libertades establecidos en el Convenio o sus Protocolos.

Se deduce que esta queja carece manifiestamente de fundamento, y debe declararse inadmisible en el sentido del artículo 35.3 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Los demandantes se quejan asimismo de la falta de imparcialidad del Juez N.R. debido al hecho de que formó parte del Ministerio Fiscal en el procedimiento de ejecución que tenía una vinculación con el procedimiento criminal que fue objeto de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

El Tribunal reitera que la imparcialidad debe ser valorada por medios tanto objetivos como subjetivos (véase ap. 22).

Con respecto a la vertiente subjetiva de la imparcialidad, el Tribunal observa que nada en el presente asunto señala hacia cualquier prejuicio o sesgo por parte del Juez N.R.

Con respecto a la prueba objetiva, el Tribunal señala que los demandantes solicitaron la revocación del juez en cuestión. Interpretaron la situación como una exigencia de retirada en el sentido del artículo 219.13 de la Ley del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) , es decir, que este juez había ejercido profesión pública con ocasión de la cual había participado directa o indirectamente en un asunto relacionado con el pleito. El Tribunal señala que el Tribunal Constitucional observa que los hechos objeto del procedimiento de ejecución eran completamente diferentes (es decir, la ilegalización de un político partido – SORTU – en razón a sus semejanzas con otros partidos que habían sido previamente declarados ilegales) de los hechos discutidos en este recurso de amparo (es decir, la supuesta violación de los derechos fundamentales de los demandantes en el marco del proceso penal instado contra ellos por pertenencia a una organización terrorista). El Tribunal añadiría asimismo que, a pesar de que el procedimiento se refiere a los demandantes y también se hayan involucradas, en términos muy generales, cuestiones relativas, al terrorismo, no existía ningún vínculo entre los hechos alegados o las cuestiones examinadas en el asunto anterior y el presente.

El Tribunal señala que el mero hecho de que dicho juez hubiera participado en los procedimientos de ejecución de un partido político del cual los demandantes eran miembros, no justifica objetivamente ningún temor en cuanto a la falta de imparcialidad de este juez (véase, mutatis mutandis, Diennet contra Francia, 26 de septiembre de 1995 [TEDH 1995, 27] , ap. 38, Serie A núm. 325-A; Ringeisen contra Austria, 16 de julio de 1971 [TEDH 1971, 2] , ap. 97, Serie A núm. 13; Thomann [TEDH 1996, 26], precitado, ap. 63, y Faugel contra Austria (dec.), núms. 58647/00 y 58649/00, 24 de octubre de 2002).

Se deduce que esta queja carece manifiestamente de fundamento, y debe declararse inadmisible en el sentido del artículo 35.3 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Por estas razones, el Tribunal, unánimemente,

Decide acumular las demandas;

Decide aplazar el examen de la demanda de los demandantes relativa a la presunta violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en relación con el procedimiento judicial llevado a cabo ante la Audiencia Nacional;

Declara el resto de las demandas inadmisible.

Redactada en inglés y notificada por escrito el 26 de noviembre de 2015. Firmado: Marialena TsirliGeorge Nicolaou. Secretaria, Presidente.

APÉNDICE

NúmDemanda Núm.Fecha PresentaciónDemandante Fecha de nacimiento Lugar de residenciaRepresentado por 1. 4184/1514/01/2015Arnaldo OTEGI MONDRAGON 06/07/1958 Logroño Jone GOIRIZELAIA ORDORIKA Olivier PETER2. 4317/1514/01/2015Sonia JACINTO GARCIA 28/11/1977 Estremera Jone GOIRIZELAIA ORDORIKA Olivier PETER3. 4323/1514/01/2015Rafael DIEZ USABIAGA 21/08/1956 El Dueso Olivier PETER Iñigo IRUIN SANZ4. 5028/1514/01/2015Miren ZABALETA TELLERIA 26/10/1981 Valladolid Jone GOIRIZELAIA ORDORIKA Olivier PETER5. 5053/1514/01/2015Arkaitz RODRIGUEZ TORRES 01/02/1979 Logroño Jone GOIRIZELAIA ORDORIKA Olivier PETER

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