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Decisión núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 09-07-2015

 MARGINAL: PROV2015192683
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-07-09
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: Procedimiento: agotamiento previo de las vías de recursos internas: recurso de amparo frente a inadmisión de recursos de casación que rechazaron las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado por haber sufrido prisión preventiva durante 882 días por una causa de la que posteriormente fueron absueltos: ausencia de denuncia de vulneración de la presunción de inocencia debido al rechazo de sus peticiones indemnizatorias: inadmisión. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos inadmite la demanda interpuesta por dos ciudadanos argelinos contra el Reino de España por considerar no agotadas las vías de recursos internos al no denunciar en el recurso de amparo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debido al rechazo de sus peticiones indemnizatorias por el tiempo transcurrido privados de libertad.

En el asunto Noureddine BELLID y Azzedine BELLID contra España

El Tribunal europeo de los Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido el 16 de junio de 2015 en Sala formada por Johannes Silvis, Presidente, Luis López Guerra, Valeriu Griţco, así como Marialena Tsirli, Secretaria adjunta de Sección,

Vistas las demandas presentadas el 14 de mayo de 2012,

Vista la decisión de 22 enero 2013,

Vistas las alegaciones presentadas por el Gobierno demandado y las presentadas en respuesta por los demandantes,

Tras haber deliberado en privado, dicta la siguiente

DECISIÓN

Los demandantes, los señores Noureddine y Azzedine Bullid son ciudadanos argelinos nacidos en 1965 y 1967, respectivamente. Residentes en Chiclana de la Frontera (Cádiz). Ante el Tribunal, estuvieron representados por el señor B. Salellas i Vilar, abogado colegiado en Gerona.

El Gobierno español («el Gobierno») estuvo representado por su agente, el señor F. de A. Sanz Gandasegui, Jefe del Servicio jurídico de los Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia.

El 27 de octubre de 2004, los demandantes fueron arrestados. El 2 de noviembre de 2004, el Juzgado central de instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional ordenó su ingreso en prisión preventiva por presunto delito de pertenencia a organización terrorista.

Por Sentencia de 27 marzo 2007 (PROV 2008, 246675) , la Audiencia Nacional absolvió a los demandantes y ordenó su puesta en libertad, «al no poder ser probada su pertenencia [a una organización terrorista] de la que habían sido acusados.»

El 11 de marzo de 2008, de acuerdo con el artículo 294 de la Ley orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) , los demandantes solicitaron ante el Ministerio de Justicia una indemnización por el daño moral y perjuicio material que habrían sufrido. Concretamente, se quejaban de los ochocientos ochenta y dos días que pasaron en prisión preventiva. Los días 24 de febrero de 2009 y 1 de abril de 2008 respectivamente, el Ministerio de Justicia rechazó las demandas de los recurrentes, debido a que la absolución había sido decidida en vista de la ausencia de elementos de prueba de cargo suficientes.

Los demandantes interpusieron dos recursos contenciosos administrativos. Por Sentencias de 15 (PROV 2010, 228109) y 16 junio 2010 (PROV 2010, 237187) , la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional rechazó los recursos. Señaló que la Sentencia sobre el fondo se limitaba a considerar como no probada la integración en una organización terrorista que constituía el objeto de la acusación, puesto que las pruebas eran insuficientes para demostrar la participación de los demandantes en los hechos. Al respecto, la Audiencia Nacional recordó que los demandantes habían sido absueltos en virtud del principio in dubio pro reo y que habría sido necesario, para poder beneficiarse de la indemnización reclamada, constatar con certeza la inexistencia objetiva de los hechos de la acusación, o subjetiva, a saber, la desconexión de los demandantes de los hechos objeto de dicha acusación.

Los demandantes recurrieron en casación. Por auto de 10 marzo 2011 (PROV 2011, 194487) , el Tribunal Supremo señaló que los demandantes no habían cumplido todas las exigencias de forma para la presentación de los recursos a pesar de que se les concedió un plazo suplementario para llenar estas lagunas, y declaró los recursos inadmisibles.

Invocando el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , los demandantes interpusieron dos recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional. Denunciaron el rechazo de sus recursos de casación por motivos que estimaron excesivamente formales. Por decisiones notificadas el 15 de noviembre de 2011, la Alta jurisdicción rechazó el recurso por carecer de especial trascendencia contitucional.

La disposición pertinente de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) está redactada de la siguiente manera:

«1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado Perjuicios.2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.»

Los demandantes consideran que las razones expuestas tanto por la Administración como por los Tribunales internos para rechazar sus peticiones indemnizatorias por más de ochocientos días privados de libertad vulneraron el artículo 6.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , planeando una duda sobre su inocencia, a pesar de su absolución.

Los demandantes denuncian la vulneración del principio de la presunción de inocencia debido al rechazo de sus peticiones indemnizatorias por el tiempo transcurrido privados de libertad.

Invocan el artículo 6.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que se lee como sigue:

«2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.»

Teniendo en cuenta la conexión de las demandas en cuanto a los hechos y a las cuestiones de fondo que plantean, el Tribunal juzga apropiado acumularlas y examinarlas conjuntamente en una sola y única decisión en aplicación del artículo 42 de su Reglamento.

El Gobierno plantea el no agotamiento de las vías de recurso internas. Señala que era necesario, en los presentes casos, no solo recurrir en casación contra las Sentencias de la Audiencia Nacional de 15 (PROV 2010, 228109) y 16 junio 2010 (PROV 2010, 237187) , sino también interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Ahora bien, solo la violación del artículo 24.1 de la Constitución fue alegada en los recursos de amparo interpuestos por los demandantes, que solo invocaron su derecho de acceso al recurso de casación. En consecuencia, los demandantes no presentaron denuncia alguna relativa al principio de la presunción de inocencia ante el Tribunal Constitucional, razón por la cual no agotaron las vías de recurso internas.

Los demandantes no se pronuncian sobre la excepción planteada por el Gobierno.

El Tribunal recuerda que la obligación para los demandantes de agotar las vías de recurso disponibles en legislación interna antes de recurrir ante él constituye un aspecto importante del principio que requiere que el mecanismo de protección instaurado por el Convenio revista un carácter subsidiario en relación a los sistemas nacionales de garantía de los Derechos Humanos (Akdivar y otros contra Turquía, 16 septiembre 1996 [TEDH 1996, 39] , ap. 65, Repertorio de sentencias y decisiones 1996-IV). Así, la denuncia que pretenden presentar al Tribunal debe ser presentada, al menos en sustancia, en las formas y plazos prescritos por la legislación interna, ante las jurisdicciones nacionales apropiadas (Cardot contra Francia, 19 marzo 1991 [TEDH 1991, 25] , ap. 34, serie A núm. 200, y K.A.B. contra España, núm. 59819/2008, ap. 73, 10 abril 2012 [TEDH 2012, 34] ).

En este caso, aunque los demandantes se refirieron profusamente en sus recursos de amparo a los hechos que exponían ante el Tribunal, no invocaron ante el Tribunal Constitucional la denuncia relativa a la presunción de inocencia que presentan ante el Tribunal, limitándose a denunciar la inadmisión de sus recursos de casación.

Considera que esta queja debe ser rechazada por no agotar las vías de recurso internas, en aplicación de los artículos 35.1 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,

Decide acumular las demandas;

Declara inadmisibles el resto de las demandas;

Redactada en francés, y notificada por escrito el 9 de julio de 2015. Firmado: Johannes Silvis, Presidente – Marialena Tsirli, Secretaria adjunta de Sección.

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