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Decisión núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 24-09-2015

 MARGINAL: TEDH201585
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-09-24
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Acceso a la jurisdicción: recursos: doble instancia penal: sentencia de la Audiencia Nacional condenatoria por un delito contra la salud pública a diez años de prisión que fue examinada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional como instancias superiores: declaración de culpabilidad y condena que fueron objeto de revisión judicial conforme a los estándares internacionales: inadmisión. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos inadmite la demanda interpuesta por ciudadano español contra el Reino de España por vulneración de su derecho a que la declaración de culpabilidad y condena fueran examinadas por una jurisdicción superior.

En el asunto Marcial Dorado Baulde contra España

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sala Tercera), constituido el 1 de septiembre de 2015 en un Comité compuesto por los siguientes jueces, el señor Josep Casadevall, Presidente, señores Luis López Guerra, Kristina Pardalos, Johannes Silvis, Valeriu Griţco, Iulia Antoanella Motoc, Branko Lubarda, así como el señor Stephen Phillips, como Secretario de Sección

Vista la mencionada demanda presentada el 3 de abril de 2012,

Tras haber deliberado

Dicta la siguiente

DECISIÓN

El demandante, el señor Marcial Dorado Baúlde, es un ciudadano español nacido en Pontevedra en 1950. Está representado ante el Tribunal por el señor M.A. Tuero Madeido, abogado colegiado en Madrid.

Los hechos del caso, tal como los presenta el demandante, pueden resumirse como sigue.

El 6 de noviembre de 2003 el demandante fue detenido y acusado de tráfico de drogas. Permaneció en detención preventiva hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en que fue puesto en libertad bajo fianza. El 16 de noviembre de 2009 (PROV 2010, 129242) , la Audiencia Nacional declaró al demandante y a los otros 17 acusados culpables de tráfico de drogas y fueron condenados a diez años de prisión. Conforme a la sentencia, el demandante era miembro de una organización criminal que distribuía cocaína en España.

El 1 de diciembre de 2009 entró en vigor en España el Protocolo núm. 7.

El 3 de febrero de 2010, el demandante presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, alegando, en sustancia, la existencia durante el procedimiento, de numerosas violaciones de su derecho a un juicio justo, y que el procedimiento de apelación ante el Tribunal Supremo vulneró su derecho a la revisión de su sentencia y condena por parte de una jurisdicción superior, respecto al procedimiento ante el Tribunal Supremo, en virtud de los artículos 847-852 de la Ley de Enjuiciamiento Penal (y de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo), su alcance era limitado y no permitía al Tribunal Supremo la revisión total de la pruebas y hechos de la causa. El 12 de abril de 2011, el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando el recurso de apelación del demandante. Con respecto a la concreta queja del demandante de tener el derecho a una revisión de su sentencia y condena por parte de una jurisdicción superior, el Tribunal Supremo afirmó que el alcance del recurso de apelación ante el Tribunal Supremo era conforme a las normas internacionales, por ello permitía un control de la legalidad de las pruebas y su ”valoración razonable”, así como la revisión de la condena y la posterior sentencia.

El 27 de mayo de 2011 el demandante presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, denunciando la violación de sus derechos fundamentales protegidos por los artículos 18 (secreto de comunicaciones) y 24 (derecho a un juicio justo) de la Constitución española (RCL 1978, 2836) . El 28 de septiembre de 2011, la apelación fue declarada inadmisible en una decisión notificada al demandante con fecha 3 de octubre de 2011, por el motivo de que no estaba justificada la especial trascendencia constitucional del recurso establecida en el artículo 49.1 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional (RCL 1979, 2383) .

El artículo 10.2 dispone:

”Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España..”

El artículo 24 dispone:

”1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. ….”

El artículo 847, que rige el procedimiento de apelación ante el Tribunal Supremo establece que:

”Procede el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra: a) las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o en segunda instancia; y b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia.”

Invocando el artículo 2 del Protocolo núm. 7 (RCL 2009, 1959) al Convenio y el artículo 13 en relación con el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante alega que se vulneró su derecho a que su condena y sentencia fueran revisadas por una jurisdicción superior debido al limitado alcance de los recursos de casación en el sistema judicial español, que no permite la total revisión de los hechos y pruebas de una causa.

El demandante se queja asimismo de las violación de una serie de garantías a un juicio justo establecidas en el artículo 6 y artículo 8 en relación con el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Invocando el artículo 2 del Protocolo núm. 7 al Convenio y el artículo 13 en relación con el artículo 6, el demandante alega que se violó su derecho a que su condena y sentencia fueran revisadas por una jurisdicción superior, dado que la sentencia de la Audiencia Nacional es objeto de una revisión judicial por parte del Tribunal Supremo (a través de un recurso de casación) en un número muy limitado de motivos donde no hay posibilidad de una nueva valoración de las pruebas, dado que todas las determinaciones fácticas de la instancia inferior, la Audiencia Nacional, eran firmes.

El artículo 2 del Protocolo núm. 7 dispone:

”1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por una jurisdicción superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los cuales pueda ser ejercitado, se regularán por ley.2. Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las defina la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución.”

El Informe Explicativo del Protocolo núm. (RCL 2009, 1959) al Convenio remite explícitamente en su apartado 18 al alcance del derecho a apelar en cuestiones criminales:

”Distintas normas rigen el examen por una jurisdicción superior en varios de los Estados miembros del Consejo de Europa. En algunos países, dicha revisión se limita en ciertos casos a cuestiones de derecho, como en los recursos de casación. En otros, existe el derecho a apelar contra las cuestiones de hecho, así como sobre cuestiones de derecho. El artículo deja que el ejercicio de ese derecho así como los motivos por los cuales pueda ser ejecutado sea regulados por la legislación interna.”

El Tribunal reitera que los Estados Contratantes disponen en principio de un amplio margen de apreciación para determinar cómo debe ejercerse el derecho garantizado por el artículo 2 del Protocolo núm. 7 al Convenio (RCL 2009, 1959) . Así, la revisión de una condena o sentencia por un tribunal superior pueden afectar tanto a cuestiones de hecho como de derecho o limitarse exclusivamente a cuestiones de derecho (véase Krombach contra Francia (TEDH 2001, 88), núm. 2973196, ap. 96, TEDH 2001-II y Shvydka contra Ucrania, núm. 17888/12, ap. 49, 30 de octubre de 2014 [PROV 2014, 265574] ). En este sentido, los Estados contratantes pueden limitar el alcance de la revisión por un tribunal superior en virtud de la referencia en el apartado 1 del artículo 2 del Protocolo núm. 7 a la legislación nacional (véase Müller contra Austria [núm. 2], núm. 28034/04, ap. 37, 18 de septiembre de 2008 [PROV 2008, 289284] ). En varios Estados miembros del Consejo de Europa ese examen se limita a cuestiones de derecho o pueden requerir que la persona que desee apelar solicite permiso para hacerlo (véase Pesti y Frodl contra Austria [dec.], núms. 27618/95 y 27619/95, TEDH 2000-I [extractos]).

En el presente asunto, el Tribunal Supremo reiteró en su sentencia de 12 de abril de 2011 que la apelación contra la sentencia de la Audiencia Nacional otorgaba al demandante el derecho al examen de su sentencia y condena por un tribunal superior y eso era suficiente para considerar el recurso conforme a las normas internacionales. El Tribunal considera que no hay razón para apartarse de esta conclusión, dado el amplio margen de apreciación que gozan los Estados cuando se trata de determinar el alcance de este derecho en particular. Asimismo, el Tribunal observa que la sentencia del Tribunal Supremo fue objeto de revisión por el Tribunal Constitucional, lo que reforzó el derecho del demandante a una revisión judicial de la sentencia.

En vista de las anteriores consideraciones, esta queja debe ser rechazada como manifiestamente infundada, en virtud del artículo 35.3 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

En cuanto a la denuncia del demandante en virtud del artículo 13 en relación con el artículo 6 del Convenio, el Tribunal recuerda que ni artículo 6 del Convenio ni el artículo 13 garantizan, como tal, el derecho de apelación o el derecho a un segundo nivel de jurisdicción (véase, mutatis mutandis, Nurhan Yƒlmaz contra Turquía [núm. 2], núm. 16741/04, ap. 21, 8 de abril de 2008 [PROV 2008, 97646] y Gurepka contra Ucrania núm. 61406/00, ap. 51, 6 de septiembre de 2005 [PROV 2005, 198728] ). En cualquier caso, la condena del demandante fue revisada en casación por el Tribunal Supremo. Por lo tanto, el Tribunal rechaza esta parte de la demanda por carecer manifiestamente de fundamento, en virtud del artículo 35.3 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El demandante alega en sustancia otras violaciones del artículo 6 y del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

A la luz de toda la documentación en su poder, y en la medida en que las cuestiones planteadas son de su competencia, el Tribunal considera que no observa en el resto de la demanda apariencia de violación de ninguno de los mencionados artículos del Convenio. Se deduce que estas quejas son inadmisibles y deben ser rechazadas en virtud del artículo 35.1, 35.3 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Por estas razones, el Tribunal, por mayoría,

Declara la demanda inadmisible.

Redactada en ingles y notificada por escrito el 24 de septiembre de 2015. Firmado: Stephen Phillips, Josep Casadevall. Secretario, Presidente.

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