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Decisión núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 29-01-2015

 MARGINAL: TEDH20154
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-01-29
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: Procedimiento: agotamiento previo de las vías de recursos internas: demanda de indemnización por anormal funcionamiento de la administración de justicia no interpuesta ante el Ministerio de Justicia para reclamar las dilaciones padecidas en procedimiento por impugnación de convenio colectivo: recurso con grado suficiente de accesibilidad y efectividad: inadmisión de la demanda. Demanda de ciudadanos españoles contra el Reino de España presentada ante el Tribunal el 11-10-2010, por dilaciones indebidas en procedimiento de impugnación de convenio colectivo. Falta de agotamiento de las vías de recurso internas: inadmisión de la demanda.

En el asunto Lluis M. Balsells i Castelltort contra España

El Tribunal europeo de los Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido el 6 de enero de 2015 en una Sala compuesta por los señores Josep Casadevall, Presidente, Luis López Guerra, Ján Šikuta, Dragoljub PopoviĆ, Kristina Pardalos, Johannes Silvis, Valeriu Griţco, así como por la señora Marialena Tsirli, Secretaria adjunta de Sección,

Vista la demanda presentada el 11 de octubre de 2010,

Vista la decisión de 6 marzo 2012,

Vistas las alegaciones presentadas por el Gobierno demandado y las presentadas en réplica por los demandantes,

Tras haber deliberado, dicta la siguiente

DECISIÓN

Los demandantes, cuya lista figura en el anexo, son ciudadanos españoles. Estuvieron representados por el señor Romera Barbero, Abogado colegiado en Barcelona.

El Gobierno español («el Gobierno») estuvo representado por su agente, el señor F. de A. Sanz Gandasegui, Abogado del Estado.

En 2006, los demandantes iniciaron un proceso ante la Magistratura de trabajo contra la empresa con el fin de denunciar el nuevo convenio colectivo relativo a los planes de pensiones de la empresa.

Su demanda fue asignada a la Magistratura de trabajo núm. 8 de Barcelona, ante la que tuvieron lugar las vistas orales el 20 de septiembre de 2006.

El 7 de mayo de 2007, los demandantes se dirigieron ante la Magistratura con el fin de conocer el desarrollo del proceso y solicitaron que se dictara sentencia.

En ausencia de respuesta, el 8 de octubre de 2007, los demandantes recurrieron ante el Juez decano de Barcelona y solicitaron explicaciones.

Por Sentencia de 15 enero 2008, la Magistratura de trabajo núm. 8 de Barcelona rechazó las pretensiones de los demandantes sobre el fondo. Omitió pronunciarse sobre la cuestión de los plazos.

Los demandantes informaron de su intención de recurrir en apelación y solicitaron, entre otras, la rectificación de errores informáticos relativos a la identificación del sumario. Por decisión procesal adoptada el 29 de febrero de 2008, la Magistratura de trabajo núm. 9 de Barcelona procedió a las modificaciones solicitadas. Consideró que, en la medida en que el conjunto del sumario era perfectamente identificable, estas modificaciones no eran susceptibles de interrumpir el plazo para interponer apelación. En efecto, se trataba, principalmente de errores en la numeración de los documentos o en los nombres que aparecían en los encabezados.

El recurso de los demandantes contra esta decisión fue desestimado por decisión de 13 mayo 2008.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación. Por un lado, discutieron la decisión relativa al fondo del asunto, por otro, se quejaron de la duración excesiva del proceso ante la Magistratura de trabajo y, en particular, del plazo transcurrido entre el 20 de septiembre de 2006 y el 15 de enero de 2008, fecha de la sentencia. Solicitaron la celebración de una nueva vista para que se dictara una nueva sentencia que respetara los plazos legales. Por Sentencia de 19 noviembre 2009, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña rechazó las pretensiones de los demandantes. Respecto a la duración del proceso, señaló que el plazo había sido excesivo y que la jurisdicción a quo no había tratado de justificarla debido a la aparición de una circunstancia excepcional.

Sin embargo, el Tribunal estimó al respecto, lo siguiente:

«Esto no puede, por sí solo, provocar la nulidad del proceso, en la medida en que los demandantes no fueron privados de su derecho a defenderse. En efecto, tuvieron ocasión de plantear sus argumentos en el marco de un proceso con todas las garantías, respetando los principios de inmediatez y de contradicción. Por otro lado, el lapso de tiempo transcurrido con anterioridad al pronunciamiento no les impidió interponer los recursos pertinentes (…). Admitir sus pretensiones y celebrar un nuevo proceso implicaría prolongar la duración del proceso y, en cualquier caso, esto no aportaría ningún elemento que pudiera modificar sustancialmente los tenidos en cuenta ante el Juez de primera instancia. Esto no atenta contra ninguna otra acción [que los interesados] hubieran podido interponer en otro ámbito no estrictamente jurisdiccional.»

Invocando el artículo 24 (derecho a un proceso equitativo) de la Constitución (RCL 1978, 2836) , los demandantes interpusieron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por decisión dictada el 12 de abril de 2010, la Alta jurisdicción declaró inadmisible el recurso debido a que los demandantes no habían justificado suficientemente la pertinencia constitucional de sus quejas.

Las disposiciones aplicables de la Constitución española (RCL 1978, 2836) están redactadas como sigue:

Artículo 24«1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.(…)»

Las disposiciones pertinentes de la Ley de procedimiento laboral (RCL 1995, 1144, 1563) están redactadas de la siguiente manera:

Artículo 97«1. El Juez o Tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los dos días siguientes.»

Invocando el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , los demandantes se quejan de que el lapso de tiempo transcurrido entre la celebración de las vistas ante la Magistratura de trabajo y la fecha de la sentencia superó ampliamente el plazo de cinco días previsto por el artículo 97.1 de la Ley de procedimiento laboral (RCL 1995, 1144, 1563) , por tanto, estiman que se vulneró su derecho a un proceso equitativo dentro de un plazo razonable.

La queja de los demandantes hace referencia a la duración del proceso ante la Magistratura de trabajo núm. 8 de Barcelona que comenzó el 20 de septiembre de 2006 y concluyó con la Sentencia de 15 enero 2008. Su duración fue, por tanto, de tres meses y veinticinco días. Invocan el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que, en cuya parte aplicable, prevé:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (…) dentro de un plazo razonable por un Tribunal (…), que decidirá (…) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…)»

El Gobierno plantea el no agotamiento de las vías de recurso internas. Afirma que los demandantes no utilizaron todas las vías de recurso que disponían en legislación interna para denunciar la duración excesiva del proceso. Estima, en particular, que los recurrentes debían presentar una demanda en reclamación por responsabilidad de la Administración debido al anormal funcionamiento de la justicia como prevén los artículos 292 a 297 de la Ley orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) -infra, LOPJ- (Cortina de Alcocer y de Alcocer Torra contra España [dec.], núm. 33912/2008, aps. 21-22, 25 mayo 2010 [TEDH 2010, 71] ). Remite a la Sentencia de 19 noviembre 2009 dictada en este caso (apartado 10 supra) en la que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tras haber reconocido que podía haber habido un retraso en el proceso, indicó que esta constatación « no atenta[ba] contra ninguna otra acción [que los interesados] hubieran podido interponer en otro ámbito no estrictamente jurisdiccional». El Gobierno hace referencia a los párrafos 140 a 142 de la Sentencia Scordino contra Italia [núm. 1] (PROV 2006, 114008) [GC] (núm. 36813/1997, TEDH 2006-V) y señala que el carácter subsidiario de la competencia del Tribunal obliga a los demandantes a agotar las vías de recurso internas adecuadas y efectivas para obtener la reparación del derecho invocado. Al no haber iniciado el proceso que les habría podido permitir reclamar una indemnización por los retrasos poco razonables invocados, los demandantes no dieron a las instancias internas la posibilidad de reparar el daño alegado. En consecuencia, la demanda debe ser declarada inadmisible, en virtud del artículo 35.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Los demandantes recuerdan, por su parte, que plantearon la queja relativa a la duración excesiva en varias ocasiones; en primer lugar, ante la Magistratura de trabajo núm. 8 de Barcelona, que consideran responsable de la violación alegada, y posteriormente ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En última instancia, señalan que el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo. De esta manera, consideran haber agotado las vías de recurso disponibles para denunciar la duración excesiva del proceso.

Por otro lado, los demandantes señalan que el recurso previsto en los artículos 292 a 297 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) no era pertinente, en la medida en que esta vía de recurso exige que el perjuicio sea valorado económicamente, condición que no se cumple en este caso. Así mismo, estiman que el hecho de que la Magistratura de trabajo no respetara los plazos establecidos por la Ley para dictar su sentencia le privó de la inmediatez necesaria para redactarla.

El Tribunal recuerda que en virtud de la regla del agotamiento de las vías de recurso internas enunciada en el artículo 35.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , un demandante podrá aprovecharse de los recursos normalmente disponibles y suficientes para permitirle obtener reparación de las violaciones que alega. Remite al respecto a su jurisprudencia relativa a la eficacia de los artículos 292 a 297 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) (Cortina de Alcocer y de Alcocer Torra [dec.] [TEDH 2010, 71] , previamente citada, aps. 21-22).

El Tribunal señala que los demandantes se dirigieron en dos ocasiones ante la jurisdicción de primera instancia, primero el 7 de mayo de 2007, ante la Magistratura de trabajo responsable del retraso y, posteriormente, el 8 de octubre de 2007, ante el Juez decano, con el fin de que la sentencia fuera dictada con celeridad. La Magistratura de trabajo núm. 8 de Barcelona dictó su Sentencia el 15 de enero de 2008, rechazando las pretensiones de los demandantes.

Por otro lado, el Tribunal constata, como plantea el Gobierno, que en su Sentencia de 19 noviembre 2009, la jurisdicción de apelación indicó que su decisión no atentaría contra «cualquier otra acción [que los interesados] hubieran podido interponer en otro ámbito no estrictamente jurisdiccional» lo que demostraría que tenían la posibilidad de formular una reclamación por los perjuicios sufridos. Los demandantes apelaron ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña solicitando que la sentencia dictada en primera instancia debido a la duración del proceso fuera declarada nula y que se celebrara una nueva vista para que se dictara una nueva sentencia que respetara los plazos legales. Sin embargo, no presentaron ante el Ministerio de Justicia una demanda de indemnización conforme al artículo 292 y siguientes de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) .

El Tribunal estima que los demandantes no podrían pretender que la indemnización de una eventual vulneración de su derecho a un proceso equitativo dentro de un plazo razonable debe pasar por la declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia. Si los demandantes estimaban que en la fecha en la que fue dictada esta sentencia, su derecho a un proceso equitativo dentro de un plazo razonable continuaba siendo vulnerado, debían haber presentado ante el Ministerio de Justicia una demanda de indemnización por el anormal funcionamiento de la justicia y, llegado el caso, interponer ante la jurisdicción contencioso administrativa un recurso contra la decisión del Ministerio. Ahora bien, omitieron aprovecharse de esta vía de recurso que disponían en legislación interna y no presentaron demanda de indemnización conforme a los artículos 292 y siguientes de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) .

En vista de lo que antecede, el Tribunal considera que la demanda debe ser rechazada por no agotamiento de las vías de recurso internas en aplicación de los artículos 35.1 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,

Declara el resto de la demanda inadmisible.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 29 de enero de 2015. Firmado: Josep Casadevall, Presidente – Marialena Tsirli, Secretaria adjunta.

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