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Decisión núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 5) 01-04-2014

 MARGINAL: TEDH2014103
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2014-04-01
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: Procedimiento: demanda: plazo: extemporaneidad de la demanda respecto de las quejas sobre la duración de la prisión preventiva y sobre su condición de interno preventivo, que le impedía beneficiarse de las ventajas reservadas a los encarcelados condenados: presentación de la demanda dos años y cinco meses despues de dictarse la sentencia condenatoria: incumplimiento del plazo de seis meses: inadmisión. DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR: Vida privada y familiar: injerencias de los poderes públicos: ámbito: instituciones penitenciarias: traslados entre diferentes establecimientos penitenciarios: ausencia de elementos de prueba concluyentes sobre de qué manera esos traslados habrían sido constitutivos de un maltrato: inadmisión. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos inadmite la demanda interpuesta por ciudadano español contra la República de Francia por la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la duración del proceso penal y de sus vida privada y familiar tras su encarcelamiento en la prisión de Fresnes debido a la extemporaneidad de la interposición de la demanda y la falta de agotam iento de los recurso en vías internas.

En el asunto Mikel Albisu Iriarte contra Francia

El Tribunal europeo de los Derechos Humanos (Sección Quinta), reunido el 1 de abril de 2014 en una Sala compuesta por Boštjan M.ZupanČiČ, Presidente, Ann Power-forde, Helena Jäderblom, así como por Stephen Phillips, Secretario adjunto de Sección,

Vista la demanda presentada el 7 de mayo de 2013,

Tras haber deliberado, dicta la siguiente

DECISIÓN

El demandante, el señor Mikel Albisu Iriarte, es un ciudadano español nacido en 1961 que actualmente se encuentra encarcelado en la prisión de Fresnes. Ante el Tribunal estuvo representado por el señor X. Cachenaut, Abogado colegiado en San Juan de Luz.

Los hechos del caso, tal como fueron expuestos por el demandante, se pueden resumir de la siguiente manera.

El demandante y su pareja fueron arrestados el 3 de octubre de 2004 en los Pirineos Atlánticos. Durante el registro de su vivienda, se incautaron documentos falsos, armas, munición, material informático, documentación de ETA y 21.000 euros. Así mismo, se descubrieron vehículos robados con matrículas falsas.

El 7 de octubre siguiente, el demandante fue imputado por organización o dirección de asociación de malhechores con el fin de cometer actos terroristas y tenencia de armas y munición. Ingresó en prisión preventivamente hasta la siguiente vista.

Ingresó el 8 de octubre de 2004 en la prisión de Moulins Yzeure y encarcelado preventivamente el 12 de octubre de 2004 por una duración de un año por el Juez de libertades y de detención del Tribunal de gran instancia de París.

La prisión preventiva del demandante fue prolongada en seis ocasiones.

El demandante y sus nueve coimputados comparecieron ante el Tribunal penal de París especialmente compuesto entre el 15 de noviembre y el 17 de diciembre de 2010.

Por Sentencia de 17 diciembre 2010, el demandante fue condenado a veinte años de reclusión penal.

A petición del demandante, éste compareció ante el Tribunal penal de apelación de París especialmente compuesto del 12 de noviembre al 22 de noviembre de 2012. Por Sentencia dictada en esta última fecha, el demandante fue condenado a una pena de veinte años de reclusión penal con dos tercios de condena de seguridad.

El demandante recurrió en casación.

Durante su encarcelamiento, el demandante fue objeto de 13 cambios de centro penitenciario.

1. Invocando el artículo 5.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante se queja de la duración de su prisión preventiva.

2. De acuerdo con el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante se queja de la duración del proceso.

3. Invocando el artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante alega que su mantenimiento en prisión preventiva le privó de su condición de preso condenado, más ventajosa. Añade que ha estado encarcelado en 14 centros diferentes.

4. Por último, el demandante se queja de una violación del artículo 8 del Convenio debido a su encarcelamiento.

1. El demandante se queja de la duración de su encarcelamiento preventivo e invoca el artículo 5.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que se lee como sigue:

«Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1 c) del presente artículo (…) tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.»

El Tribunal recuerda que el punto de partida para el cálculo del encarcelamiento coincide con el día del arresto del demandante, es decir, el 3 de octubre de 2004. En cuanto a fin de dicho período, la sentencia condenatoria constituye, en principio, el término del período a considerar bajo el ángulo del artículo 5.3; a partir de esta fecha, la prisión del interesado entra en el ámbito del artículo 5.1 a) del Convenio (ver, por ejemplo, Paradysz contra Francia, núm. 17020/2005, ap. 61, 29 octubre 2009 [PROV 2009, 434923] ). En este caso, el demandante fue condenado el 17 de diciembre de 2010 por el Tribunal penal; a partir de este momento, fue encarcelado «tras condena por un Tribunal competente» y no con el fin de ser conducido ante la autoridad judicial competente. Por tanto, de acuerdo con el artículo 5.3, el período a considerar concluyó el 17 de diciembre de 2010.

El Tribunal recuerda que en virtud del artículo 35.1 del Convenio, solo podrá recurrirse ante él «en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.»

Al haber sido presentada la demanda el 7 de mayo de 2013, considera que esta queja es extemporánea y debe ser rechazada en aplicación de los artículos 35.1 y 35.4 del Convenio.

2. El demandante se queja igualmente de la duración del proceso en el sentido del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que dispone:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (…) dentro de un plazo razonable, por un Tribunal (…) que decidirá (…) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.»

El Tribunal constata que el demandante omitió interponer un recurso de responsabilidad del Estado por el anormal funcionamiento de la administración de justicia, para quejarse de la duración del proceso en causa.

Recuerda que cualquier queja planteada sobre la duración de un proceso judicial presentada ante él con posterioridad al 20 de septiembre de 1999 sin haber sido previamente sometida a las jurisdicciones internas en el marco de un recurso basado en el artículo L. 781-1 (convertido en L. 141-1) del Código de la organización judicial es inadmisible, sea cual fuere el estado del proceso a nivel interno (Mifsud contra Francia [dec.] [GS], núm. 57220/2000, ap. 17, TEDH 2002-VIII).

Considera que esta queja debe ser rechazada debido al no agotamiento de las vías de recurso internas, en aplicación de los artículos 35.1 y 35.4 del Convenio.

3. De acuerdo con el artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante se queja del hecho de que, debido a su condición de encarcelado a título provisional, no pudo beneficiarse de las ventajas reservadas a los encarcelados condenados. El artículo 3 se lee de la siguiente manera:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

El Tribunal recuerda que ha constatado que la demanda había sido presentada extemporáneamente en lo que concierne a la prisión preventiva.

Considera que esta queja es igualmente extemporánea y debe ser rechazada en aplicación de los artículos 35.1 y 35.4 del Convenio.

De acuerdo con la misma disposición, el demandante se queja de que fue objeto de varios traslados entre diferentes establecimientos penitenciarios.

El Tribunal señala que el demandante no presentó ningún elemento en apoyo de su queja y tampoco indicó de qué manera estos traslados habrían sido constitutivos de una violación de la disposición previamente citada.

Considera que esta queja carece manifiestamente de fundamento y debe ser rechazada en aplicación de los artículos 35.3 a) y 35.4 del Convenio.

4. Invocando el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante señala que su encarcelamiento y los traslados a los que fue sometido vulneraron su vida familiar, puesto que es padre de un niño de dieciséis años. Esta disposición prevé:

«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.»

El Tribunal recuerda sobre este punto que todo encarcelamiento legal de acuerdo con artículo 5 del Convenio supone una restricción a la vida privada y familiar del interesado. Sin embargo, es esencial para el respeto de la vida familiar que la administración penitenciaria ayude al preso a mantener contacto con su familia (Lavents contra Letonia, núm. 58442/2000, ap. 139, 28 noviembre 2002 [PROV 2004, 38413] y Khider contra Francia [dec.], núm. 56054/2012).

Recuerda igualmente que ha constatado que la demanda relativa a la prisión preventiva había sido presentada extemporáneamente.

Por otro lado, el Tribunal solo puede constatar que la queja del demandante no fue apoyada, al limitarse éste último a formularla de manera general. En efecto, no aporta ninguna precisión concreta sobre las consecuencias que estos cambios habrían tenido en la limitación de visitas de su familia o de sus allegados.

En estas condiciones, el Tribunal estima que esta parte de la demanda carece manifiestamente de fundamento y debe ser rechazada en aplicación de los artículos 35.3 a) y 35.4 del Convenio.

Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,

Declara la demanda inadmisible.

Firmado: Boštjan M.ZupanČiČ, Presidente – Stephen Phillips, Secretario.

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