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Auto sobre interés de demora y control de oficio en juicio monitorio

Auto Juzgado de Primera Instancia Provincia de Barcelona num. 186/2014 06-02-2015

Auto sobre interés de demora y control de oficio en juicio monitorio

 MARGINAL: PROV201541851
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia nº2, Provincia de Barcelona, Villafranca del Penedés Sala 2
 FECHA: 2015-02-06 09:54
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 186/2014
 PONENTE: Sebastián Cerezo Cano

CONSUMIDORES Y USUARIOS: CLAUSULAS ABUSIVAS: PROCEDENCIA: intereses moratorios que sobrepasan los límites establecidos en la legislación: efectos: admisión del procedimiento monitorio si bien sin aplicación de intereses moratorios, debiéndose requerir en caso necesario a la parte instante a fin que proceda a la concreción. Consumidores y usuarios. Cláusulas abusivas. Intereses moratorios que sobrepasan los límites establecidos en la legislación. Efectos. Admisión del procedimiento monitorio si bien sin aplicación de intereses moratorios, debiéndose requerir en caso necesario a la parte instante a fin que proceda a la concreción.

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VILAFRANCA DEL PENEDÈS BARCELONA

Procedimiento Juicio monitorio 186/2014 Sección 2

Parte demandante: FINANCIERA ESPAÑOLA DE CREDITO A DISTANCIA EFC, S.A.

Procurador: CRISTINA CAMATS FRANCO

Parte demandada: ELLB

 

DILIGENCIA DE CONSTANCIA Y ORDENACIÓN.-

 

En Vilafranca del Penedès, a seis de febrero de dos mil quince

La extiendo yo, la Secretaria Judicial, para hacer constar que el día 5 de marzo de 2014, por el Procurador Sr/Sra. FINANCIERA ESPAÑOLA DE CREDITO A DISTANCIA EFC, S.A. se ha presentado en el Decanato escrito de petición inicial de procedimiento monitorio a la que se acompañan documentos numerados del 1 al , de lo que paso a dar cuenta a SSª a fin de resolver sobre la procedencia de su admisión, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de marzo de 2013 y la Ley 1/13 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios.

La solicitud ha quedado registrada con el número 186/2014

Paso a dar cuenta. Doy fe.

 

AUTO

 

Juez Sebastian Cerezo Cano D./DOÑA

En Vilafranca del Penedès, a seis de febrero de dos mil quince

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el Procurador CRISTINA CAMATS FRANCO en nombre y representación de FINANCIERA ESPAÑOLA DE CREDITO A DISTANCIA EFC, S.A. se ha presentado solicitud inicial de procedimiento monitorio dirigida frente a D. ELLB, en reclamación de 894,92€. Se acompaña copia de la solicitud y el resto de documentos que constan en autos, habiéndose verificado una dación de cuenta respecto de la procedencia de su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conforme establece el artículo 812 de la LEC "Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, dererminada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o cualquier otra señal, física o electrónica.

2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegrams, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor".

SEGUNDO.- Presentada petición de proceso monitorio a la que se adjuntan los documentos legalmente previstos, fórmense autos de procedimiento monitorio, que se sustanciará de acuerdo con lo previsto en los artículos 812 ss LEC.

Se declara competente territorialmente este Juzgado para conocer de dicha solicitud, en atención a que, según manifiesta el instante, el deudor tiene su domicilio en esta circunscripción (art 813 LEC).

La petición inicial cumple los requisitos del artículo 814 LEC adjuntándose a la misma como exige el art 815 los documentos previstos en el artículo 812 LEC que constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario.

No obstante lo anterior en el título fundamento de la reclamación se contiene una cláusula de intereses que se estima necesario analizar.

TERCERO.- La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 14 de marzo de 2013, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, realiza una primera declaración respecto a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, reconociendo expresamente el Tribunal la posibilidad de examinar de oficio el contenido de un contrato de adhesión cuando el deudor es un consumidor. Dicha posibilidad ha de entenderse no sólo para los procedimientos monitorios sino también para las ejecuciones de título no judicial, sean o no hipotecarias.

Respecto de la problemática referente a los tipos de interés y la posibilidad de proceder de oficio a su control, el Tribunal Supremo en las STS 24.09.1.991; 23.10.1.995; 3.03.1.995; 16.06.1.999 proclama la susceptibilidad de control de oficio en los casos en los que quepa estimar la concurrencia de una nulidad de pleno derecho o inexistencia.

Respecto de si ésta es la situación que se pudiere dar en este caso, la Ley 44/2006 General de Consumidores y Usuarios y el actualmente vigente Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, sancionan con la nulidad de pleno derecho las cláusulas abusivas en los contratos con los consumidores. En este sentido dispone su art 82,1: "Se considerarán clásusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", precisando el art 83,1 que: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas". Lo anterior supone que en los casos de concurrencia de una cláusula abusiva se da una nulidad de pleno derecho, susceptible de ser apreciada de oficio.

Respecto a la forma como llevarlo a cabo, en principio es necesario que todas las partes en el contrato hayan tenido oportunidad de defensa en juicio y de posicionarse en relación a ellas. No obstante lo anterior, en el ámbito del derecho de consumo concurren circunstancias especiales ya que dado su carácte tuitivo del consumidor, se proclama la posibilidad de apreciación de oficio de la nulidad de pleno derecho, siendo ésta la forma de poder otorgar al consumidor una adecuada tutela. En este sentido las STJUE 26.10.2006; 4.06.2009; 6.10.2009; 9.11.2010 se pronuncian en favor de la obligación de los jueces nacionales de apreciar de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas indicando la de 4.06.2009 que "el juez nacional deberá examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello.

Cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone". En este mismo sentido la de 9.11.2010 dispone que: "…el juez nacional debe comprobar, inicialmente, si una cláusula de un contrato que es objeto del litigio del que conoce está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva. En caso afirmativo, el juez nacional debe apreciar dicha cláusula, si fuera necesario de oficio, teniendo en cuenta las exigencias de protección del consumidor…". Igualmente se pronuncia en este sentido la STJUE 14.06.2012 en la que se refuerza esta necesidad ya que partiendo de una interpretación del tribunal que suscitó la cuestión prejudicial (referente a un procedimiento monitorio en la que el órgano que planteó la cuestión partía del hecho de no ser posible tal control, algo que se puede entender discutible), se dijo (partiendo de tal interpretación) que : "En tales condiciones, procede declarar que la normativa española controvertida en el litigio principal no resulta conforme con el principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o exesivamente difícil, en los litigios iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva 93/13 pretende conferir a estos últimos". En base a ello indica que: "a la luz de las precedentes consideraciones, procede respondera la primera cuestión prejudicial que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento-el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición".

A la vista de la anterior resolución (y sosteniendo una posición distinta a la del órgano que planteó la cuestión prejudicial), cabe citar como decisiones favorables a la apreciación de oficio de una posible cláusula abusiva y en cualquier momento en que la misma se aprecie las SAP Cantabria (Sección 2ª) 28.10.2009; Asturias (Sección 7ª) 24.03.2011 o Tarragona (Sección 3ª) 25.03.2011.

En este caso la cláusula cuyo carácter abusivo se suscita es la referente al interés pactado.

De cara a determinar si la misma se puede estimar o no abusiva, se debe partir del concepto de cláusula abusiva antes indicado determinando si en el caso concreto cabe entender que la misma en contra de las exigencia de la buena fe causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

A tal efecto un elemento a tomar en consideración de cara a conocer la idoneidad o no del tipo de interés pactado es el régimen que legalmente viene establecido para situaciones semejantes.

De ahí que se estime conveniente recurrir a la Ley, en este caso la Ley 1/2013 de 14 de junio de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, donde se limitan los intereses de demora que pueden exigirse a tres veces el interés legal del dinero.

Dado que en el presente proceso monitorio se interpone para reclamar una deuda, para cuya liquidación se han aplicado los intereses pactados y considerando que dichos intereses son abusivos, al sobrepasar los límites establecidos en la legislación a que hemos hecho referencia, procede declarar nula la cláusula que los establece.

QUINTO.- Una vez declarada de oficio la nulidad de la cláusula del contrato que establece los intereses moratorios, nos encontramos con la determinación de los efectos de tal declaración.

Así, en aplicación del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; el juez nacional, una vez declarada la nulidad de una cláusula por abusiva, procedía a integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva. Sin embargo, el artículo 6,1 de la Directiva comunitaria 93/12 establece "…los estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional, y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste pudiere subsistir sin las cláusulas abusivas".- Y el Tribunal Europeo sanciona que por este artículo los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que esta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar la misma.- Así ya se ha pronunciado la SAP de Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª, de 23 de julio de 2012 cuando resuelve que: el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible". En cuanto a la base de esta no aplicabilidad de la cláusula (y la inidoneidad de la regla de la moderación), la STJUE antes aludida indica que: "Pues bien, en este contexto es preciso señalar que, tal como ha indicado la Abogado General en los puntos 86 a 88 de sus conclusiones, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales clásulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost', antes citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales. Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas…". En base a todo lo anterior, concluye respondiendo a la cuestión prejudicial planteada que: "El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.

Partiendo de lo expuesto, y dado que el dejar sin efecto la cláusula de intereses que en este caso se considera abusiva no se estima que deje sin contenido el contrato, se estima procedente admitir el procedimiento monitorio si bien sin aplicación de intereses moratorios, debiéndose requerir, en caso necesariol a la parte instante a fin que proceda a la concreción.

Por lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO admitir parcialmente la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por CRISTINA CAMATS FRANCO en nombre y representación de D. FINANCIERA ESPAÑOLA DE CREDITO A DISTANCIA EFC, S.A., frente a D. ELLB por el principal más los intereses, excluyendo los de demora.

REQUIERASE a la parte instante del presente proceso monitorio a fin que presente una nueva liquidación de intereses en estos terminos en el plazo prudencial de 10 dias.

Modo de impugnación: mediante recurso de REPOSICIÓN ante este Juzgado, debiéndose constituir en tal caso el depósito previsto en la DA Decimoquinta de la LOPJ, lo que deberá ser acreditado.

Así lo acuerda, manda y firma El Juez Sebastian Cerezo Cano del Juzgado Primera Instancia 2 Vilafranca del Penedés, doy fe.

 

EL JUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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