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Auto núm. 1/2016 Audiencia Provincial Madrid (Sección 28) 15-01-2016

 MARGINAL: PROV201676674
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Madrid
 FECHA: 2016-01-15
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 1/2016
 PONENTE: Angel Galgo Peco

COMPETENCIA DE JUECES Y TRIBUNALES: OBJETIVA: IMPROCEDENCIA: juzgado de lo mercantil: demanda que solicita que se declare la nulidad de determinadas condiciones generales de contratación con fundamento no solo en el régimen establecido en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sino también en la existencia de vicios de consentimiento y otros defectos que se sitúan extramuros de la normativa sectorial: la reclamación indemnizatoria formulada como pedimento sexto de la demanda, en tanto que fundada en el régimen de derecho común, cae fuera del ámbito competencial de los Juzgados de lo Mercantil: la acción que debería ejercitarse ante los juzgados de primera instancia carece de trascendencia prejudicial sobre la ejercitada correctamente ante los juzgados de lo mercantil, el presupuesto de las dos acciones no es el mismo y tampoco responden las acciones a una misma finalidad, La Audiencia Provincial de Madrid declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 31-03-2015 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid.

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0147146

Rollo de apelación nº 470/2015

Materia: Derecho procesal

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 664/2014

Parte apelante: D. Isidro y Dª Gracia

Procurador/a: Dª Susana de la Peña Gutiérrez

Letrado/a: D. Elías Ángel Gutiérrez

Parte apelada: BANKINTER, SA.

Procurador/a: Dª María del Rocio Sempere Meneses

Letrado/a: D. Borja Fernández de Trócnoiz y D. Javier Fernández Bermúdez

A U T O nº 1/2016

En Madrid, a 15 de enero de 2016.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 470/2015, interpuesto contra el auto de fecha 31 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en el expediente de referencia.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Es magistrado ponente D. Ángel Galgo Peco

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid, en el expediente de juicio ordinario 470/2015, dictó con fecha 31 de marzo de 2015 auto con la siguiente parte dispositiva: «ESTIMAR PARCIALMENTE la declinatoria intentada por BANKINTER, S.A., y, en su consecuencia: 1. Apreciar incompetencia objetiva para conocer de la petición de daños y perjuicios deducida en el ordinal sexto del suplico de la demanda, con la consiguiente abstención de conocer de la misma, señalando a la parte demandante que, si a su derecho conviene, deberá en su caso ejercitar la correspondiente pretensión ante los Juzgados de Primera Instancia./ 2. En lo demás, apreciar competencia del presente Juzgado de lo Mercantil, precisando que tanto la nulidad pretendida como la eventual procedencia de los demás pronunciamientos solo se abordará a partir de los controles criterios fijados por la LCGC (RCL 1998, 960) . / 3. Levantar la suspensión del plazo para contestar a la demanda y del curso del procedimiento principal. El plazo que reste a la demandada BANKINTER, S.A. para contestar a la demanda se computará desde la notificación de la presente. Se recuerda a la parte demandante que el emplazamiento de la otra demandada fue negativo, debiendo interesar lo que a su derecho convenga./ No se condena a ninguno de los litigantes al pago de las costas causadas en la declinatoria».

SEGUNDO.- Contra el anterior auto interpusieron recurso de apelación los promotores del expediente, el cual, con oposición de la parte contraria, ha dado lugar al presente rollo.

TERCERO.- La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el 14 de enero de 2016.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

I. ANTECEDENTES RELEVANTES

El presente recurso se plantea contra el primero de los pronunciamientos del auto dictado por el tribunal de primera instancia resolviendo sobre la declinatoria por falta de competencia objetiva promovida por uno de los demandados, BANKINTER, S.A. El pronunciamiento en cuestión declara la falta de competencia de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de la reclamación de daños y perjuicios formulada en el punto sexto del suplico de la demanda en los siguientes términos: «SEXTO.- Que se condene a la entidad a la indemnización de daños morales y perjuicios por la mala fe, ocultación de información necesaria y falta de transparencia en su actuación, que esta parte, valora a tanto alzado, en una cuantía igual a la que corresponde por intereses legales, 2.454,81 euros (dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros y ochenta y un céntimos)».

Como fundamento de su decisión, el juzgador de la anterior instancia, tras observar que la demanda se endereza primeramente a que se declare la nulidad de determinadas condiciones generales de contratación con fundamento no solo en el régimen establecido en la Ley 7/1998, de 13 de abril (RCL 1998, 960) , sobre condiciones generales de contratación («LCGC»), sino también en la existencia de vicios de consentimiento y otros defectos que se sitúan extramuros de la normativa sectorial, y precisar que el examen de la procedencia tanto de la nulidad pretendida como de los demás pronunciamientos interesados solo podrá abordarse a partir de los criterios establecidos por la LCGC, señala que la reclamación indemnizatoria formulada como pedimento sexto de la demanda, en tanto que fundada en el régimen de derecho común, cae fuera del ámbito competencial de los Juzgados de lo Mercantil, lo que a su vez impediría su acumulación a las demás acciones ejercitadas en la demanda para las que el tribunal sí resulta competente.

Disconformes, los promotores del expediente apelaron. Como fundamento de la impugnación se señala que la decisión combatida infringe el artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) («LEC «) y la doctrina del Tribunal Supremo, aduciendo los recurrentes, en definitiva, que los juzgados de lo mercantil gozan por conexión de competencia para conocer de la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada en su demanda. En desarrollo del motivo de impugnación los apelantes se limitan a transcribir el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Supremo 315/2013, de 23 de mayo (RJ 2013, 3707) , para concluir que el criterio allí sentado resulta trasladable al caso presente.

II. VALORACIÓN POR EL TRIBUNAL DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS

La conexión de acciones no constituye un criterio de atribución de competencia objetiva, sujeta esta a reserva de ley. Por ello, las alegaciones de la parte recurrente sobre conexión o complementariedad de las acciones resultan insuficientes para atribuir a los juzgados de lo mercantil el conocimiento de acciones no comprendidas entre las materias atribuidas a dichos órganos. En este sentido, resulta significativo que a lo largo del trámite parlamentario de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) por la que se determinaron las competencias de los juzgados de lo mercantil se rechazaran las enmiendas que proponían que dichos tribunales conocieran de las demás acciones que se acumulasen a las comprendidas en las materias expresamente señaladas (enmienda número 22 del Congreso y enmiendas número 9 y 13 del Senado), de lo que cabe colegir la voluntad del legislador de delimitar las competencias atribuidas a dichos órganos, que se concretan en las expresadas en el artículo 86 ter LOPJ .

Tampoco resulta proyectable sobre el caso la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo invocada en el recurso, la cual reproduce la sentada en la de 10 de septiembre de 2012 (RJ 2013, 1605) . Y ello, por los motivos que a continuación se indican.

En dicha resolución el Alto Tribunal estableció que la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de sus administradores sociales por las deudas de aquella pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso ante los Juzgados de lo Mercantil. En este sentido, no obstante observar que las reglas generales sobre acumulación no amparan dicha solución al no concurrir el requisito establecido en el artículo 73.1.1º LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) (toda vez que a tenor del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) los Juzgados de lo Mercantil carecen de competencia para conocer de la primera de las acciones indicadas), el Tribunal Supremo entiende que ambas acciones resultan acumulables, señalando como fundamentos de tal juicio: (i) la existencia de una relación de prejudicialidad entre las dos acciones; (ii) el presupuesto de las dos acciones es el incumplimiento de la sociedad; (iii) la finalidad que persigue la parte con el ejercicio de ambas acciones es única, a saber, el resarcimiento de los perjuicios que se le ha ocasionado por el incumplimiento de la sociedad; (iv) la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales constituye una responsabilidad por deuda ajena ex lege que opera como remedio a la insolvencia de la sociedad y en íntima relación causal con el incumplimiento por parte de esta última. Prosigue la sentencia apuntado que, de no admitirse la posibilidad de acumulación en tales supuestos, se impondría al acreedor la interposición de dos demandas ante órganos jurisdiccionales distintos para el ejercicio de una única pretensión de resarcimiento, siendo así que ambos procesos tienen la misma finalidad, son interdependientes y han de ser promovidos por un mismo acreedor frente a quienes son obligados solidarios, lo que, en opinión del Alto Tribunal, entraña una carga injustificada y desproporcionada. Remacha el Tribunal Supremo que tal situación no responde a la voluntad de la ley, sino a una laguna legal, observando que la LEC no permite directamente la vía de la acumulación en estos supuestos, pero tampoco resuelve las situaciones de prejudicialidad entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de lo Mercantil. Es tal situación de prejudicialidad la que resuelve la sentencia comentada.

Admitida la posibilidad de acumulación, el Tribunal Supremo sienta que la competencia para conocer de aquellos supuestos en que tal acumulación se produzca corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, con fundamento en las siguientes razones: (i) ante dichos órganos se ejercita la acción más específica sobre responsabilidad de los administradores, la cual tiene carácter principal respecto de la acción por incumplimiento de la sociedad, que opera con carácter prejudicial respecto de la primera; (ii) la norma de atribución de competencia residual a los Juzgados de Primera Instancia establecida en el artículo 45 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) no puede prevalecer frente a la norma de especialización competencial de los Juzgados de lo Mercantil del artículo 83 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) ; (iii) la solución por la que se opta produce una alteración mínima en el sistema de distribución de competencias; (iv) tal opción no provoca indefensión de ningún tipo a las partes, en la medida en que no afecta a sus posibilidades de alegación y defensa.

En el caso que nos ocupa no cabe apreciar las circunstancias sobre las que se construye el razonamiento que sustenta la decisión del Alto Tribunal. En efecto, aquí la acción que debería ejercitarse ante los juzgados de primera instancia carece de ascendencia prejudicial sobre la ejercitada correctamente ante los juzgados de lo mercantil. El presupuesto de las dos acciones no es el mismo. Tampoco responden las acciones a una misma finalidad. Ni, en fin, la inadmisión de la acumulación comporta imponer al mismo sujeto la iniciación de dos procesos ante distintos órganos jurisdiccionales para el ejercicio de una única pretensión. Ello determina que la acumulación de acciones, como expediente que habilitaría a los Juzgados de lo Mercantil para conocer de la acción que, en el supuesto de ejercitarse aisladamente, habría de residenciarse ante los Juzgados de Primera Instancia, no resulte aquí viable.

Como corolario de cuanto antecede se impone la desestimación del recurso.

III.- COSTAS DEL RECURSO

La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas generadas por el mismo hayan de ser impuestas a la parte recurrente, por aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Isidro y Dª Gracia contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid en los autos de juicio ordinario 664/2014 con fecha 31 de marzo de 2015.

Imponer a D. Isidro y Dª Gracia las costas ocasionadas por el recurso.

Así, por este auto, contra el que no cabe recurso, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.

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