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Nulidad de la expulsión de cuatro socios de una cooperativa de viviendas

Cuatro socios de una cooperativa de viviendas fueron expulsados al negarse a otorgar escritura pública sobre estas. Los socios díscolos,de la cooperativa murciana "La Ladera", habían acudido al notario hasta en dos ocasiones, pero al leer el contenidos de las escrituras se negaron a firmarlas.
En la presente resolución el Tribunal Supremo anula dicha expulsión por considerar que , al tiempo de producirse los hechos que acarreaban la sanción, los estatutos que se encontraban registrados en el Registro de Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Murcia, no recogían dicha medida.

Sentecia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,de 6 abril 2009

Nulidad de la expulsión de cuatro socios de una cooperativa de viviendas

 MARGINAL: JUR2009185618
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2009-04-06
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación 1928/2004
 PONENTE: Excma. Sra. Dª. Encarnación Roca Trías

COOPERATIVA: Expulsión de socios.MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS: Efecto constitutivo de la inscripción. Es nula la sanción de expulsión impuesta a los socios por una causa que no constaba en los estatutos, aunque fue acordada antes de la imposición de la sanción, dado el efecto constitutivo de la inscripción de la modificación.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recursode casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Murcia, por Dª.Eva, D.Armando, Dª.Lorenzay D.Cristobal, representadospor el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Martínez Torres, contra la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2004, en elrollo de apelación nº 228/03, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la sentencia que habíapronunciado el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Murcia, en los autos de juicio ordinario nº 292/02.Ante esta Sala comparecenlos recurrentes, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, así como la Procuradora DªCarmen Pardillo Landeta, en representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS LADERA, en concepto de parterecurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia, interpusieron demanda de juicio ordinario Dª.Eva, D.Armando, Dª.Lorenza, y D.Cristobal, contra laentidad mercantil Sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera.El suplico de la demanda es del tenor siguiente:"dicte sentenciapor la que se declare la nulidad del acuerdo de expulsión de los aquí demandantes adoptado en el segundo punto del Orden delDía por la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera, celebrada el día 13 de Marzo delcorriente año 2002 por el que se ratificaba la expulsión previamente acordada por el Consejo Rector; condenando a la SociedadCooperativa demandada a que de manera inmediata reintegre a mis mandantes en su condición de socios cooperativistas,imponiendo en cualquier caso a la demandada las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de la Sociedad Cooperativa deViviendas Ladera, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando:"… dicteSentencia en la que se declare no haber lugar a la demanda interpuesta por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres, ennombre y representación de DOÑAEvaY OTROS, absolviendo de ella y de todos sus pedimentos a lademandada SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS LADERA, y declarando válido el acuerdo de la Asamblea de JuntaGeneral de 13 de Marzo de 2002, por el que se acuerda la expulsión de los actores e imponiendo expresamente a losdemandantes las costas que se causen en este proceso".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a una audiencia previa al juicio,señalándose a tal efecto día y hora, y celebrándose con asistencia de las mismas. Habiéndose solicitado prueba, se acordóconvocar a las partes aJuicio Verbal para la practica, de las previamente declaradas pertinentes, practicándose con el resultadoque obra en autos.

ElJuzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia dictó Sentencia, con fecha 30 de diciembre de 2002, y con la siguiente partedispositiva:" FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres en nombre yrepresentación de DªEva, D.Armando, DªLorenzay d.Cristobalcontra sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de expulsión delos actores adoptado en el segundo punto del orden del día por la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de marzo de2002 de ratificación del acuerdo de expulsión adoptado por el Consejo Rector y en consecuencia debo condenar y condeno a laCooperativa Ladera a que de ,manera inmediata reintegre a los actores en su condición de socios cooperativistas y todo ello conexpresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera.Sustanciadala apelación, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia dictóSentencia, con fecha 29 de mayo de 2004, con el siguientefallo:" … que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera, representada porel Procurador Sr. Aledo Martínez, contra lasentencia de 30 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murciaen autos de Juicio Ordinario nº 292/2002 de que dimana este rollo, -nº 228/2003-, debemos revocar y revocamosdicha resolución, dictando otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta por DªEva, D.Armando, Dª.Lorenzay D.Cristobal, representados por elProcurador Sr. Martínez Torres, debemos absolver y absolvemos a la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera de laspretensiones formuladas en su contra, imponiendo a los actores el pago de las costas de primera instancia y no haciendoespecial declaración respecto a las de esta alzada".

TERCERO Anunciado recursos de casación y de infracción procesal porDª.Eva, D.Armando, Dª.Lorenzay D.Cristobal, contra la sentencia de apelación, el Tribunal deinstancia lo tuvo por preparado y dichos demandantes-apelantes, representados por el Procurador de los Tribunales D. GuillermoMartínez Torres los interpusieron articulándolos en los siguientes motivos:

Recurso de casación

Primero.- Se fundamenta en la infracción de losartículos 18.7 y 19 de la Ley 3/1987 de 2 de abrilque siguieron en vigor tras lapublicación de laLey 27/1999 de 16 de julio, en base a la Disposición Derogatoria Primerade esta última, en relación con elartículo 11.3 de la Ley 27/1999 de 16 de julio y 25.3de los Estatutos de la Sociedad Cooperativa.

Segundo.- Se fundamenta en la infracción delartículo 9.3de la Constitución Española en relación con elartículo 2.3 del Código Civil.

Tercero.- Se fundamenta en la infracción delartículo 6.3 del Código Civil, que determina que los actos contrarios a las normasimperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, en relación con elArt. 31.2 de la Ley 27/1999 de 16 de julioqueestablece que serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley, y en relación con losArtículos 11.1 m) y 18.1 de la Ley 27/1999, por cuanto el primerode ellos establece que los estatutos deberán contener la tipificación de las faltas y sus sanciones y elsegundo determina que los socios sólo pueden ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en los Estatutos.

Cuarto.- Se fundamenta en la infracción delArtículo 18.5 de la Ley 27/1999 de 16 de julio, en el que se recoge la expulsión delos socios que sólo procederá por falta muy grave, por su indebida aplicación, en relación con elArt. 7 del Código Civilque exigeque los derechos se ejerciten conforme a las exigencias de la buena fe y elArt. 1255 del mismo Cuerpo Legal.Quinto: Sefundamenta en la infracción de losartículos 18, 11.1m) 31.2 y 18.5 de la Ley 27/1999 de 16 de julioy losArtículos 18.7 y 19 de la Ley 3/1987, que no fueron derogados por laLey 27/1999.

Recurso Extraordinario de Infracción Procesal

Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alamparo delartículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por violación, delartículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por resolución de fecha 1 de septiembre de 2004, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos a la Sala Primera delTribunal Supremo.

CUARTO Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre yrepresentación de DªEva, D.Armando, DªLorenzay D.Cristobal, en calidad de parte recurrente. Asimismo se personó la Procuradora Dª Carmen Pardillo Landeta, ennombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera, en calidad de parte recurrida. Admitidos los recursosporauto de fecha 2 de octubre de 2007, y evacuado el traslado conferido al respecto la Procuradora Sra. Pardillo Landeta,presentó escrito impugnando ambos recursos y solicitando su desestimación.

QUINTO Se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de marzo de dos mil nueve,en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª.ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Resumen de los hechos.

1º La sociedad cooperativa de viviendas Ladera había contratado la construcción de unas viviendas; habiéndose producido unproblema económico con la empresa constructora, la sociedad se vio obligada a tomar unos acuerdos en una Asamblea Generalcelebrada el 22 febrero 2001, en la que el Consejo rector de la citada cooperativa propuso y se aprobó un plan rector.

2º Según consta en los hechos probados y aceptados por ambas partes, en la Asamblea General extraordinaria celebrada el12 julio 2001 se modificaron losarts 15 y 16de los estatutos de la Sociedad cooperativa. En elartículo 15(j) se tipificaba unanueva falta muy grave, consistente en el incumplimiento por parte de los socios de cualquier acuerdo económico o socialadoptado por la Asamblea o Consejo rector. Elartículo 16fue también modificado, incrementando el montante de la multaprevista como sanción y se mantuvieron las sanciones de suspensión de los derechos del socio y de expulsión. De este acuerdose levantó acta notarial, que fue presentada para su inscripción en el Registro de Cooperativas de la Dirección General deTrabajo de la Comunidad autónoma de Murcia el 1 agosto 2001, denegándose la inscripción, volviendo a presentarse el 19diciembre 2001, siendo finalmente inscrita el 20 marzo 2002.

3º En el mes de julio de 2001 los socios DªEva, D.Armando, DªLorenzay D.Cristobalfueron requeridos dos veces por la Cooperativa para el correspondiente otorgamiento de laescritura pública, fijándose dos fechas en las que los requeridos comparecieron en la Notaría, pero no se llegaron a firmar lascorrespondientes escrituras por no estar de acuerdo dichos socios con el contenido propuesto, que, a su parecer, vulneraba losacuerdos de la asamblea de febrero de 2001 y el proyecto rector. El 5 octubre 2001 y ante la imposibilidad de llegar a unacuerdo, los socios demandantes en el presente procedimiento interpusieron una demanda de juicio ordinario en reclamación delotorgamiento de las escrituras, habiendo presentado reconvención en el mismo sentido la sociedad cooperativa demandada enaquel pleito.

4º El 13 septiembre 2001, el Consejo rector adoptó el acuerdo de instruir expediente a los cuatro socios por falta muy grave, alamparo de lo dispuesto en elartículo 15, (j) de los estatutos, por no haber procedido a la firma de las correspondientesescrituras. Los socios formularon alegaciones y el instructor propuso la expulsión. El acuerdo del Consejo rector, de 15noviembre 2001, impuso a los cuatro socios la sanción de expulsión. Se recurrió dicho acuerdo, que fue ratificado por laAsamblea General Extraordinaria de 13 de marzo de 2002.

5º DªEva, D.Armando, DªLorenzay D.Cristobaldemandaron a la Sociedad cooperativa de viviendas Ladera. Pidieron que se declarara la nulidad del acuerdo sancionatorio, porentender que la inscripción de la modificación de los estatutos era constitutiva según dispone elartículo 19 de la Ley de Cooperativas 3/1987, de 2 de abril, vigente en estepunto por la disposición derogatoria 1ª de la citada ley, que mantuvo en vigor el Título IIIde laLey 3/1987hasta tanto no se redactara elReglamento del Registro General de Cooperativas, el cual fue aprobado por RD 136/2002,y que, en consecuencia, no estaba en vigor en el momento de ocurrir los hechos que ahora sediscuten. Por tanto, al no haberse inscrito la modificación hasta marzo de 2002, la norma estatutaria aun no estaba en vigor porser la inscripción constitutiva y no podía aplicarse; alegaron también el principio de irretroactividad de las sanciones y ladesproporción entre la sanción y los hechos ocurridos. La Sociedad cooperativa demandada alegó los diversos incumplimientosde los demandantes.

6º Lasentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Murcia, de 30 diciembre 2002determinó que el objeto del pleito secentraba en"la legalidad del procedimiento de expulsión y la concurrencia o no de causa de expulsión de los actores". Aunqueen la contestación a la demanda se citan dos causas de expulsión, que serían el no otorgamiento de la escritura pública y elincumplimiento de las obligaciones económicas de los socios, en realidad la única causa que se calificó como grave y quemotivó la expulsión fue la negativa a otorgar la escritura pública. Respecto del acuerdo, la sentencia concluye que"[…]lademanda debe ser estimada y anulado el acuerdo impugnado, pues cuando tanto el expediente sancionador como el acuerdo desanción adoptado por el Consejo Rector de la Cooperativa están viciados de nulidad, pues en el momento de inicio delexpediente y la sanción posterior todavía no estaba vigente la modificación estatutaria impugnada y acordada y por ello no regíaelartículo 15j) en el que se basa el acuerdo de sanción".Distingue la sentencia los acuerdos que precisan inscripción y los queno; respecto de los primeros"solo a partir de dicha inscripción pueden ser válidamente aplicados por la cooperativa",de modoque"ni a fecha 19 septiembre 2001 (inicio del expediente sancionador), ni a 15 noviembre 2001 (fecha de la sanción impuestapor el Consejo Rector), ni el 13 marzo 2002 (ratificación de la sanción por parte de la Asamblea General), podía ser válidamenteaplicada la modificación de los estatutos que introdujo elapartado 'j' en el art 15e incorporó una nueva falta muy grave".Si elloera así, los anteriores estatutos no sancionaban el incumplimiento de los acuerdos validamente adoptados, de modo que nogeneraría sanción alguna y en segundo lugar, tanto la ley como los estatutos condicionan los efectos de la modificación al hechode la inscripción y no a la mera presentación en el Registro. Con estos argumentos, estimó la demanda.

7º Recurrió en apelación la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera. La sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia,dictósentencia en fecha 30 diciembre 2002estimando el recurso de apelación y revocó la sentencia apelada. Señala que"frentea lo que entiende el Juez de 1ª Instancia, considera esta Sala que la única trascendencia de que todavía no estuviera inscrita enel Registro la modificación estatutaria es que hasta el momento de la inscripción no era ejecutiva y por tanto no podíamaterializarse el acuerdo de expulsión de los cooperativistas expedientados, pero una vez inscrita la modificación estatutariacesaba la suspensión del acuerdo".Y ello porque dicha modificación"estaba acordada y ratificada en la Asamblea general, ydespués de esta se requirió a los cooperativistas, ahora apelados, para que otorgaran escritura pública de compra, lo que nohicieron, incurriendo en falta muy grave […]".La infracción la cometieron después de la modificación estatutaria, porque lainscripción registral no tiene carácter constitutivo. Se añade que"una cosa es la adopción del acuerdo, y otra diferente suaplicación. El acuerdo de expulsión, tras el expediente y la modificación estatutaria, fue válidamente adoptado, pero no se podíaaplicar hasta que dicha modificación estatutaria se inscribiera en el Registro de Sociedades cooperativas", por lo cual, yteniendo en cuenta que los socios expulsados incumplieron los acuerdos de la sociedad, debía declararse la validez del acuerdode expulsión.

8º DªEva, D.Armando, DªLorenzay D.Cristobalpresentan recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo delart. 469.1 LECy de casación, al amparo delart 477.1 LEC. Elauto de la Sala de 2 octubre 2007admitió ambos recursos.

A) RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO El motivo únicodel recurso por infracción procesal presentado por los recurrentes denuncia la infracción delart. 218 LEC, porque la resolución recurrida no se pronuncia sobre los distintos puntos que fueron objeto del litigio y estáinsuficientemente motivada. Se dice que se pidió la nulidad del acuerdo en virtud de que la modificación estatutaria debía serinscrita en el registro de forma constitutiva y que no lo estaba cuando se impuso la sanción de expulsión, por lo que no eraaplicable, pero, además, se aducía la inexistencia de la causa muy grave, porque quedaba patente la voluntad de otorgar laescritura pública y, además, se oponía la falta de proporcionalidad. No se efectúa ningún pronunciamiento sobre las dossiguientes causas de oposición al acuerdo.

El motivo no se estima.

La sentencia es absolutamente coherente con lo discutido en el recurso de apelación, en el que se platearon las siguientescuestiones: a) los procedimientos anteriores planteados entre los mismos socios y la cooperativa; b) que el incumplimiento en elotorgamiento de la escritura significa el incumplimiento de las obligaciones económicas de los cooperativistas, y c) que aunquese admitiera que la modificación estatutaria no es efectiva hasta que se inscriba, no por ello carecería de validez el acuerdo deexpulsión, porque se retrotraería su eficacia.

Una cosa es que la argumentación utilizada en la sentencia sea más o menos correcta o bien que acoja o no las razones de laparte y otra muy distinta es que se produzca un supuesto de incongruencia. La sentencia que ahora se recurre con mejor o peorfortuna responde a las peticiones efectuadas en el recurso de apelación, que interpuso la parte ahora recurrida, por lo que nopuede apreciarse el vicio de incongruencia que se le atribuye y tampoco el de falta de motivación por estar razonada ysuficientemente motivada. Por tanto, teniendo en cuenta que la incongruencia sólo se puede predicar cuando la sentencia no seajusta a lo pedido, debe declararse que no se ha producido en este caso(SSTS de 11-4-2000, 26-6-2007 y 4-12-2008, entreotras).

Además, las cuestiones que ahora se plantean por los recurrentes no se pudieron alegar en el recurso de apelación por habersido estimada en primera instancia la demanda que interpusieron.

B) RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO El primer motivodel recurso de casación denuncia la infracción de losartículos 18.7 y 19 de la Ley 3/1987, de 2 abril, en vigor en virtud de ladisposición derogatoria 1ª de la Ley 27/1999, de 16 julio, en relación con elartículo 11.3 de la Ley 27/1999 y 25.3de los Estatutos de la Cooperativa. Señalan que la afirmación de la sentencia recurrida de acuerdo con la que lainfracción fue cometida después de la modificación estatutaria porque la inscripción no tiene carácter constitutivo, es contraria aderecho. En resumen, consideran que el carácter constitutivo de la modificación de los estatutos queda establecido en la Ley decooperativas, de modo que en este caso no puede ser aplicada la modificación efectuada. La no inscripción no determina lasuspensión del acuerdo adoptado, sino su no aplicación. La modificación es válida, pero no es aplicable hasta que no se hayainscrito, de modo que se toma un acuerdo sancionador en base a una conducta tipificada de nuevo en una modificación que aunno se ha inscrito.

Este motivo se va a examinar juntamente con elSegundo, que denuncia la infracción delartículo 9.3 CE, en relación conartículo 2.3 CCy la jurisprudencia que lo interpreta, en concreto, lassentencias de 15 julio 1997, 22 febrero 1980 y 22 diciembre 1978. Se refiere al principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, que abarca también la sanción civil, de modoque si la inscripción tiene carácter constitutivo, no se puede aplicar la sanción contenida en el acuerdo no inscrito hasta que nose haya producido dicha inscripción. Dicen los recurrentes, además, que el precepto estatutario en el que se contiene unanorma sancionatoria no puede aplicarse sino a aquellas conductas que se produzcan a partir de su entrada en vigor y esta notiene lugar hasta la inscripción, dado su carácter constitutivo.

Los motivos se estiman.

Debe reproducirse lo dispuesto en elartículo 19 de la Ley 37/1987, de Cooperativas, vigente en el momento en que se producenlos hechos. El artículo dice lo siguiente: "La inscripción de los actos de constitución,modificación de los estatutossociales,fusión, escisión, escisión-fusión, descalificación, disolución y liquidación de las sociedades cooperativas será constitutiva". Apartir de esta disposición, el problema se centra en determinar si en el momento de la imposición de la sanción era o noaplicable el acuerdo de modificación de los estatutos: si era aplicable la modificación, no es nula la sanción; si no lo era, lo será.

CUARTO Debe tratarse antes que nada si esta Sala debe entrar a examinar esta cuestión, pues es conocida la doctrina delTribunal Constitucional en relación al control jurisdiccional de las asociaciones. Nuestrasentencia de 6 noviembre 2007 resume la doctrina de la Sala diciendo que"El Tribunal Constitucional, cuya doctrina se considera vulnerada en este recurso, ha venidodeclarando que la actividad de las asociaciones "no forma naturalmente una zona exenta de control judicial"(STC 218/1988, de 22 noviembre); esta misma doctrina ha determinado cuál es el ámbito de este control, ya que de acuerdo con elartículo 22 CE,la autonomía de las asociaciones para establecer su propia organización forma parte también del núcleo del derechofundamental reconocido en la mencionada norma constitucional. Y así, en lo que se refiere a las causas de exclusión de lossocios y sus procedimientos, laSTC 96/1994, de 21 marzo, señala que la potestad "de organización se extiende con todaevidencia a «regular en los estatutos las causas y los procedimientos de expulsión de los socios» […]" y aunque lasasociaciones no quedan exentas del poder de control judicial, los Tribunales deben respetar su derecho de autoorganización".Esta doctrina ha sido confirmado por lasSSTC 104/1999, de 14 junio, 133/2006y 135/2006, de 27 abril. Esta Sala ha aplicadoel mismo criterio en lassentencias de 5 julio 2004, 31 marzo 2005 23 junio y 30 noviembre 2006 y 6 noviembre 2007.

Sin embargo, esta doctrina no nos impide entrar a examinar los argumentos del recurso de casación, porque estamos en loque se ha identificado comozona no exenta de control judicial,porque en este caso se trata de examinar no tanto la validez dela modificación estatutaria aplicada, sino cuestiones cardinales en relación a la entrada en vigor de determinados acuerdos, asícomo la retroactividad de las sanciones, defectos que de concurrir, vulnerarían principios fundamentales tanto de la Constitución,como de las normas imperativas de la legislación sobre cooperativas.

QUINTO A favor de que no sea aplicable la modificación efectuada en los estatutos sociales existen varios argumentos:

1º Necesidad de la inscripción para la modificación estatutaria. Elartículo 19 de la Ley 37/1987establecía que la inscripción delas modificaciones de los estatutos de las cooperativas era constitutiva. La expresión ha desaparecido en elartículo 9 del Reglamento del registro de las sociedades cooperativas (RD 136/2002, de 1 febrero), aunque se sigue obligando a inscribir lamodificación de los Estatutos en elartículo 9.1,b), que establece que dicha inscripciónes preceptiva.El carácter constitutivoque la inscripción de la modificación tenía en el momento en que se produjo la que ahora ocupa a esta Sala, significa que elRegistro opera como elemento para que el cambio tenga lugar, de modo que aunque se haya producido por un acuerdo delórgano establecido en los Estatutos para tomar esta decisión, éste sólo actúa como el elemento previo indispensable para quepueda inscribirse, pero sólo a partir de la inscripción de este acuerdo, se producirá la modificación acordada. Por tanto, para quela modificación quede perfectamente establecida se necesita la inscripción, por lo menos en la normativa reguladora en elmomento en que ésta se produjo.

2º Como una consecuencia del anterior argumento, debe señalarse que al no estarinscrito el acuerdo, la sanción no estabatipificada, por lo que en aplicación del principio de la tipicidad para las sanciones, contenido en elartículo 25.1 CE, debeconcluirse que nadie puede ser sancionado por una causa que no estaba tipificada en el momento de cometerse el acto por elcual se impone la sanción. Es cierto que el principio de legalidad establecido en elartículo 25.1 CEse aplica a los delitos y lassanciones administrativas, y que se ha discutido si existe también este principio en el ámbito civil. Lo cierto es que la situaciónen este caso es típicamente sancionatoria, en el sentido que, además de la imposición de una multa, se prevé en los estatutosla expulsión del socio incumplidor, por lo que al no estar tipificada la sanción en el momento en que se produce el hecho, se haincurrido en una vulneración del principio constitucional de legalidad.

3º La cuestión en este caso tiene mayorimportancia al tratarse de la privación de la condición de socio, lo que, además,podría vulnerar de forma directa elartículo 22 CE.

4º Finalmente, por los mismos argumentos expuestos en el apartado segundo de este fundamento, no sería posible laaplicación de una norma sancionadora con efectos retroactivos. Y esto es lo que viene a argumentar la sentencia recurrida queno puede dejar de reconocer que la modificación por lo menos tenía una eficacia suspendida en el momento en que se impuso,por lo que la conclusión inmediata es que la sanción de expulsión se aplicó con efectos retroactivos.

SEXTO No se pueden utilizar, por tanto, argumentos como los siguientes

1º Los acuerdos de la asamblea general son inmediatamente ejecutivos. Era la voluntad de los socios, que no puede dejarse delado y más si los socios posteriormente sancionados tomaron parte en la asamblea general que decidió esta modificación. Lanecesidad de inscripción de los acuerdos de modificación se requiere para la publicidad de los mismos y para que no quedenocultos para los terceros, no tiene nada que ver entre los socios. Por ello, sólo los terceros podrían alegar su desconocimiento,pero no los socios que han tomado el acuerdo, porque para ellos es vinculante desde la aprobación. Este argumento no esadmisible porque como se ha dicho en el apartado primero del anterior Fundamento, al ser la inscripción requerida con efectoconstitutivoel acuerdo no producía ningún efecto hasta que no fuese inscrito.

2º Los socios incumplidores se refugian en una pura formalidad para evitar que el incumplimiento de los acuerdos, a los quevenían obligados, les afecte. Estarían efectuando un comportamiento abusivo, amparados en una regla formal, argumento quedebe ser también rechazado porque la exigencia de inscripción no es una pura formalidad, sino que afecta a la de su propiaexistencia.

3º En consecuencia, no puede afirmarse que si se admitieran estos argumentos, no se estaría aplicando la normasancionadora con efectos retroactivos. Sólo a partir de la inscripción el acuerdo responde a su verdadera razón de ser. Por tantoel nudo acuerdo no ha producido aún la modificación estatutaria, por lo que la sanción prevista no puede aplicarse, ya que noexiste hasta que no se inscriba. Y elartículo 9.3 CEimpide los efectos retroactivos de las disposiciones sancionadoras nofavorables.

SÉPTIMO Descartados estos argumentos utilizados de manera directa o indirecta en la sentencia recurrida, debe considerarsenulo el acuerdo por el que se sancionaba a los socios ahora recurrentes.

La estimación de los dos primeros motivos del recurso exime a esta Sala del examen de los motivos tercero y cuarto, quedenuncian, respectivamente, la infracción delartículo 6.3 CC, en relación con elartículo 31.2 de la Ley 27/1999y losartículos11.1 m) y 18 de la ley 27/1999. y la delartículo 18.5 Ley 27/1999.

OCTAVO La estimación de los dos primeros motivos determina la del recurso de casación interpuesto por la representaciónprocesal de DªEva, D.Armando, DªLorenzay D.Cristobalcontra lasentencia dictada por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 29 de mayo de 2004.Procede casar y anular la sentencia recurrida, reponiendo lasentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Murcia, de 30 diciembre 2002.

NOVENO Con relación a las costas originadas por este recurso, de acuerdo con lo dispuesto en elart. 398.1 LEC/2000, quese remite alart. 394 LEC, corresponde no imponer las costas del recurso de casación interpuesto por la representación procesalde DªEva, D.Armando, DªLorenzay D.Cristobal.

Las costas generadas en apelación, deben regirse por elArt. 394.1 LEC, por lo que se imponen al recurrente en apelaciónSociedad Cooperativa de viviendas Ladera.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de DªEva, D.Armando, DªLorenzay D.Cristobalcontra laSentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha veintinueve de mayo de dos mil cuatro, dictada en el rollo de apelación nº 228/03.

Casar y anular la sentencia recurrida.

Reponer lasentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Murcia, de 30 de diciembre de 2002que declaró que:"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres en nombre y representación de DªEva, D.Armando, DªLorenzay D.CristobalcontraSociedad Cooperativa de Viviendas Ladera debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de expulsión de los actores adoptadoen el segundo punto del orden del día por la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de marzo de 2002 de ratificación delacuerdo de expulsión adoptado por el Consejo Rector y en consecuencia debo condenar y condeno a la Cooperativa Ladera aque de manera inmediata reintegre a los actores en su condición de socios cooperativistas y todo ello expresa condena encostas a la parte demandada".

No imponer las costas del recurso de casación interpuesto por DªEva, D.Armando, DªLorenzay D.Cristobal.

Se imponen a la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera las costas del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lopronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- Vicente L. Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías .- Rubricado.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª.Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública laSala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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