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Cárcel por aparcar en discapacitados con tarjeta fotocopiada de otro

Sentencia Audiencia Provincial Provincia de Navarra num. 256/2014 22-12-2014

Cárcel por aparcar en discapacitados con tarjeta fotocopiada de otro

 MARGINAL: PROV201541814
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial, Provincia de Navarra Sección 2
 FECHA: 2014-12-22 09:39
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 256/2014
 PONENTE: Ricardo González González

FALSEDADES: EN DOCUMENTO OFICIAL POR PARTICULAR: existencia: colocación de tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas con movilidad reducida falsa en el salpicadero del vehículo del acusado.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA PAMPLONA/IRUÑA

Procedimiento: apelación sentencias procedimiento abreviado nº 256/2014

 

SENTENCIA Nº 242/2014

 

En Pamplona/Iruña, a 22 de diciembre de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 256/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 286/2012, seguido por un delito de falsificación de documentos públicos; siendo apelante, D. SIRG, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA MARCO URQUIJO y asistido por el Letrado D. SALVADOR ALOS RUIZ; y con la intervención como parte recurrida del MINISTERIO FISCAL.

Ilmos. Sres. Presidente D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ Magistrados D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

I.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

<<FALLO

Que debo condenar y condeno a SIRG como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, ya definido, a las penas de 8 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7 meses, a razón de 8 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP. Se le impone igualmente el abono de las costas del juicio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".>>

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. SIRG.

En el trámite del art. 790.5 de la LECrim., el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para su deliberación y fallo.

QUINTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS

Primero.- A las 13.03 horas del día 3 de octubre de 2009, a la altura del nº 19 de la calle Río Alzania de esta ciudad de Pamplona, agentes de la Policía Municipal de Pamplona observaron en el salpicadero del vehículo Volkswagen Polo […], estacionado en plaza reservada a personas discapacitadas, una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida de cuya autenticidad sospecharon. El automóvil fue trasladado al depósito municipal.

Segundo.- La tarjeta en cuestión había sido colocada por el usuario del vehículo, el acusado en la presente causa, SIRG, mayor de edad y sin antecedentes penales. Se trataba de una fotocopia en color, plastificada, de la tarjeta original emitida por la Mancomunitat Plana Alta a nombre de su abuelo paterno, VRB, fotocopia realizada en una tienda por encargo del propio S.."

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de SIRG, condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular previsto y penado en los arts. 392.1 y 390.1.2º del Código Penal, interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial acuerde su revocación y se dicte otra por la que se le absuelva por el referido delito, alegando, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación de los elementos subjetivos del tipo, y, en segundo lugar, la falta de fundamentación del fallo, infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal examina y valora la prueba practicada en su primer fundamento de derecho en los siguientes términos:

<<Son hechos no discutidos por la defensa, pues el propio acusado, SIRG, ha reconocido en todo momento que la tarjeta detectada por agentes de la Policía Municipal de Pamplona en el salpicadero del vehículo Volkswagen Polo […] no era sino una fotocopia en color y plastificada, encargada por él en una tienda, del original expedido por la Mancomunitat Plana Alta a nombre de su abuelo paterno, VRB.

No ha quedado acreditado, en cambio, que el documento fotocopiado fuera a su vez una falsificación, como se recoge en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, con base en el informe pericial elaborado por el subinspector del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº […] que obra a los ff. 71 y ss. de las actuaciones.

Dicho informe, defendido, sin ninguna convicción, por su autor en la vista oral, fue confeccionado, según reconoció, sin tener a la vista un documento original equivalente, esto es, una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida emitida por la Mancomunitat Plana Alta; y como único argumento para considerar falsa la tarjeta menciona el hecho de que "la Orden (…) que regula este tipo de tarjetas en la Comunidad Valenciana indica los periodos de validez y requisitos, elementos que no coinciden con los observados en este documento" (f. 76).

Frente a esta pobreza argumental, otro informe, éste de la Policía Local de Pamplona (ff. 12 y ss.), compara detalladamente la fotocopia intervenida en el coche del acusado con una tarjeta indubitada recabada de la Mancomunitat Plana Alta, y llega a la conclusión de que la primera "ha sido obtenida fruto de un escaneado de una original y tras la posterior impresión de la imagen escaneada en una impresora" (f. 16) (la bastardilla es nuestra).

Y, para terminar de rematar la poca fiabilidad del informe pericial de la Policía Nacional, al f. 108 de las actuaciones obra un certificado de la mencionada mancomunidad, ratificado en la vista oral por su autora, en el que se afirma que en el mes de mayo de 2007 sus servicios sociales tramitaron a favor de VRB la tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida nº 12/07, con un periodo de validez permanente. Datos que coinciden plenamente con los de la tarjeta cuestionada.>> Seguidamente, en el fundamento de derecho segundo, califica los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular previsto y penado en los arts. 392.1 y 390.1.2º del Código Penal, de conformidad con los siguientes razonamientos jurídicos:

<<Concurren, en efecto, todos los elementos o requisitos que para la existencia de la antes mencionada figura delictiva se exigen en el Código Penal, interpretado por la jurisprudencia (e.g. Ss. 21 enero 1994, 20 abril 1997 y 25 marzo 1999):

1) El elemento objetivo o material: mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en los tres primeros números del art. 390.1 CP.

2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento.

3) El elemento subjetivo: dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente (que en la modalidad del art. 392 ha de ser un particular) de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Documento a estos efectos es, recordemos, todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica (art. 26 CP).

En cuanto al carácter oficial del documento falsificado en el caso que nos ocupa, no ofrece ninguna duda, pues tienen tal carácter todos los que provienen de la Administraciones Públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública, y de los demás entes o personas jurídico públicas para cumplir sus fines institucionales (Ss. 8 noviembre 1999 y 12 enero 2004).

Alega la defensa que la fotocopia realizada por su cliente no es incardinable en el delito que nos ocupa, pues no constituye documento oficial, y reproduce una imagen no manipulada.

No podemos compartir tal afirmación. Es cierto que, como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias 674/2000, de 14 de abril, 193/2001, de 14 de febrero, y 183/2005, de 18 de febrero, la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autenticación, por lo que las alteraciones que se realicen en las fotocopias no constituyen, en principio, falsedad en documento oficial sino en documento privado. Pero, como continúan diciendo estas sentencias, esta doctrina es aplicable a los supuestos de falsedades materiales del núm. 1º del art. 390.1 CP, en los que la falsedad consiste en la alteración del documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial; pero no resulta mecánicamente trasladable a la modalidad de falsedad prevenida en el núm. 2º del art. 390.1, simulación de un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad, que es el aplicable en el supuesto actual, pues en tal caso la naturaleza relevante a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular (en este caso, un documento oficial emitido por una mancomunidad de municipios), no la del medio utilizado para ello.

Y es que, como continúan indicando las mencionadas sentencias, lo que se falsifica en este caso no es propiamente la fotocopia (mero instrumento), sino la tarjeta de estacionamiento que se pretende simular, realizando una reproducción que induce a error sobre su autenticidad. Resulta indiferente que como base del documento simulado se utilice una reproducción o fotocopia en color del documento original o un soporte de otra naturaleza: lo que se pretende simular, constituyendo en consecuencia el objeto de la falsificación, es un documento oficial.

No estamos, por lo tanto, ante un caso equivalente al de quien lleva consigo una fotocopia de su DNI o de su pasaporte para evitar el extravío del original, como pretendió hacer ver el letrado defensor en su informe final. El acusado hizo algo más: utilizó una fotocopia en color de la tarjeta de estacionamiento de su abuelo con la intención de hacerla pasar por el original y beneficiarse así del privilegio de estacionar en plazas reservadas a personas discapacitadas, intención favorecida por el hecho de que, al ser colocada en el salpicadero de un vehículo cerrado, el examen de que podía ser objeto por las personas encargadas del control de los estacionamientos era puramente visual, y sólo por su anverso.>>

TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación de los elementos subjetivos del tipo, primero de los motivos del recurso, la representación procesal del apelante, tras recordar a la Sala cuál es el ámbito del recurso de apelación y cuáles sus facultades en orden a dicha valoración cuando se alegue que en la sentencia recurrida (cuando se trate de condenatoria, añadimos nosotros) se ha incurrido en tal clase de error, se extiende en una serie de consideraciones (apartado A) de la alegación primera del recurso; páginas 2 a 5) sobre si la tarjeta de estacionamiento para minusválidos expedida, a nombre del abuelo del acusado, por la Mancomunidad Plana Alta, dependiente del Ayuntamiento de San Juan de Moro /Castellón), es "un documento original expedido por dicho organismo público", o, por el contrario, "se trataba de un documento falsificado por mi mandante tal y como defendió el Ministerio Público en su escrito de conclusiones provisionales." La conclusión a que llega no difiere en nada a la alcanzada, como hemos visto, en la sentencia recurrida, esto es, la falta de acreditación, de ahí que no se recoja en los hechos probados, de la falsedad de la tarjeta original que empleó el acusado para fotocopiar la que colocó en el vehículo, por lo que todo su discurso argumentativo a este respecto, tal y como se destaca por el Ministerio Fiscal, carece de la más mínima relevancia para obtener una sentencia de carácter absolutorio.

Seguidamente, en el apartado B) de esta primera alegación, centra la cuestión realmente objeto de controversia señalando que lo que debe resolverse es <<si la acción realizada por mi mandante el joven SIR, consistente en "fotocopiar y plastificarla misma" (la tarjeta expedida a nombre de su abuelo), puede o no "subsumirse en los elementos del tipo del delito de falsedad documental de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal.>>

Tras remitirse a los razonamiento expuestos en el segundo fundamento de derecho segundo de la sentencia que se recurre, y que ya hemos transcrito anteriormente de forma literal, alega que "NO FUNDAMENTA cómo se incardina la conducta de mi mandante en cada uno de ellos, es decir, no fundamenta ni explica cómo ha quedado acreditado la existencia del DOLO FALSARIO, o como la mera fotocopia utilizada para aparcar en una zona de minusvalía cerca de su residencia para bajar a su abuelo (titular de la misma) de su vehículo, supone la consumación del elemento objetivo o material y que esa pretendida "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales del documento y afecte gravemente a las relaciones jurídicas.

Por ello esta defensa entiende que sin ESA MÍNIMA FUNDAMENTACIÓN no puede existir sentencia condenatoria alguna, sin violar el principio de carga de la prueba y el principio de in dubio pro reo, como analizaremos posteriormente." A mayor abundamiento, añade que no concurre ninguno de los requisitos de la figura delictiva aplicada por el Juzgador, lo que argumenta en los siguientes términos:

"I.- El primer requisito del tipo es el llamado elemento objetivo o material, propio de toda falsedad que según la doctrina consiste en la mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390.

Pues bien, de lo acreditado tanto a lo largo de la instrucción como en el acto del plenario, ha quedado perfectamente acreditado, que tal requisito no concurre en el comportamiento de mi mandante, ya que en ningún momento se produjo con su conducta (fotocopiar un documento público oficial) simulación de un documento (como exige el apartado segundo del citado art. 390.1) que es el aplicado por el juzgador), ni existe mutación u ocultación alguna de la realidad o de la verdad, y ello por la sencilla razón de que el documento oficial que se reproducía en la tristemente "famosa fotocopia" era un documento que existía en realidad, cuyo titular aparecía perfectamente identificado en el mismo (por medio de su fotografía, y datos personales: como nombre, apellidos, DNI y firma) y mi mandante en ningún momento se hizo pasar por dicho titular, sino que tal y como explicó tanto ante los agentes de la policía local de Pamplona en su declaración de fecha 3 de octubre de 2009, como en su declaración en sede judicial de fecha 18 de abril de 2012, como en la vista oral, lo único que el Sr. SI hizo fue usar la fotocopia de dicha tarjeta (cuyo original no se encontraba a su disposición por ser utilizado por su madre en otro vehículo) para poder aparcar su vehículo en una zona reservada a personas con discapacidad (como su abuelo D. VR) y con la única finalidad de poder dejar a su abuelo, quien esos días se encontraba residiendo con mi mandante y su padre en Pamplona, cerca de su domicilio.

Por tanto en dicho comportamiento no se da el mencionado requisito de "mutación de la verdad" ya que en ningún momento mi mandante se hizo pasar por la persona titular de dicha tarjeta, ni modifico o altero extremo alguno del documento fotocopiado, sino que lo único que hizo fue valerse de la fotocopia de un documento existente, sin manipulación alguna, en beneficio del titular del mismo su abuelo D. VR que no hay que olvidar en esos días se encontraba en Pamplona residiendo en casa de mi mandante en compañía de su padre el Sr. FR.

Este extremo de vital importancia quedó acreditado en el plenario tanto con la declaración del propio imputado, como con la declaración del testigo D. FR, quien con total rotundidad afirmó que "su hijo no había falsificado nada, que la tarjeta existía y era titular su padre el Sr. VR el cual el día de los hechos se encontraba en Pamplona pasando unas días con ellos por motivos de salud" (Ver minutos 11:32:25 de la grabación).

Este extremo, que pasa por alto el juzgador en su sentencia, es de gran importancia por cuanto que justifica la conducta de mi mandante, así como el uso de la tarjeta de estacionamiento a favor su titular D. VR (quien por desgracia no pudo declarar ya que falleció en fecha 1 de julio de 2012), y que no debemos de olvidar que en modo alguno ha sido desvirtuado o desacreditado por parte del Ministerio Fiscal, que en definitiva en su condición de acusación es a quien corresponde acreditar la culpabilidad de mi mandante y en este caso es a quien correspondía demostrar lo contrario, es decir que el titular de la tarjeta D. VR no se encontraba en Pamplona esos días, para de este modo, a lo sumo poder demostrar un uso ilegal (desde el punto de vista administrativo sancionador) de la citada tarjeta.

II.- El segundo elemento del tipo es la llamada "mutatio veritatis" la cual según la doctrina debe recaer sobre elementos capitales o esenciales del documento, que vaya en perjuicio de alguna de sus funciones y tener suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas, si no no existe relevancia penal alguna, por lo que queda fuera los cambios o manipulaciones de la verdad "inocuos" o "intrascendentes" para la finalidad del documento.

De lo expuesto anteriormente se acredita que mi mandante no modificó dato alguno de la citada tarjeta de estacionamiento, limitándose a reproducir la misma exactamente tal y como se encontraba, por lo que no existe "mutatio veritatis" alguna al no alterarse ningún extremo del documento original, no alterando la existencia de la fotocopia aspecto alguno de las relaciones jurídicas, puesto que como ya hemos indicado, la misma se utilizó en presencia de su titular, su abuelo, y en su propio beneficio.

III.- Por último el tercer requisito de la figura delictiva como bien recoge la sentencia es el llamado elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la voluntad de "transmutar la realidad" Dolo falsario que es un requisito esencial para determinar la comisión o no de la citada figura delictiva y que por ello su análisis debe ser extremadamente escrupuloso, cómo exige la reciente sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 8 de enero de 2014, que después citaremos, y que en el presente caso desde luego no concurre en mi mandante, ya que en ningún momento existió en el, la actitud, intención o ánimo de inducir a error sobre la identidad del verdadero titular de la tarjeta de estacionamiento, sino que muy al contrario siempre reconoció "desde el minuto cero" que la misma pertenecía a su abuelo, a quien terminaba de bajar del coche (extremo no desacreditado por la acusación)." En apoyo de este planteamiento cita la doctrina del Tribunal Supremo recogida y resumida en la Sentencia de la Sección 2ª de la AP de Castellón de 8 de enero de 2014 (Rollo de Apelación Penal nº 815/13), de la trascribe el siguiente fragmento:

"La incriminación de las conductas falsarias encuentran su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y seguridad en el trabajo jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que pueda alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.

En ese sentido, la falsedad solo tienen virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos, tangenciales e intrascendentes, de tal manera que lo verdaderamente fundamental se mantenga intacto y a resguardo de cualquier maniobra falsaria (S 26-6-99). Se ataca a la fe pública y en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos (TS 13- 09-2002).

La doctrina sostiene -dice la STS 14-09-2002- que solo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues solo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal.

Por ello diversas SS de esta Sala han declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecia en la conducta del agente una finalidad que resulte inocua o de nula potencialidad lesiva"

Y es precisamente esa "finalidad inocua o de nula pontencialidad lesiva la que concurre en los hechos cometidos por mi mandante, por lo que no cabe relevancia penal alguna, máxime si tenemos en cuenta el principio de "mínima intervención del derecho penal" existente en nuestro ordenamiento jurídico." En cuanto a la falta de fundamentación del fallo, infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, segundo de los motivos del recurso, tras reiterar cuáles son las facultades revisoras de un Tribunal de apelación e invocar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las exigencias de la prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, entiende que en la sentencia recurrida el Juzgador "a quo" yerra al considerar que existía prueba de cargo suficiente para condenar y porque "no cumple con su deber de motivar y explicar el razonamiento seguido para desvirtuar la citada presunción de inocencia", ya que, prosigue, "simplemente se limita a enumerar los mismos, afirmando brevemente que todos ellos concurren en mi mandante, pero sin fundamentar las razones de ello, ni especificar como se acredita la concurrencia de cada uno de ellos en la dicha conducta, especialmente la existencia del citado dolo falsario que en modo alguno justifica o acredita.

Por ello existe en la sentencia recurrida una mas que evidente falta de fundamentación a la hora de acreditar la concurrencia de los elementos del tipo del delito impuesto a mi mandante, no existiendo prueba de cargo suficiente que acredite su "dolo falsario" ni su "pretendida manipulación de la realidad" que sirva para sustentar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida.

La prueba practicada en modo alguno sirve para desvirtuar el principio "in dubio pro reo" que complementa el derecho constitucional a la presunción de inocencia" de mi mandante, ni mucho menos para restar credibilidad a sus manifestaciones del testigo Sr. FR (que justifican el uso de la tarjeta de estacionamiento en favor de su titular), por ello, y dado que dicho principio constitucional, según reiterada jurisprudencia, "impide condenar por las meras impresiones íntimas del juzgador, por sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria advenida al proceso de una manera regular y de acuerdo con las leyes procesales" (ST 13 de mayo de 1992), es del todo "no ajustado a derecho" el fallo de la sentencia recurrida, por lo que debe ser revocado, dictándose una sentencia absolutoria."

CUARTO.- El examen de las alegaciones formuladas por el recurrente, planteadas sin la debida distinción ente las que afectan a cuestiones de hecho, con posible relevancia para modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida, y las que se refieren a su calificación jurídica, exige, siguiendo un orden lógico y sistemático, abordar en primer lugar las primeras, pues solo tendría sentido analizar las segundas si hubiere lugar a rechazar los hechos declarados probados o modificarlos en sentido favorable al acusado y con virtualidad para alterar su calificación jurídica.

Pues bien, tales alegaciones deben rechazarse por cuanto la sentencia recurrida no ha incurrido en la vulneración el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado (art. 24.2 de la Constitución); ni en la infracción del principio "in dubio pro reo", ni en el error en la apreciación de las pruebas practicadas que se denuncian.

A este respecto, recordaremos que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre, rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que <<el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro "decisionismo").>> Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado de forma extensa por el Juzgador "a quo", de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 16 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre (RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero (RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).

La valoración de la prueba practicada llevada a cabo por el Juzgador "a quo" comprende, por lo demás, como resulta obligado, el análisis de todos los elementos de juicio a su disposición, tanto los de cargo como los favorables, cumpliendo con ello, mediante una motivación plenamente razonable, con las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que han impuesto la necesidad de reinterpretar el «dogma» de la libre valoración de las pruebas con arreglo a las pautas ofrecidas por ambos Tribunales y a las que se ha atenido de forma escrupulosa la sentencia recurrida; sin que las alegaciones del apelante pongan de manifiesto, en modo alguno, que resulte contraria a la lógica ni a las pautas de valoración reiteradamente expuestas por la jurisprudencia.

Igualmente, procede desestimar la vulneración del principio "in dubio pro reo" que se alega, pues, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, tal principio no es sino un principio rector de valoración de la prueba, que establece el beneficio de la duda en favor del reo, y que "impone la ponderación del contenido probatorio para pronunciarse por la absolución cuando se observen dudas en orden a la inculpación del acusado, de tal manera que el juzgador pueda tener una cierta inseguridad o indecisión sobre el impacto incriminatorio de una declaración o de cualquier otra prueba. En estos supuestos se dispone de una prueba válida y obtenida con todas las garantías legales que ofrece fisuras sobre su credibilidad o firmeza abriendo un campo de incertidumbre que debe jugar en favor del imputado", lo que no acontece en el caso que nos ocupa, en el que el Juzgador de primera instancia, valorando la prueba practicada, se ha inclinado rotundamente, sin dudas sobre ello, por la tesis de que el, hoy, apelante cometió el delito por el que ha sido condenado, debiendo, en definitiva, conforme a lo ya razonado, prevalecer esta firme convicción sobre la versión ofrecida por el apelante; sin que, por lo demás, esas posibles dudas se desprendan de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

En este sentido, SSTS núm. 153/2013, de 6 de marzo; 95/2012, de 23 de febrero; 666/2010, de 14 de junio y las que en ellas se citan.

Más aún, como ya se indica en la propia sentencia recurrida, se destaca en el escrito de impugnación del recurso presentado por el Ministerio Fiscal y hemos venido a anticipar al inicio del fundamento de derecho tercero de la presente resolución, la parte apelante ni siquiera llega a mostrar discrepancia alguna con los hechos que han sido declarados probados, sino que la verdadera esencia de su recurso descansa, única y exclusivamente, en la indebida aplicación a tales hechos de los preceptos legales por los ha sido condenado; cuestión de estricto alcance jurídico que abordaremos a continuación.

QUINTO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos probados, tampoco asiste la razón a la parte apelante, compartiendo esta Sala los razonamientos jurídicos del segundo fundamento de derecho de la sentencia, anteriormente trascritos, así como las alegaciones del Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, pues concurren todos y cada uno de los requisitos precisos para calificarlos como un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular previsto y penado en los arts. 392.1 y 390.1.2º del Código Penal.

En efecto, como destaca el Ministerio Fiscal, no puede negarse la concurrencia del elemento objetivo del tipo desde el momento en que el acusado tiene reconocido que utilizó "una fotocopia en color, plastificada, de la tarjeta original emitida por la Mancomunitat Plana Alta a nombre de su abuelo paterno, VRB" y que dicha fotocopia se hizo en una tienda por encargo suyo (del propio Serafín)", tal y como se recoge en el segundo hecho probado.

Esta actuación, comporta, por sí misma, la concurrencia de dicho elemento objetivo pues, como señala el Ministerio Fiscal, al cuestionalo, el apelante incurre <<en el error de no percatarse de que, tanto la acusación del Ministerio Fiscal como la condena del Juzgado de lo Penal, lo han sido por la modalidad falsaria descrita en el apartado 2º del artículo 390.1 del Código Penal, que consiste en "simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad". Esto es, se trata de una falsedad material en la que el autor simula (mediante una fotocopia) un documento verdaderamente existente. El argumento del apelante de que el acusado no estampó su propio nombre en la tarjeta de aparcamiento podría ser relevante respecto de la modalidad falsaria tipificada en el apartado 3º del artículo 390.1 ("suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido…"), pero no es ésta la figura típica por la que ha sido condenado el apelante.>> Tesis que se fundamenta en reiterada Jurisprudencia en el sentido de estimar "que fotocopiar un documento y pretender hacer pasar tal fotocopia como el documento genuino constituye una modalidad de falsedad documental por simulación", citando al efecto la STS 22 marzo 2004 (RJ 2004, 3414) de la que reproduce el siguiente pasaje:

<<En materia de falsedad que recae sobre fotocopias, la doctrina más reciente de esta Sala -ver sentencias 193/2001, de 14 de febrero (RJ 2001281) y 658/2003, de 9 de mayo (RJ 20033895)- distingue dos supuestos distintos:

a) Cuando se trata de falsedades materiales cometidas en fotocopias, la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autentificación, de manera que las alteraciones que se realicen en fotocopias no autenticadas, constituyen en principio falsedad en documento privado, y no en documento oficial.

b) Más cuando, como ocurre en este caso, estamos ante la falsedad prevista en los artículos 302.9º del Código de 1973 y 390.2º del Código de 1995 (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) -simular un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad-, lo relevante a efectos penales es la naturaleza del documento que se pretende simular; de manera que cuando se utiliza una reproducción fotográfica, se comete falsedad en documento oficial si el documento que se simula es efectivamente un documento oficial>>.

Compartimos, igualmente, su informe en cuanto hace hincapié en que "el denominado dolo falsario o dolo específico del tipo del delito de falsedad documental, se da, simplemente, cuando el autor tiene conocimiento de que está alterando la verdad por medio de una mutación o suposición documental (cfr. STS 13 febrero 2004 [RJ 2004, 2483]), sin más elementos añadidos." Y complementa este criterio con más Sentencias del Tribunal Supremo:

<<Como se indica en la STS 3 junio 2004 (RJ 2005, 4144), "En este delito el conocimiento de la relación de causalidad nunca ofrece dificultades hasta el punto que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos" Como sintéticamente se afirma en la STS 1 octubre 2001 (RJ 2001, 8722), "Todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal que contienen una versión descriptiva más simplificada que el artículo 302 del anterior Código Penal (RCL 19732255 y NDL 5670) del que es su heredero, tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad –mutatio veritatis– en documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas intencionales si bien quiebra estas reglas en relación a las falsedades cometidas por funcionario público mediante imprudencia grave -art. 391-. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto que se comenta y que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es, intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada -SSTS de 28 de octubre de 1997 (RJ 19977843) y núm. 242/1998 de 20 de febrero (RJ 19981181)-, elemento intencional que basta y sobra para la falsificación cometida por funcionarios, no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados -SSTS de 30 de abril de 1981 (RJ 19811687) y 25 de marzo de 1999 (RJ 19992053)->> Por ello, aun cuando estimáramos probados los motivos aducidos el apelante tratando de justificar su acción, como también señala el Ministerio Fiscal, serían completamente irrelevantes y no alterarían su calificación jurídica, ya que, y así lo viene considerando este Tribunal de apelación, en la generalidad de los delitos dolosos, como es el caso, es suficiente que concurra el dolo genérico de saber lo que se hace y actuar conforme a dicho conocimiento ("realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere", dicho en palabras de la STS núm. 496/2003, de 1 abril), ya que, según reiterada jurisprudencia, "el propósito mediato o final del agente es un factor que no puede confundirse con el dolo", que no cabe confundir con el móvil, siendo el dolo "el conocimiento de la significación antijurídica del hecho, y la voluntad de realizarlo", en tanto que "el móvil, como motivación de la conducta, es un factor que no transciende al ámbito penal, pues así como el dolo forma parte imprescindible del delito, el móvil es irrelevante salvo cuando la ley lo recoja como elemento integrante del tipo", careciendo, por tanto, las razones o motivos que hayan determinado la voluntad de actuar de "potencialidad alguna destipificadora salvo que se recoja como elemento especial del tipo del injusto o cuando se recoja en algunas circunstancias modificadoras de la responsabilidad criminal" (SSTS 574/2000, de 31 marzo; 380/1997, de 25 marzo; 30 de septiembre de 1998 y 2 de febrero de 1987).

En definitiva, tratándose de un delito de falsedad en documento oficial, no es de aplicación la doctrina propia de las falsedades cometidas en documento privado que, en realidad, es la que se pretende aplicar por el recurrente, respecto de la que, como analizábamos en Sentencia núm. 82/2014, de 7 mayo (JUR 2014180576), <<no basta con la concurrencia de ese "dolo falsario", común a todas las modalidades de falsedad documental (a excepción de la sancionada en el artículo 391 CP, que se refiere a "La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa …"), para que la falsedad cometida en documento privado resulte punible, sino que, además, se requiere como "condictio sine qua non del injusto típico que se produzca o se pretende producir un perjuicio a otro", como analizan las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 489/2012, de 12 junio y núm. 860/2013, de 26 noviembre.>>

SEXTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- F A L L O

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA MARCO URQUIJO, en nombre y representación de D. SIRG, contra la sentencia de 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña en autos de Procedimiento Abreviado Nº 286/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa condena a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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