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Tropieza con otra persona al salir del portal de su casa y debe indemnizarla con 2700 euros

Una señora caminaba por una acera con el carrito de la compra cuando otra, que salía del portal de su casa sin apercibirse de la presencia de ésta, la derribó. La primera detalló las lesiones causadas y efectuó sobre la segunda una reclamación de daños en base al artículo 1902 del Código Civil.
La parte demandada expuso en el juicio que salió como siempre lo hace de su casa, sin prisa especial.
Considera la Sala en la presente resolución que si esto era así"habitualmente la demandada sale en forma inadecuada de su casa" pues "el golpe que recibió la demandada tuvo que ser fuerte para desplazarla hasta la calzada, teniendo en cuenta que circulaba por la parte interior de la acera".
La sentencia ratifica la resolución de instancia y condena a la persona que salía del portal a indeminizar a la transeunte con 2700 euros.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sala de lo Civil, de 7 marzo 2008

Tropieza con otra persona al salir del portal de su casa y debe indemnizarla con 2700 euros

 MARGINAL: JUR2008143016
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial de Barcelona
 FECHA: 2008-03-07
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación 638/2007
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Vicente Conca Pérez

CULPA EXTRACONTRACTUAL: Responsabilidad Civil

PROV2008143016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 638/2007-J

JUICIO VERBAL Nº 1150/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I AN ú m. 127/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PEREZ

Dª AMPARO RIERA FIOL

Dª MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº1150/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a instancia de DªNatalia, contra DªMaría del Pilar; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelacióninterpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Mayo de 2007, por el Juez delexpresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formuladapor el Procurador DON FRANCISCO TOLL MUSTEROS en nombre y representación de DOÑANataliacondeno a DOÑAMaría del Pilara pagar a la actora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOSCINCUENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (2.758,40 euros) y las costas del juicio".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado,dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE FEBRERO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora, DªNatalia, ejercita acción frente a DªMaría del Pilaren reclamación de2.743,37 € como consecuencia de las lesiones que sufrió al ser derribada cuando caminaba por la acera de la calle Hostafrancsde esta ciudad, a la altura de su número 4, con motivo de irrumpir la demandada brusca e inopinadamente de dicho edificio.Señala la actora que caminaba por dicha acera con el carrito de la compra, proveniente del mercado próximo, cuando lademandada inopinadamente irrumpió en la acera desde su casa, sin apercibirse de la presencia de la actora, a la que derribó.Detalla las lesiones causadas y efectúa la reclamación que hemos indicado en base alartículo 1902 CC.

La demandada opone diversas defensas, que reproduce en esta apelación. En cuanto a los hechos la demandada sostiene quetropezó con el carrito de la actora, que ésta se desequilibró y que ella salió con normalidad de su casa. La causa de la caída fueque la actora no soltó el carro, perdiendo el equilibrio. La caída tuvo lugar ya en la calzada, siendo la acera suficiente parapermitir el paso de dos personas.

Por el contrario, la actora sostiene que el carro lo llevaba sujeto por detrás, que de repente la demandada irrumpió y la envió enmedio de la calle, a donde fue a parar con el carro.

La sentencia estima la demanda.

SEGUNDO.- La demandada recurre la decisión de la juez de la primera instancia reproduciendo, como hemos dicho, losargumentos vertidos en la contestación a la demanda. Considera, en primer lugar, que la sentencia valora erróneamente laprueba, contraviniendo elartículo 217 Lecpara, seguidamente, contemplar la existencia de culpa exclusiva de la víctima, casofortuito, concurrencia de culpas o, como mínimo, que no se le impongan las costas por las dudas que concurren en el caso.

En cuanto a la primera cuestión, es claro que la carga de probar los hechos en que descansa su reclamación recae sobre laactora; lo que ocurre es que consideramos que ha probado dichos hechos, según se desprende de las propias declaraciones delas partes. En efecto, ha quedado acreditado que la actora transitaba por la acera y que la demandada, al incorporarse a dichaacera desde el portal de su domicilio, no se apercibió de su presencia, golpeándola sin querer y provocando su caída al suelo, yaen la calzada. Hace especial hincapié la apelante en que ella tropezó con el carrito de la compra, no con la persona de la actora,pretendiendo derivar de esa alegación una circunstancia exonerativa de su responsabilidad. Lo cierto, sin embargo, es que, a losefectos que nos ocupan, tanto da que la demandada empujara al carrito o a la señora directamente, pues ambas conductashabrían sido suficientes para derribarla; lo que está probado es que la actora perdió el equilibrio como consecuencia del empujónsufrido por ella o por el carro.

Sostiene la apelante que salió como siempre lo hace de su casa, sin prisa especial. Lo que se pone de relieve, entonces, es quehabitualmente la demandada sale en forma inadecuada de su casa puesto que, además, el golpe que recibió la demandada tuvoque ser fuerte para desplazarla hasta la calzada, teniendo en cuenta que circulaba por la parte interior de la acera.

Entendemos que la valoración de la prueba es correcta, en cuanto se refiere a los hechos fundamentales y relevantesjurídicamente: a) que la actora circulaba correctamente por la acera; b) que la demandada irrumpió en forma desatenta en laacera, derribando a la actora; c) que la actora sufrió determinadas lesiones.

TERCERO.- Sentado lo anterior, la apelante pretende que la culpa del accidente se debe exclusivamente a la conducta de lapropia actora. Y en este sentido considera que la misma ha infringido la Ordenanza municipal que establece la forma en que lospeatones deben utilizar las aceras, destacando que deben circular por su derecha. Lo primero que omite la apelante, conevidente ánimo exculpatorio, es que dicha ordenanza hace una recomendación, al decir que 'preferentemente' circularán en esaforma. La acera que nos ocupa no es muy ancha; según admite la propia demandada caben dos personas y hay árboles. Sidescontamos el espacio de los árboles (entre éstos y la calzada hay muy poco espacio) la anchura útil queda sensiblementereducida, como se aprecia en la fotografía nº 2 de la demanda, y la actora manifiesta que iba hacia la izquierda porque iba a girar para coger un paso cebra.

En todo caso, nos encontramos ante una mera pauta orientativa que, en modo alguno, puede considerarse una infracción dealguna norma que imperativamente obligara a la actora. Sobre la equiparación del carrito de la compra con un artilugio mecánico,sin comentarios.

La siguiente defensa de la apelante viene referida a la concurrencia de caso fortuito(artículo 1105 CC). Lo que caracteriza a estafigura es la imprevisibilidad o inevitabilidad del resultado. Ni una cosa ni otra concurren en el caso de autos, siendoperfectamente previsible que una irrupción brusca (indiscutible) en la acera puede producir el resultado acaecido, siendo, a suvez, perfecta y fácilmente evitable.

En cuanto a la concurrencia de culpas, no hallamos elemento alguno que sea imputable a la actora. La Sra.Nataliacirculabacorrectamente por la acera y se vio derribada por la irrupción inopinada de la demandada en la acera cuando ella pasaba. Loúnico que ha habido, como dice la juez, es mala suerte porque esas situaciones se producen con cierta frecuencia y no tienenconsecuencias lesivas; pero en este caso sí las ha tenido y son plenamente imputables a la demandada.

En cuanto a las costas, la claridad meridiana de los hechos impide la aplicación de la norma excepcional delartículo 394 Lec, tanto en la primerainstancia como en esta alzada, siendo de destacar en este sentido que ha habido varios intentos por parte dela actora de llegar a un acuerdo, que no han dado resultado.

Vistos los preceptos aplicables,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DªMaría del Pilarfrente a lasentencia dictada en el juicio verbal nº 1150/06 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona, debemos CONFIRMAR YCONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución ycumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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